Sentencia nº 074 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-09-2021

Número de sentencia074
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expedienteE21-86
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

En fecha 21 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), a cargo de la Jueza D.d.C.R., contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad 22.986.911.

La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento iniciado por el ciudadano J.G.U.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, quien interpuso solicitud de extradición activa, contra la ciudadana antes mencionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 6 de octubre de 2017, por haber recibido comunicación EEG2-101770/DOV/55121/GB, de fecha 30 de septiembre de 2017, publicada por la República de LYON-INTERPOL FRANCIA, en razón que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, quien presenta Notificación Roja signada con el alfanumérico de control A-9948/10-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, está ubicable en el R.d.E., por encontrarse requerida por las autoridades judiciales venezolanas.

En la misma fecha, 21 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000086, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

También en fecha 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 218, dirigido a Dr. T.W.S.H., Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 219 y 220, dirigidos a G.A.V.G., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, y datos filiatorios; las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.986.911, correspondiente a la ciudadana solicitada, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana L.S. GORDILLO MARTÍNEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), recibió solicitud suscrita por los abogados A.J.C. Rojas y A.F.G.D., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, de orden de aprehensión en contra de la ciudadana “(…) LUZ S.G.M., titular de la cédula de identidad número 22.986.911 (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 59), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como cooperadora inmediata inmediato, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción, que a continuación se mencionan:

“(…) 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) suscrita por los funcionarios S/1 BECERRA GELVEZ JHON y (…) R.C.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de Guardia Nacional Bolivariana (…).

2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 06 de octubre de
2016, suscrita por los funcionarios S/1 BECERRA GELVEZ JHON, y
(…) R.C.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

3.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO 1, de fecha 06 de octubre del 206, rendida en la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por el ciudadano: DANIEL (…) PONTES BRITO, en su condición de Testigo, mediante la cual dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita (…).

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO 2, de fecha 06 de Octubre del 2016, rendida en la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de Drogas de la Guardia, Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía por el ciudadano: D.E.C.R., en su condición de Testigo, mediante la cual dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia Ilícita (…).

5.- GUIA N° 7842 6819 4835 de fecha 05 de octubre del 2016, la empresa FEDEX, en donde se evidencia el envío de una máquina cual tenía un peso de 1471 KGS, en donde figura como destinatario ciudadano C.D., con domicilio en Plaza Venezuela, edificio El Duque, piso 6-2, Caracas. Venezuela y como destinatario el ciudadano A.W., no indicando número de cédula, (…) y como domicilio 30 Burns RD, Wakeley. (…)

6.-COMERCIAL INVOICE (FACTURA COMERCIAL), emitida por la empresa MAL BOXES ETC, con N° Guía N° 784268194835, de fecha 05 de octubre del 2016, en donde se deja constancia del envío de una máquina de coser, la cual tenía un peso de 14,71 KGS, en donde figura como destinatario el ciudadano C.D. con domicilio en Plaza Venezuela, edificio El Duque piso 6-2. Caracas, Venezuela y como destinatario el ciudadano A.W., no indicando número de cédula, teléfono 61421487792 y como domicilio 30 Burns RD, Wakeley (…).

7. FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, en donde evidencia fotocopia de la cédula de identidad llenado del formato y con huellas dactilares del ciudadano C.D., (…), en donde se observa que declara fe de juramento que en el envío realizado por su persona no transporta ningún tipo de sustancia psicotrópicas o estupefacientes señaladas en la Ley Orgánica de Drogas (…).

8.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-DG/1696 de fecha 20 de octubre 2016, suscrito por los expertos TTE. WEVER BETHANIA y TTE. Peña ANDRY, adscritos a la División de Química de Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada dentro de una (01) máquina de metal de calor verde, desarmada en todas sus piezas, cinco de las piezas de las cuales, tenían a manera de doble fondo, un (01) envoltorio para un total de cinco (05) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, papel aluminio y pega, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y característico, la cual fue identificada como evidencia Nro. 01 al 05, la cual arrojo un Peso Neto de 1468,7 Kilogramos, dando como resultado positivo para la droga denominada COCAINA (…).

