Sentencia nº 077 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia077
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteR23-27
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 19 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitud de RADICACIÓN, suscrita por los abogados I.E. Gómez Villapol y H.R.L.S., identificados con las cédulas de identidad números V-6.524.178 y V-8.631.724 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.934 y 315.316, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.538.533, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en grado de AUTOR de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo la actuación en CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal; J.B.G. AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.978.555, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.974.384, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido bajo la participación criminal de encubridor de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem; EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.063.121 y NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.317.189, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a quienes se les sigue en el proceso penal identificado con el alfanumérico “2C-24.958-22”, desarrollados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el 25 de enero de 2023, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000027, en la misma fecha se dio cuenta de haberse recibido y se designó ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, la Sala observa lo siguiente:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los abogados H.R.L.S. e Iván E.G.V., solicitan la radicación exponiendo lo siguiente:

“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de radicación, se plantea en los siguientes términos: "En el presente caso procede la radicación, por cuanto se llena la exigencia del primer y segundo supuesto, es decir, en cuanto al primer supuesto los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y a ello que del análisis de los hechos, realizado por el Director de la Investigación, según su convencimiento, se desprendió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSION y TORTURA, delitos graves, cuya perpetración ha generado un estado de alarma, sensación o escándalo público en la población del estado Apure.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación, cumpliendo los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha vertido en el presente escrito, la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla actualmente, por cuanto los medios de comunicación social del estado Apure, las redes sociales, y los medios de comunicación masiva como la Tv han generando alarma y escándalo público en los habitantes de dicho estado; tal solicitud de la institución de Radicación, busca con ello, procurar garantizar el debido proceso y la tutela judicial y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimiento que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial de los justiciables.

(…)

De acuerdo con los criterios citados, se puede señalar; que tanto la alarma, como la sensación y el escándalo público; causados por la supuesta perpetración del delito imputado, Homicidio Calificado con Tortura, han generado en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

(…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos. Igualmente se trae a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 del 23 de mayo de 2006, que expresa, que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita debe ser grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse.

Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las pena más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más alta y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia y lo que explica y justifica la radicación de un juicio.

También se tiene la Sentencia N° 264, Expediente N° R13-205 de fecha 11 de julio de 2013 expresa que no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio.

Tal como ha ocurrido en el presente caso, que el hecho investigado, los actores y el delito grave y supuesto medios de ejecutarlo a causado alarma, sensación o escándalo público, por ende lo que se busca evitar es que esas circunstancias incidan en la imparcialidad y transparencia que debe regir todo proceso.

El artículo 26 de nuestra Constitución consagra la garantía jurisdiccional, llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es atribuido a toda persona, con el objetivo de que pueda acceder a los órganos de administración de justicia y tramitar sus pretensiones y a su vez garantizarle a los sujetos intervinientes del proceso una decisión, la cual debe ser dictada con mayor prontitud, sin ningún tipo de dilaciones.

La situación planteada por esta defensa, deja ver como se coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes, en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

“ Estar preso es un tormento para el hombre y su familia, pero estar preso a sabiendas que eres inocente es una pesadilla indescriptible, por ello recuerdo mis clases de Derecho Constitucional vale más tener mil culpables en libertad que un inocente preso". (sic)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a los ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente:

Se DECLARE CON LUGAR la RADICACIÓN de la citada causa, en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, que a bien tengan señalar, porque esta causa, en la cual se procesa a nuestros defendidos JUAN BAUTISTA GARCIA AROCHA, CIV-12.978.555, L.A.U.G., CIV 18.056.251; ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, CIV 16.974.384; E.L.A. MARQUEZ, CIV-20.063.121;NIXON. RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, CIV-21.317.189 y Y.R.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.533; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSION y TORTURA con motivo de la averiguación muerte de quien en vida se llamare J.Á. Pantoja Carreño, ha venido creando, por ser un delito grave, sensación, alarma, escándalo público, en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se acuerde como ajustado al derecho, sustraer la presente causa, con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Es Justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.-

"SOLO PEDIMOS RESPETO A LOS DDHH, CON UNA VERDADERA JUSTICIA, DONDE PRIVE EL RESPETO DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SOLO DE LA VICTIMA SINO TAMBIEN DEL JUSTICIABLE, CON UN ESTADO DE DERECHO PROBO, DONDE SE REVITALIZA LA DEMOCRACIA, PARA ASI AVANZAR EN LA LIBERTAD DE AQUELLOS PRESOS, A LOS CUALES LES VULNERAN SUS DERECHOS, ESTO ES DETERMINANTE EN UN PAIS DEMOCRATICO Y QUE HACE HONORA SUS LEYES Y ACUERDOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DDHH"

(…)”. (sic)

La defensa privada consignó adjunto al fundamento de su solicitud de radicación, lo siguiente:

“INDICE DE ANEXOS

1) “NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA”. (folios del 4 al 9 de la pieza identificada anexos).

2) “HECHOS NOTORIOS POR MEDIOS DIGITALES SOBRE CORRUPCIÓN Y APREHENSIÓN DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE APURE”. (folio 10 de la pieza identificada anexos).

