Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-09-2021

Número de sentencia083
Número de expedienteA20-104
Fecha17 Septiembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de noviembre de 2020, el abogado Yhonny Keifran Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.L. VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.667.680, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido, entre otros, contra su defendido, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 32ºC-852-19 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ” [sic] [Mayúsculas y negrillas del solicitante].

El 20 de noviembre de 2020, se dio entrada a la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de marzo de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 18, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, de la causa penal seguida, entre otros, contra el ciudadano Á.L.V.D. Biest Galindo, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de obtención ilícitas de divisas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia].

El 14 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 32°C-852-19, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa seguida, entre otros, contra el ciudadano Á.L. Van Der Biest Galindo.

Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Constan en las actas contenidas en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, las actuaciones que de seguida se detallan:

El 14 de mayo de 2014, la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, dio por recibida la comunicación identificada con el alfanumérico PRE-CJ-CL-000070, del 13 de ese mismo mes y año, suscrita por el ciudadano A.F. Cabrera, para ese entonces Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual denunció que un grupo de empresas, entre las que figuraba BIODANICA S.A., habían sido sometidas a un análisis de verificación por parte de dicha comisión, determinándose que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante esa comisión para la obtención de divisas, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos, por tratarse de productos de primera necesidad.

En razón de ello, el 11 de agosto de 2014, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 16 de octubre de 2017, la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se librara orden de aprehensión contra el ciudadano Esbeir Gahali Doumat, titular de la cédula de identidad número 8.731.735, en su carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., por estar presuntamente incurso en los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitud que fue acordada el 17 del mismo mes y año, por el señalado Juzgado en funciones de Control, librando la correspondiente orden de aprehensión.

El 31 de octubre de 2017, practicada la aprehensión del ciudadano Esbeir Gahali Doumat, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de detenido, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dictó en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad.

El 16 de noviembre de 2017, las Fiscales Vigésima Octava a Nivel Nacional y Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, A.L., R.R. y Á.V.D.B., en su condición, en su orden, de Accionista Presidente, Vicepresidente, Gerente General y Representante Judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó las correspondientes órdenes de aprehensión contra los mencionados ciudadanos.

El 28 de noviembre de 2017, luego de practicada la aprehensión del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de detenido, acto en el cual se decretó en su contra la medida preventiva judicial preventiva privativa de libertad.

El 15 de diciembre de 2017, las Fiscales Provisorias Nonagésima Tercera y Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales y asociación previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

“(…) En fecha 13 de mayo de 2013, fue interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, denuncia mediante la comunicación identificada con el número PRE-CJ-CL-000070, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano A.F.C., en su carácter de Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, en la cual señaló que un grupo de empresas entre las que figura la empresa BIODANICA S.A. RIF-J30704566-3, fueron objeto de análisis y se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante la administración cambiaria, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas en virtud de tratarse de productos de primera necesidad. (…).

Al verificar las solicitudes de adquisición de divisas que fueron tramitadas durante el periodo 2005 al 2014, la misma requirió divisas del Estado venezolano a precios preferencias, para un total de Quinientas Cincuenta y Ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación (…).

Se verifica que de esas quinientos cincuenta y ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas tramitadas por la empresa en referencia, fueron liquidadas cuatrocientas cinco (405) solicitudes, por un monto que asciende a los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 10.932.080.33) (…).

Siendo que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, generadas por la empresa in comento, relacionadas con los rubros antes señalados, presentan precios por valor unitario de la mercancía que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de importación; con lo cual se verifica que en efecto, la empresa declaro un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas en perjuicio de la administración cambiaria..

De lo antes expuesto, se evidencia que el usuario comercializó un total de diecinueve (19) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, con el proveedor GNET TRADING LLC, de las cuales le fueron liquidadas dieciséis (16) solicitudes por un monto total de setecientos ochenta y un mil doscientos dos con treinta y un céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (USD. 781.202,31) (…).

Así observamos, como la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663, fue utilizada para simular procesos de importación, con el objeto que le fuesen liquidadas divisas otorgadas por el Estado venezolano (…).

Al analizar los expedientes de ticket de cierre con las solicitudes de adquisición de divisas que fueron liquidadas (…) podemos evidenciar que los mismos contienen documentos forjados, los cuales carecen de autenticidad, ya que ha quedado acreditado en la presente investigación que las declaraciones y a atas de verificación de mercancías (DVMA), que forman parte de los expedientes de cierre de importación presentados por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663. (…) ante el operador cambiario autorizado, son FALSAS (…).

En ese mismo orden de ideas, en el marco de la presente investigación, se ha determinado la existencia de un grupo estructurado, constituido para generar acciones de la índole de las aquí reseñadas, evidenciándose la participación de distintas personas con funciones bien delimitadas y niveles de jerarquía en cuanto a la participación de distintas personas, con las tareas. Lo cual se verifica no solo por el hecho, que el grupo de empresas denunciadas en un primer momento, sino que además pudo determinarse que el modus operandi empleado por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663., fue utilizado en las empresas BIODAN, CA. RIF J-07543401-3 y BIOVEN, C.A. RIF J-075401751, las cuales pudo observarse presentan la misma dirección de domicilio fiscal, poseen los mismos proveedores internacionales, importaron las mismas mercancías, y en la actualidad vendieron sus acciones a la empresa DMS INTERNATIONAL, SA., ubicada en panamá. Por evidentemente estamos ante empresas gemelas, que actuaron bajo el mismo modus operandi, que fue la sobre facturación de mercancías relacionadas con químicos y simulación de importación de mercancías; sin embargo, es conveniente destacar que los hechos que se relatan en el presente escrito guaran relación solo con la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663[sic] [Mayúsculas y negritas de la acusación fiscal].

El 12 de enero de 2018, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional acusó al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

“(…) En fecha 13 de mayo de 2013, fue interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, denuncia mediante la comunicación identificada con el número PRE-CJ-CL-000070, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano A.F.C., en su carácter de Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual señaló que un grupo de empresas entre las que figura la empresa BIODANICA S.A. RIF-J30704566-3, fueron objeto de análisis y se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante la administración cambiaria, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas en virtud de tratarse de productos de primera necesidad. (…).

Al verificar las solicitudes de adquisición de divisas que fueron tramitadas durante el periodo 2005 al 2014, la misma requirió divisas del Estado venezolano a precios preferencias, para un total de Quinientas Cincuenta y Ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación (…).

Se verifica que de esas quinientos cincuenta y ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas tramitadas por la empresa en referencia, fueron liquidadas cuatrocientas cinco (405) solicitudes, por un monto que asciende a los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 10.932.080.33) (…).

Siendo que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, generadas por la empresa in comento, relacionadas con los rubros antes señalados, presentan precios por valor unitario de la mercancía que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de importación; con lo cual se verifica que en efecto, la empresa declaró un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas en perjuicio de la administración cambiaria.

De lo antes expuesto, se evidencia que el usuario comercializó un total de diecinueve (19) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, con el proveedor GNET TRADING LLC, de las cuales le fueron liquidadas dieciséis (16) solicitudes por un monto total de setecientos ochenta y un mil doscientos dos con treinta y un céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (USD. 781.202,31) (…).

Así observamos, como la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663, fue utilizada para simular procesos de importación, con el objeto que le fuesen liquidadas divisas otorgadas por el estado venezolano (…).

Al analizar los expedientes de ticket de cierre con las solicitudes de adquisición de divisas que fueron liquidadas (…) podemos evidenciar que los mismos contienen documentos forjados, los cuales carecen de autenticidad, ya que ha quedado acreditado en la presente investigación que las declaraciones y a atas de verificación de mercancías (DVMA), que forman parte de los expedientes de cierre de importación presentados por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663. (…) ante el operador cambiario autorizado, son FALSAS (…).

En ese mismo orden de ideas, en el marco de la presente investigación, se ha determinado la existencia de un grupo estructurado, constituido para generar acciones de la índole de las aquí reseñadas, evidenciándose la participación de distintas personas con funciones bien delimitadas y niveles de jerarquía en cuanto a la participación de distintas personas, con las tareas. Lo cual se verifica no solo por el hecho, que el grupo de empresas denunciadas en un primer momento, sino que además pudo determinarse que el modus operandi empleado por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663., fue utilizado en las empresas BIODAN, CA. RIF J-07543401-3 y BIOVEN, C.A. RIF J-075401751, las cuales pudo observarse presentan la misma dirección de domicilio fiscal, poseen los mismos proveedores internacionales, importaron las mismas mercancías, y en la actualidad vendieron sus acciones a la empresa DMS INTERNATIONAL, SA., ubicada en panamá. Por evidentemente estamos ante empresas gemelas, que actuaron bajo el mismo modus operandi, que fue la sobre facturación de mercancías relacionadas con químicos y simulación de importación de mercancías; sin embargo, es conveniente destacar que los hechos que se relatan en el presente escrito guaran relación solo con la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663” [sic] [Mayúsculas y negritas de la acusación fiscal].

