Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Número de sentencia070
Número de expedienteC21-175
Fecha04 Marzo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal
315876-70-4322-2022-C21-175.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 13 de octubre de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 10 Accidental, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado con el N° 125-21, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura 27° 1167-18 (nomenclatura del juzgado 27° de Juicio), contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado S.F. GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.895.269 y J.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.939.913, contra la decisión de fecha 27-08-21, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-11-2020, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2021, el abogado S.F. GUERRA, actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, y en consecuencia remitido a este M.T..

En fecha 29 de octubre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.B. KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos acreditados en la sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son, los siguientes:

“…Venezolana de Televisión S.A. (VTV), es el más importante canal de televisión propiedad del Estado Venezolano. Bajo la figura de compañía anónima, funciona bajo la máxima autoridad de una Junta Directiva encabezada por un Presidente ejecutivo quien es el encargado de la dirección administrativa de la empresa, todo ello conjuntamente con una estructura organizativa conformada por un vicepresidencia y gerencias operativas que a su vez se encargan de las distintas actividades necesarias para su correcto funcionamiento. Dentro de estas, encontramos a la Gerencia de Administración y Finanzas, a la cual se encuentra adscrita la División de Tesorería del Canal.En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana RUDEXY G.R.R., estando a cargo de la Dirección de Administración y Finanza de VTV,(sic) recibió una llamada del Banco Industrial de Venezuela, agencia Puerto Cabello estado Carabobo, mediante la cual conformaban el cobro de un cheque por la cantidad de BsF.452.000,00 a favor de la Cooperativa Banco Comunal Costa Mar R.L. con cargo a la cuenta 0003-0010-13-0005352561 de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, por concepto de presunto monto adeudado al ente comunal. Sin embargo, al solicitar la precitada directora el envío del cheque a la agencia vía fax para su verificación, constató que las firmas del documento no eran autenticas, a saber, la del Vicepresidente del canal, el ciudadano G.A. .ni la suya como Directora de administración y fianzas del canal, desautorizo en consecuencia el pago del cheque. En dicha ocasión, al ser devuelto los cheques por la agencia bancaria del puerto cabello, adicionalmente se constato que el sello alusivo a venezolana de televisión no se correspondía al utilizado en el canal y a su vez, que él numero(sic) del cheque con el que se identificaba el documento le correspondía que se encontraba sin uso y aun en la chequera del área de Tesorería del cana°res(sic) decir, se trataba de un facsímil o duplicado.

Estos hechos fueron objeto de denuncia en fecha 03 de mayo de 2010 por la refreída ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo expediente quedaría signado con el Nro. 1-419.574, la cual seria del tenor siguiente:

Bueno resulta ser que en el día de hoy 03 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde se apersonó a mi oficina la Tesorera del canal la Sra. L.P., con un fax informándome que llamaron del banco industrial de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (452.000.00 BsF), le solicite la copia del cheque que fue enviado y compare de inmediato las firmas y resulta ser que ni es mi firma ni la del Vice- Presidente de Venezolana de Televisión, además presenta algunas otras irregularidades tales como: El sello no es nuestro el que utilizamos en el canal es totalmente diferente, todos nuestros cheques presentan el nombre de “compañía anónima Venezolana de Televisión” a diferencia del cheque dudoso que presenta el nombre de compazia(sic) anónima venezolana d(sic), las firmas están invertidas ya que primero firma el vicepresidente y luego mi persona, cuando en realidad siempre firmo yo primero y luego el vicepresidente, la numeración del cheque emitido es la misma que tenemos en nuestra chequera, de manera inmediata llame al banco industrial con sucursal en Puerto Cabello para que paralizaran todos los trasmites correspondientes al cobro del referido documento bancario.(sic).Dos (sic) (2) meses después de este intento fallido de cobrar un cheque con cargo a la cuenta de VTV, en fecha 16 de julio de 2010, nuevamente la ciudadana RUDEXY GREGORIA RIVEROS RODRIGUEZ, esta vez aproximadamente a las 10:30 am, de ese día, recibió una nueva llamada de parte del Sub-Gerente de la agencia de puente Hierro del Banco Industrial de Venezuela, el ciudadano H.C. quien le informo sobre la recepción de un oficio emitido por Venezolana de Televisión donde se autorizaba el pago por el Vicepresidente del canal, y a su persona como Directora de Administración y Finanzas, de unos cheques a favor de la Asociación Cooperativa Banco Comuna(sic) Comandante Che Guevara, identificados con los números 63668395 y 79668393, por los cantidades de BsF190.264,00, 75,252,00 respectivamente. Luego de ser constada la irregularidad por la funcionaría, le solicitó al empleado del Banco Industrial, Un Estado de Cuenta actualizado correspondiente a la cuenta del canal, corroborando en pago de tres (3) cheques identificados con los Nros.63668395, 79668393 y 58668388, por las cantidades de BsF.190.264 OO, 5.252.OC Y 192.317,00, respectivamente con cargo a la cuenta venezolana de televisión en el Banco Industrial conforme detalle a continuación presentado:

Omissis (…)

Hay que adicionar que la funcionaria, al igual que en la anterior oportunidad. Constató que los cheques objeto de cobro con cargo a la cuenta del canal en el Banco Industrial no habían sido utilizados aun en el canal, y permanecían en sus chequeras respectivas. Formulando en consecuencia la denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A este respecto, de la investigación adelantada por la Representante Fiscal y la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a lo precipitados hechos, se deben realizar las precisiones siguientes:

El cheque falso, previo al cobro efectivo de los cheques por la Cooperativa Banco Comunal Comandante Che Guevara, fue igualmente emitido a la cuenta Nro. Banco Industrial de Venezuela. Pero tuvo como beneficiaria la persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL COSTA MAR R.L., la cual mantiene cuenta corriente en el banco (sic) Industrial de Venezuela, aperturada en fecha 27-04-2010, identificada con el Nro.00030044630001034386 bajo las firmas autorizadas de los ciudadanos siguientes: G.V.A.L., titular de la cédula de identidad Nro10.683.208 y P.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 1.535.915 este ultimo cuya identidad real es J.P.R., CI N°2989164 conforme experticia realizada por el Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale señalar quien presenta 29 registros en el Sistema de Información Policial (SIPOL) entre ellos 18 por la presunta comisión del de estafa (sic).En tal sentido, se verificó conforme expediente y demás datos obtenidos durante el proceso investigativo, que el precitado ciudadano DIÑO PATTY luego de este intento frustrado para cobrar un cheque de VTV por Puerto Cabello, actúo en complicidad con los ciudadanos A.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nro.12.142.905, de 35 años de edad, L.Y.M.L., C.I V.23.630.363 Y E 81.491.539 (Natural de Colombia con Nacionalidad Venezolana), para realizar el cobro de los nuevos cheques a nombre del canal, ello de conformidad con los resultados de las experticias realizadas, donde se evidencio(sic) que fueron utilizados los mismo(sic) equipo para la alteración en ambos casos de los todos los cheques que se presentaron, adicional al símil del modus operandi de ambos casos, poniendo como referencia el origen de los cheques falsos y la paridad de dinero objeto de la estafa, así como la complicidad de los empleados de la nueva agencia Bancaria de Puente Hierro, desde que se logro hacer finalmente efectivo el cobro, y desde la cual se configuro posteriormente el caso de la estafa a nombre de la empresa. En ese orden de ideas, en el expediente bancario de la Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL COSTA MAR R.L, se evidenció el documento constitutivo de una Cooperativa bajo esa denominación, donde hacían parte los ciudadanos P.A.L. y GONZALEZ VILLASMIL A.L., el cual evidencia fecha de registro 12 de febrero de 2008 a inscripción por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo se constató un RIF.C J-295579-9, alusivo a la entidad comunal; Todo ello entre demás documentos propios al expediente, como resultan las referencias bancarias, las planillas de identificación ¿el cliente , las fichas de apertura de cuenta y hasta las comunicaciones dirigidas a la Institución Bancaria Agencia Puerto Cabello, en las cuales informan previamente sobre los recursos asignados por Venezolana de Televisión a la Coopera*..:va (sic) . e identifican el personal integrante de la cooperativa, entre otras. En este sentido, se comprobó conforme registros cursantes por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la existencia de una cooperativa con la denominación similar identificada Asociación Cooperativa Costa Mar R.L, aunque con distintos miembros e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2005, bajo el Nro. 42. Folio 291 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, trimestre de identidades usurpadas por J.P.R. y una persona aun por identificar, cuya fotografía presente en la cédula de identidad guarda similitud con una persona beneficiaria del dinero producto de los cheques cobrados posteriormente por la Cooperativa Banco Comunal Comandante Che Guevara)(sic).Tercero del año 2005. Es decir, la documentación cursante en este expediente era falsa, lo cual incluía los recibos de pagos de servicios y las referencias bancarias (personales y comerciales) donde figuraban las identidades usurpadas de PEDRO LARGO Y A.G., los cuales fueron obtenidas mediante engaño a los otorgantes, quienes manifestaron en algunos casos haberlas otorgado bajo proceso de que les otorgaran dinero a cambio por ofrecimiento de esas personas. Asimismo las comunicaciones falsas dirigidas a la Agencia bancarias, presentan el mismo logotipo identificativos de la Cooperativa Banco Comunal Comandante Che Guevara RL. Respecto al cheque falso identificado con el Nro.52668401, donde figuraba como beneficiario esta Cooperativa Banco Comunal Costa Mar, conforme resultados de experticias emanadas de la División de Documentos Logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, los caracteres alusivos a la SUMA DE BsF 452.000,00 presentes en el cheque, fueron producidos con la misma máquina validora con la que se coloco la cantidad de BsF.190.264,00 presente en el cheque Nro.63668395 donde figura como beneficiaria la Cooperativa Banco Comunal Che Guevara RL, la cual fue utilizada para tomar la muestra indubitada identificada con el Nro 2 conforme experticia. Asimismo, se corroboro que el sello húmedo alusivo a NO ENDOSABLE presente en dicho cheque, fue producido mediante el uso de equipos de diseños computarizados, es decir, no fue sido realizada con un instrumento sellador húmedo. Es de citar que este cheque fue presentado para su cobro en fecha 03 de mayo de 2010, por ante la agencia del Banco Industrial de Puerto Cabello, por el ciudadano P.A.L., (identidad verdadera J.P.R.), quien conforme reverso del cheque intento depositarlo a la cuanta (sic) de esta Cooperativa en el Banco Industrial de Venezuela identificada con el N°000300446300001034386.(sic).En el caso de los tres (3) cheques falsos emitidos y cobrados con cargo a la cuenta de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión identificada, donde figuro como beneficiario la persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL COMANDANTE CHE GUEVARA R.L, La cual mantiene una cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el Nro.0011-02-0001081642 bajo las firmas autorizadas de los ciudadanos siguientes: C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.687.046 Y (sic) G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.384.049, se constató mediante experticia realizada por el departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las identidades registradas de las personas que firmaban en dicha cuenta era falsa, ya que de la comparación realizada a las planillas alfabéticas de los respectivos documentos de identificación cursantes en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con relación a las huellas dactilares que se encuentran en las cédulas presentadas por los documentos de identificación, se observo que no existía correspondencia. De esa misma manera, se constató conforme a una fotografía reciente cursante en la División de Lofoscopia del SAIME perteneciente al ciudadano C.B. C.I. Nro. 10.687.046, que los rasgos faciales de dicho ciudadano no se correspondían con la fotografía de la cédula de identidad Nro. 10.687.046, cursante en el expediente del cliente. En tal sentido, se procedió a someterse bajo análisis y comparación en el sistema Automatizado para la identificación de huellas Dactilares (AFIS) las huellas dactilares presentes en las tarjetas de firma autorizada del cliente, arrojando como resultado que la persona que esta usurpando la identidad de C.H.B.G., mediante el uso de una cédula de identidad con sus datos, es el ciudadano A.E.C.S., titular de la cédula de identidad NRO 12.142.905, de 35 años de edad, vale señalar, quien presenta el siguiente historial policial: expediente F-978.794,por la Sub- Delegación la Victoria de fecha 06-04-2002, por el delito de Robo y Expediente H.780.420, Por la Sub Delegación de Yaracuy, de fecha 11-01-2008 por el delito de Secuestro. Por su parte, se constato que la persona que esta usurpando la identidad de G.C. RODRIGUEZ, y cuyo nombre aparece también como firmante en la cuenta de la Cooperativa, ello mediante el uso de una cédula de identidad falsa, es la ciudadana L.Y.M.L., C.I. V-23.630.363 Y E-81.491.539 ( Natural de Colombia con Nacionalidad Venezolana) quien valga señalar presenta un historial policial por el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 24-03-1992 por la Sub Delegación de Maracaibo. En este sentido, se verificó la existencia de un documento constitutivo perteneciente a una Asociación Cooperativa bajo la denominación de Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL COMANDANTE CHE GUEVARA R.L, donde hacían parte los ciudadanos CARLOS BRACHO Y G.R., (identidad usurpadas por A.E. CAMACHO SEIJAS Y L.Y.M.L.), con fecha de registro 05 de noviembre de 2008, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual modo, se evidenció el uso de un RIF identificado J-31078632-1 bajo la denominación social de la Cooperativa. Sobre ese particular, conforme registros cursantes en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) se constató la existencia de una Cooperativa bajo la denominación COMANDANTE CHE GUEVARA R.L, bajo el Número de expediente Nro 14.091, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 14-07-2004 con idéntico número de RIF.J-31078632-1, no obstante dicho documento no incluía a los sujetos de este escrito. Adicionalmente, se constató que solo cursaba información y documentación falsas en el expediente, donde vale señalar desde los recibos de pagos de servicios hasta la referencias bancarias (personales y comerciales) donde figuraban las identidades usurpadas de C.B. y GUADALUPE RODRIGUEZ, fueron obtenidas mediante engaño de los otorgantes, quienes manifestaron en algunos casos no conocer a esas personas y en otros haber suministrado sus datos pero no la referencia. Asimismo se evidenciaron tal cual que el caso del intento frustrado con la Cooperativa Banco Comunal Costa Mar, distintas comunicaciones falsas dirigidas a la Institución Bancaria Agencia Puente Hierro, en las cuales se informan previamente sobre los recursos asignados por Venezolana de Televisión a la Cooperativa Banco Comunal Comandante Che Guevara, e identifican el personal de la cooperativas. Finalmente, se constató que los cheques números 79668393, 58668388 y 63668395, cobrados por los representantes de la AC BANCO COMUNAL COMANDANTE CHE GUEVARA, presentaron en cada caso, maniobras de alteración por borradura mecánica y posterior agregado de nuevos dígitos, conforme experticias realizada por la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, cuyos resultados a continuación se citan:

1.- los caracteres alusivos a la suma de 75.252,00 y la Nro. 79668393 y 586683388, respectivamente, han sido producidos con la misma máquina validadora utilizada para tomas la muestra indubitada signada Muestra 1.