3) “ACTA DE INVESTIGACION PENAL MOTIVADA N° DGCIM-RCIM-03-06-22, del 22 de marzo 2022, suscrita por el agente I DGCIM 32 EDGAR ALMONDOZ”, junto al “OFICIO DE REMISION”. (folios del 11 al 14 de la pieza identificada anexos).

4) “PUBLICACIONES DIGITALES, DETENCION DEL JUEZ 1° CARLOS JAIME”. (folio 15 de la pieza identificada anexos).

5) “OFICIO 1C-933-22 DEL 05-07-22”. (folio 16 de la pieza identificada anexos).

6) “TWITER FISCAL GENERAL aprehensión en Flagrancia, 02 funcionarios del DGCIM (…) ORDEN DE APREHENSIÓN a 05 funcionarios mas, entre ellos 03 jefes del Despacho”. (folios del 17 al 31 de la pieza identificada anexos).

7) “ACTA DE APREHENSIÓN DE J.P., efectuada por funcionarios del DGCIM 32”. (folios del 32 al 33 de la pieza identificada anexos).

8) “EXAMENES MEDICO LEGAL A J.A.P.C. de fecha 05 y 06 de julio de 2022”. (folios del 34 al 35 de la pieza identificada anexos).

10) (sic) “COPIA DEL LIBRO DE NOVEVADES DEL DGCIM días 06 (…) y del día 07 (…) ambas novedades de Julio del 2022”. (folios del 36 al 42 de la pieza identificada anexos).

11) “COPIA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Y.F. y J.F. (…) junto a la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR; COPIA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de J.G. y otros (…) junto a la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR” (folios del 43 al 115 de la pieza identificada anexos).

12) “ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION DEL DGCIM, donde se refleja la aprehensión en flagrancia de los 02 funcionarios de guardia, suscrita por el AGENTE I DGCIM 32 EDGAR ALMONDOZ” (folios 116 al 117 de la pieza identificada anexos).

13) “COPIA SIMPLE ACTA DE INICIO, por el Detective Agregado del CICPC ARGENIS VELASQUEZ”. (folios del 118 al 124 de la pieza identificada anexos).

14) “COPIA SIMPLE DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER O EVALUACION POST MORTEM, por el Médico Forense A.C. (…) entre otras cosa señalo…”AUSENCIA DE LESIONES PREMORTEM”… (…) junto al Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. Yassenia Delgado”. (folios 125 al 126 de la pieza identificada anexos).

15) “COPIA SIMPLE DE LA INSPECCION TECNICA 0025, del lugar del hecho, por el Detective Agregado CICPC E.Z., (…) incluidas imágenes de las evidencias colectadas, levantamiento Planimétricos, planilla de responsabilidad de la cadena de custodia, y experticias realizadas, de dicha inspección técnica”. (folios 127 al 143 de la pieza identificada anexos).

16) “COPIA SIMPLE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER 026 en la camilla de la morgue del Hospital, Detective Agregado CICPC E.Z.”. (folios 144 al 145 de la pieza identificada anexos).

17) Copia simple del “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, presenciando autopsia suscrita por el Detective Agregado CICPC ALISON ALMEDIA”. (folio 146 al 147 de la pieza identificada anexos).

18) “COPIA SIMPLE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, denominada ACTA DE ANALISIS, suscrita por el Detective Agregado CICPC ARGENIS VELASQUEZ”. (folios 148 al 152 de la pieza identificada anexos).

19) “COPIA SIMPLE OFICIO EMITIDO POR LA DGCIM/RCIM-3-BCIM-32-119, el 08-07-22, recibido en el MINISTERIO PUBLICO a las 5:43 pm, 31 oras luego de la aprehensión de nuestro defendido”. (folio 153 de la pieza identificada anexos).

20) “COPIA SIMPLE OFICIO emitido por el Ministerio Publico Fiscalía Séptima del 09-07-22, recibido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL a las 12:33 pm, s50 horas luego de la detención de nuestro defendido”. (folios 154 al 155 de la pieza identificada anexos).

21) “COPIA SIMPLE DE EXPEDICION DE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.T.S.d.C., dirigida al comandante del DGCIM BASE 32, donde se puede leer entre otras cosas, (…) QUIENES SE ENCUENTRAN DETENIDOS EN ESE RECINTO POLICIAL DESDE EL DIA 07-‘07’2022 (TRES DIAS)”. (folio 156 de la pieza identificada anexos).

22) “FOTOGRAFIAS DE LA PRIMERA AUTOPSIA realizada a J.P., por la DRA. YASSENIA DELGADO, pero se observa en dicha imagen al TECNICO DE AUTOPSIA A.P., realizando cortes y manipulación del cadáver, no aparecieron su actuación en el respectivo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ni en acta alguna, dicha fotografía fue tomada por el abogado J.C.D.G., EX GUARDIA NACIONAL y que se encuentra adscrito al MINISTERIO PUBLICO a la FISCALÍA SUPERIOR DE APURE, (…) solicitud de copia efectuada por la defensa (…) donde el Tribunal de Control ACUERDA: EXPEDIR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE COPIAS,… SALVO LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE CURSAN EN LOS ANEXOS (…)” (folios 157 al 159 de la pieza identificada anexos).