El 2 de febrero de 2018, los abogados D.H.Q. Rodríguez y H.R.Q.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, presentaron escrito contentivo de las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, como de la solicitud de nulidad de dicha acusación fiscal.

El 14 de febrero de 2018, el abogado D.G.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.283, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Esbeir Ghali Doumat, presentó escrito de oposición de excepciones contra la acusación fiscal, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata de los autos que, el 6 de abril de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió una querella -querella que no cursa en las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, ni en copia simple menos aun certificada-, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA C.A., contra los ciudadanos Á.V.D.B. Galindo y Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas, Estafa Agravada, Forjamiento de firma, usurpación, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento,” conjuntamente con una solicitud de prueba anticipada consistente en recabar de las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Mercantil C.A., Banesco Banco Universal C.A.; información de los movimientos de cuentas, balances, personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios y expedientes en los cuales se tramitaron las solicitudes de divisas por parte de BIODANICA C.A.

En este orden de ideas, el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido los hechos objeto de la querella, en los términos siguientes:

“(…) Desde el día 16 octubre de 2017, aproximadamente a las 11:30 A.M, el Ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana Tarek W.S., en rueda de prensa informa la detención mediante orden de aprehensión del ciudadano Esbeir Ghali Doumat, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.735, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas, Legitimación de Capitales, y Asociación Para Delinquir, cometidos desde el año 2004 al 2013, indicando que el delito se perpetró a través de una empresa de maletín denominada BIODANICA S.A., por lo cual ante tal señalamiento efectuado a un ex empleado en que se involucra a esta sociedad mercantil, la Junta directiva procedió a solicitar una auditoría externa inmediata el mismo día de las declaraciones hechas por el Ciudadano Fiscal General por lo que de la Auditoría Externa Limitada que se practicó, se evidenció una serie de hechos que comprometen la gestión de administración y dirección de dicha sociedad mercantil ya identificada de las personas encargadas de su dirección y administración para el momento de la presunta ejecución de los delitos ya mencionados (…) se hicieron adquisiciones de divisas LIQUIDADAS en los meses de agosto hasta diciembre de 2012 fecha en que fue cerrada la pagina por CADIVI (actualmente CENCOEX) por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($8.910.620,25) con un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) PRESENTA IMPORTACIONES FACTURADAS, y no como pretenden señalar las Fiscales (…) en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, que fue la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD) ($ 10.932.080,33) tal y como se comprueba del ejemplar original del listado de la relación de dichas importaciones (…).

Como se podrá apreciar se evidencian elementos contundentes que comprueban una administración que no respetó los procedimientos contables, que señala el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, y en consecuencia tampoco cumplieron con lo que señala la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, donde se demuestra además de lo señalado por el Auditor externo de acuerdo con las investigaciones hechas a los archivos de mi representada que el ciudadano ESBEIR GHALI violentó además de las otras leyes y normas mencionadas, la Ley de Registros y Notarías (…).

Estos hechos nos condujo a ubicar tal como se ha venido indicando en el contenido del presente documento que la persona que giraba las instrucciones era el ciudadano en cuestión A.V.D.B.G. (…) en su condición de Presidente Director y Representante Legal, procedía a emitir desde su oficina (…) a empleados de la empresa para llevar el negocio directamente de dichas importaciones con la participación activa de los ciudadanos ESBEIR GHALI DOUMAT junto a otras dos (02) personas extrañas a la empresa (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control].

Con base en los hechos descritos, consideró ajustado a derecho ADMITIR la querella presentada por el ciudadano D.H.Q.R. (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A (…) y en consecuencia este Tribunal confiere al D.H.Q.R. (…) la cualidad de parte querellante (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA (…) referente al recaudo de movimientos de la cuenta suscrita a nombre de dicha persona jurídica, balance de las diferentes cantidades así como las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios, igualmente solicita copia certificadas por dichas entidades de expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de divisas, así como las personas jurídicas naturales a las que fueron distraídos dichas adquisiciones, relacionadas con la empresa ‘BIODANICA S.A’ (…)”, y finalmente ordenó librar los oficios a las entidades correspondientes para la materialización de las medidas aquí ordenadas, en consecuencia notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y los querellados (…)” [sic].

El 11 de mayo de 2018, los abogados D.H.Q.R. y H.R. Q.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y de la sociedad mercantil BIODAN C.A., solicitaron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “la adhesión” de sus representados a la querella admitida por el prenombrado Juzgado de Control el 6 de abril de 2018, en los términos siguientes:

“(…) muy respetuosamente acudimos ante Usted para solicitarle respetuosamente adherir a nuestros representados antes identificados en la Querella que cursa ante ese Despacho (…) contra los ciudadanos A.V.D.B.G. (…) y ESBEIR GHALI DOUMAT (…) De las auditorías externas limitadas solicitadas por los actuales Miembros de la Junta Directiva y representantes accionarios de la empresa BIODAN S.A. efectuadas a los ejercicios fiscales 2012 al 2013 por el Auditor Externo Lic. Cesar Quintero, se evidenció una serie de hechos que comprometen la gestión de quienes administraron y ejercieron la dirección y presidencia de dichas sociedades mercantiles ya identificadas en dichos periodos fiscales, al respecto es importante señalar el contenido del INFORME SOBRE RESULTADOS DE HALLAZGOS de la empresa BIODAN C.A. en dicho informe de Auditoria que será luego consignado (…) se evidencia que se hicieron adquisiciones de divisas LIQUIDADAS se pudo demostrar en la Auditoría Externa Limitada solicitada lo siguiente:

(…) La empresa BIODAN C.A. para el periodo fiscal investigado 2012 al 2013 se encontraba presidida y dirigida por el ciudadano A.V.D. BIEST’ (…) Como se podrá apreciar se evidencian elementos contundentes que comprueban que el ciudadano A.V.D.B.G. en su condición de presidente y ESBEIR GHALI DOUMAT quien fungía como Director Administrativo para la empresa en dicho periodo fiscal cuestionado, no respetaron los procedimientos contables, que señala el Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, e igualmente transgredieron el contenido del Decreto (…) de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, es importante señalar que de las investigaciones hechas a los archivos de mi representada se evidenció que los balances y estados financieros de dichos periodos discales cuestionados fueron elaborados bajo la supervisión y dirección del ciudadano ESBEIR GHALI DOUMAT, por lo que no sabemos porque motivos el ciudadano A.V.D.B.G. en su oportunidad nunca presento a los demás miembros de la Junta Directiva y Asamblea de Accionistas los balances y estados financieros cuestionados, así como el informe de gestión al cual estaba obligado a elaborar y presentar al final de cada ejercicio fiscal (…) estos querellados se valieron de la confianza desplegada por los accionistas y demás integrantes de la junta directiva con el fin de llevar una administración paralela donde no se informó de las operaciones mercantiles de importación, ni de los proveedores y los clientes finales. (…) en aras de aseguramiento de la estafa se falsificó la firma del ciudadano Ole Nielsen en el otorgamiento de un Documento Poder que NO fue otorgado por el Ciudadano OLE NIELSEN el cual se encuentra anotado bajo el Nº 46, Tomo 44, del tomo del Libro de Autenticaciones suscrito presuntamente en fecha 06 de junio de 2012, a la empresa aduanera denominada AGENTES ADUANALES M.J.M. S.RL. (…) con el agravante que dicho ciudadano no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela tal y como se podrá evidenciar de los movimientos migratorios del SAIME, los cuales a su vez se pueden comprar con la certificación del pasaporte que hiciera el Consulado de Dinamarca (…).

Por otra parte de las investigaciones practicadas se desprende que la junta directiva o la asamblea de accionistas de la empresa BIODAN C.A. NUNCA autorizó a los ciudadanos A.V.D.B., ESBEIR GHALI DOUMAT, VINCETE BOLINCHES Y P.C., para que estos pudieran aperturar cuentas distintas a las conocidas por la empresa para efectuar manejos de cantidades de dinero en nombre de esta (…). En otro orden de ideas es importante advertir que en la investigación nos encontramos con la información que de la revisión efectuada al control previo y posterior correspondiente al ingreso y salida de los almacenes o galpones donde opera la sede de la empresa BIODAN C.A., (…) JAMAS INGRESO ni SALIO ninguno de los productos que fueron presuntamente importados por las citadas empresa aduanera (…). Todos estos hechos demuestran que estos ciudadanos A.V.D.B. y ESBEIR GHALI DOUMAT, presuntamente valiéndose de la confianza y con artificios o engaños presentaron presuntamente información financiera falsa al personal así como la omisión del informe de gestión que deberían entregar e informar en su oportunidad a los demás integrantes de la junta directiva y representante del accionista mayoritario de la sociedad mercantil BIODAN C.A. (…).

De igual manera es mi deber denunciar que las firmas que aparecen reflejadas en los formatos de Registro de usuario para la Importación emitido por CADIVI, de la empresa BIODAN C.A.,(…) se determinó con la presencia del ciudadano R.R. en su condición de Asesor de la Compañía que represento, manifestando este a viva voz que no es su firma y que el NUNCA firmo tales formatos ya que todo eso lo manejaban A.V.D.B. Y ESBEIR GHLAI, fuera de las oficinas de la empresa, que además él no tenía el carácter ni la cualidad, para firmar dicho documento en nombre de la empresa BIODAN C.A. (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la cita].