9.- RELACÍON DE ENCOMIENDAS Y PAQUETES, enviados a través de las oficinas de las empresas FEDEX, por parte del ciudadano C.D., CI. V 20434053 en donde se observan un total de 35 envíos de internacionales, entre las cuales se encuentra la remisión de la máquina de coser en que fue incautada la sustancia ilícita denominada COCAINA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía (…).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por el Detective Agregado E.H., adscrito Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que se verificó al ciudadano CARLOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 20.434.053, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y el mismo presenta las siguientes detenciones: 1- Por la Sub-Delegación Mérida, según expediente MP-278521-2014, de fecha 25-05-2014, por el delito de Violación. 2.- Por la Subdelegación Mérida, según expediente I-047.564, de fecha 03-08-2009, por el delito de Robo Genérico (…).

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre del 2016, suscrita por el Detective Agregado E.H., adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que se traslado hacia la empresa de encomiendas FEDEX, ubicada en la Urbina, calle con calle 12, parroquia Sucre, estado Miranda, y recabó información relacionada con el envirealizado por esa empresa con la Guía Nro. 754258194835, de fecha 05-10-2016 (sic) suministrada por el ciudadano J.T., en su carácter de Gerente de Operaciones, indicándole que el mismo fue enviando por el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad V 20.434.053, en fecha 05-10-2016 (sic), a través del aliado comercial Grupo (…) ubicada en la avenida El Lago, Centro Comercial Lord Center. (…) San Bernardino. Caracas Distrito Capital, que se trataba de una máquina de coser, la cual fue decomisada por oficiales de la Guardia Nacional, Bolivariana, ya que se encontró adherida a la misma sustancias estupefacientes (…).

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre del 2016, suscrita por el Detective Agregado E.H., adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en donde deja constancia que se trasladó hacia la empresa Grupo de Servicio ubicada en San Bernardino, Caracas. Distrito Capital (…).

13-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) suscrita por el Detective Agregado E.H., adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

14.- COMUNICACIÓN DEL BANCO MERCANTIL NRO 016614, de fecha 23 de noviembre del 2016, suscrita por la ciudadana M.C.G.R., en su carácter de Coordinadora de Correspondencia Oficial del Banco Mercantil, en donde se deja constancia que el ciudadano C.F.D.G., CI., V-20.434.053, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nro. 1753-02845-0, anexando en el reporte de la misma las transferencias entrantes y salientes (…).

15.-ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 10 de noviembre del 2016, suscrita por el Detective Agregado E.H., adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

16.- DICTAMEN PERICIAL LOFOSCÓPICO NRO. 9700-0032-269, suscrita por la Experta Detective K.V., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la realización de una comparación a las impresiones digitales o dactilares presentes en una copia de la ficha alfabética dactilar emitida por el Servicio de Migración y Extranjería (SAIME), y un formato del Comando Antidroga, vinculados con el ciudadano C.F.D.G., CI. V-20.434.053. donde ambos resultaron COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes (…).

17.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 07 de febrero del 2017, emanada de esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido (…) [en el] artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.F.D. GÓMEZ (…), titular de la cédula de identidad N° V-20.434.053, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…).

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo del 2017, suscrita por el Detective Agregado E.H., el Comisario R.M. el Inspector Agregado A.D. y Detective Agregado M.C., adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la captura del ciudadano C.F.D.G. (…).

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo del 2017, rendida en la Sub Delegación de M.d.C.d.I. Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LEMJI RANGEL, en su condición de Testigo (…).

20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo del año 2017, suscrita por el Detective Jefe E.H., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., en donde los mismos verificaron ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, la identificación plena, así como los posibles registros policiales de la ciudadana L.S. GORDILLO arrojando corno resultado que la misma quedo identificada plenamente como L.S. GORDILLO MARTÍNEZ de nacionalidad Venezolana adquirida, Natural de Cúcuta, Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1969 (…).

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de marzo de 2017, suscrita por el Detective Jefe E.H. (…).

22. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2017, rendida ante la Sub Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…) por la ciudadana CELMIRA GORDILLO (…).