23) “DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS de los diferentes ejemplares de medios de comunicación, reseñas periodísticas y notas informativas, realizadas vía web, por DIARIOS DIGITALES (…) JUNTO A LAS REDES SOCIALES (…) TWITER LUISA PANTOJA, TWITER @TAREKWILLIAMSAAB (…) en los cuales se muestra la información que causa SENSACIÓN, ALARMA, CONMOCIÓN, ESCANDALO PÚBLICO (…)”. (folios 8 al 12 del expediente 1-1).

24) “IMÁGENES de las extremidades superiores muñecas aperturadas (…) donde no se visualizan lesiones, lo que demuestra que J.P., nunca estuvo amarrado o sujeto con ningún mecanismo de sujeción, (…) se quiere hacer saber que dichas tomas fotográficas fueron realizadas en el transcurso de la primera autopsia efectuada el 07-07-22, por la Fotógrafa Forense MENDELAY ARISMENDI (…), pero el MINISTERIO PUBLICO NO LAS ANEXOS JUNTO A OTRAS EVIDENCIAS CAUSANDO INDEFENSION A LOS JUSTICIABLES (…)”. (folio 160 de la pieza identificada anexos).

25) “FOTO DEL ACTO VELATORIO DE J.P., estando en la urna, donde se evidencia que estaba siendo velado, (…) cuando fue sacado por funcionarios del CICPC (…) existiendo así una violación flagrante de la cadena de custodia, antes de la realización de la Segunda Autopsia (…)”. (folio 161 de la pieza identificada anexos).

26) “IMÁGENES DE LAS REGIONES ANATOMICAS DEL CADAVER DE J.P., (…) la exploración de la región cefálica sin lesiones, (…) bloque visceral toraco abdominal (…) no se visualizan hemorragias, (…) la región anterior de la laringe sin lesiones macroscópicas, el hueso hioides sin lesiones; (…) laringe conformada por epiglotis y glotis sin lesiones; (…) aorta toraco abdominal no se visualizan lesiones. Dichas imágenes fueron consignadas posterior a la Audiencia Preliminar de Y.F. y la consignación del Escrito Acusatorio (…). (folios 162 al 163 de la pieza identificada anexos).

27) “COPIA SIMPLE DEL OFICIO DE DESPIDO DE J.B.G. AROCHA”. (folio 164 de la pieza identificada anexos). (sic)

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que, debe sustraerse una causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, por ello se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

De las actuaciones consignadas por los solicitantes de la radicación no se constata los supuestos fácticos del hecho en sí, sin embargo de la mencionada solicitud señalan como los “hechos”, los siguientes:

