Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia075
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteRI23-21
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 17 de enero de 2023, los ciudadanos G.J.H.T. y Lizangel J.U.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 277.844 y 150.080, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-15.838.581 y V-8.196.564, respectivamente, abogados en ejercicio; interpusieron escrito contentivo de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN, de los artículos 159 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala de Casación Penal.

El 25 de enero de 2023, se dio entrada a la referida solicitud, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la recepción de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que les corresponde a las diversas Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Denotándose de las disposiciones normativas citadas, la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

De acuerdo con lo expuesto y por cuanto en el caso bajo estudio, el escrito consignado por los abogados Gregorio J.H.T. y Lizangel J.U.O., tiene por objeto la pretensión de la interpretación de los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para los pronunciamientos y las notificaciones de los actos procesales, y el 440 eiusdem, el cual establece como deben ser interpuestos los recursos de apelación de autos; siendo en consecuencia, evidente la correspondencia existente entre el contenido de los preceptos legales a interpretar con la materia penal, en consecuencia esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

“...Nosotros: G.J.H. y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ (…) ante usted ocurrimos para exponer: de conformidad con los Artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interponemos RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los Artículos 159 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que particularmente tiene como objetivo el lapso para interponer el recurso contra decisión sentencia definitiva. Lo que se persigue legítimamente con el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN, es debido a las innumerables situaciones que nos ha conllevado a interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal de Alzada, consiguiéndonos con muchos obstáculos con los honorables jueces de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales alegan que en el momento del término de la presentación del presunto imputado o en la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan debidamente notificado por el hecho de estar presente en las respectivas audiencias, corriendo desde dicho momento el lapso de los cinco (05) días hábiles para recurrir al tribunal de alzada para interponer recurso de apelación, cuando es imposible que para el mismo día se emita una resolución y más aún la motivación de la decisión definitiva, además sin tener conocimiento del dictamen definitivo para saber como fue la decisión del juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal, lo que a la defensa se le hace imposible recurrir a instancia superior por no tener a tiempo la respectiva decisión para apelar, ya que dicha decisión muchas veces es consignada en el expediente durante quince días y hasta más, no teniendo la defensa el acceso real a la herramienta propia para recurrir al tribunal de alzada. Por lo que las falsas fuentes de decisión, con las cuales se pretende sustituir la voluntad del legislador como los que proceden del Código Orgánico Procesal Penal, que es la expresión de la voluntad legislativa, la interpretación del precepto legal. En efecto, la intención del legislador conduce a la aplicación del principio de equidad que debe guiar todo el proceso interpretativo. En la espera de la publicación de la decisión o lo que es lo mismo, que sea anexada a las actas procesales, se pasa el lapso para la apelación formal, lo que genera la incertidumbre, por cuanto se contrapone con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, es decir que este es el lapso procesal, que una vez notificada por escrito a la defensa penal es que debe correr el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación debido a esta interpretación del 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales penales e inclusive las salas de apelaciones no reciben de los abogados la formalidad de petición para que le notifique de las decisiones, formalizar la apelación e inclusive hasta la niegan. En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente No 00-3112, expresó: ‘La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso.

Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.), donde señaló: ‘En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso

En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que la defensa privada tenga conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente Ne 00-3112, expresó: ‘La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica’, ello conforme a lo preceptuado en el Artículo 163 de la Norma Adjetiva Penal. Igualmente refieren que la ausencia de los actos de comunicación invalidan el acto para el cual fue requerido, citando varios extractos de la doctrina jurisprudencial patria, referidas de una parte a la obligatoriedad de los Órganos Judiciales de cumplir con la notificación de los actos y de otra a la facultad de la defensa.

Honorables Magistrados, es por toda esta duda razonable que interponemos este Recurso de Interpretación ante esta Sala de Casación Penal de los Artículos 159, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal para que cese la incertidumbre que motivó esta solicitud en cuanto a la notificación en el área penal para recurrir al tribunal de alzada, esperando que este, sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de lo justiciable...”. (sic). [Negrillas y subrayado de los solicitantes].