23-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de marzo del año 2017, suscrita por el Detective Jefe E.H., adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identificación plena, así como los posibles registros policiales del ciudadano ELKHAR OSORIO, arrojando como resultado que coinciden los datos quedando identificado como ELKHAR G.O.E. de nacionalidad Venezolana adquirida, Natural de Cúcuta-Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1977, titular de la cédula de identidad V-26931875, quien presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación de Mérida, (…), de fecha 30-05-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, y 2.-Por la Sub-Delegación Tovar, según expediente 1-534243, de fecha 11-08-2010, por el delito de Drogas (…).

24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo del 2017, rendida en la Subdelegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas por la ciudadana: M.M., en su condición de Testigo (…).

25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2017, suscrita por el detective Agregado E.H., adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

24. (sic) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO NRO. 9700-030-0883 (…) suscrita por los expertos Comisario jefe A.R. y Detective AHYMARA ARRAIZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-227-AT-0493-17 (…).

26.-COMUNICACIÓN N° 0000022819, de fecha 22 de mayo del 2017, emanada del BANCO MERCANTIL (…)

27.-COMUNICACIÓN N° 0679-17, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana LCDA. YASMIN MATIZ, en su carácter de DIRECTORA DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) (…).

28.-COMUNICACIÓN SIB-DSB-UNIF-14157, de fecha 13 de Julio del 2017, de los ciudadanos GORDILLO M.L.S. y O.E.E.G., emanado de la (…) Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario en donde se evidencia el PERFIL FINANCIERO de los aludidos ciudadanos (…)”.

En fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra de la ciudadana “…LUZ S.G.M.…”, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 16 al 21).

En la misma fecha, el mencionado Órgano Jurisdiccional, emitió el oficio nro. 817-2017 al “(…) Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura El R.C. (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 008-17 a nombre de la ciudadana “(…) LUZ S.G.M., titular de la cédula de identidad V-22.986.911” (folios 70 y 71).

En fecha 26 de abril de 2021, el abogado JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), se iniciará el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2020, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. 9700-190-1535, así como la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, recibió la comunicación EEG2-101770/DOV/55121/G8, de fecha 30 de septiembre de 2017 publicada en la República de LYON-INTERPOL-FRANCIA, por encontrarse la requerida ubicable en el R.d.E., en virtud de la orden de aprehensión nro. 008-2017, emitida en su contra en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), y la Notificación Roja A-9948-10-2017, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN (folios 1 al 14).

Subsiguientemente, en fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, realizada por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira Abg. J.U., en contra de la ciudadana LUZ S.G.M., identificada con la cédula de identidad N° V-22.986.911, quien se encuentra susceptible de ubicación en el Reino de España, y es requerida por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según ORDEN DE APREHENSIÓN N° 008-2017 librada en fecha 06 de Octubre de 2017 y Notificación Roja N° A-9948-10-2017, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a la referida ciudadana se le sigue una investigación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 12, en relación con el artículo 27, concatenado el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en Tratado sobre Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en caracas el 18 de Julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, con relación al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Una vez aprehendida por cualquier autoridad, deberá notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición (…)”. [sic]

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 218, dirigido al ciudadano Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República, informó sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, mediante los oficios Nº 219, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número 22.986.911, correspondiente a la ciudadana solicitada; y el oficio N° 220, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requirió información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del mencionado serial de cédula de identidad.

III

DE LOS HECHOS

El ciudadano José G.U.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, interpuso solicitud de Extradición Activa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), contra la ciudadana L.S. GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de los hechos siguientes:

“(…) En fecha 06 de octubre del 2016, los funcionarios S/1 BECERRA GELVEZ JHON y S/1 R.C.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.V: 0138-16, en donde entre otras cosas dejan constancia que se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, específicamente en la revisión de encomiendas de la empresa FEDEX en el almacén MERCADUANA en la sede del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, donde serían embarcadas en el vuelo Nro. 7140, de la Aerolínea AMERIFLYGHT, con destino a PUERTO RICO, y durante el chequeo antidrogas los funcionarios procedieron a retener una (01) caja de cartón de color verde, cerrada con cinta adhesiva de color marrón, donde observaron dibujado una imagen de una máquina de coser y una escritura que decía Bauker, la misma contenía en su interior una máquina de coser industrial de color verde, fabricada en material antimonio, la cual al ser desarmada y revisada minuciosamente pudieron detectar oculto a manera de doble fondo en los compartimientos de la misma, la presencia de cinco (05) envoltorios adheridos al metal elaborados con cinta adhesiva color negro, papel aluminio y pega tanque contentivos, procediendo los funcionarios a efectuar una perforación con una herramienta (taladro), logrando visualizar una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y al efectuar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado ´Scott´ arrojó una coloración azul turquesa lo que indica resultado positivo para la droga conocida como COCAINA, tal como se evidencia en ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, la cual arrojó un peso bruto aproximado de CATORCE KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (14,800 KG).

