Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia070
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteRI22-368
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 29 de noviembre de 2022, el abogado A.A.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.662, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ARIAS, identificado con la cédula de identidad venezolana número 20.479.321; interpuso ante la Sala de Casación Penal, RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 482 en relación con el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 8E-4110-22, según nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de diciembre de 2022, se dio entrada al referido expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la recepción del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que les corresponde a las diversas Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Denotándose de las disposiciones normativas citadas la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

De acuerdo con lo expuesto y por cuanto en el caso bajo estudio, el escrito consignado por el abogado Alberto A.M.E., tiene por objeto la pretensión de la interpretación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las exigencias necesarias para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

“...En fecha 22 de Marzo 2022, fue presentada acusación fiscal por la fiscalía Quincuagésima Segunda 52° Nacional del Ministerio Público, en la que se acusó por los delitos de asociación para delinquir y acto terrorista previsto y sancionados en los artículos 37 y 52 de Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, sin embargo, en la audiencia preliminar a realizarse ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa 2°CT-049-2022, se dio un control judicial sobre dicho acto conclusivo por el que se decretó un cambio de calificación jurídica del tipo penal de acto terrorista cambiándolo por el delito de encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, por lo que la acusación fue admitida por los delitos de asociación para delinquir y encubrimiento.

Una vez admitida la acusación fiscal, el acusado hizo efectivo su derecho de acogerse la fórmula alternativa de prosecución del proceso, del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de instancia al realizar el cálculo de la pena sobre la base de la dosimetría penal e impuso la pena de cinco años de prisión al ciudadano A.J.R.A. quien es mi representado.

En fecha 31 de Mayo 2022, quedo firme dicha sentencia, remitiéndose la causa a la oficina distribuidora del circuito judicial, donde se asignó el conocimiento en fase de ejecución al Tribunal Octavo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 10 de Agosto 2022, se le dio entrada y asigno el número de causa 8E-4110-22, posterior en fecha 29 de Agosto 2022, se dictó el correspondiente cómputo de pena que se agrega en copia certificada marcada "A", en fecha 20 de Septiembre del 2022, consigne todos los recaudos necesarios para cumplir los requisitos que exige la ley para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en fecha 17 de Octubre 2022, solicite de conformidad con el artículo 482 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se oficiara lo conducente para el emisión del nivel de clasificación de seguridad del penado, sin embargo el tribunal solicitó fue el récord conductual del penado más no el informe de clasificación, de lo cual la respuesta hasta la presente en forma no oficial, no constando en actas es que no se solicita por cuanto no procede el beneficio en cuestión porque lo prohíbe el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal negativa es evidente en la causa del penado, porque el mismo asistió a los planes de abordaje realizados por el servicio de régimen penitenciario en el sitio de reclusión donde se encuentra el penado que es el Rodeo II, en los cuales el equipo multidisciplinario al momento de que el penado asiste para evaluación y emisión de clasificación de seguridad solo le informan de manera verbal que no se le puede valorar porque el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal lo Prohíbe, por lo que se da una laguna jurídica que menoscaba el derecho de acceder al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presenta fecha es el siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

(...) Considera quien solicita la interpretación de la norma, que se ha dado una ambigüedad literaria en la interpretación del artículo in comento, por cuanto no existe un criterio uniforme sobre la aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal sea en concordancia con el articulo 488 ejusdem o en su sola aplicación, para tal aseveración tenemos de ejemplo que las C.d.A. de la Jurisdicción Nacional no han sido contestes en la aplicación de la norma de manera uniforme, en ejemplo varias decisiones al respecto resultan contradictorias, en los caso de penados a cinco años por delitos de delincuencia organizada para lo cual cito dos ejemplos contrapuestos en la aplicación de la norma.

En la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de febrero de 2016 en el asunto LP01-R-2016-000012 niega el beneficio se suspensión condicional de ejecución de la pena por aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de notoriedad judicial de dichas publicaciones en el portal web de la página del mismo Tribunal Supremo de Justicia. (se trataba de un caso de delincuencia organizada) -

En la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de abril del año 2016 en el asunto principal: WK01-X-2015-000007 con conocimiento en asunto recurso: WP02-R-2015-000628, revoca la decisión que niega el beneficio se suspensión condicional de ejecución de la pena por aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. (se trataba de un caso de delincuencia organizada)

En la presente el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal hace referencia en su ordinal 1 al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al órgano o ente que debe emitir el informe de clasificación de seguridad del penado, y no hace referencia a la aplicación de todo el contenido de la norma del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que realizar un interpretación amplia de esta norma es vulnerar los derechos del penado para negarle acceder a la suspensión condicional de le ejecución de la pena incluso en su trámite.

No señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del artículo 488 en toda su extensión, lo que significa hace referencia limitativa y restrictiva solo al ordinal 3, y eso solo referente al órgano y no al examen o pronostico que allí se señala, porque si el legislador hubiese querido aplicar toda el contenido del artículo 488 ejusdem, hubiese señalado en el artículo 482 la aplicación íntegra de este; es de hacer referencia que en la ley penal que las restricciones, limitaciones debe ser expresas según el principio de especificidad de la ley penal, y no son parte de interpretaciones amplias.

Si examinamos la norma en contexto de todo el texto referente al capítulo II del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que el mismo artículo 482, trae sus propias limitantes en la procedencia del beneficio, y en ningún caso exige los mismos requisitos del articulo 488 ejusdem, pero si limita que solo procede en caso de penados a cinco años por considerarlos delitos de menor gravedad, con respecto a los superiores a esta pena si se hace aplicable el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, porque incluso la norma trae en orden y es que trata la suspensión condicional de ejecución de la pena en un artículo separado de los beneficios que corresponde a caso de penados superior a cinco años de prisión. Tal ambigüedad en la interpretación de la ley genera incluso en cierta forma una violación al principio de confianza legitima como de expectativa plausible, porque la debida interpretación es la que funda las bases del criterio jurisdiccional uniforme por lo que al encontrarnos con criterios de interpretación contradictorios se vulnera la uniformidad de criterio en casos similares...”. (sic). (mayúsculas y negritas de la solicitud).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se observa que el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic). [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado al peticionante, con el objeto de convalidar su legitimidad, evidenciándose de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud que, si bien es cierto el recurso de interpretación que plantea está referido al proceso penal por el cual fue condenado su representado, no es menos cierto que la supuesta “ambigüedad literaria” no surge del procedimiento especial por admisión de los hechos, por el cual fue condenado el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ARIAS. Pues, la interpretación que solicita es con ocasión a criterios asentados en dos sentencias emanadas de C.d.A. distintas, referidas a procesos penales que no guardan ninguna relación con el proceso penal seguido a su defendido.

No correspondiéndose con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 231, del 16 de mayo de 2007, mediante el cual se expuso:

“...el recurso de interpretación para que sea admisible, se requiere su conexidad con un caso concreto, el cual permita determinar la legitimidad del recurrente, por lo que éste debe tener un interés jurídico actual y legítimo, relacionado con una situación jurídica determinada y que necesariamente requiera la interpretación de las normas aplicables al caso específico...”.

Aunado a lo anterior, y respecto a la presunta “ambigüedad literaria” de la disposición normativa que solicita su interpretación (la cual no surge del proceso penal seguido a su defendido), el solicitante no invocó de forma precisa argumentos que demuestren una incongruencia, incertidumbre, ni ambigüedad, así como tampoco fundamentos referidos a la inoperatividad de la norma, o alguna razón que justifique la necesidad de una aclaratoria o interpretación por parte de la Sala de Casación Penal. Por el contrario, esgrime su aparente inconformidad con el trámite de la solicitud del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que tan solo obtuvo “una respuesta no oficial” y que además “no consta en el expediente”, siendo imposible que la Sala de Casación Penal, decida sobre un pronunciamiento inexistente, toda vez que el referido juez de instancia, no ha emitido ninguna decisión al respecto, pretendiendo el solicitante con el presente escrito, la sustitución de los recursos procesales existentes para hacer valer los derechos de su defendido, para momento en el que fue presentado.

En mérito de las consideraciones planteadas y por cuanto se observa que la solicitud interpretativa planteada no cumple con las exigencias de admisibilidad supra indicadas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación del artículo 482 en relación con el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado A.A.M. Egea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.662, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ARIAS, identificado con la cédula de identidad venezolana número 20.479.321. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano A.A.M. Egea, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.662, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ARIAS, identificado con cédula de identidad venezolana número 20.479.321.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2022-000368

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