El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la adhesión a la querella” interpuesta el 11 de mayo de 2018 “(…) y en consecuencia este Tribunal confiere al ciudadano D.H.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.617, la cualidad de parte querellante (…)” [sic].

El 1º de agosto de 2018, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida, entre otros, contra el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, acto en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta por los defensores privados del referido ciudadano, como de las excepciones opuestas; se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se admitieron todos los medios de prueba presentados en la acusación fiscal y el “resto de las pruebas DOCUMENTALES son ADMITIDAS”; se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del predicho ciudadano Ole Nielsen Bodtker; y, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 13 de noviembre de 2018, en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, en esta oportunidad, respecto del ciudadano Esbeir Ghali Doumat, asistido por la Defensora Pública 97°, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta por el defensor privado, para ese entonces, abogado D.G.S. Arenas, como de las excepciones opuestas; se admitió la acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se admitieron todos los medios de prueba presentados en la acusación fiscal y se acuerda declarar parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica en cuanto a la prueba testimonial” y DOCUMENTALES”; se acordó mantener la medida privativa de libertad contra el prenombrado ciudadano Esbeir Ghali Doumat; y, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 1º de julio de 2019, habiéndose hecho efectiva la orden de aprehensión del ciudadano Á.V.D.B., se celebró ante el ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, a cuyo término se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad.

El 9 de agosto de 2019, los abogados D.H.Q.R. y Héctor R.Q.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 88.617 y 134.610 respectivamente, en esta oportunidad, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., recusaron a la jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el cual el 30 del mismo mes y año, declinó la competencia para seguir conociendo de la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en ese Tribunal se ventilaba una causa por un delito conexo.

El 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia realizada planteando en consecuencia, el conflicto respectivo con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Destaca este Juzgador, que si bien es cierto, la declinatoria de la competencia de la causa, puede ser planteada por un Tribunal en cualquier estado del proceso (…) quien aquí decide estima que debe atenderse con sumo cuidado la relación de una causa con la otra. Y tal como se mencionó, el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) quien funge como parte querellante de la causa declinada a este Juzgado, el mismo funge como imputado en la causa llevada por este Tribunal, por lo que considera este Juzgado, que la única manera en la cual se aceptara tal declinatoria es que el mismo fungiera como víctima en la causa que reposa en este despacho, por lo que solo así sería procedente la declinatoria de la competencia de la causa, a los fines de mantener la unidad del proceso a que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal.

Permitir o aceptar la declinatoria de la competencia de la causa del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Estadal en Funciones de Control (…) sería crear un caos dentro del proceso mismo; por cuanto este Tribunal tendría que darle al imputado OLE NIELSEN BODTKER, la cualidad de víctima (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la decisión].

El 10 de septiembre de 2019, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al referido Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, para seguir conociendo de las causas distinguidas bajo los alfanuméricos 14-C-21.074-19 y 29-C-17940-17, respectivamente.

El 19 de septiembre de 2019, los abogados D.H.R. y H.R. Q.R., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, recusaron al Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar el 30 de ese mismo mes y año, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, por vía de distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

También, se advierte que, el 27 de septiembre de 2019, los abogados D.H. Rodríguez y H.R.Q.R., en esta oportunidad, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, presentaron una segunda querella contra los ciudadanos Á.V.D.B.G. y Esbeir Ghali Doumat, la cual tampoco consta en el expediente remitido a este M.Ó. Jurisdiccional; sin embargo, se supone su presentación toda vez que lo que cursa es el auto dictado el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la referida segunda querella, en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: Admite la querella incoada [por] D.H.Q. RODRÍGUEZ y H.R.Q. RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS artículos 242,283, 319, 320, 321, 322 y 462 del Código Penal, artículo 4 numeral 09, artículos 11, 12, 19 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere al ciudadano D.H.Q.R. y H.R. Q.R. (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) la cualidad de querellante (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la decisión].

El 17 de octubre de 2019, los abogados D.H.Q.R. y H.R.Q.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, cuyo proceso penal se encontraba en fase de juicio, solicitaron al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido, con base en los alegatos siguientes:

“(…) se observa que existen una serie de de violaciones al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de que ha sido víctima nuestro representado, como consecuencia directa del accionar irrito y contrario a derecho de los Tribunales Vigésimo Séptimo y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control (…) como ha quedado demostrado (…) estamos en presencia de un Auto de Apertura a Juicio Nulo de Nulidad Absoluta que de continuar no solo violenta normas de orden Constitucional y Legal, sino que además colocan en un estado de indefensión a nuestro representado (…) el cual es víctima de errores procesales e inobservancia de las formas procesales por parte de los Funcionarios de Justicia como del Ministerio Público que de continuar su desarrollo este generaría sentencias contradictorias que atentan contra otros principios fundamentales Constitucionales y Procesales, tales como que nadie puede ser sometido a dos procesos judiciales que posean los mismos hechos y delitos, y que además el sujeto justiciable no puede ser imputado y víctima en el mismo proceso, afectando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la solicitud].

El 28 de octubre de 2019, el referido Tribunal de Juicio, respecto a la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio y de sobreseimiento de la causa declaró:

“(…) Ahora bien, consta (…) la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Agosto del año 2018 (…) siendo que en contra de los pronunciamientos emitidos no se ejerció recurso alguno. Así mismo, consta (…) el Auto de Apertura a Juicio el cual cumple con las exigencias establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO y SOBRESEIMIENTO (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la decisión].

El 8 de noviembre de 2019, el abogado D.H.Q. Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, apeló la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

“(…) 1.- INCONGRUENCIA OMISIVA

En cuanto a esta figura es muy importante señalar que el Tribunal de Juicio ya identificado, se evidencia que no toma en consideración la obligación que tiene como rector del proceso (…) ya que nadie puede tener dos (02) condiciones en un mismo p.d.I. y Víctima al mismo tiempo, situación que fue dilucidada por las dos (2) Salas antes mencionadas, señalando que nuestro defendido os víctima ya que al serle violentado su derecho de ser escuchada la solicitud de acumulación en su oportunidad siguió el proceso irrito que conllevo a que su persona fuera a etapa de juicio, por lo que luego las dos (2) Salas vista la violación de sus derechos constitucionales y procesales restituyen el estado de derecho de nuestro representado, , situación que no puede ser objeto de omisión por parte del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.

II-VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

De todo lo anteriormente señalado se evidencia claramente que el Tribunal (…) se encuentra incurso en la violación de los artículos 2, 7, 19, 24, 26, numeral 7 artículo 49, artículos 51, 255, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 12, 13, 19,, 20, 22, 122, 127, 174, 175, y 304, transgresión de la normativa antes mencionada que se configura en el momento en que el Tribunal objeto del presente procedimiento no valora los elementos de convicción que se anexaron junto al escrito de solicitud de Nulidad y Sobreseimiento respectivo (…)

Como se puede observar en la dispositiva emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) no valoró las pruebas aportadas por esta defensa tal y como se aprecia de la lectura de la Decisión cuestionada en el presente procedimiento (…) [sic] [Mayúsculas y negritas del recurso de apelación].

El 18 de diciembre de 2019, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Este Órgano Colegiado luego de revisados los argumentos expuestos tanto en la recurrida como en el medio de impugnación y una vez revisadas las actuaciones originales, pudo constatar una subversión del orden procesal en las actas insertadas a los autos (…)

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada de las actuaciones originales de la presente causa, que las solicitudes realizada por la defensa técnica del encausado de autos (…)

Es importante mencionar que en el caso de autos, aún cuando en diversas oportunidades fue solicitada la práctica de las aludidas diligencias, las mismas no fue elaboradas por las autoridades correspondientes designadas al efecto y adscritas al Ministerio Público, resultado éste que a juicio de este Tribunal Colegiado habían sido solicitadas con insistencia desde la fase preparatoria del presente proceso por parte de la defensa técnica del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…)

Observa este Tribunal Colegiado que fue cercenado el derecho a la defensa del encausado de autos (…) quien a lo largo del presente proceso ha estado solicitando se practicara ciertas diligencias a favor del mismo, a los fines de demostrar su no participación en los hechos acontecidos en el mismo, considerando esta alzada que existe violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa. No obstante, estima esta Alzada, que el Tribunal de Control no consideró la importancia ante la posibilidad de que sus resultados tuvieran incidencia en el acto conclusivo a presentar, toda vez la juzgadora –a-quo-, estaba obligada a pronunciarse motivadamente sobre todos los alegatos argüidos por el imputado o su efecto por su defensa técnica, incluyendo la denuncia formulada por la defensa en cuanto a los medios probatorios ofertados.