Acotando los funcionarios que la encomienda presentaba una guía de envío N° 7842-6819-4835 donde se reflejaba como remitente el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad N° V 20.434.053, teléfono 0424.7256062 con domicilio en Plaza Venezuela, edificio El Duque, piso 6-2, Caracas, Venezuela y como destinatario el ciudadano A.W., no indicando número de cédula, teléfono 61421487792 y como domicilio 30 Burns RD, Wakeley, 2176, Australia. Asimismo se observó una FACTURA COMERCIAL y UN FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, llenado y con la huella del ciudadano C.F.D.G., en donde se aprecia que el mismo es remitente del envío.

Los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos D.Y.P. BRITO y D.E.C.R. quienes dejaron constancia entre otras cosas que el día 06 de octubre del 2016, se encontraban dentro de la Almacenadora Mercaduana, donde la empresa de encomiendas Federal Express (FEDEX) ejerce sus operaciones y donde trabajan como Operadores de Seguridad en el área destinada para que los Guardias Nacionales hagan la revisión de las encomiendas con destinos internacionales, las cuales serían exportadas en el vuelo Nro. 7140 de la Aerolínea Anieriflygth, específicamente en el área de revisión manual, donde los efectivos de la Guardia Nacional revisan los paquetes, después de pasarlos por las máquinas de rayos X, indicando los mismos que fue ahí donde el Guardia Nacional de Antidrogas realizaron la retención de una (01) valija, la cual comprendía una (01) de caja de cartón de color verde, cerrada con cinta adhesiva de color marrón, la cual contenía en su interior una máquina de coser industrial de color verde, fabricada de metal, procediendo los funcionarios a desarmarla, encontrando dentro de unos envoltorios adheridos al metal, que tenían cinta adhesiva, papel aluminio, y pega tanque, taladrando las piezas, consiguiendo una sustancia blanca, de olor fuerte, indicando que los funcionarios le realizaron prueba de orientación con un líquido denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, por lo que presumieron que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA.

En fecha 13 de octubre del 2016, esta Dependencia Fiscal libró comunicación N° 23F6-1534-2016, al Jefe de la División de Policía Internacional (INTERPOL) donde se le requirió efectuara las diligencias pertinentes con la finalidad de corroborar la identidad del remitente del envío en cuestión. Siendo obtenido en fecha 18 de octubre de 2016, por parte de esta Vindicta Publica DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-16119, suscrito por los Expertos (…) adscritos a la División Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana la cual arrojó como conclusión que la evidencia peritada e identificada en el presente dictamen se trata efectivamente de la droga denominada COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico conocido, y la misma arrojó un peso neto de 1.468,7 Kilogramos.