“...DEL HECHO

Nuestros defendidos, hoy imputados, pertenecientes al cuerpo de Investigaciones del organismo de seguridad, denominado DGCIM Base 32 Apure, realizaron una labor de investigación en la causa penal MP-24710522 ordenada por el Fiscal Cuarto Nacional, Abogado Yoglis Yépez, sobre unas actividades ilícitas, ejecutadas por el ciudadano Reyes G.H.G., quien tenía bajo su nómina, según la investigación llevada por el Ministerio Publico; varios funcionarios públicos, pertenecientes a varias Instituciones Públicas del estado Apure y Aragua, (se anexan hechos notorios sobre corrupción y aprehensión de funcionarios del Poder Judicial de Apure, por los funcionarios del DGCIM base 32 Apure, los cuales están siendo juzgados por los mismos Jueces que investigaron y que fue recogida a través de medio digitales, verificables además por la actas de investigación penal, llevadas por el DGCIM, en la causa MP-247105-2021 1C-22-894-21, específicamente el acta de investigación penal motivada Nro. DECIM- RCIM-03-06-2022, efectuada el 22 de marzo del 2022, suscrita por el Agente I E.A., remitida con oficio DGCIM/RCIM-3-BCIM-32-046, al Fiscal Cuarto Nacional en Materia de Corrupción, contentivo de 06 folios útiles, recibida el 22-03-22 a las 10:00am por dicha Fiscalía, se anexa copia), a quienes se les solicitaron, por el referido representante del Ministerio Publico, una cantidad considerable de órdenes de aprehensión de altos funcionarios de la Administración de Justicia, específicamente del Circuito Judicial de Apure, con especial atención, la de los ciudadanos: C.A.J.G., quien era JUEZ 1RO DE CONTROL DEL ESTADO APURE (fue secretario del actual Presidente del Circuito Judicial de Apure, Abogado E.B., quien fue también el Ponente, en la Corte de Apelaciones, cuando se ejerció el Recurso de Apelación), por la falta de Ejercicio de Control Formal y Material, en la Audiencia Preliminar que debió realizar la Juez Segundo de Control R.T.L. ), el cual estuvo detenido por el delito de Corrupción Propia, en las instalaciones del DGCIM 32 Apure (hecho público notorio comunicacional se anexan publicaciones digitales), por estar investigado en la fuga del ciudadano R.G.H. González, posterior a este hecho, también se encontraban investigando, varios funcionarios del cuerpo detectivesco CICPC y por lo cual se le libró orden de aprehensión, emitida por el Juez Juan Aníbal Luna Infante, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, EVASION FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, mediante oficio 1C-933-22 de fecha 05 de Julio del año 2022, (se anexa copia simple folio 19 pieza l), previa solicitud de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico en materia de corrupción (Regional) según expediente MP-247105-21 (1C-22.894-21) al ciudadano Detective Agregado del CICPC J.A.P.C. CIV- 19.688.096, quien fallece el día 07-07-2022, en la sede del DGCIM específicamente en el área del calabozo, por cuya averiguación muerte, manejada a través de una mala praxis policial, llena de vicios, errores, y malas interpretaciones, con opiniones y argumentaciones sesgadas; del hecho ocurrido, se detienen y se acusan a nuestros defendidos, primero los dos que se encontraban de guardia, presentados por flagrancia y 08 días después se solicita orden de aprehensión de 05 funcionarios más, entre ellos los 03 Jefes del Despacho; hecho público notorio comunicacional, que generó un estado de conmoción, alarma y escándalo público, que hoy aun generan movilizaciones de las comunidades apureñas, cada vez que se realiza una audiencia, (se anexan publicaciones digitales); ahora bien, los funcionarios hoy imputados, siendo los funcionarios actuantes, realizaron la respectiva ejecución de la orden de aprehensión en contra de J.P., el día 05-07-2022 y este es capturado con apego a la ley, trasladado a las instalaciones del BCIM N° 32 (DGCIM), ubicado en el municipio Biruaca, estado Apure, a las 05:30 pm de la tarde, por comisión integrada por los funcionarios del DGCIM Inspector Jefe L.U., Agente I E.A., Agente III Nehil Freites y Agente III N.M. (folios del 20 al 21 pieza I, se anexa copia simple del acta de detención); estuvieron presentes en dicha aprehensión el Comisario General del CICPC Apure, Henry W.M.B., quien puso a disposición a la comisión, al ciudadano requerido: J.Á.P.C., y el Comisario Jefe del CICPC Apure: R.A.M.V.I.R.A.. Se dejó constancia, en las respectivas actas levantadas y novedades del día 05-07-2022 (se anexa copia simple de las novedades del día 05-07-2022); que el ciudadano: J.Á. Pantoja Carreño, tomo una actitud hostil, hacia la comisión, negándose a identificarse, a no permitir que lo revisaran y amenazando a la comisión que ..para revisarlo y quitarle el teléfono tendríamos que matarnos..”, luego de una hora y la intervención del Fiscal que solicitó su aprehensión, más la entrega del teléfono (vía llamada telefónica), junto a la negociación de sus superiores (Comisarios del CICPC presente), para deponer su actitud hostil, se decidió, llamar al Médico Forense del SENAMECF, A.J.C.Á., para que este, realizara el respectivo informe, sobre el estado de salud, del ciudadano J.P., Nro. 356-0406-1622-2022, en atención al oficio 9700-0253-0472-22 causa 2C-22-894-21, en calidad de privado de libertad, realizado a las 06:35 pm, en fecha 05-07-2022, el cual arrojó, examen físico: sin lesiones que calificar al momento del examen Médico Legal (folio 26 pieza I, se anexa copia simple de dicha evaluación) se procedió a la aprehensión, trasladándolo al despacho policial en cuestión, la sede del DGCIM 32 Apure; el día siguiente 06-07-2022; fue trasladado nuevamente para realizarle la respectiva reseña y nueva evaluación médico Forense, como requerimiento legal, en el expediente que se estaba instruyendo al detenido J.P., efectuada nuevamente por el Médico Forense A.C.N.. 356-0406-1624-2022 (se encuentra en el folio 33 pieza I, se anexa copia simple), en atención al oficio DGCIM/RCIM-3-BCIM-35-107, Causa 1C-22.894-21, en calidad de privado de libertad, sin lesiones que calificar al momento del examen Médico Legal; (ambas evaluaciones la del día 05 y la del día 06, respectivamente, debidamente, selladas, firmadas y con su inpre colegiado), terminada las diligencias efectuadas es regresado, al despacho del DGCIM a las 2:50 pm (tal como consta en las novedades, llevadas por ese despacho del día 06-07-2022 del folio 40 al folio 42 de la pieza I, se anexa copia simple de la misma), en horas de la noche el detenido solicita hablar con el Comisario