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se observa que el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:

“…1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal…”. (Destacado de la Sala). [Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012]. (sic).

Además, dichos requisitos conforme a las citadas sentencias dictadas por este M.T., deben ser concurrentes.

Ahora bien, con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado a los solicitantes, con el objeto de convalidar su legitimidad, indicando de manera motivada porqué dicha disposición legal requiere ser objeto de interpretación, específicamente qué genera la incertidumbre dentro de la norma que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta.

Del escrito en cuestión, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes fundamentan su legitimidad e interés para ejercer el referido recurso, en lo siguiente: “(…) existe el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal para que cese la incertidumbre que motivó esta solicitud (…)”.

Ante dicho planteamiento, resulta necesario para esta Sala señalar que, el recurso de interpretación tiene como finalidad establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, sin embargo, no es suficiente solo el interés general u objetivo en establecer el significado de las normas cuya interpretación se solicita. Por ello, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, exige la necesidad de detallar la aplicación y alcance de la norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la controversia.

Es decir, no basta justificar tal pedimento en “(…) el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, por cuanto se requiere señalar un interés actual para recurrir, y conjuntamente, indicar que la interpretación solicitada es aplicable en un proceso específico, del cual tenga conocimiento un Tribunal de la República; de lo contrario, cualquier particular utilizaría esta herramienta jurídica para dilucidar las dudas que tuviere acerca de la interpretación de una determinada norma, con fines totalmente académicos, lo cual es contrario a la esencia misma del recurso de interpretación.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal, sostuvo lo siguiente:

“(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.

Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor A.G.G.), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008, Sala de Casación Penal).

Acorde con los criterios expuestos, al examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de interpretación, debe hallarse, primeramente, la conexión con un caso concreto, del cual debe tener conocimiento un órgano jurisdiccional, donde los interesados demanden la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar o resolver un determinado asunto.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa, que el recurso de interpretación planteado no cumple con la primera de las exigencias de admisibilidad mencionadas, toda vez que, los peticionantes alegan su legitimidad actuando “(…) como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, sin indicar el caso concreto con el cual guarda relación el presente recurso interpuesto, ni manifiestan que la interpretación que peticionan se encuentra relaciona a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, únicamente señalan que: “(…) el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN, es debido a las innumerables situaciones que nos ha conllevado a interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal de Alzada, consiguiéndonos con muchos obstáculos con los honorables jueces de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, lo cual no refiere ningún proceso específico, haciendo mención de forma genérica, que el recurso interpuesto se origina de repetidas oportunidades, en las que han resultado inadmisibles distintos recursos de apelación, que fueron interpuestos por los solicitantes en el mencionado Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal considera que, en los recursos de interpretación de una norma legal, como el interpuesto en el presente caso, debe invocarse, tal como se indicó con anterioridad, un interés jurídico, legítimo y actual, que debe ir más allá de la condición de profesional en el ejercicio de la abogacía, como lo describen los solicitantes, los cuales tienen la cualidad para desempeñar tal función, sin embargo, plantearon su solicitud en forma genérica e indeterminada, sin establecer un vínculo, relación o conexión específica con un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de esta Sala, es decir, no existe un interés actual en una causa en particular.

De igual forma, esta Sala observa que, los peticionantes en su solicitud no expresan con precisión en qué consiste la contradicción, oscuridad o ambigüedad de las normas a interpretar, lo cual resulta un impedimento para que esta Sala de Casación Penal, se pronuncie respecto a las normas cuya interpretación se solicita.

En mérito de las consideraciones planteadas y por cuanto se observa que la solicitud interpretativa planteada no cumple con las exigencias de admisibilidad supra indicadas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Gregorio J.H.T. y Lizangel J.U.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 277.844 y 150.080, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-15.838.581 y V-8.196.564, respectivamente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos G.J.H.T. y Lizangel J.U.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 277.844 y 150.080, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-15.838.581 y V-8.196.564, respectivamente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M. CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2023-000021

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