Sin embargo, se observa que lo que hubo fue falta de diligencia del Ministerio Público durante la fase preparatoria en la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado (…)

IV

DISPOSITIVA

(…) DECRETA: la NULIDAD DE OFICIO de la medida de coerción acordada contra el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER la cual fue decretada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este circuito Judicial Penal (…) así como la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público el 12 de enero de 2018, en contra del subjudice y los actos procesales siguientes, así como de la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, efectuada el 1 de agosto de 2018, y los actos siguientes; se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, conducente a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida en contra del procesado de autos OLE NIELSEN BODTKER con prescindencia del vicio aquí advertido (…)” [sic] [Mayúsculas y negritas de la decisión].

El 1º de octubre de 2020, los abogados D.H.R. y H.R.Q.R., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS artículos 242,283, 319, 320, 321, 322 y 462 del Código Penal, artículo 4 numeral 09, artículos 11, 12, 19 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ”.

Al respecto, cabe señalar que no consta en el expediente remitido a esta Sala de Casación Penal, el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Á.V.D.B.G., ni el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se haya fijado la celebración de la audiencia preliminar, menos aún sí dicho acto fue celebrado.

De igual manera, consta en autos que el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, en virtud de una recusación (que no consta en autos) contra la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de diciembre de 2020, el señalado Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, admitió de nuevo la señalada acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA C.A. y BIODAN S.A. y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido declarada sin lugar la referida recusación.

Finalmente, no consta en las actas del expediente cuál es la situación procesal actual de los imputados en el presente proceso penal, esto es, si contra los mismos se mantienen vigentes las medidas judiciales preventivas privativas de libertad decretadas en su oportunidad, o si dichas medidas fueron sustituidas por cautelares menos gravosas.

II

DE LOS HECHOS

En los escritos acusatorios presentados contra los ciudadanos Esbeir Gahali Doumat y Ole Nielsen Bodtker, el Ministerio Público señaló como hechos objeto de la causa penal cuyo avocamiento se solicitó, los siguientes:

“(…) En fecha 13 de mayo de 2013, fue interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, denuncia mediante la comunicación identificada con el número PRE-CJ-CL-000070, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano A.F.C., en su carácter de Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual señaló que un grupo de empresas entre las que figura la empresa BIODANICA S.A. RIF-J30704566-3, fueron objeto de análisis y se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante la administración cambiaria, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas en virtud de tratarse de productos de primera necesidad. (…)

Al verificar las solicitudes de adquisición de divisas que fueron tramitadas durante el periodo 2005 al 2014, la misma requirió divisas del Estado venezolano a precios preferencias, para un total de Quinientas Cincuenta y Ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación (…)

Se verifica que de esas quinientos cincuenta y ocho (558) Solicitudes de autorización de adquisición de divisas tramitadas por la empresa en referencia, fueron liquidadas cuatrocientas cinco (405) solicitudes, por un monto que asciende a los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 10.932.080.33). (…)

Siendo que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, generadas por la empresa in comento, relacionadas con los rubros antes señalados, presentan precios por valor unitario de la mercancía que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de importación; con lo cual se verifica que en efecto, la empresa declaro un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas en perjuicio de la administración cambiaria.

De lo antes expuesto, se evidencia que el usuario comercializó un total de diecinueve (19) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, con el proveedor GNET TRADING LLC, de las cuales le fueron liquidadas dieciséis (16) solicitudes por un monto total de setecientos ochenta y un mil doscientos dos con treinta y un céntimos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (USD. 781.202,31) (…).

Así observamos, como la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663, fue utilizada para simular procesos de importación, con el objeto que le fuesen liquidadas divisas otorgadas por el estado venezolano (…)

Al analizar los expedientes de ticket de cierre con las solicitudes de adquisición de divisas que fueron liquidadas (…) podemos evidenciar que los mismos contienen documentos forjados, los cuales carecen de autenticidad, ya que ha quedado acreditado en la presente investigación que las declaraciones y a atas de verificación de mercancías (DVMA), que forman parte de los expedientes de cierre de importación presentados por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663. (…) ante el operador cambiario autorizado, son FALSAS (…)

En ese mismo orden de ideas, en el marco de la presente investigación, se ha determinado la existencia de un grupo estructurado, constituido para generar acciones de la índole de las aquí reseñadas, evidenciándose la participación de distintas personas con funciones bien delimitadas y niveles de jerarquía en cuanto a la participación de distintas personas, con las tareas. Lo cual se verifica no solo por el hecho, que el grupo de empresas denunciadas en un primer momento, sino que además pudo determinarse que el modus operandi empleado por la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663., fue utilizado en las empresas BIODAN, CA. RIF J-07543401-3 y BIOVEN, C.A. RIF J-075401751, las cuales pudo observarse presentan la misma dirección de domicilio fiscal, poseen los mismos proveedores internacionales, importaron las mismas mercancías, y en la actualidad vendieron sus acciones a la empresa DMS INTERNATIONAL, SA., ubicada en panamá. Por evidentemente estamos ante empresas gemelas, que actuaron bajo el mismo modus operandi, que fue la sobre facturación de mercancías relacionadas con químicos y simulación de importación de mercancías; sin embargo, es conveniente destacar que los hechos que se relatan en el presente escrito guaran relación solo con la empresa BIODANICA S.A. RIF J-307045663(…) [sic] [Mayúsculas y negritas de la acusación fiscal].

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MISMA

En su escrito, el abogado solicitante del avocamiento ab initio refirió literalmente lo que de seguida se transcribe:

“(…) CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

(…) la g.d.p. que se instruye en contra de mi defendido ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO es con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por el ciudadano ALEJANDRO FLEMING CABRERA, actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 13 de mayo del año 2013, donde el mismo indicó que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF. J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativa para obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

El 11 de agosto del año 2014, se dio la correspondiente orden de inicio a la investigación y constató que la empresa BIODANICA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF.J-30704566-3, es constituida el 25 de abril del año 2000, según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 412AQTO, por las personas jurídicas VIKING INTERNACIONAL y DANIMEX C.A. representada por los ciudadanos OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.060.667 y J.D., vendiéndose las acciones totales en el año 2002 de la empresa VIKING INTERNACIONAL a BIOVEN C.A. en la cual es accionista el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien pasó a poseer un 60% de las acciones, mientras que la empresa DANIMEX C.A., continuó poseyendo el 40% del paquete accionario que se encontraba en posesión de DANIMEX C.A., pasando a detentar el 100% de las acciones de la empresa BIODANICA S.A.; en el año 2006 el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, en representación de BIOVEN C.A., vende la totalidad de las acciones al ciudadano R.R., siendo vendidas por éste al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER en el año 2007, quien quedó como propietario de la empresa BIODANICA S.A., donde el cargo de vicepresidente lo ocupaba el ciudadano ALEJANDRO LEIFHTON, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.372.480 y mi representado era simplemente un representante judicial.

Que, la empresa BIODANICA S.A., registró ante la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). la cantidad de quinientas cincuenta y ocho (558) solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación, de las cuales fueron liquidadas la cantidad de cuatrocientos cinco (405) solicitudes, por un monto total de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y centavos de dólar (10.932.080,33$$). por la importación de compuestos químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivo para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros.

De las solicitudes de autorización de adquisición de divisas generadas por la empresa BIODANICA S.A., relacionadas con los químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivo para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros, presentan precios por valor unitario de la mercancía, que difiere y supera notablemente el precio unitario referencial de las mismas en el mercado internacional para la fecha de importación, lo cual presuntamente la empresa declaró un valor elevado superior al precio real de las mercancías para procurarse con ello un pago indebido o un mayor número de divisas liquidadas.

Que, del análisis a las proveedores internacionales que fueron señalados por la empresa BIODANICA S.A., a la Extinta Comisión de Administración de Divisas, se observó que la mayoría se encontraban ubicadas en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, donde detectaron inconsistencias en dichas empresas; teniendo, que entre los proveedores internaciones se encuentra la empresa GNET TRADING LIC., de la cual se verificó que la dirección declarada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), no coincide con la dirección que se muestra en la página web sunbiz.org., sitio web oficial del Estado de Florida, encargado del registro de empresas radicadas en dicho Estado, siendo que la dirección declarada corresponde a la empresa LATHAM MARINE, que se dedica a la comercialización y diseño de piezas para diferentes tipos de transportes marinos como lanchas, yates, botes, entre otros. Hallazgo que igualmente resultó de la investigación realizada a la empresa BIODAN C.A., siendo su propietario el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, suficientemente identificado con anterioridad.

CAPÍTULO II.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO

La génesis que motiva el presente avocamiento tiene lugar, en las querellas interpuestas por los profesionales del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ y H.R.Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667; y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantil BIODANICA S.A., y BIODAN C.A y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667, quienes presentaron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sendas querellas penales en contra de mi defendido Á.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.667.680, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, ambas admitidas el 16 de abril del año 2018, se anexan copias simples distinguidas con letras ‘B y C’.