J.G., Jefe del despacho Policial DGCIM, quien acuerda escucharlo en presencia de 3 Funcionarios más, dicho funcionario le sugirió entre otras cosas, ...que no enviara el teléfono celular a realizar experticias y que lo sacara de las actas..., a lo cual, el Comisario le explico, ...que eso era imposible de realizar y que se quedara tranquilo, que él iba a salir de esa situación, que se buscara un buen abogado y que él no sería maltratado ni vejado en ese despacho policial...., a lo que J.P. respondió ...que para él era tarde, si no se sacaba el teléfono del caso, que ya estaba muerto…, el Comisario viendo la actitud preocupante del detenido, ordenó ser tomaran medidas de aseguramiento y protección del detenido, (que estuviera en permanente vigilancia y supervisión), mientras el detenido se adaptaba a su situación (se encuentra plasmado en las exposiciones realizadas por los hoy imputados, rendidas en las audiencias de Presentación y Preliminar, se anexan en copia simple); fue supervisado toda la noche (en los espacios de ronda y supervisión de las instalaciones por los funcionarios de guardia ver novedades del día 07-07-2022, la cual se anexa en copia simple) y la mañana del día 07-07-2022 a las 7:00 am por el funcionario que practicó el recorrido de supervisión de las instalaciones Agente III G.S. (referido en su testimonio rendido ante el Ministerio Publico, se anexa copia simple de la misma), entre las 8:00 am, tal como quedo escrito en el libro de novedades del DGCIM del día 07-07-2022 (se anexa copia simple ubicada en el folio 14 al 18 pieza l), también se encuentra en dicha página del libro de novedades: (A)- que se le paso revista, encontrándose en perfecto estado de salud, sin novedad que reportar, realizada por el Agente II Yarumy Figueroa quién recibió el servicio de guardia en compañía del Agente III J.F.; (B)- que se realizó una reunión que fue pautada e iniciada a las 8:10 am (confirmada por el dicho de los funcionarios testigos en sus entrevistas rendidas ante el Ministerio Publico, en el referido libro de novedades de la sede del DGCIM, en la testimonial de Y.F., las argumentaciones de los hoy imputados en sus respectivas audiencias se anexa copia simple de las Audiencias), referentes a las actividades a desarrollar el día 07-07-2022, una vez culminada la misma 8:30am; a las 8:40 am, se le pasa nuevamente revista y se le hace entrega de su desayuno una arepa con mantequilla y queso, por el Agente II Yarumy Fiqueroa, responsable de reclusión y del servicio de guardia, y el detenido J.P. hoy OCCISO, le solicita que se le entregaran sus utensilios de limpieza para proceder a ducharse, los cuales se encontraban en la sala de operaciones…esto se encuentra corroborado por testimonios de funcionarios que estuvieron de guardia, pernoctaron y lo vieron en perfecto estado de salud en la noche del día 06 y amanecer del día 07, entrega y recibo de guardia 08:00 am, los que prepararon las arepas para todo el personal presente en la sede, así como por el acta policial levantada como inicio de Investigación por el funcionario del DGCIM Agente I E.A. y Agente III N.M. y el libro de novedades de la sede del DGCIM y el decir de los imputados) …en ese momento siendo las 8:42 am aproximadamente, el Agente II Y.F., es llamado por radio para recibir una comida traída por un familiar para el detenido, ya que este además de estar de Guardia, era el funcionario encargado de reclusión, dicho funcionario se va a realizar actividades acordes con el recibo de tales alimentos, por ende acude al área externa del comando a recibir los mismos, de parte del familiar (Tío) del detenido hoy occiso, el cual quedó identificado, en el libro de control de visita como: A.C., CIV-8.151.745, haciendo entrega de un jugo y 2 empanadas, y un blíster de ibuprofeno con 4 pastillas; hace que firme el libro para dejar constancia de recibido de su puño y letra a las 8:50 am, le explica el horario de recibo de los alimentos, el ciudadano se retira, siendo las 9:00 am de las adyacencias de la sede del DGCIM Apure y el Agente II Y.F., procede subir a llevarle los alimentos al detenido, siendo aproximado las 9:02 am, llama varias veces desde la puerta del calabozo, para hacerle entrega del desayuno que habría traído su tío, pero Juan Pantoja, no responde, observando que salía agua desde al baño, hacia el calabozo, por lo que comienza a pedir le suban la llave del calabozo, (ya que las llaves del candado que funge como cerrojo del calabozo, permanece todo el tiempo en la oficialía de guardia, en el área de operaciones y solo se sube dicha llave, para sacar a los detenidos en los traslados), la misma le es entregada por el Agente III V.S. (corroborado por las testimoniales del propio funcionario mencionado, quien es el único testigo presencial de los hechos posteriores al descubrimiento del cuerpo de J.P. dentro del Tambor de agua en el baño, también mencionado en la deposición en sala de audiencia de Y.F., de las testimoniales de los funcionarios presentes y referenciales, el libro de las novedades del DGCIM Apure del día 07-07-2022, el acta de inicio de investigación del DGCIM y el acta de inicio de investigación del CICPC), una vez que quitan el candado y lo colocan en la mesa, utilizada por el oficial de reclusión, que está frente a la celda, (como a unos 4 metros de distancia, utilizada para revisar la comida y cosas personales de los privados de libertad), procede a entregar el arma de reglamento, al Agente V.S., abren la puerta de la celda y se dirige al baño dentro del mismo calabozo, observa a J.P. de cabeza dentro de un tambor de almacenamiento de agua de 220 litros ubicado en el baño que está dentro del calabozo (porque no llega agua por la tubería, al calabozo y la que llega, por la tubería de la primera planta, sale con mucha herrumbre, la misma se almacena en diferentes envases y esta es para uso de los detenidos en sus necesidades, limpieza personal y mantenimiento del área del baño), Y.F. comienza a gritar solicitando ayuda, por lo observado, se apersonan los Inspectores A.L. e Inspector Jefe L.U., tratan de sacarlo y no pueden, por el peso de J.P., más de cien kilos, por lo que proceden a tumbar el tambor (el cual choca con el borde o quicio que separa el agua que cae en la ducha, con el resto del baño, dejando una marca de fricción con pérdida de material sobre dicho tambor, tal como quedó plasmado en la experticia realizada por la unidad Especializada en Materia de Investigación de Derechos Humanos del Ministerio Público), y lo sacan de dicho