En fecha 13 de enero del 2017, fue recibida en esta Dependencia Fiscal resultas de la investigación practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que de acuerdo a las pesquisas realizadas se logró determinar que la persona que realizó un envío de sustancias ilícitas ocultas en el interior de un paquete de encomienda internacional por medio de la empresa FEDEX bajo la guía de envío N° 7842-6819-4835, fue el ciudadano C.F.D.G., titular de la cédula de identidad N° 20.434.053, tal como se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2 de noviembre del 2016, suscrita por el Detective E.H., Hildemaro Tirado y A.D., adscritos a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de [la] División de Investigaciones INTERPOL del CICPC (sic), en donde dejan constancia que se trasladaron a la empresa de encomiendas FEDEX, ubicada en la Urbina, calle 1 con Calle 12, parroquia Sucre, estado Miranda, con la finalidad de recabar información relacionada con el envío reatado por esa empresa con la Guía N° 784268494835, de fecha 05-10-2013, en la cual fue incautada la sustancia ilícita (COCAINA), siendo atendidos los funcionarios por el ciudadano JOSÉ TREVEJIANO, en su carácter de Gerente de Operaciones, quien indico que dicho envío fue realizado por el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad V-20.434.053, en fecha 05-10-2016, en el aliado comercial Grupo de Servicios (…) ubicado en la avenida Volmer con avenida El Lago, Centro Comercial Lord Center planta baja, local 11-12. San Bernardino. Caracas, Distrito Capital. Indicando igualmente que dicho se trataba de una máquina de coser, con destino hacia Australia, siendo obtenida la documentación referente al mencionado envío. En virtud de lo antes mencionado los funcionarios se trasladaran al local comercial Grupo de Servicios (…), tal como dejaron constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre del 2016, suscrita por el Detective E.H., Inspector Jefe P.R. y Detective Merlin García, adscritos a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de División de Investigaciones INTERPOL del CICPC (sic), con la finalidad de recabar información relacionada con el envío realizado desde ese local a través de la empresa FEDEX, identificado con la Guía (…), en fecha 05-10-2016, en la cual fue incautada sustancia ilícita, siendo atendidos por el ciudadano T.R., quien se identificó como encargado del referido del local, indicando que el envío fue realizado por el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad (…), en fecha 05-10-2016, según factura (…), por un monto de 124.845,21 bolívares, y como forma de cancelación el pago con tarjeta de débito Mercantil, indicando el mismo a los funcionarios que recordaba que para el momento de la cancelación observó en varias oportunidades al referido sujeto realizar llamada desde su teléfono celular a una persona exigiéndole que le transfiriera el monto correspondiente para poder cancelar el envío, donde luego de colgar la llamada y de esperar varios minutos logró pasar su tarjeta de débito efectivamente por el punto del local; seguidamente los funcionarios obtuvieron la información que el ciudadano C.D., (…) ha realizado anteriormente (…) envíos desde la mencionada oficina, siendo recabado la documentación respectiva por parte de los funcionarios.

Asimismo fue recabada en la investigación información remitida por el BANCO MERCANTIL, de fecha 23 de noviembre del 2016, suscrita por la ciudadana M.C. Gandica Romero, en su carácter de Coordinadora de Correspondencia Oficial del mencionado banca, en donde se evidencia que el ciudadana C.F.D. GÓMEZ, C.I. V-20.434.053, figura en los registros de la entidad bancaria, como titular de la cuenta corriente N° 1763-02845-O, abierta en fecha 13-08-2014, siendo anexada en la misma las transferencias entrantes y salientes para el periodo comprendido desde el 01-03-2016 hasta el 15-11-2016, en donde se evidencia específicamente en el día 05-10- 2016, día en que fue enviado la encomienda en donde fue encontrada la sustancia ilícita. aproximadamente un total de once (11) transferencias entrantes al ciudadano ut supra aludido, por parte de la ciudadana L.S.G.M., CI: V- 22.986.911, por un monto de 10.000,00 Bs, cada una, así como una (01) transferencia entrante realizada por parte de la ciudadana T.N.N.F., CI: V.17.207.055, por un monto de 50.000,00 Bs, los cuales fueron usados para la cancelación del envío de la encomienda que tenía destino final AUSTRALIA en la cual fue encontrada la sustancia ilícita COCAINA; asimismo se evidencia en la información obtenida del Banco Mercantil que en la cuenta del aludido ciudadano se evidencian muchas transferencias entrantes rechazadas por las ciudadana de nombre T.N. N.F., CI: 17.207.055 y L.S.G.M., CI: V-22986911, Siendo esta información verificada tal como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de enero del 2017, suscrita por el Detective Jefe E.H., en donde luego de un minucioso análisis realizado a la respuesta obtenida del Banco Mercantil dejó constancia que pudo observar que el ciudadano C.F. D.G., C.I. V-20434053, presenta una transacción CONSUMO CON TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 05-10-2016 (sic), por un monto de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (124.845,21 Bs), corroborando así a través de anteriores actas de investigación que uno de los envíos realizados a través de la empresa de la compañía FEDEX, por el referido ciudadano, el cual estaba signado con la guía número 784268194835, de fecha 05-10-2016 (sic), que tenía como persona receptora A.W. país de destino AUSTRALIA, fue cancelado según factura de venta W 25103, por un monto de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (124.845,21 Bs), vinculando al ciudadano C.F.D.G., CI. V 20.434.053, como el responsable del aludido envío.