2.- los caracteres alusivos a: La suma de Bs 190.264 y la suma de Bs 452.000,00 presentes en los cheques cuestionados signados con la misma máquina validadora utilizada para tomar la muestra indubitada signada Muestra 2.

3.- Las 2 impresiones de sellos húmedos: una (1) alusiva a: NO ENSOSABLE-(sic)CADUCA A LOS 90 DÍAS y una (1) alusiva a: presentes en los cheques cuestionados signados con los Nros.63668395. 79668393 y 58668388, evidenciaron características de producción DISTINTAS A las analizadas en la muestra indubitada signadas como MUESTRA 3, MUESTRA 4, MUESTRA 5 Y MUESTRA 6.

4.- La impresión de sello húmedo alusiva a: NO ENSOSABLE(sic) – CADUCA A LOS 90 DÍAS, presente en el cheque cuestionado signado con el Nro 52668401, ha sido producida mediante el uso de equipos de diseños computarizados, es decir, no ha sido realizada con un instrumento sellador húmedo.

5.- Como alcance de interés criminalísticas se pudo determinar la existencia de maniobras de alteración por borradura mecánica y posterior agregados en los cheques cuestionados Nros 63668395, 79668393 y 58668388, descritas de la siguiente manera:

5.1.- Cheque Nro. 63668395: consecutivamente en los dígitos: 6, 3, 6, 6, 8, 3,9 y 5 que identifican el numero de cheque y primer renglón del código magnético de 7 Bastones.

5.2.- Cheque Nro. 79668393; consecutivamente en los dígitos; 7, 3,9(sic) y 3 que identifican el numero de cheque y el primer renglón del código magnético de 7 Bastones (CM7B).

5.3.- Cheque Nro 58668388: consecutivamente en los dígitos: 8, 3,8(sic) y 8 que identifican el numero de cheque y el primer renglón del código magnético de 7 Bastones (CM7B).

Con relación al procedimiento previsto para la verificación de la emisión de cheques, no es sino esta la agencia bancaria por donde cursa la información a chequearse para verificar la emisión de un cheque con cargo a la cuenta del cliente, (en este caso de Venezolana de Televisión), debiendo atenerse el empleado de la agencia que realiza la verificación única y exclusivamente a la data allí contenida. Por ejemplo, en el caso de llamar al cliente para verificar la emisión de un cheque con cargo a su cuenta, se debe llamar solo a los números registrados en esa agencia de apertura, cuya data, vale señalar, bien en el eventual caso de una actualización, también es de realizarse solo por ante esa misma agencia.(sic).

En este sentido, es de resaltar que en el caso de la verificación de la emisión y conformación de los cheques Nros. 79668393, 58668388 y 63668395, la misma hubo de hacerse desde la Agencia Puente Hierro conforme la data del cliente registrada por ante la Agencia de Traposos, la cual es de señalar, hubo de sufrir una modificación no solicitada por el cliente en fecha 29-04-2010, en el sistema de Gestión de negocios desde la agencia puente hierro, cambiando los números telefónicos del cliente de 0212-2071810. 0212-2071811, 0212 207-1812 que tenía registrados la agencia de apertura, al (0212-325-1392 este ultimo (sic) utilizado para verificación y emisión del efecto de comercio. Sobre este particular, citamos el contenido de la comunicación identificada con el Nro. ASPB/DISE-IA-O-3164 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad y Protección Bancaria, en la cual informan a esta Fiscalía lo siguiente: … La cuenta corriente Nro.0003-0010-13-000535256-1 pertenece al cliente venezolana de Televisión C. A. También informamos que no fue consultado el saldo de esa cuenta en el periodo comprendido entre la fecha 15-03-2010 al 14-07-2010. Pero si tuvo una modificación en la base de Datos a través del Sistema Gestión Negocios- Actualización de Datos ( Ficha electrónica identificación del cliente) en fecha 29-04-2010, ya que en la tarjeta de apertura de la cuenta corriente se encuentran plasmados los números telefónicos 0212-2071810,0212-207-1811, 0212-207-1812, los que difieren con el registro en la pantalla de gestión de negocios (0212-325-1392) el cual fue utilizado para verificación y emisión del efecto de comercio. Igualmente, le notifico que el usuario GH08343. Le fue asignado a la ex empleada del banco Industrial de Venezuela, ciudadana: H.T.G.. Número de empleada 08343.Cédula de Identidad N°V-10.534.261, guíen se desempeñaba como promotora de servicios de la oficina Puente de Hierro y no existen usuarios, claves o passwords compartidos, ya que son asignadas por el área competente y son de carácter estrictamente confidencial e intransferible, no puede ser divulgada a ninguna persona natural o jurídica ajena a esta institución bancaria, inclusiva al personal interno del Banco Industrial de Venezuela, igualmente cada empleado está obligado a cerrar las sesiones abiertas con su código de usuario y contraseña correspondiente. A los efectos indicados, se constató que la modificación realizada en el sistema mediante la cual se cambiaron los números telefónicos de Venezolana de Televisión ,(sic) por parte de la empleada G.H., hubo de tener un resultado determinante en la verificación de la emisión del efecto de comercio, siendo que, como señala la comunicación, en vez de chequearse al números (sic) aportado por el cliente, se llamó al número 0212-325-1392, el cual se puede observar al pie de la página de las comunicaciones falsas de fechas 07 y 15 de julio de 2010, cursantes en el expediente de la Cooperativa Banco Comunal Comandante Che Guevara RL en el Banco Industrial; número telefónico conforme información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR, le está asignado a la ciudadana L.D. titular de la cédula de identidad Nro. 9.455.885. En fechas 09 y 14 de julio de 2010, los cheques emitidos a favor de a AC BANCO COMUNAL COMANDANTE CHE GUEVARA, fueron presentados por ante la Agencia Puente Hierro del Banco Industrial de Venezuela por la ciudadana G.R., (identidad verdadera L.Y.M.L.), quien conforme planillas de depósitos Nros 65678592 y 65380944 los depositó en la cuenta Nro.0003-0011-02-0001081642 de esa Cooperativa en el Banco Industrial. Una vez en cuenta, el dinero que en suma ascendió a la cantidad de BsF.457.833, 00, ambos ciudadanos, C.B. Y G.R. bajo firma conjunta, giraron varios cheques de la manera siguiente:

Omissis (…)