envase (Yarumy y Uzcategui) lo halan por el pantalón, hasta llevarlo fuera del baño, comienzan a prestar los primeros auxilios de resucitación cardio-pulmonar (Alvis y Uzcategui) y respiración boca a boca (Yarumy y Alvis), el inspector Jefe Uzcategui, procede a bajar a informarle al Comisario J.G., la novedad de lo que estaba ocurriendo, quién ordena llamen a los Bomberos y continúe dando los primeros auxilios, Uzcategui vuelve a subir a continuar la reanimación, pero luego de 15 minutos de intento considera que es infructuosa tal reanimación (este hecho es corroborado por no menos de 08 personas en sus testimoniales, en el acta de investigación levantada por el DGCIM, se anexa copia simple, donde se practica la flagrancia de los dos funcionarios de guardia folios del 44 al 66 de la pieza I, en el acta de investigación inicial realizada por el CICPC, el libro de novedades realizadas el día 07-07-2022, ya anexado en copia simple ), a las 9:50 am llega la comisión de los bomberos, que fueron llamados por los que estaban en oficialía y confirman la muerte del detenido J.P., (se retiran a las 12:20 de la tarde, por cuanto los funcionarios del CICPC que llegaron posteriormente les libraron boleta de testigo) se le informa a la superioridad del DGCIM, a los Fiscales del caso, donde estaba involucrado J.P., se apersona el CICPC, quien llega a las 10:30 am a realizar sus actuaciones, realizando el acta de inicio por el Detective Agregado A.V. (entre otras cosas observadas y fijadas de forma escrita en dicha acta de inicio de investigación, fue que el CADÁVER NO PRESENTABA, …heridas ni lesiones,...no presentando signos externos de violencia en su anatomía... se anexa copia simple de dicha acta de investigación del folio 74 al 80 pieza I), a las 11:10 am se apersona la Fiscal de Derecho Fundamental Lorena Firera (Fiscalía Séptima), y seguido a las 11:40 am se presentaron el Médico Forense A.C.; la Anatomopatólogo Yassenia Delgado, el Auxiliar de Autopsias A.P., a fin de realizar el respectivo Levantamiento del Cadáver, iniciado a las 11:40 y culmino al momento del traslado del cadáver a las 12:38pm (corroborado por las novedades de ese despacho del día 07-07-2022) a la Morgue del Hospital P.A.O.d.S.F. estado Apure, por parte de los ciudadanos Ayender Rodríguez y H.I.; quienes prestaron la colaboración para el traslado, a través del Servicio Funerario Previsión Ayender, hasta la morgue, (se anexa copia simple de la evaluación post mortem, folio 151 pieza I), entre otras cosas señalo ... edentula completa, con lividez y rigidez en fase de instauración... salida de contenido alimentario vía oral, cianosis marcada peribucal y distales, hemorragia conjuntival bilateral, relajación de esfínter anal, AUSENCIA DE LESIONES PREMORTEM; quienes luego de apersonarse dan inicio a las actividades de investigación respectiva; Acta de Investigación (acta de inicio), Inspección Técnica 025 realizada a las 12:10 pm (se anexa copia simple de la Inspección Técnica folio 81 al 84 pieza I), realizada por el Detective Agregado E.Z., quien fungía como Técnico de Guardia por el CICPC, en la cual realizó fijación escrita y fotográfica, colección de indicios que al ser observados, individualizados, analizados y colectados, se convirtieron en evidencias (colectados dentro de la celda) cadáver de Juan Pantoja, Pantalón y medias que portaba el occiso; una franela color gris del occiso, la cual se encontraba colgada dentro del baño; Un (01) Recipiente de forma cilíndrica, tipo barril, del comúnmente conocido como (TAMBOR) elaborado en material sintético de color: Azul, con una capacidad volumétrica de 260 litros, marca "MAUSER CAMAPA", de igual manera presenta medidas de: Noventa y dos (92) centímetro de altura, con 1,72 cm de circunferencia en la parte superior 1,84 cm de circunferencia en la parte inferior, el mismo posee un orificio en la parte superior con una radio de circunferencia de cincuenta (50) centímetros. Lo cual fue plasmado con falsedad por el CICPC, (para crear una matriz de opinión tergiversada que el cuerpo de J.P. no entraba en dicho Tambor, porque él tenía una supuesta medida de hombro a hombro de 60 cmts, y la boca del tambor una supuesta medida de 50cmts; medidas realizadas sin proceso científico alguno y con errores en su ejecución; ya que se le realizaron experticias posteriores por la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas que dio con la circunferencia real, es de 57 centímetros). La evidencia exhibió signos físicos de herrumbre, adherencias de suciedad, donde se introdujo y se ahogó el detenido, hoy occiso; Un (01) recipiente (tobo) elaborado en material sintético, color azul, con capacidad para diecinueve (19) litros, Dos (02) recipiente traslucido, con capacidad para un litro, una etiqueta desinfectante SANTOY, contentivo en su interior de un líquido color azul, Tres (03) muestras de fibra textil, de colores varios, en el área fuera del calabozo donde se encuentra el escritorio del custodio de detenido; se localizó: a.-: Un (01) sistema de seguridad. "candado, Color dorado, marca: SACO, provisto de una llave marca "SACO", b.- una (BOLSA) y en su interior Un (01) receptáculo marca JUSTY, BEBIDA SABOR A NARANJA; c.- Una bolsa de papel. Color marrón contentivo en su interior de dos empanadas; d.- Un (01) Blister contentivo de cuatro (04), tabletas color anaranjado IBUPROFENO, de 400mg, e.- Dos (02) segmentos de cartón con bordes irregulares, el primero con medidas de veintiocho (28cm) centímetros de largo por once (11cm) centímetros de ancho y el segundo segmento de veintinueve (29cm) centímetros de largo, por dieciséis (16cm) centímetros de ancho;(Lo cuales eran utilizados para colocar en la rejilla del aire acondicionado para direccionar el mismo hacia el calabozo, sus medidas variaron luego de experticias realizadas por los Investigadores y técnicos de la Unidad Técnico Científica del Área Metropolitana de Caracas).f.