Constando igualmente DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO N° 9700-032-269, de fecha 13-01-2017, suscrita por la Experta K.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas realizo una comparación a las impresiones digitales o dactilares presentes en una copia de la ficha alfabética dactilar emitida por el Servicio de Migración y Extranjería (SAIME), y un formato de comando Antidrogas, vinculados con el ciudadano CARLOS F.D.G., CI. V-20.434.053, donde ambos resultaron COINCIDIR, en sus puntos características individualizantes, o que le permitió llegar al resultado que las impresiones dactilares fueron producidas por el ciudadano C.F.D.G., cédula de identidad V-20.434.053(…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en el R.d.E., por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: …Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

El artículo 25, numeral 15 eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

"Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes".

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ; y, al respecto, observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.S. GORDILLO MARTÍNEZ, en virtud de su ubicación en el R.d.E., por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra esta, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Asimismo, ambos países (España y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Además se observa que ambos países son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Convención de Viena, en cuyos artículos 3, numeral 1, literal “a”, “i” y 6 numerales, 1 y 2, establecen:

“Artículo 3. Delitos y sanciones.

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a). i). La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 …”

Igualmente, el artículo 6, numerales 1 y 2 de la norma ut supra, dispone:

“…Artículo 6. Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí (…)”.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, está siendo solicitada por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que en fecha 20 de octubre de 2020, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. 9700-190-1535, así como la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, obtuvo la comunicación signada con el alfanumérico EEG2-101770/DOV/55121/G8, de fecha 30 de septiembre de 2017 publicada en la República de LYON-INTERPOL-FRANCIA, por encontrarse la ciudadana requerida ubicable en el R.d.E..

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

1. Consta la solicitud de la orden de aprehensión incoada por los abogados A.J.C. Rojas y A.F.G.D., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, en contra de la ciudadana “(…) L.S.G. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 22.986.911 (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como cooperadora inmediata, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso.

2. Consta la decisión publicada en fecha 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), mediante la cual, acordó emitir la orden de aprehensión, en contra de la ciudadana “…LUZ S.G.M.…”, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES (sic) INMEDIATOS (sic), de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

3. El oficio nro. 817-2017 librado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, al “(…) Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura El R.C. (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 008-17 a nombre de la ciudadana “(…) LUZ S.G.M., titular de la cédula de identidad V-22.986.911”.

4. Igualmente, se verifica la solicitud incoada en fecha 26 de abril de 2021 por el abogado JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, del inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2020, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. 9700-190-1535, así como la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, obtuvo la comunicación EEG2-101770/DOV/55121/G8, de fecha 30 de septiembre de 2017 publicada en la República de LYON-INTERPOL-FRANCIA, por encontrarse la ciudadana requerida ubicable en el R.d.E., en virtud de la orden de aprehensión nro. 008-2017, emitida en su contra en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), y la Notificación Roja A-9948-10-2017, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN.

5. La decisión de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), mediante la cual, se acordó el inicio el procedimiento de extradición activa de la mencionada ciudadana, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, realizada por la Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira ABG. J.U., en contra de la ciudadana LUZ S.G.M., identificada con la cédula de identidad N° V-22.986.911, quien se encuentra susceptible de ubicación en el Reino de España, y es requerida por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según ORDEN DE APREHENSIÓN N° 008-2Q17 librada en fecha 06 de Octubre de 2017 y Notificación Roja N° A-9948-10-2017, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a la referida ciudadana se le sigue una investigación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 12, en relación con el artículo 27, concatenado el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en Tratado sobre Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en caracas el 18 de Julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, con relación al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Una vez aprehendida por cualquier autoridad, deberá notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aja Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición (…)”. [sic]

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra la mencionada ciudadana, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra la referida ciudadana, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que se encuentra ampliamente descrito en el Capítulo que antecede alusivos a los antecedentes del presente caso.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), referido a que la mencionada ciudadana L.S.G.M. está ubicada en el R.d.E., en virtud que en fecha 20 de octubre de 2020, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. 9700-190-1535, así como la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, obtuvo la comunicación EEG2-101770/DOV/55121/G8, de fecha 30 de septiembre de 2017 publicada en la República de LYON-INTERPOL-FRANCIA, por encontrarse la ciudadana requerida ubicable en el R.d.E., en virtud de la orden de aprehensión nro. 008-2017, emitida en su contra en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), y la Notificación Roja A-9948-10-2017, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que la ciudadana solicitada sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa de la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión nro. 008-17, así como del oficio nro. 817-2017 de fecha 6 de octubre de 2017, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, está presumiblemente incursa en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira).