Esgrimen como hechos que motivan su accionar, que el 16 de octubre del año 2017, el ciudadano Fiscal General de República, Dr. T.W.S., en rueda de prensa informó la detención del ciudadano ESBEIR GHALI DOUMAT, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido entre los años 2004 - 2013, quien a través de la empresa BIODANICA S.A., adquieren una cantidad de divisas liquidadas por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, motivado a las declaraciones del Fiscal General de la República, la Junta Directiva de la empresa BIODANICA S.A., procedió a practicar una auditoría externa, donde presuntamente se evidenció una serie de hechos que comprometen la gestión, administración y dirección de dicha compañía, donde el informe sobre resultados de hallazgos, que acompañaron adjunto a la querella penal, se realizaron adquisiciones de divisas que fueron liquidadas en los meses de agosto y diciembre del año 2013, por la cantidad de ocho millones novecientos diez mil seiscientos veinte dólares americanos con veinticinco centavos de dólar (8.910.620, 25 $$), y no como lo señaló la Fiscalía Vigésima Octava (28a) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 14 de noviembre del año 2017, que fue la cantidad de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y tres centavos de dólar (10.932.080,33$$).

Que del informe de auditoría que practicaron, se pueden apreciar elementos contundentes donde se demuestra presuntamente una administración que no cumplió los procedimientos contables que señala el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, que a su parecer el ciudadano ESBEIR GHALI, forjó y falsificó la firma de la comisario de la empresa, atestando de forma falsa antes un funcionario y valiéndose de una información manipulada, falsa e inconsistente, carentes de elementos esenciales contables, donde supuestamente usurpó funciones propias de representante de accionista o Director Presidente, todo con el fin, a según el querellante, de proteger las presuntas operaciones fraudulentas que efectuó nuestro defendido, además de una serie de hechos que a lo largo de los libelos sólo se sustentan en una auditoría contable que practicaron ellos de manera privada, el cual tiene ciertas particulares que plasmó el contable que lo realizó, donde el mismo señaló que el procedimiento de auditoría era en base a los términos convenidos con los referidos profesionales, donde limita su auditoria solamente con respecto a compras internacionales, cuentas por pagar, ventas nacionales, cuentas por cobrar y movimientos de productos importados por la empresa en cuestión, con periodo fiscal del año 2012 al año 2013, que no es un periodo fiscal como tal; debiendo destacar que tal auditoria la practicó el Contador Público QUINTERO RODRÍGUEZ, hermano de los defensores privados y a su vez apoderados del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien en el pasado fungió como contador de las empresas de OLE NIELSEN BODTKER.

No obstante al interponer dichas querellas penales, el 15 de diciembre del año 2017, incoan ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda en contra de mi defendido por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, donde solicitan se condene a pagar la cantidad de cuatrocientos mil millones del bolívares (400.000.000.000Bs.), demanda que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en estado de sentencia suspendida hasta tanto no se decidan las querellas penales. Se anexan coplas simples del libelo de demanda y de la decisión interlocutoria de la cuestión previa distinguida con letras ‘D y E’.

El Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre del año 2019, admitió nuevamente las querellas penales y otorgó cualidad de victimas querellantes a las empresas BIODANICA S.A., y BIOOAN C.A., y al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (sic) [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

En ese orden de ideas, continuó reseñando lo siguiente:

“(…) CAPITULO III

DE LAS DENUNCIAS

TITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DEL FRAUDE PROCESAL

1.-) De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncio EL FRAUDE PROCESAL, el cual es entendido como toda actuación maliciosa a través de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, en el sentido estricto de la palabra, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Siendo entonces que la presente denuncia va dirigida a los artificios que han venido cometiendo los profesionales del derecho DOUGLAS H.Q.R. y H.R.Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, quienes por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667; y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BIODANICA S.A., y BIODAN C.A, e interponen en contra de nuestro defendido sendas querellas penales, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal.

El 1 de octubre del año 2020, presentan ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación particular propia en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, aún y cuando, la Fiscalía del Ministerio Público desestimó dos (2) delitos en el acto conclusivo que promovió contra mi defendido, mucho antes de la acusación particular de estos ciudadanos por ningún lado son víctimas, dejando a salvo la Oficina Fiscal la obtención de divisas, de las cuales mi defendido no firmó, ni se pudo aprovechar de las mismas, debido a que la empresa era del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, y nunca tuvo firma en ningún banco, y la asociación con quienes se querellan, lo cual resulta un contra sentido, y solo busca desviar el proceso con respecto al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien está igualmente procesado por otra empresa por los mismos delitos.

Ello debido a que los hechos donde el hoy querellado y las empresas en las que el imputado OLE NIELSEN BODTKER era el único accionista, la Fiscalía del Ministerio Público había iniciado una investigación con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, el 13 de mayo del año 2013, por el ciudadano ALEJANDRO FLEMING CABRERA, actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde el mismo indicó que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A. y BIODAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF. J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las misma sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

Siendo dada el 11 de agosto del año 2014, la correspondiente orden de inicio a la investigación y constató el Ministerio Fiscal que la empresa BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30704566-3, es constituida el 25 de abril del año 2000, según consta en documento protocolizado ante e Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bajo el número 38, tomo 412AQTO, por las personas jurídicas VIKING INTERNACIONAL y DANIMEX C.A., representada por los ciudadanos OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667 y J.D., vendiéndose las acciones totales en el año 2002 de la empresa VIKING INTERNACIONAL a BIOVEN C.A., en la cual es accionista el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, quien pasó a poseer un 60% de las acciones, mientras que la empresa DANIMEX C.A., continuó poseyendo el 40% del paquete accionario que se encontraba en posesión de DANIMEX C.A.. pasando a detentar el 100% de las acciones de la empresa BIODANICA S.A.; en el año 2006 el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, en representación de BIOVEN C.A., vende la totalidad de las acciones al ciudadano R.R., siendo vendidas por éste al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER en el año 2007, quien quedó como propietario de la empresa BIODANICA S.A., donde el cargo de vicepresidente lo ocupaba el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad númeroE-81.372.480 y mi defendido ejerció como representante judicial; igual destino tuvo la empresa BIODAN C.A.

Donde la empresa BIODANICA S.A. registró ante la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cantidad de quinientas cincuenta y ocho (558) solicitudes de autorización de adquisición de divisas por concepto de importación, de las cuales fueron liquidadas la cantidad de cuatrocientas cinco (405) solicitudes, por un monto total de diez millones novecientos treinta y dos mil ochenta con treinta y centavos de dólar (10.932.080,33$$), por la importación de compuestos químicos de la industria alimenticia, las cuales son utilizadas como parte de la composición de bebidas carbonatadas, aditivos para sal de mesa, mantener las texturas en tortas y bizcochos, preparación de quesos, entre otros.

El asunto penal inició en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que quedó signada bajo la nomenclatura 29C-17940-17, donde además de mi defendido, los poderdantes de los ciudadanos D.H.Q.R. y H.R. Q.R., mantienen la condición de imputados, lo que hace preguntarnos:

1. ¿Cómo se puede ser imputado y victima querellada a la vez?

2. ¿Bajo qué argumentos se pasa de ser imputado a víctima, cuando no ha mediado sentencia definitiva donde se solvente la situación jurídica del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER?

En este orden, el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 7 de octubre del año 2019, admitió nuevamente las querellas penales y otorgó cualidad de victimas querelladas a la empresa BIODANICA S.A., y al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, situación que es redundante porque la dicha cualidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal, viene dada con la admisión de la querella, las cuales en la presente cuestión fáctica se denuncia, fueron admitidas el 6 de abril del año 2018 y el 16 de mayo del año 2018, respectivamente, sustentándose el Tribunal en funciones de Control, en la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió un conflicto de no conocer, suscitados entre los Tribunales Décimo Cuatro (14°) y Vigésimo Noveno (29°). ambos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró competente para el conocimiento de que la querella penal al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual los apoderados judiciales maliciosos recusaron a su juzgador, siendo declarada con lugar la recusación la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones, motivó su fallo al conflicto planteado bajo el argumento que ante el Órgano Jurisdiccional en cuestión se encontraba el asunto principal y la querella penal estaba planteada como una incidencia de tercería generada en el proceso; situación que es alarmante y contraria a derecho, porque desconoce la Sala 7 de Apelaciones lo que es la tercería en el proceso penal.

(…)

En el presente caso yerra la Sala 7 de Apelaciones al declarar terceros intervinientes a los poderdantes de los ciudadanos D.H. Q.R. y H.R.Q.R., cuando no se están dados los supuestos antes detallados para la procedencia de una tercería, porque no hay incautación de bienes de terceros y menos aún el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, puede ser considerado tercero interviniente cuando el mismo es imputado en la causa que inició en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo la nomenclatura 29°C-17940-17, actualmente dilucidada en el Tribunal 32 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la nomenclatura 29°C-17940-17, lo cual no se entiende el meollo de la situación o el desorden procesal que se constata en las actuaciones, donde un imputado pasa a ser víctima querellada, pero que a su vez también es tercero interviniente en un proceso penal, considerando la Alzada que resolvió el conflicto, que la querella penal es una incidencia que surgió del proceso penal principal del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando a simple vista de una revisión a los hechos planteados, los mismos señalan una relación de hechos que son por cuales el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER se encuentra procesado.