Al respecto, se solicito información bancarias sobre las cooperativas AC PORTUGUESA SOCIALISTA 321 RL Y AC MAISANTA 777 RL, beneficiarias de los cheques citados, cuyos números de cuenta aparecen en el reverso de los respectivos cheques dada la instrucción de su depósito en cuenta, constándose que la AC PORTUGUESA SOCIALISTA 321 RL como persona jurídica, es titular de Cuentas en los bancos: 1) BANESCO Banco Universal identificada con el Nro. 0134-1075500001001191 donde tienen firmas autorizadas EUNILDE JOSEFINA SOLORZANO C.I. 10.619.760 Y J.C. DIAZ C.I 12.196.106 y 2)en el banco(sic) de Venezuela identificada con el Nro.01020330970000078896 donde figuran como firmas autorizadas los ciudadanos MARIO GASCON CI N° 11.211.403 y SAHIRIS T.G. CI.12.888.712. Por su parte, la AC MAISANTA 777 RL es titular de una cuenta en CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, identificada con el Nro. 0410-0004010041051856.De(sic) la revisión y análisis al expediente de la AC PORTUGUESA SOCIALISTA 321 RL en el Banco de Venezuela, se evidencio(sic) que la cuenta tiene fecha de apertura el 18 de junio de 2010, y entre los documentos que cursan en el expediente, cursan copias de los documentos de identidad de los firmantes: SAHIRIS TERESA GARCIA C.I: 12.888.712 Y MARIO GASCON C.I N° 11.211.403, este último documento del cual es de subrayar la fotografía es la misma a la que aparece en la Cédula de Identidad Nro 10.687.046 a nombre de C.B., cuya identidad es usurpada con una cédula falsa por el ciudadano A.E.C.S., C.I Nro 12.142.905. Asimismo cursa un RIF a nombre de la AC PORTUGUESA SOCIALISTA 321 Nro J-29674669-9 y un documento constitutivo de la Cooperativa registrado en fecha 07-04-2010 donde hacen parte los ciudadanos citados.En(sic) ese sentido, se constato(sic) de acuerdo a un certificado electrónico de Declaración por internet del impuesto(sic) Sobre la Renta perteneciente a la persona jurídica con ese RIF, que ese contribuyente presentaba declaraciones de impuesto ya que para el año 2009, lo cual es evidente es contrapuesto con la fecha de constitución de la cooperativa en el expediente, el cual es de fecha 07-04-2010.Esta(sic) falsedad documental se corroboro(sic) también al comparar las fechas de inscripción de la cooperativa con ese RIF, con respecto a la data de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuya certificación de datos se obtuvo durante el proceso de investigación, la cual indica que la Cooperativa con esa denominación fue inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.E.P. en fecha 09 de octubre de 2008. Finalmente, de la revisión y análisis efectuado al expediente en BANESCO de la AC PORTUGUESA SOCIALISTA 321 RL, se evidencio que tiene idéntica fecha de apertura a la del banco(sic) de Venezuela (18 de junio de 2010); asimismo cursa en el mismo RIF identificado con el Nro ,(sic) J29674669-9 y el mismo documento de la Cooperativa, el cual aunque manteniendo los mismos datos de Registro (el 07 de abril de 2010 bajo el Nro 25 folios 01 al 05, Tomo 14-A, Protocolo 1ro, Trimestre 4to) presenta distintos integrantes al documento inserto en el expediente del Banco de Venezuela, incluyendo a los ciudadanos EUNILDE JOSEFINA SOLORZANO, C.I 10.619.760 y J.C. DIAZ C.I 12.196.106 firmantes en esta cuenta. También cursan copias de los documentos de identidad de estos ciudadanos, de los que vale subrayar se observo(sic) que la fotografía presente en la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana EUNILDE SOLORZANO….”.(sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado expuso:

“…declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción propuesta por la defensa de los acusados. En razón de lo expuesto, este juzgado considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la prescripción propuesta por la defensa de los acusados y acuerda de manera inmediata convocar a las partes a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles veinticuatro (24) de Febrero de 2021 a las diez (10:00am) horas de la mañana…”

En fecha 23 de febrero de 2021, el abogado S.F.G., inscrito en el Impreabogado bajo el número 16.068, en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.R.C. Y J.Y.A.C., presenta RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 30-11-2020, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la solicitud de prescripción de la acción penal.

En fecha 4 de marzo de 2021, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, emite oficio N°00-F55NN-0109-2021, dirigido al Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar Contestación del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado SILVIO F.G..

En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente del caso y designó como ponente a la Dra. L.S.A.T..

En fecha 27 de abril de 2021, el precitado Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación presentado y ordenó a la Instancia identificada procediera a agregar el acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa, así como subsanar el computo y remitir el presente cuaderno y expediente original en el plazo de DOS (2) HORAS.

En fecha 9 de julio de 2021, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite a la Corte de Apelaciones el expediente original signado con el Nro. 27°J873-14 (nomenclatura de este tribunal), constante de OCHO (08) PIEZAS y asimismo ordena la entrada del presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2021 la secretaria Abg. BETAZY MIRANDA, Secretaria de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó PROYECTO DE DECISIÓN, relacionado con la admisión de la causa signada con el N° 10Aa-5126-21.

En fecha 13 de julio de 2021 el precitado Tribunal de Alzada, deja constancia que se encuentra sin despacho, en virtud de la vacante absoluta existente en relación a uno de sus integrantes.

En fecha 20 de julio de 2021, emite auto la Corte de Apelaciones Sala 10 Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las instrucciones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto la constitución de la presente sala accidental, la cual será tramitada en su debida oportunidad.

En fecha 23 de julio de 2021, comparecen ante la Sala 10 accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. S.F.G., solicitando copia del expediente.

En fecha 25 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones Sala 10 Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite auto donde deja constancia que se encuentra sin despacho, en virtud de la vacante absoluta existente en relación a uno de sus integrantes.

En fecha 27 de agosto de 2021, la Secretaria ABG. M.B., Secretaria adscrita a la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la DRA. L.S.A.T., presenta ponencia de fondo relacionada con el expediente N°10Aa-5126-21 (nomenclatura de esta sala), seguido contra los ciudadanos: E.R.C. Y J.Y.A.C..

En fecha 27 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones Sala 10 Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión, declara:

“…SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto el 23 de febrero de 2021, por el ciudadano interpuesto por el profesional del Derecho(sic) SILVIO F.G., titular de la cédula de identidad N°V-2.969.184, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°16.068, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.C., titular de la cédula de identidad N°V-6.895.269 y J.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N°V-9.939.913, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°)de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual (…) declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción por la defensa de los acusados(…), por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”

En fecha 20 de septiembre de 2021, el abogado S.F.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.R.C. Y JUANA YSABEL ARCÍA CARRY, ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2021, la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de Recurso de Casación, presentado por el abg. SILVIO F.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: EBERT R.C. y J.Y.A.C., ordenó EMPLAZAR, a los ciudadanos R.A.T.E., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto (55°) Provisorio del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.G.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) Provisorio del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 5 de octubre de 2021, el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, emitió oficio N° 00-F55NN-0584-2021, dirigido al Juez y demás Magistrados miembros de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar contestación al escrito de Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado S.F.G..

En fecha 13 de octubre de 2021, la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de la sentencia publicada en fecha 27 de agosto de 2021, y remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado S.F. GUERRA, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados E.R.C. y JUANA YSABEL ARCÍA CARRY, interpuso Recurso de Casación recurriendo contra la decisión publicada en fecha 27 de agosto de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de prescripción judicial, en consecuencia esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, abogado S.F.G., en su condición de defensor privado de los acusados fundamentó su recurso en una Única Denuncia cuyo contenido es el siguiente:

…”VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110, EN SU PRIMER APARTE, DEL CÓDIGO PENAL.

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por errónea interpretación de la norma del artículo 110 (en su primer aparte) del Código Penal, en la que ha incurrido la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa, a favor de los acusados EBERT R.C. Y J.Y.A.C.. El encabezamiento y el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, señalan:

“Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”(Subrayados y negritas de la defensa). Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala Penal, de conformidad con la norma del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercí el recurso de APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, que declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, presentada en mi condición de defensor privado de los ciudadanos EBET R.C. Y J.Y.A.C., en la causa seguida contra ellos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, pues, la decisión impugnada de primera instancia somete a mis defendidos a una acción penal extinguida por el transcurso del tiempo, lo que constituye para ellos un perjuicio o gravamen que-como dije en la petición de prescripción-no se puede reparar en la instancia en que se ha producido. Sin embargo, no obstante los argumentos y alegatos expuestos en la apelación, la recurrida Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2021, declaró SIN LUGAR la APELACIÓN en defensa de los acusados por cuanto para la fecha de dictarse el fallo recurrido se realizó una serie de actos que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic), interrumpen el lapso de la prescripción judicial.”