Los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en grado de cooperadora inmediata, y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Ley Orgánica de Drogas:

“…TÍTULO VI

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo I

De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

Artículo 150. Fabricación y producción ilícita

Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 151. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas

Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.

Por otro lado, el Código Penal en el artículo 83, establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, de la siguiente manera:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

De igual forma, en nuestra normativa interna, el delito de ASOCIACIÓN se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, que describen lo siguiente:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“…Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana LUZ S.G.M., constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

Estos ilícitos constituyen delitos y encuentra similitud en el Código Penal del Reino de España, en los artículos que se refieren a continuación:

Delito contra la S.P. (sustancia que cause grave daño a la salud, pertenencia a una organización, notoria importancia y extrema gravedad), previsto y sancionado en los artículos 368, 369.1 numero 2, 369.1 número 6 y 370 número 3, respectivamente, del Código Penal español, los cuales disponen lo siguiente:

“…Articulo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancia o producto que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369.

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

(...)

2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

(…)

5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 370.

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

(…)

3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito (…).

El artículo 570 bis del aludido código sanciona el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 570 bis.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (...)”.

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del R.d.E. y las Leyes especiales venezolanas, además se observa que ambos países son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Convención de Viena, en cuyos artículos 3, numeral 1, literal “a”, “i” y 6 numerales, 1 y 2, establecen:

“Artículo 3. Delitos y sanciones.

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a). i). La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 …”

Igualmente, el artículo 6, numerales 1 y 2 de la norma ut supra, dispone:

“…Artículo 6. Extradición.

2. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí (…)”.

Así como de la suscripción de ambos países a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo, conforme a lo previsto en el artículo 5, el cual establece:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana requerida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 149 y 37, de la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, atentan contra la colectividad –la s.p.- y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que la mencionada ciudadana es solicitada por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal debemos tomar en cuenta que en la legislación venezolana los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y la ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo ambos delitos imprescriptibles.

Respecto al delito primeramente mencionado, dispone el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 189 Imprescriptibilidad. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271, prevé: “(…) no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, (…) o el tráfico de estupefacientes (…).

Por otra parte, el delito de Asociación, también es un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN, es imprescriptible; conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con relación a la prescripción de la acción penal, en el Estado requerido se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave…”.

Se verifica entonces, en atención a lo preceptuado en el citado artículo, y siendo que los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ; se cometieron en el mes de octubre del año 2016, evidentemente en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al lapso estipulado en el artículo 131 numeral 1, del Código Penal español. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5, literal “b”, del Tratado sobre Extradición.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ se encuentra paralizado debido a que la misma le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida sea presentada e impuesta de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, se encuentra evadida de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo los delitos por los cuales está siendo requerida la ciudadana L.S. GORDILLO MARTÍNEZ, las penas de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Finalmente, se observa que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, será procesada por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN. Asimismo, se deja constancia que los hechos que serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si la ciudadana solicitada en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que la ciudadana requerida: L.S.G. MARTÍNEZ, es de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente como titular de la cédula de identidad número 22.986.911. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al R.d.E., la entrega de la ciudadana venezolana LUZ S.G.M., identificada en el expediente como titular de la cédula de identidad número 22.986.911, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., la EXTRADICIÓN de la ciudadana venezolana L.S.G. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 22.986.911, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que la ciudadana L.S.G. MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.986.911, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de cooperadora inmediata, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en el R.d.E.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana venezolana L.S.G. MARTÍNEZ, identificada en el expediente como titular de la cédula de identidad número 22.986.911, al R.d.E., para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cooperadora inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que la ciudadana LUZ S.G.M., se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de cooperadora inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en el R.d.E..

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP.

Exp nro. AA30-P-2021-000086

La Magistrada, E.J.G. MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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