Queda en evidencia que los ciudadanos D.H.Q. RODRÍGUEZ y H.R.Q. RODRÍGUEZ, buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, perjudicando a mi defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue su poderdante quien adquirió las divisas a través de las empresas BIODANICA S.A., y BIODAN C.A. sino mi defendido, cuando ni siquiera ha mediado sentencia definitiva que condene al ciudadano Á.V.D.B.G., y absuelva al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, lo que constituye el dolo procesal, porque a través del maquillaje que realizan a los hechos explanados en su querella penal, está creando una situación jurídica contraria a la de mi defendido, y mediante la apariencia procedimental lograr desviar el proceso penal donde el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, se encuentra procesado.

Además, los ciudadanos D.H.Q.R. y H.R.Q.R., accionan en contra de mi patrocinado, por estos mismos hechos que presentan la querella penal y que son objeto de la investigación que inició la Fiscalía Vigésima Octava (28) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ante la jurisdicción Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por irregularidades mercantiles, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ventilándose actualmente el asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado con el número AP11-V-2017-001622, litis que se encuentra en estado de sentencia, suspendida hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que se invocó con respecto a la presente querella penal.

Aunado, a que los tan mencionados profesionales del derecho han generado más de una incidencia en el proceso penal, presentando tres (3) recusaciones, las cuales han sido declaradas sin lugar, y un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, que fue declarado sin lugar también, generando tácticas dilatorias y entorpeciendo el proceso, tanto en sede judicial, como en sede Fiscal, cuando ya han recusado a diversos Fiscales del Ministerio Público.

Activan primeramente la vía civil con la presentación de la demanda por irregularidades mercantiles, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; posteriormente, proceden con la querella penal, donde hasta estos momentos no se comprende cómo presentan dos querellas, una donde su actuación es como apoderados judiciales de la empresa BIODANICA S.A., y la otra donde actúa en nombre del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, cuando la empresa es propiedad de dicho ciudadano, siendo el mismo el único accionista de la misma; me pregunto: ¿Los hechos que se explanaron en la querella a quién afectaron, a una persona natural o a una persona jurídica?, si bien, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima a la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima, para presentar querella, pero en el presente caso estamos ante la situación de dos querellas que se admitieron, una por persona jurídica y la otra por una persona natural, que es incluso el único accionista de la empresa BIODANICA S.A., persona jurídica querellada. ¿No es pues una misma persona afectada?, si los intereses de una empresa se ven afectados, por ende se ven afectados los intereses de los socios y accionistas.

Ciudadanos Magistrados, lo aquí alegado se encuentra ya demostrado en autos, porque de la simple revisión a las actuaciones que conforman el expediente tenemos:

1. Riela inserto a los folios 109 al 127 de la pieza I, solicitud de orden de aprehensión del 14 de noviembre del año 2017, en contra del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, donde se demuestra que en contra del mismo se sigue el mismo proceso penal que el de nuestro defendido, donde los hechos son iguales a los que pretendidos en querella.

2. Riela inserto a los folios 9 al 25 de la pieza II, acta de audiencia de presentación del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, del 28 de noviembre del año 2017, donde se demuestra que el mismo es presentado y colocado a disposición del Tribunal por el mismo proceso penal que el de nuestro defendido, donde los hechos son iguales a los que pretendidos en querella.

3. Riela inserto a los folios 88 al 94 de la pieza I, decisión de pronunciamiento de la Fiscalía Vigésima Octava (28) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde se niegan las diligencias de investigación que fueron acordadas como pruebas anticipadas por el Tribunal 27 de Control, en su primera admisión de la querella.

4. Riela inserto a los folios 4 al 68 de la pieza III, libelo de acusación en contra del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, del 12 de enero del año 2018.

Así como las demás actuaciones que conforman el presente asunto constituido por seis (6) piezas, donde puede observar en el fraude que se está incurriendo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

En razón de los argumentos que anteceden, solicito se declare PROCEDENTE el avocamiento y CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, y por ende, ANULEN las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, donde se admiten las querellas penales incoada por los profesionales del derecho D.H.Q.R. y HÉCTOR RAFAEL Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANIC A S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.060.667, así como la dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019.

Dictándose en consecuencia, decisión donde se DECLARE INADMISIBLE las querellas incoadas, por ser hechos que buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, perjudicando a nuestro defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue dicho ciudadano quien adquirió las divisas a través de la empresa BIODANICA S.A., sin ánimos de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, cuando ni siquiera ha mediado sentencia definitiva que condene a mi defendido y absuelva al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, lo que constituye el dolo procesal para crear una situación jurídica contraria en contra del ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.667.680, y mediante la apariencia procedimental lograr desviar el proceso penal donde ya el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, ello a consecuencia que se contraviene al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de lealtad y probidad que deben mantener los litigantes en todo proceso judicial, lo cual constituye un fraude procesal, por su actuación maliciosa el curso del proceso, con el fin de sorprender la buena fe de quien aquí denuncia e impedir la eficaz administración de justicia.

TITULO II.

SEGUNDA DENUNCIA.

INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 274 Y 275 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA ADMISIÓN DE LAS QUERELLAS.

Denuncio ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inobservancia de los Tribunales Vigésimo Séptimo (27) y Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir las querellas incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE IIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667, en contra de nuestro defendido ÁNGEL VAN DER BIEST, titular de la cédula de identidad número V-1.667.680, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA. URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE UNCIONARIO PÚBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal, en los términos siguientes:

Para sustentar la presente denuncia es importante destacar, que la querella penal constituye un instrumento para iniciar un proceso penal, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina ‘Modo de Proceder’, la cual debe llenar unos requisitos esenciales para su admisión, que se encuentran dispuestos en los artículos 274, 275 y 276 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales serán valorados por el Juez a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto es menester traer a colación los artículos antes mencionados, que disponen:

(…)

De las normas antes citadas, tenemos en primer lugar, la legitimidad de la persona que pretende querellarse, siendo en el caso de autos que el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667, interpone formal querella penal en contra de mi defendido Á.V.D. BIEST, por delitos que afectan directamente al Estado Venezolano, a través de los organismo Públicos correspondientes, como seria en todo caso el Cencoex, por la obtención Ilícita de Divisas, que además, para su verificación requieren un procedimiento administrativo establecidos en la Leyes Especiales que prevén los tipos penales antes indicados, los cuales practican las máximas autoridades de las Instituciones en cuestión, esto se deduce que el querellante no tiene cualidad para intentar dicha acción; donde no indicó el mismo su afectación directa por la comisión de los delitos que pretende imputar o el daño patrimonial que se le causó, como en todo caso sería, la presentación de una querella por la comisión de un delito de Estafa, Defraudación, entre otros, que se vislumbre la afectación directa a la persona que se querella.

El proceder para la persecución de los delitos donde se afecte directamente el patrimonio de la República, está reservado exclusivamente al Estado, quien previa verificación, a través de los procedimientos administrativos internos de cada Órgano que conforma el Poder Público Nacional, se podrá establecer si efectivamente se está ante la comisión de un ilícito penal que haya causado grave daño al Estado Venezolano, como sucedió en el caso principal donde la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, el 13 de mayo del año 2013, por el ciudadano A.F., actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en la solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativas para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.

De lo anterior, la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad número E-1.060.667. quien es el propietario de la empresa, NO TENÍAN LEGITIMIDAD para intentar las querellas penales admitidas por los Tribunales Vigésimo Séptimo (27) y Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a que se intentó una querella penal por hechos donde la Sociedad Mercantil se encontraba investigada, al igual que el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, que se encontraba debidamente imputado y colocado de disposición de un Tribunal de Control, lo que es incongruente ser imputado y victima querellada a la vez; situación que los Tribunales de Instancia no previeron del análisis a los libelos de querella admitidos.

Es sabido que la querella es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento de los órganos jurisdiccionales la presunta comisión de un delito, señalando directamente a la persona a quien atribuye su comisión. En este sentido, no se trata de una acción popular, pues solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima puede querellarse, con la salvedad señalada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe dirigirse contra una persona identificada, afirmación ésta, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 0375, de fecha 11 de mayo del año 2018, suscrita bajo la ponencia de la Magistrado, Dra. L.B.S.A..

Empero, se hace hincapié a que los Jueces no deben ser simples proveedores de las solicitudes que les presenten las partes intervinientes en el proceso, ello motivado al hecho de que quien efectúe cualquier petición dirigida al Órgano Jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada y hacerse acompañar por los soportes que justifiquen su pretensión, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así evitar inseguridad jurídica a los demás intervinientes.

Asimismo, es necesario mencionar que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales, donde la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver capazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de Imputaciones Infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa; afirmación que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 365, del 2 de abril del año 2009.