En el capítulo “III” de su decisión, bajo la denominación de: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala:

“…En cuanto a la prescripción extraordinaroa o judicial de la acción penal, la cual es considerada como aquella que opera de manera inexorable en el curso del enjuiciamiento y se origina, luego de concluida la investigación adelantada por el Ministerio Público, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar, o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Por consiguiente, el artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 Adjetivo Penal, el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (4) meses (sic) y quince (15) días (sic) que se obtiene sumando el tiempo de tres (3) meses (sic) más la mitad el mismo, como lo ordena la aludida disposición .A tal efecto, se procede a determinar cada uno de los actos procesales llevados a cabo en el presente asunto, una vez ingresada la causa ante el tribunal a quo, a saber tenemos:

El 19 de junio de 2014, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Dra. C.R. COROCOTE, Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el número N°51C-11.611-10, en contra de los ciudadanos(…) E.R.C. y J.Y.A.C. por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA, previstos (sic) y sancionados (sic) respectivamente en los artículos (sic) 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (…) (Folio1 al 133 de la Pieza VI, del expediente original). El 13 de enero de 2015, fue recibido el presente expediente, proveniente del al (sic) Unidad de Recepción Distribución de Documentos, en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se fija el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 327 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13 de enero de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación (Folio 135 al 145 de la Pieza VI del expediente original). El 10 de marzo de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público, para el 22 de mayo de 2015, por inasistencia del Ministerio Público (Folio 171 al 172 de la Pieza VI del expediente original). El 7 de abril de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 22 de mayo de 2015, por inasistencia del traslado de D.J.P. (IMPUTADO DE AUTO) (Folio 182 al 183 de la Pieza VI del expediente original). El 22 de mayo de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25 de mayo de 2015, por inasistencia del traslado de D.J.P. (Imputado de Auto) (Folio 213 al 214 de la Pieza VI del expediente original). El 25 de mayo de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17 de julio de 2015, por inasistencia del traslado de D.J.P. (Imputado de Auto), Ministerio Público y Defensa Privada (Folio 223 al 224 de la Pieza VI del expediente original). El 28 de mayo de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25 de mayo de 2015, por inasistencia del traslado de D.J.P. (Imputado de Auto), Defensa Privada y los imputados de autos (Folio 229 al 214 de la Pieza VI del expediente original). El 21 de septiembre de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de octubre de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público (Folio 238 al 239 de la Pieza VI del expediente original). El 21 de octubre de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2015, por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión, Ministerio Público, Defensa Privada y la ciudadana G.H.D.D., en condición de acusada de auto (Folio 244 al 245 de la Pieza VI del expediente original). El 24 de noviembre de 2015, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2016, por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión, Ministerio Público, Defensa Privada y la ciudadana G.H.D.D., en condición de acusada de auto (Folio 247 al 248 de la Pieza VI del expediente original). El 20 de enero de 2016, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12 de febrero de 2016, por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión, Folio 2 al 3 de la Pieza VII del expediente original). El 12 de Febrero de 2016, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 1 de abril de 2016, por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión y la ciudadana G.H.D.D., en condición de acusada de auto Folio 3 al 6 de la Pieza VII del expediente original). El 1 de abril de 2016, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 7 de junio de 2016, por incomparecencia de las partes en el proceso Folio 31 al 32 de la Pieza VII del expediente original). El 10 de agosto de 2016, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016, por incomparecencia de las partes en el proceso Folio 31 al 32 de la Pieza VII del expediente original). El 18 de enero de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016, por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión Folio 31 al 32 de la Pieza VII del expediente original). El 22 de marzo de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016 (sic), por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión Folio 74 al 75 de la Pieza VII del expediente original). El 3 de mayo de 2017, sin despacho Folio 79 al 80 de la Pieza VII del expediente original). El 21 de junio de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016 (sic).Sin despacho (Folio 93 vuelto de la Pieza VII del expediente original). El 13 de septiembre de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de las partes en el proceso (Folio 149 al 150 de la Pieza VII del expediente original). El día 27 de octubre de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de las partes en el proceso (Folio 168 al 169 de la Pieza VII del expediente original). El 15 de diciembre de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana JUANA ARCIA (Folio 177 al 178 de la Pieza VII del expediente original). El 30 de julio de 2017, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana JUANA ARCIA (Folio 229 al 230 de la Pieza VII del expediente original). El 23 de noviembre de 2018, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana JUANA ARCIA (Folio 229 al 230 de la Pieza VII del expediente original). El 12 de febrero de 2019, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana JUANA ARCIA (Folio 2 al 3 de la Pieza VIII del expediente original). El 16 de octubre de 2019, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana JUANA ARCIA (Folio 45 al 46 de la Pieza VIII del expediente original). El 12 de febrero de 2020, es diferida la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2016(sic), por incomparecencia de ciudadana GINA HERNÁNDEZ (Folio 70 al 71 de la Pieza VIII del expediente original)

En hilo de lo anterior, el citado artículo 110 del Código Penal, igualmente dispone lo siguiente:

“…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona…; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan”. (Subrayado de la Sala)

Visto entonces, cada uno de los actos efectuados efectuados(sic) en la presente causa, una vez ingresada la misma al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de dictarse la decisión recurrida, es decir, el 30 de noviembre de 2020,se evidencia a todas luces que durante dicho período se realizaron una serie de actos, que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) interrumpen el lapso de la prescripción judicial, señalando la jurisdicente que la causa se ha prolongado atendiendo a la negativa de comparecencia de los acusados a los actos fijados.

Entonces, los sucesivos actos y diligencias señalados precedentemente, conlleva a interrumpir la prescripción alegada por el recurrente, conforme a ello resulta pertinente destacar que ciertamente le asistía la razón a la primera instancia, para declarar sin lugar, mediante decisión dictada el 23 de febrero de 2021(sic), por el ciudadano interpuesto (sic) por el Profesional del Derecho SILVIO F.G., titular de la cédula de identidad V-2.969.184, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°16.068 actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos E.R. CASTRO, titular de la cédula de identidad N°6.895.269 y J.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N°9.939.913,contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual (…) declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción por la defensa de los acusados(..), por la comisión de los delitos (sic) ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En atención a lo expuesto, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primera aparte del artículo 110 del Código Penal, para decretar la prescripción de la acción penal.Por(sic) los fundamentos anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente, caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto el 23 de febrero de 2021, por el ciudadano interpuesto (sic) por el Profesional del Derecho SILVIO F.G., titular de la cédula de identidad V-2.969.184, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°16.068 actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos E.R. CASTRO, titular de la cédula de identidad N°6.895.269 y J.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N°9.939.913,contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual (…) declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción por la defensa de los acusados(..), por la comisión de los delitos (sic) ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Todo ello, por cuanto para la fecha de dictarse el fallo recurrido se realizó una serie de actos que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) interrumpen el lapso de la prescripción judicial.” (Las negrillas y subrayados del recurrente). Ciudadanos Magistrados y Magistradas, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en medio de sorprendentes galimatías, de un lenguaje caracterizado por la impropiedad de las frases y la confusión de las ideas, infringió el contenido de la norma del artículo 110, en su primer aparte del Código Penal, por errónea interpretación, al sostener, apreciar y decidir que …En cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la cual es considerada como aquella que opera de manera inexorable en el curso del enjuiciamiento y se origina, luego de concluida la investigación adelantada por el Ministerio Público, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar, o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada…Ahora bien, de conformidad con el articulo 110 Adjetivo Penal (sic), el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (4)meses (sic) y quince (15)días que se obtiene sumando el tiempo de tres (3) meses (sic) más la mitad el mismo, como lo ordena la aludida disposición… se evidencia a todas luces que durante dicho período se realizaron una serie de actos, que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) interrumpen el lapso de la prescripción judicial, señalando la jurisdicente que la causa se ha prolongado atendiendo a la negativa de comparecencia de los acusados de los actos fijados. Entonces. lo sucesivos actos y diligencias señalados precedentemente, conllevan a interrumpir la prescripción alegada por el recurrente, conforme a ello resulta pertinente que ciertamente le asistía la razón a la primera instancia, para declarar sin lugar, mediante decisión dictada el 23 de febrero de 2021(sic) por el ciudadano interpuesto (sic) por el Profesional del Derecho S.F. GUERA,…”

