Sentencia nº 074 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia074
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteR23-15
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 16 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el oficio alfanumérico 14-F19-2450-2022, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por la abogada D.O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de la causa penal identificada con el alfanumérico LP01-P-2016-008445, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, seguida a los ciudadanos J.M. M.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.990.673, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; V.H.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en los artículos 99 y 84, numeral segundo, todos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO DE PERMISOS O AUTORIZACIONES SIN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.858.519, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el 20 de enero de 2023, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000015, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, la Sala observa lo siguiente:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La abogada D.O.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, solicitó la radicación exponiendo lo siguiente:

“… Solicito muy respetuosamente la RADICACIÓN de la citada causa al Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, que a bien tengan señalar, por cuanto las víctimas realizan la debida solicitud en ocasión al descontento por el desorden procesal que ha sufrido la respectiva causa, causándoles un daño grave al transcurrir (09) años aproximadamente en un proceso que ha sido infructuoso legalmente. Cabe destacar que la representación fiscal logró demostrar a través de los diferentes medios de prueba promovidos para el momento la responsabilidad penal de los acusados de autos, sin embargo, ha existido claramente una inclinación por absolver totalmente a los acusados y eximirlos de la responsabilidad que les atañe aplicando para ello un malabarismo jurídico y procesal por el cual las víctimas han venido atravesando y siguen padeciendo por la exoneración de responsabilidades a dichos acusados. Es menester recalcar que la causa en mención ha sufrido inevitablemente un desorden procesal ocasionado total conmoción en las familias que son víctimas en la presente causa y en las cuales se sienten re-victimizadas por el propio sistema de justicia, razón por la cual se presenta la solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA CON ASUNTO PENAL LP01-P-2016-008445, fundamentándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 64. "Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar la RADICACIÓN DE LA CAUSA, solicitud que obedece al desorden procesal evidenciado en el transcurso del juicio y en efecto en la sentencia dictada en fecha 26 de Enero del año 2022, y motivada en fecha 30 de Junio de 2022, afectando gravemente los derechos y garantías de las víctimas en el proceso penal que les atañe.

(…)

Ahora bien, la solicitud de radicación de la mencionada causa penal se fundamenta en que siendo una causa del año 2013 y judicializada en el año 2014, la misma sufrió recusaciones de todos los fiscales y jueces que conocieron de la causa, y en la que además se celebraron (17) audiencias a los fines de poder dar el inicio de juicio respectivamente.
Cabe destacar que esta causa inicia por un escándalo público en él que se interpone denuncia al Gobierno de Calle en el año 2013, causando total conmoción social por cuanto fueron denunciados altos funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida por hechos de Corrupción, así como una reconocida constructora (RS&M) que participó conjuntamente con los referidos funcionarios en los hechos delictivos por los cuales se les causó un grave daño a las víctimas en cuanto a las viviendas que optaron para vivir con sus familias, siendo las mismas totalmente contrarias a los fines por las cuales fueron adquiridas, y esto es VIVIENDAS DIGNAS.
Por lo cual este caso es emblemático para el Estado Bolivariano de Mérida en razón de la conmoción social causada y a la grave afectación que sufrieron y siguen sufriendo las víctimas, las cuales transcurrido todo este tiempo manifiestan que sus derechos han sido transgredidos por el propio sistema judicial por el desorden procesal que sufrieron a los fines de poder iniciar el respectivo juicio y en el que posteriormente se evidencia la falta de documentación de la fundamentación de la sentencia, así como de su interconexión con la infraestructura del proceso, siendo la misma contradictoria, ambigua, e inexacta cronológicamente con lo demostrado en las pruebas evacuadas durante la respectiva fase, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, perjudicando los derechos y garantías de las referidas víctimas.

En razón de ello esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales y a petición de las víctimas de la presente causa solicita muy respetuosamente admita la presente solicitud y sea radicada la referida causa a otro tribunal que tengan a bien señalar, ya que se logra evidenciar de la misma la subversión de los actos procesales sufridos, actos que producen la nulidad de las actuaciones ya que desestabilizan el proceso y demuestran una anarquía procesal por la forma en la que los actos en sí fueron documentados, procesados y a la propia interconexión con la infraestructura del proceso y al orden cronológico que el mismo debía tener desde el año 2013. Lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de las víctimas del presente caso.

[PETITORIO]

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente se sirva admitir la presente solicitud de radicación de expediente penal, y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de otra jurisdicción realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de los acusados 1.-) J.M.M.M., titular de la cédula de identidad No V-3.990.673, 2.-) V.H.C.M., titular de la cédula de identidad No V-13.097.652 y 3.-) KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, titular de la cédula de identidad No V-13.858.519; ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsables a los ciudadanos J.M.M.M., V.H.C.M. y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados, y a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2016-008445 y MP-335873- 2013 (…)” [sic]

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que, debe sustraerse una causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, por ello se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de RADICACIÓN, interpuesto por la abogada D.O.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, no hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por la abogada D.O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, la solicitante es la abogada D.O.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales quien se encuentra facultada conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111, en su numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(…) Atribuciones del Ministerio Público

Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio.”

La solicitud se formula en atención a los derechos de las víctimas por motivo de que, en los hechos delictivos por los cuales se les causó un grave daño a las víctimas en cuanto a las viviendas que optaron para vivir con sus familias, siendo las mismas totalmente contrarias a los fines por las cuales fueron adquiridas, y esto es VIVIENDAS DIGNAS.”

Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, por la primera causal que cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y la segunda causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que el juicio por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual incidiría en el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que a criterio del peticionante, causan la referida alarma o conmoción social, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso, no bastando solo el hecho de dilucidar presuntas situaciones de grave desorden procesal.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.

Determinado lo expuesto, se denota que la requirente fundamentó su solicitud de radicación, en la presunta existencia de un “desorden procesal” y “de una conmoción social”, así como en la relevancia de los cargos que desempeñaban los altos funcionarios denunciados adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.B. de Mérida, involucrados en la causa penal en cuestión.

Sobre las argumentaciones anteriores, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019, y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la requirente, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Bolivariano de Mérida, ni tampoco se ha evidenciado la inhibición o excusas de los jueces del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el solo hecho de poder denunciar a quien desempeñe una función pública, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en sus aspectos puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que el contenido de los referidos señalamientos expuestos no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que la solicitante solo se limitó a mencionar de la presunta existencia de un “desorden procesal” y “de una conmoción social”, por el desarrollo que ha tenido el presente caso, lo cual no sustenta el contenido de la solicitud realizada.

En este sentido, la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada D.O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de la causa penal identificada con el alfanumérico LP01-P-2016-008445, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, seguida a los ciudadanos J.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.990.673, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; V.H.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 462 en relación con los artículos 99 y 84, numeral segundo, todos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO DE PERMISOS O AUTORIZACIONES SIN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.858.519, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto, no quedó comprobada la procedencia de alguno de los supuestos alegados por la solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada D.O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de la causa penal identificada con el alfanumérico LP01-P-2016-008445, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, seguida contra los ciudadanos J.M. M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.990.673, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; V.H.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en los artículos 99 y 84, numeral segundo, todos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO DE PERMISOS O AUTORIZACIONES SIN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.858.519, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto, no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por la solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2023-00015

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