- Un (01) par de esposas tipo bisagra, elaborada en metal, color plateado, marca CAVIM, seriales 006251, con sus respectiva llave con llavero elaborado en cuero; g. Un (01)recipiente comúnmente denominado color anaranjado donde se l.T.; Cinco (05) pares de precintas elaborados en material sintético, color blanco unidos cada parte entre si y un (01) precinto elaborado en material sintético color blanco, en forma Individual (sus medidas de sus asas variaron luego de experticias realizadas por los Investigadores y técnicos de la Unidad Técnico Científica del Área Metropolitana de Caracas); .Un (01) accesorio de vestir CORREA color negro, con su respectiva hebilla donde se lee: "QUINGTINGCHAN"; (01) par de zapatos color negro, con cordones de color gris, marca CLARKS; fuera del sitio de suceso, pero dentro de la sede, se colectaron ocho (06) colchones elaborados en fibras textiles color azul; una o (01) prenda de vestir denominada FRANELA color amarillo, con Inscripciones identificativas donde se lee: "HOLLISTER LONG BOARD REVIVAL DOHENCYSTATE BCH. AUGUST 22-24 TH" en su parte posterior Inscripciones identificativa donde se lee: "HOLLISTER DOHENEY STATEBCH AUGUST22-24 e IMAGEN ALUSIVA A UNA AVE "la misma presenta manchas de aspecto hemático y color pardo rojizo (se determinó la existencia de sangre humana y un apéndice piloso; pero no se realizaron experticias de comparación, certeza, proveniencia, mecanismo de formación, ni para determinar el tipo sanguíneo, procedencia de la región anatómica de dicha sangre, si fue producto de impregnación, limpieza, salpicadura, o charco; tampoco se realizó comparación a fin de determinar si la sangre provenía del occiso, ni si el apéndice piloso colectado pertenecía a J.P. a través de una experticia de Comparación, con las muestras de apéndices pilosos colectados al cadáver), se tomaron Fotografías en general y detalles, se realizó Levantamiento Planimetrico, SE EFECTUÓ LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER (EXAMEN MÉDICO FORENSE SIN LESIONES EXTERNAS QUE EVALUAR), a las 12:30, a la misma hora, se realiza Traslado del cadáver a la Morgue del Hospital de San Fernando, por empleados del servicio funerario y funcionarios del CICPC, a fin de proceder al Acta de Inspección Técnica del Cadáver 026 (en el folio 139 y su vuelto, pieza I, se anexa copia simple); inicio a las 14:30pm, culminó a las 15:00pm, en la camilla de la morgue, la cual igualmente se realizó fijación escrita y fotográfica, entre otras cosas observadas y fijadas, DEJÓ C.Q. EL CADÁVER NO PRESENTABA A SIMPLE VISTA SIGNOS DE VIOLENCIA EN SU ANATOMÍA, colección de indicios que al ser Observados, individualizados, analizados y colectados se convirtieron en evidencias: (fijación del rostro del cadáver a fin de dejar constancia de los restos de alimentos presentes a nivel de la boca; colección de apéndices pilosos, muestras de región cefálica (cabeza), región torácica (pecho), extremidades inferiores (piernas a nivel de pantorrilla), para comparar con los posibles apéndices pilosos que pudieran ser encontrados en el tambor de agua y pantalón que portara el occiso y apéndices córneos (uñas), para buscar en las mismas, transferencias entre la víctima- victimario-lugar del hecho-lugar donde se encontró el cadáver, restos biológicos (producto de posibles actos defensivos rasguños), tales como dérmicos (piel), hematológicos (sangre), adherencias de suciedad provenientes del lugar de los acontecimientos (herrumbre del tambor), se realizó Acta Policial Presenciando Autopsia, apersonándose a la misma a las 15:20pm Detective Agregado A.A. (suscritas también por los funcionarios: Comisario Jefe R.F., Inspectores Reinardo Morillo, Naudis Abad, Detective Agregado A.V. y Detective Agregado E.Z.); folio 153 al 154 pieza I, la cual inicia a las 15:20pm y culmina a las 17:40 y el respectivo Protocolo de Autopsia por la Anatomopatólogo Yassenia Delgado el cual inicio a las 15:40 pm y culmino a las 17:40, el día 07-07-2022, oficio 97000-0442-0630-22, extremidades sin lesiones microscópicas que describir, causa de muerte Asfixia Mecánica por Sumersión, data de muerte de 3 a 5 horas, folios 155 y su vuelto, pieza I; un acta de investigación denominada Acta de Análisis la cual fue usada como punta de lanza por el Ministerio Publico para sus escritos de solicitud de Aprehensión y Acusación, realizada por el Detective Agregado del CICPC A.V. (con respecto a la misma la defensa señala que dicha acta, a pesar de buscar cumplir con los requisitos legales para su redacción, la misma se encuentra arropada de vicios de nulidad porque en ella se efectúa una narrativa elucubrando sobre los hechos con uso de expresiones "pudiera ser", "pudo haber ocurrido", "esta versión o coartada dada", "tortura a la que estaba siendo sometido", "lo estaban torturando", "estaban torturando al hoy occiso con técnicas de sumersión en agua", "simulación de suicidio crea análisis que rayan en lo inverosímil," "todos los que estaban en el comando son los responsables directos del Homicidio", de esta manera, violando los derechos a los imputados, argumentando con falacias, para justificar su falta de probidad, transparencia y de trabajo, usa una falacia Argumentativa exponiendo su punto de vista, asumiendo que es correcto porque lo dice él sin exponer razones o alega razones defectuosas, buscando sostener generalidades; no hay idoneidad en dicha acta de análisis, porque habla sobre la etiología de la muerte, de manera errónea, con escasez de conocimientos sobre los fenómenos cadavéricos presentes sobre todo en este tipo de muerte por ahogamiento, dicho funcionario no es médico forense para dar opiniones de hechos que están fuera de su conocimiento, no es Representante del Ministerio Publico para dar cabida a sus señalamientos y calificación jurídica, no es Juez para señalar culpabilidad y dictar en contra de los acusados, dicha acta no es pertinente, porque no se refiere al hecho de forma directa o indirecta sino q elucubra sobre el mismo, no es útil, porque en vez de aclarar complica la interpretación de la investigación; posee una escasez demostrativa de la actuación realizada sobre el hecho investigado. Solo se afirma la existencia de un cadáver, pero de modo alguno, participación o culpabilidad sobre que alguien condujo a esa muerte. (…)” (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los abogados I.E. Gómez Villapol y H.R.L. Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.934 y 315.316, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, J.B.G. AROCHA, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, E.L.A.M. y NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, los solicitantes son los abogados Henry R.L.S. e I.E.G.V., defensores privados de los ciudadanos YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, J.B.G. AROCHA, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, E.L.A.M. y NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, quienes consignaron la designación, aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada su cualidad para actuar en esta causa y, por ende, su legitimación en la referida solicitud de radicación.

Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, por la primera causal que cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y la segunda causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que el juicio por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denota conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría en el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que a criterio de los peticionarios, causan la referida alarma o conmoción social, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso, no bastando solo el hecho noticioso o comunicacional.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.

Determinado lo expuesto, se denota que los requirentes fundamentaron su solicitud de radicación, en la supuesta gravedad de los delitos imputados, así como en la relevancia de los cargos que desempeñaban los mismos al momento de la aprehensión, advirtiendo que esta situación, a criterio, generó un estado de alarma en el referido Circuito Judicial Penal del estado Apure, por “opiniones sesgadas que están generando a juicio de la defensa, la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso”, solo por ser reseñado como hecho noticioso en “diferentes ejemplares de medios de comunicación”, circunstancias que a decir de los solicitantes podría generar “una negativa matriz de opinión, no solo ante el Juez, sino ante la comunidad, y no solo sobre la base de infundadas acusaciones, sino también a través de los medios de comunicación e información como los hiciere el Fiscal General a través de su cuenta en redes sociales Twiter (…)”.

Sobre las argumentaciones anteriores, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por los peticionarios en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Apure, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente a la aprehensión de los imputados y no a otros aspectos que puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que los solicitantes solo se limitaron a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic)

En este sentido, la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados I.E. Gómez Villapol y H.R.L.S., en su carácter de defensores privados, de los ciudadanos YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.538.533, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en grado de AUTOR de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo la actuación en CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal; J.B.G. AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.978.555, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.974.384, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en grado de encubridor de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem; EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.063.121 y NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.317.189, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a quienes se les sigue el proceso penal en la causa identificada con el alfanumérico “2C-24.958-22”, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida a los mencionados ciudadanos, por los referidos delitos; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por los solicitantes de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados I.E. Gómez Villapol y H.R.L.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.538.533, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 ambos del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en grado de AUTOR de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo la actuación en CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal; JUAN BAUTISTA GARCÍA AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.978.555, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.974.384, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido bajo la participación criminal de encubridor de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem; E.L.A. MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.063.121 y NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.317.189, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 eiusdem y TORTURA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la causa penal identificada con el alfanumérico “2C-24.958-22”, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida a los mencionados ciudadanos, por los referidos delitos; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por los solicitantes de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los .diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2023-000027

MJMP

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