Es decir, la recurrida erróneamente interpretó que, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal es considerada como aquella que opera de manera inexorable en el curso del enjuiciamiento y se origina, luego de concluida la investigación adelantada por el Ministerio Público, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. De esta manera errónea la decisión impugnada resuelve conceptualmente lo referente a la prescripción judicial o extraordinaria planteada por la defensa, al sostener que la prescripción extraordinaria o judicial se origina, luego de concluida la investigación adelantada por el Ministerio Público, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar. Luego señala, sin ninguna revisión o análisis exhaustivo de las actuaciones relacionadas con este proceso que, “visto, entonces, cada uno de los actos efectuados en la presente causa,”“se evidencia a todas luces que durante dichos períodos se realizaron una serie de actos, que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) interrumpen el lapso de la prescripción judicial, señalando la jurisdicente que la causa se ha prolongado atendiendo a la negativa de comparecencia de los acusados a los actos fijados” y agrega que “los sucesivos actos y diligencias señalados procedentemente, conllevan a interrumpir la prescripción alegada por el recurrente”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer y decidir este recurso de casación, si puede hacer una revisión exhaustiva, conceptual, lógica y de derecho de las actuaciones procesales que conforman este expediente, lo que permitirá demostrar que este juicio, sin culpa de los imputados E.R.C. Y JUANA Y.A.C., se ha prolongado (lleva más de 10 años) muchos más de un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (la prescripción judicial o extraordinaria aplicable es de 4 años y 6 meses en el delito de estafa), lo que conlleva a declarar la prescripción judicial o extraordinaria no es la existencia de actos de interrupción de la prescripción, sino el hecho de considerar si hay culpa (o no) de los imputados en la prolongación del juicio.Dice(sic) la doctrina penal venezolana que al producirse uno cualquiera de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, queda borrado el tiempo transcurrido con anterioridad a él, pero inmediatamente después de su aparición, comienza la prescripción a correr de nuevo. Sin embargo, aparte de la prescripción ordinaria de la acción penal, expuesta a ser interumpida, el legislador reconoce otro tipo de prescripción especial, la judicial o extraordinaria, cuyo curso no está sujeto a interrupciones y que es la que se produce en los casos en que el juicio no termina, sin culpa del imputado, dentro de un tiempo igual al necesario de producirse la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Véase el primer aparte del artículo 110 del Código Penal que la contiene “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público,(sic) o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Visto lo anterior, podemos decir que la única circunstancias que puede detener o neutralizar el curso de la prescripción judicial o extraordinaria-(sic) y en esto insiste la doctrina allá por los años sesenta el siglo pasado-es cuando la prolongación del juicio se debe a culpa del imputado. En aquel entonces se usaba el término “reo”. Por culpa se entiende la falta que genera responsabilidad en contra de quien incurre en ella. El imputado no puede incurrir en culpa por sus actuaciones dentro del proceso por más extravagantes que sean sus posturas y alegatos de su defensa ya que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le otorgan de manera imperiosa el derecho de defensa que no admite restricciones en su ejercicio. Ninguna de las actuaciones del imputado o de su defensor pueden constituir hechos que se consideren culposos para desechar la prescripción judicial o extraordinaria, pues, la culpa del imputado en la prolongación del juicio debe consistir en hechos ocurridos en el mundo exterior, no en el proceso mismo, que tengan trascendencia procesal en cuanto dejan sentir sus efectos dentro del juicio, como la fuga, por ejemplo. Es decir, la culpa del imputado a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal pertenece – como lo decía el doctor R.N.O. en su monografía “Prescripción de la Acción Penal”-a esta categoría de circunstancias que los procesalistas han convenido en distinguir con el nombre de “hechos procesales”, que son cosas muy distintas a las “diligencias procesales”, a los “actos procesales”, a los “negocios jurídicos de tipo procesal”, etc.

En una monografía del penalista J.R.M.T. (“Algunas cuestiones referentes a la prescripción penal”), el señala que es interesante observar cómo el nuevo término que nace a raíz de la interrupción y que, según se ha explicado, debe comenzar a contarse desde el día de la perpetración del delito en las infracciones consumadas y desde el día de la cesación del último acto en las continuadas, se hace imprescindible saber si estas interrupciones pueden repetirse indefinidamente o si existe alguna limitación con el tiempo. Esta es la pregunta – dice el Dr. M.T.-que se hace el tratadista Oscar Vera. Lo anteriormente expuesto en doctrina y jurisprudencia penales nos lleva a la plena convicción de que los actos de interrupción no cuentan cuando se trata de interpretar conceptualmente la prolongación del tiempo, sin culpa del imputado, en la prescripción judicial o extraordinaria. Por supuesto, en Venezuela se ha dado la jurisprudencia acertada, como la que antecede, y como ésta: Un fallo de la Corte de Superior Primera en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, equivalente a una Corte de Apelaciones en la actualidad, estableció en fecha 18 de julio de 1961 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, volumen IX,pag 708), que “cuando el juicio se prolonga sin culpa del reo, el término para la prescripción de la acción penal debe computarse desde la fecha de la consumación de los hechos punibles, y no desde la fecha del auto de detención, porque no precisándose en la Ley penal la forma de hacer tal cómputo debe aceptarse lo más favorable al reo”. En otro ámbito del planteamiento, se ha dicho en doctrina penal que no puede dejarse de lado el resultado típico, sobre cuya producción ha mediado la cooperación de los participes, ni puede dejarse de tener en cuenta que el hecho principal es el resultado o producto de la participación. Por ello es que la prescripción de la acción en la complicidad, en la autoría mediata y en la instigación, debe comenzar a correr desde que se ha consumado o verificado el hecho principal, sin consideraciones alguna a la fecha de la acción de cada uno (cooperador o cómplice).Esto significa que la acción de cada coparticipe no constituye en sí mismo un delito porque las voluntades individuales forman un todo que converge unitariamente a la producción del hecho principal. A las consideraciones que anteceden sobre la interpretación de la norma del artículo 110, en su primer aparte, del Código Penal, quiero agregar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en cuyo contenido jurisprudencial se señala que la figura de la prescripción extraordinaria o judicial es una forma de extinción de la acción derivada de dilación judicial. En efecto, dice la Sala:

…”El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantizada al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del articulo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un termino(sic) de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva.

Se trata de la prolongación del proceso por causa imputables al órgano jurisdiccional, ya que, si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre .Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado del recurrente)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, considera que la prescripción extraordinaria o judicial es una forma de extinción de la acción derivada de dilación judicial y que no puede interrumpirse. De manera que mal puede la sentencia recurrida expresar que “se evidencia a todas luces que durante dicho periodo se realizaron una serie de actos, que bajo el amparo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) interrumpen el lapso de la prescripción judicial”; o que “los sucesivos actos y diligencias señalados procedentemente, conllevan a interrumpir la prescripción alegada por el recurrente”.