Las querellas penales incoadas por el profesional del derecho DOUGLAS H.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, son Imputaciones Infundadas en fraude a la lev, porque son hechos que ya se encuentran ventilados ante un Tribunal de Control y donde los querellantes tienen situaciones jurídicas distintas a la de víctimas, dejando expresa constancia que de las actuaciones fiscales, incluso en su escrito acusatorio, se dejó a mi defendido la imputación por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA, que requiere una solicitud previa y un aprovechamiento de las divisas obtenidas; quedando evidentemente claro con los elementos que fueron utilizados por el Ministerio Fiscal para promoción del libelo acusatorio en contra de mi defendido, que el mismo no realizó ninguna solicitud de divisas, ni de manera personal, ni a nombre de las empresas BIODAN o BIODANICA; toda vez, que no se encontraba facultado para ello, motivado a que quedó sentado del informe de resultados que data del 31 de octubre del año 2017, realizado por la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Centro Nacional de Comercio Exterior, que su nombre no registra como autorizado por las empresas cuestionadas para la tramitación de divisas ante dicho Órgano Administrativo.

Por otra parte, respecto al aprovechamiento de las divisas tampoco le es imputable, porque no fungía como socio ni accionista de las empresas, siendo que de los mismos elementos de convicción señalados por la Fiscalía y constante de los medios de prueba documentales 33 al 52, se evidencia que el único accionista es el señor OLE NIELSEN, coimputado de autos, querellante y tercero interviniente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apartándose de la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ergo, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, y el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019, donde se admiten las querellas penales incoada por el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 1.060.667, ello debido, a que no se verificó que está ante unas Imputaciones infundadas en fraude a la ley, porque son hechos que ya se encuentran ventilados ante un Tribunal de Control y donde los querellantes tienen situaciones jurídicas distintas a las de víctimas, sin existir una motivación lógica y jurídica, lo cual conculcó una vulneración al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Dicte esa máxima instancia de la jurisdicción penal, decisión donde declare INADMISIBLE las querellas penales incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, por carecer de legitimidad, y sus imputaciones se encuentran en fraude a la ley.

TÍTULO III.

TERCERA DENUNCIA.

INMOTIVACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

La presente denuncia conlleva a la inmotivación de la prueba anticipada admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal de Control referido, además de admitir la querella penal incoada por el profesional del derecho D.H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., admitió una prueba anticipada solicitada por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose recabar los movimientos de cuentas suscrito por la Sociedad Mercantil, balances de las diferentes cantidades, así como de las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios; copias certificadas de los expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de adquisición de divisas, tantos de las personas naturales como jurídicas a que fueron distraídas dichas adquisiciones relacionadas a la empresa BIODANICA Í.A., en las instituciones bancarias Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Mercantil C.A.. Banesco, Banco Universal C.A.

Dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, sí lo considera admisible, citando a tedas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.’

La disposición antes referida nos señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir Juez o Jueza de Control que lo realice, esto es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí el nombre de prueba anticipada, la cual por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; lo que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, con el fin de que se pueda controlar esa prueba o puedan oponerse a ella.

La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones.

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Corolario a lo anterior, solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que data del 6 de abril del año 2018, donde se admite la querella penal incoada por el profesional del derecho DOUGLAS H.Q.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y acordó con lugar la práctica de una prueba anticipada en la admisión de una querella, sin dar conocer los motivos jurídicos, lógicos y tácticos sobre los cuales consideró por qué recabar los movimientos de cuentas suscrito por la Sociedad Mercantil, balances de las diferentes cantidades, así como de las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios; copias certificadas de los expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de adquisición de divisas, tanto de las personas naturales como jurídicas a las que fueron distraídas dichas adquisiciones relacionadas a la empresa BIODANICA S.A., en las instituciones bancarias Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Mercantil C.A., Banesco, Banco Universal C.A., ello debido, a que el Tribunal A Quo no motivó sobre un fundamento lógico, jurídico y legal, además que se extralimitó de sus funciones al pronunciarse ante un requerimiento que no se encontraba debidamente soportado” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto de la solicitud].

Finalmente, solicitó de esta Sala de Casación Penal, que:

1. Se ADMITA el presente AVOCAMIENTO de la causa instruida en contra de mi defendido, que se dilucida ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de asunto 32°C-852-19, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplen con los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, los cuales son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno: b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

2. Se declare CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL, y por ende, ANULEN las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera del 6 de abril del año 2018, y la segunda del 16 de mayo del año 2018, donde se admiten las querellas penales incoada por los profesionales el derecho D.H.Q.R. y H.R.U. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.617 y 34.610, correspondientemente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, así como la dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre del año 2019.

2. Se dicte decisión donde se declare INADMISIBLE las querellas incoadas, por ser hechos que buscan impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, perjudicando a nuestro defendido para hacer ver ante los órganos de administración de justicia que no fue dicho ciudadano quien adquirió las divisas a través de la empresa BIODANICA S.A., sin ánimos de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, sino nuestro defendido, cuando ni siquiera ha mediado sentencia definitiva que condene a nuestro defendido y absuelva al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, lo que constituye el dolo procesal para crear una situación jurídica contraria en contra el ciudadano Á.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Jula de identidad Nro. V- 3.667.680, y mediante la apariencia procedimental lograr desviar el proceso penal donde está procesado el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER.

3. Se dicte decisión donde declare INADMISIBLE las querellas penales y acusación propia incoadas por el profesional del derecho DOUGLAS H.I.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular la cédula de identidad Nro. E- 1.060.667, por carecer de legitimidad, y sus imputaciones se encuentran en fraude a la ley(sic) [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En el presente caso, el abogado Yhonny Keifran Meza, sustentó su petición avocatoria, en razón de (…) los artificios que han venido cometiendo los profesionales del derecho D.H.Q.R. y H.R. Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.617 y 134.610, correspondientemente, quienes por una parte actúan como defensores privados del coimputado de la causa, ciudadano OLE NIELSEN BODTKER , titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667; y por otra parte, como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BIODANICA S.A., y BIODAN C.A, e interponen en contra de nuestro defendido sendas querellas penales, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, URSURPACIÓN DE FUNCIONES, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, artículos 462, 319, concatenados con el 320, 321 y 322, 242 y 283, todos del Código Penal (…). El asunto penal inició en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que quedó signada bajo la nomenclatura 29C-17940-17, donde además de mi defendido, los poderdantes de los ciudadanos D.H.Q.R. y HÉCTOR R.Q.R., mantienen la condición de imputados, lo que hace preguntarnos: 1. ¿Cómo se puede ser imputado y victima querellada a la vez? 2. ¿Bajo qué argumentos se pasa de ser imputado a víctima, cuando no ha mediado sentencia definitiva donde se solvente la situación jurídica del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER? En este orden, el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 7 de octubre del año 2019, admitió nuevamente las querellas penales y otorgó cualidad de victimas querelladas a la empresa BIODANICA S.A., y al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, situación que es redundante porque la dicha cualidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal (…)” [sic].

A criterio del prenombrado abogado (…) es importante destacar, que la querella penal constituye un instrumento para iniciar un proceso penal, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina ‘Modo de Proceder’, la cual debe llenar unos requisitos esenciales para su admisión, que se encuentran dispuestos en los artículos 274, 275 y 276 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales serán valorados por el Juez a los fines de emitir pronunciamiento (…). De las normas antes citadas, tenemos en primer lugar, la legitimidad de la persona que pretende querellarse, siendo en el caso de autos que el profesional del derecho D.H.Q. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., y el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER , titular de la cédula de identidad número E- 1.060.667, interpone formal querella penal en contra de mi defendido Á.V.D. BIEST, por delitos que afectan directamente al Estado Venezolano, a través de los organismo Públicos correspondientes, como seria en todo caso el Cencoex, por la obtención Ilícita de Divisas, que además, para su verificación requieren un procedimiento administrativo establecidos en la Leyes Especiales que prevén los tipos penales antes indicados (…). El proceder para la persecución de los delitos donde se afecte directamente el patrimonio de la República, está reservado exclusivamente al Estado, quien previa verificación, a través de los procedimientos administrativos internos de cada Órgano que conforma el Poder Público Nacional, se podrá establecer si efectivamente se está ante la comisión de un ilícito penal que haya causado grave daño al Estado Venezolano, como sucedió en el caso principal donde la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, el 13 de mayo del año 2013, por el ciudadano A.F., actuando en su condición para ese año como Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló que un grupo de empresas entre las que figura BIODANICA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30704566-3, fueron objeto de un análisis donde se determinó que las mismas sobrevaloraron algunos productos en la solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativas para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad. (…)” [sic].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente reiterar que por ser el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, su procedencia resulta en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y cuando no exista otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal, visto que la procedencia de la institución del avocamiento se apuntala en la existencia de graves desórdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., contenida en la sentencia Nº 2821, de 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal, advierte, en primer término, que el proceso seguido contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Esbeir Gahali Doumat y Á.V.D.B., tal como se señaló en el Capítulo de los antecedentes del caso, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.F.C., para ese entonces Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referida a que un grupo de empresas, entre las que figuraba BIODANICA S.A., habían sido sometidas a un análisis de verificación por parte de dicha comisión, determinándose que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante esa comisión para la obtención de divisas, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos, por tratarse de productos de primera necesidad.