Por lo expuesto hasta ahora, se observa que no hubo interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria que pueda ser hecho atribuible a los ciudadanos E.R.C. y J.Y.A.C., como tampoco se ha prolongado el juicio atendiendo a la supuesta negativa de comparecencia de ellos a los actos fijados, y si así debió apreciarlo el Tribunal. Al no hacerlo, aplicó erróneamente la norma que impone la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria. Ósea, la norma violentada ha debido ser interpretada en el sentido de que los imputados no tuvieron un comportamiento que haya contribuido a la demora excesiva para la realización de los actos procesales, sino que ese comportamiento puede atribuirse a cualquier otro sujeto procesal, o a cualquier otro motivo, distintos a la conducta de mis defendidos. De manera que el fundamento de mi alegato es que no hubo culpa de los imputados por cuanto la norma del artículo 110, en su primer aparte, del Código Penal ha debido ser interpretada, no como la norma que regula una prescripción que “se origina, luego de concluida la investigación adelantada por el Ministerio Público, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar”, ni tampoco que admite actos interruptivos, sino que la norma ha debido ser interpretada por la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones de Caracas como el instituto que procede cuando el juicio, sin culpa del imputado o de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más de la mitad del mismo. De manera que, en el caso de mis defendidos, la recurrida cometió una violación de la ley errónea interpretación de dicha norma (art 110, primer aparte, del CP), que, como lesión del derecho, ha tenido una influencia en la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial de la acción penal seguida contra mis defendidos E.R.C. Y J.Y.A.C..Se trata- como lo afirma el autor L.E.P. en su obra Los recursos en el proceso penal, Editorial Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1998, p.102-del defecto calificado como error en el juicio de derecho expresado en la sentencia (error iuris in iudicando).Debe entenderse, por ello, que el vicio examinado, consiste en el error padecido por el tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva. Concurre la primera hipótesis cuando se omite aplicar a un hecho la norma que genuinamente lo conceptualiza (v.gr., en un caso de violación de domicilio se prescinde de la norma exculpante contemplada en el CP, art.152) y se da la segunda cuando se aplica al hecho una norma que no es la adecuada (v.gr.,si un caso de robo es encuadrado en la figura del hurto), o cuando a pesar de haberse aplicado la norma adecuada se le otorga un alcance diverso al que realmente reviste o se le imputa una consecuencia que no le corresponde (v.gr. se tiene por configurado el delito de lesiones en riña y se absuelve a uno de los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido)…” (Subrayado del recurrente). Conforme a lo expuesto en esta denuncia, si la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hubiera interpretado correctamente el primer aparte del artículo 110 del Código Penal sobre la prescripción judicial o extraordinaria, habría establecido que desde la fecha en que ocurrió el hecho (14 de julio de 2010, fecha del depósito del cheque número 58668388 por la cantidad de Bs.192.317,00 en la cuenta N°0005-0011-02-0001081642 llevada en el Banco Industrial, existente en aquel entonces), o desde la fecha de imputación de mis defendidos ( 6 de diciembre de 2011), sea cual fuere la fecha escogida para el comienzo del transcurso del tiempo de la prescripción judicial o extraordinaria, habrían transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses a partir del 14 de julio de 2010 o del 6 de diciembre de 2011. En el primer supuesto, la prescripción judicial se cumplió el día 14 de enero de 2016 y, en el segundo supuesto, el día 6 de junio de 2016, por lo que la prolongación del tiempo no es imputable a mis defendidos E.R.C. y J.Y.A.C., puesto que la prescripción judicial o extraordinaria, o extinción de la acción penal derivada de dilación judicial, como la califica la Sala Constitucional, no admite actos de interrupción .Tampoco existe culpa de los imputados en la prolongación del juicio porque como se dijo anteriormente ninguna de las actuaciones de los imputados pueden constituir hechos que se consideren culposos para desechar la prescripción judicial o extraordinaria, pues, la culpa del imputado en la prolongación del juicio debe consistir en hechos ocurridos en el mundo exterior, no en el proceso mismo, que tengan transcendencia procesal en cuanto dejan sentir sus efectos dentro del juicio. Como la fuga, por ejemplo. Es decir, la culpa del imputado a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal pertenece-como lo decía el doctor R.N.O. en su monografía “Prescripción de la Acción Penal”- a esa categoría de circunstancias que los procesalistas han convenido en distinguir con el nombre de “hechos procesales”, que son cosas muy distintas a las “diligencias procesales”, a los “actos procesales”, a los “negocios jurídicos de tipo procesal”, etc. Por lo expuesto, esta denuncia debe ser analizada como una lesión al derecho, por errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en cuanto a la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, porque la prolongación del juicio seguido a mis defendidos E.R. CASTRO y J.Y.A.C. no puede atribuirse a ellos, y no es cierto que se hayan negado a comparecer a las audiencias que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó a los fines de la celebración del juicio Oral y Público. La recurrida señala un conjunto de audiencias que motivan su errada decisión de ser actos interruptivos de la prescripción judicial solicitada, pero son audiencias fijadas, algunas antes de producirse la prescripción judicial que no se realizaron (en este caso no puede atribuírsele la culpa a mis defendidos, por las razones ya expuesta); y otras que se fijaron después que se produjo la prescripción judicial o extraordinaria y no llegaron a efectuarse; o sea, si tomamos en cuenta que la prescripción judicial comenzó a correr desde el día en que ocurrió el hecho (14 de julio de 2010), para la fecha 14 de enero de 2016 ya había operado la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, operado la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, o extinción de la acción penal derivada de dilación judicial, en criterio de la Sala Constitucional, la cual solicité por ante el Tribunal de la causa el día 10 de abril 2018, pero el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no hizo ningún pronunciamiento sobre esa solicitud de prescripción, incumpliendo el mandato del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal cuya norma reza que “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.” Por supuesto, tratándose de que la prescripción de la acción es materia de orden público, correspondía a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cualquiera de sus Salas, resolver esta situación que afecta la libertad de los imputados. Ahora bien, si tomamos en cuenta la prescripción judicial comenzó a correr desde la fecha de la imputación (6 de diciembre de 2011), para el día 6 de junio de 2016 ya había operado la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, o extinción de la acción penal derivada de dilación judicial, como la califica la Sala Constitucional del TSJ.

De manera que los actos de audiencia para el juicio oral y público, fijados, como lo indica la recurrida, para los día 10 de marzo de 2015 (diferida por la incomparecencia del Ministerio Público); 7 de abril de 2015(diferida por la incomparecencia del imputado D.J.P. al no ser trasladado desde su centro de detención); 22 de mayo de 2015(diferida por la incomparecencia del imputado D.J. PATTY al no ser trasladado desde su centro de detención);25 de mayo de 2015 (diferida por la incomparecencia del imputado D.J.P. al no ser trasladado desde su centro de detención, incomparecencia del Ministerio Público y la defensa privada);28 de mayo de 2015 (diferida por la incomparecencia del imputado D.J.P. al no ser trasladado desde su centro de detención, inasistencia de la defensa privada y los imputados de autos);21 de septiembre de 2015 (diferida por la incomparecencia del Ministerio Público); 21 de octubre de 2015( diferida por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión, Ministerio Público, Defensa Privada y la ciudadana G.H.D.D.); 24 de noviembre de 2015(diferida por incomparecencia de Venezolana de Televisión, Ministerio Público, Defensa Privada y la ciudadana G.H.D.D. en su condición de acusa de auto);20 de enero de 2016(diferida por incomparecencia de Venezolana de Televisión,) y 12 de febrero de 2016(diferida por incomparecencia del representante de Venezolana de Televisión, y la ciudadana G.H.D.D. en su condición de acusada de auto) no se admiten, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citadas, como actos interruptivos de la prescripción judicial o extraordinaria y son hechos, además que se dan dentro del proceso y no se pueden atribuir se en categoría de culpa a los imputados que sólo responden por vía de culpa de situaciones de hecho que se susciten fuera del proceso pero tienen trascendencia procesal en cuanto dejan sentir sus efectos dentro del juicio, como la fuga, Además, en el diferimiento de estos diez (10) actos de audiencia del juicio oral y público, no está demostrado que su no realización sea culpa de mis defendidos E.R.C. y J.Y.A.C.; igual como se evidencia que, en caso de detenidos, el hecho de no realizarse el traslado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión del imputado, hace imposible la realización de la audiencia, estén o no presentes los imputados juzgados en libertad. Por otra parte, la incomparecencia de la defensa privada jamás podrá atribuirse a culpa del imputado y tal incomparecencia no aparece en la ley como elementos que afecten o no la prescripción judicial porque la norma sólo hace referencia a la culpa del imputado:”…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”Asimismo, quiero señalar que los actos de la audiencia de juicio oral y público para las fechas 1 de abril de 2017, 7 de junio de 2016, 10 de agosto de 2017,13 de septiembre de 2017, 27 de octubre de 2017, 15 de diciembre de 2017,30 de julio de 2017,23 de noviembre de 2018,12 de febrero de 2019,16 de octubre de 2019 y 12 de febrero de 2020 fueron fijados después que se produjo la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y, por tanto, no tienen ningún efecto. El de fecha 1 de abril de 2016 fue fijado después que operó la prescripción el día 14 de enero de 2016 para el caso en que se tenga el comienzo de ella desde la fecha en que ocurrió el hecho, y en caso de que se tenga el inicio de la prescripción judicial desde la fecha de imputación, el mismo no se considera acto interruptivo de esta especial prescripción, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con referencia a mi defendido E.C., no existe audiencia alguna en la que aparezca en situación de incomparecencia, pues, hubo una audiencia en la que el Tribunal por error colocó en la notificación personal para realizarse, la hora 1:00pm; y el libro que a ese efecto lleva la secretaria se había colocado la hora 11:00am, lo cual debidamente señalado al Tribunal mediante diligencia que se agregó al expediente por consignación efectuada el día 14/08/17. Ahora bien, si tomamos en cuenta para el comienzo de la prescripción judicial el día 6 de diciembre de 2011, fecha en que la realizó el acto de imputación a cada unos de mis defendidos (E.R.C. y J.Y.A.C.), se podrá apreciar que hasta el día 6 de junio de 2016,trancurrieron cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo de prescripción judicial o extraordinaria para el delito de estafa que sirvió de fundamento para solicitar la prescripción de acción; de igual forma, si consideramos, tal como se ha sostenido también en doctrina, que el comienzo de la prescripción judicial es a partir de la perpetración del hecho ( 14 de julio de 2010, fecha en que se depositó el último cheque), entonces se concluye que la prescripción judicial operó el día 14 de enero de 2016 con relación al delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 83 eiusdem. El Código Penal establece la prescripción en la norma de su artículo 108,Por supuesto, esta categoría de prescripción extingue la acción penal con transcurso de tiempo y debe calcularse con base el término medio de la pena del delito, sin tomar, en cuenta la circunstancias que la modifican, como agravantes, atenuantes o calificantes. Bien puede observarse que la sentencia número 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo de 2000, señaló este criterio jurisprudencial:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…” (Negrillas y Subrayado del recurrente)

De acuerdo con esta doctrina de casación, debe tenerse en cuenta, sin lugar a dudas, que la prescripción debe calcularse con base en el término medio del delito tipo. En este caso, por ejemplo, si se le imputa a una persona el delito de estafa agravada, el delito tipo es el que indica la norma del artículo 462 del Código Penal, o sea, el descrito con la siguiente redacción, y no la redacción que le sigue para agravar el tipo:

“El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Lo anterior significa que para calcular la prescripción en el delito de estafa que se imputa a mis defendidos E.R.C. Y J.Y.A.C. sólo debe tomarse en cuenta el término medio de la pena de prisión de uno a cinco años que equivale a tres (3) años. Como sabemos, este término se corresponde con la suma de la pena mínima y la pena máxima (1+5=6) y dividido entre dos (6 entre 2=3); es decir, el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad (Artículo 37 del Código Penal). Por tanto, en el delito de estafa es de tres(3)(sic) años de prisión y es la pena que debe tomarse en cuenta para calcular el tiempo transcurrido y determinar si ha operado o no la prescripción; pues esta prescripción ordinaria, como la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, se calculan sin tomar en cuenta “las circunstancias que las modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”. Así lo ratifico la Sala de Casación Penal en sentencia número 813, de fecha 13 de noviembre de 2001, al señalar que:

“…Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.

Vemos pues, como el delito que se imputa en el presente proceso, es el Homicidio Culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir la acción penal prescribe por tres años.

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho,12 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se dictó el sobreseimiento por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, 11 de julio de 2000, debemos concluir que efectivamente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, a toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.

En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Así se decide…”(Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, ha expresado la Sala Penal que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado el imputado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso que le genere una situación de incertidumbre. Igualmente quiero significar que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, es la base para luego calcular la llamada “prescripción extraordinaria o judicial”, que no se interrumpe. Como puede observarse, la figura que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo de la norma del artículo 110 del Código Penal es la llamada “prescripción judicial o extraordinaria” que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, el cual no es otro que el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del imputado. Por supuesto, la prolongación del tiempo en este juicio no ha sido por culpa de los ciudadanos E.R.C. Y J.Y.A.C..

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala Penal, por lo anteriormente expuesto solicito que esta denuncia de casación, por errónea interpretación del Primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en que ha incurrido la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea sustanciada conforme a Derecho, en cuanto a la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, porque el juicio sin culpa de mis defendidos E.R. CASTRO Y J.Y.A.C., se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. denuncia que respetuosamente solicito sea declarada con lugar, dictándose una decisión propia que decrete extinguida, por prescripción judicial o extraordinaria, la acción penal para perseguir el delito estafa, en grado de cooperación inmediata, toda vez que ha transcurrido un lapso mayor a los cuatros (4) años y seis (6) meses, ya sea desde la fecha en que ocurrieron los hechos o igual desde la fecha de imputación, en cualquiera de la forma indicada y, por consecuencia, pido sea decretado el sobreseimiento de la presente causa . Todo de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado S.F.G. defensor privado, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

Luego de revisar el presente expediente, la Sala de Casación Penal indica, que los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, es decir que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado ostente la representación suficiente; del lapso de interposición legal y, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, dispone lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado SILVIO F.G., contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Como se puedo constatar, la decisión recurrida no confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, por el contrario el proceso se encuentra en fase de juicio oral y público. En razón de ello, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación.

Por consiguiente, y con base en las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el abogado SILVIO F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EBERT R.C. y JUANA Y.A.C., conforme con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Casación, interpuesto por el abogado, SILVIO F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.895.269 y J.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N°9.939.913, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala 10° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2020, que declaro sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2021-000175

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