En razón de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia en cuestión, diligencias que llevaron a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y al Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, a solicitar el 16 de octubre 2017, al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra el ciudadano Esbeir Gahali Doumat, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales y asociación, siendo dicha solicitud declarada con lugar el 17 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control.

Por tanto, el 31 de octubre de 2017, una vez practicada la aprehensión del ciudadano Esbeir Gahali Doumat, se llevó a cabo ante el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del referido ciudadano, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Asimismo, se advierte que, el 16 de noviembre de 2017, las Fiscales Provisorias Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al señalado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, A.L., R.R. y Ángel Van Der Biest, en su condición, en su orden, de Accionista Presidente, Vicepresidente, Gerente General y Representante Judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, solicitud que dicho órgano jurisdiccional acordó el 21 de ese mismo mes y año.

En este orden de ideas, el 28 de noviembre de 2017, ante el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, acto en el cual se acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra.

También se advierte que, el 15 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, respectivamente, los representantes del Ministerio Público acusaron a los ciudadanos Esbeir Ghali Doumat y Ole Nielsen Bodtker, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales y asociación, en razón de lo cual, el 1° de agosto de 2018, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar relativa a la causa del ciudadano Esbeir Ghali Doumat, y el 13 del mismo mes y año, la referida al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, actos en los cuales, el referido Juzgado de Control, ordenó la apertura del juicio oral y público en las referidas causas.

Ahora bien, tal como también se indicó precedentemente en los antecedentes del caso, el 6 de abril de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual no cursaba la causa en mención, dictó auto en el cual:

i) admitió una querella (cuyo contenido no consta en autos) interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Biodanica C.A., contra los ciudadanos Ángel Van Der Biest Galindo y Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas, Estafa Agravada, Forjamiento de firma, usurpación, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento,” conjuntamente con solicitud de prueba anticipada consistente en recabar de las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Mercantil C.A., Banesco Banco Universal C.A.; información de los movimientos de cuentas, balances, personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios y expedientes en los cuales se tramitaron las solicitudes de divisas por parte de Biodanica C.A.;

ii) confirió al ciudadano “D.H. Q.R. (…) la cualidad de parte querellante”;

iii) declaró con lugar la solicitud de prueba anticipada requerida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Biodanica C.A., referente al recaudo de movimientos de la cuenta suscrita a nombre de dicha persona jurídica, balance de las diferentes cantidades así como las personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios, igualmente solicita copia certificadas por dichas entidades de expedientes en donde se tramitaron las solicitudes de divisas, así como las personas jurídicas naturales a las que fueron distraídos dichas adquisiciones, relacionadas con la empresa ‘BIODANICA S.A’ (…)”;

iv) Ordenó librar los oficios a las entidades correspondientes para la materialización de las medidas aquí ordenadas, en consecuencia notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y los querellados (…)”.

De igual modo, ante el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tal como se indicó no era el Juzgado de la causa, los abogados D.H.Q.R. y H.R.Q.R., esta vez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y de la sociedad mercantil Biodan C.A., solicitaron “la adhesión” de sus representados a la querella admitida por dicho Juzgado de Control el 6 de abril de 2018. En razón de lo cual, el 16 de mayo de 2018, dicho órgano jurisdiccional admitió la “adhesión a la querella” interpuesta “(…) y en consecuencia este Tribunal confiere al ciudadano D.H.Q. Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números (sic) 88.617, la cualidad de parte querellante”.

Asimismo, se observa que, el 1° de julio de 2019, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano Á.V.D. Biest, llevó a cabo la audiencia de su presentación como detenido, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, a cuyo término decretó en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por su parte, los abogados D.H.R. y H.R.Q. Rodríguez, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, el 19 de septiembre de 2019, recusaron al juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, el 27 de ese mismo mes y año, introdujeron una segunda querella contra los imputados A.V.D.B.G. (…) y ESBEIR GHALI DOUMAT (…) por “la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS”, la cual, tal como se indicó en los antecedentes del presente fallo, no consta ni en copia simple ni certificada en el expediente remitido a esta Sala.

En virtud de ello, el 4 de octubre de 2019, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el cual conocía del asunto en razón de la señalada recusación interpuesta) declaró: PRIMERO: Admite la querella incoada [por] D.H.Q.R. y H.R.Q. RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS artículos 242,283, 319, 320, 321, 322 y 462 del Código Penal, artículo 4 numeral 09, artículos 11, 12, 19 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere al ciudadano DOUGLAS H.Q.R. y H.R.Q. RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) la cualidad de querellante (…)” [sic].

De igual modo, como se señaló anteriormente, el 17 de octubre de 2019, los abogados D.H.Q.R. y H.R.Q.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, solicitaron la nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido, solicitudes que fueron declaradas sin lugar el 28 del mismo mes y año, por lo que, el 8 de noviembre de 2019, el prenombrado abogado Douglas H.Q.R., apeló la decisión en cuestión.

En razón de ello, el 18 de diciembre de 2019, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, dictó decisión mediante la cual: DECRETA: la NULIDAD DE OFICIO de la medida de coerción acordada contra el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER la cual fue decretada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este circuito Judicial Penal (…) así como la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público el 12 de enero de 2018, en contra del subjudice y los actos procesales siguientes, así como de la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, efectuada el 1 de agosto de 2018, y los actos siguientes; se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ETAPA DE Investigación por parte del Ministerio Público, conducente a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida en contra del procesado de autos OLE NIELSEN BODTKER con prescindencia del vicio aquí advertido (…) [sic]”

El 1º de octubre de 2020, los abogados D.H.R. y H.R. Q.R., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, ya reconocida su condición de partes, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Á.V.D.B.G..

En este punto, y tal como se indicó en el capítulo de antecedentes narrados en el presente fallo, no consta en las actuaciones escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Á.V.D.B.G., ni auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se haya fijado la celebración de la audiencia preliminar contra el prenombrado ciudadano.

El 2 de diciembre de 2020, los apoderados judiciales D.H.R. y H.R.Q.R., recusaron al Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 16 de diciembre de 2020, el señalado Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la las sociedades mercantiles Biodanica C.A. y Biodan S.A. y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

Ahora bien, de la narrativa procesal precedente, es evidente el grave desorden procesal presente en la causa cuya avocación se solicitó, de manera particular, en lo que respecta a:

i) las querellas y el escrito de “adhesión a la querella”, presentados por los abogados D.H.R. y H.R.Q. Rodríguez, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker; así como su admisión y trámite por parte de los Tribunales Vigésimo Séptimo y Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

ii) el desorden procesal “stricto sensu(de acuerdo a la conceptualización establecida en la señalada sentencia de la Sala Constitucional Nº 2821, de 28 de octubre de 2003), en cuanto al orden y a la documentación que riela en el expediente, toda vez que resulta contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente.

En este orden de ideas, en primer término, en cuanto a la violación flagrante al ordenamiento jurídico procesal respecto de la ya tantas veces señaladas querellas y el escrito de “adhesión a la querella”, resulta necesario comenzar señalando que la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal debe realizarse cumpliendo con las formalidades esenciales para su efectiva validez.

En ese sentido, en lo que respecta a la presentación de la querella, como uno de los modos de inicio del proceso penal, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, motivo por el cual, los Tribunales de Control, en lo que respecta al ejercicio de dicho modo de inicio, deben verificar que, efectivamente, en su interposición se cumplieron los requisitos de admisibilidad, entre estos, la condición de víctima del delito.

Al respecto, el artículo 121 del texto adjetivo penal dispone:

Artículo 121. Se considera víctima.

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

De la normativa precedentemente transcrita, es evidente que quienes ostentan la condición de víctima son las personas naturales directamente ofendidas por el delito; y, respecto a las personas jurídicas, nuestro ordenamiento jurídico les reconoce como titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos ante la amenaza o vulneración de los mismos.

Tan ello es así, que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción del acceso a la justicia, el legislador en el citado artículo 121, numeral 4, del texto adjetivo penal, otorgó a los socios o socias, accionistas o miembros de dichas personas jurídicas el estatus procesal de víctimas, con la finalidad de protegerlos de las consecuencias derivadas del delito y, de ser el caso, ejercieran las acciones pertinentes para reparar el daño causado por el hecho ilícito.

En tal sentido, con el propósito de que las personas jurídicas hagan valer sus derechos dentro del proceso penal, como los mecanismos de defensa que el orden jurídico les consagra, se tiene que los socios o socias, accionistas o miembros de una sociedad o forma empresarial, están legitimados para intervenir en aquellos procesos en los cuales los delitos que afectan a esa persona jurídica, sean cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

En razón de lo precisado anteriormente, y circunscritos al presente caso, se tiene que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 6 de abril de 2018, admitió la querella con solicitud de prueba anticipada presentada por el apoderado judicial de la empresa BIODANICA S.A., contra los ciudadanos Á.V.D.B.G. y Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícitas de divisas, estafa agravada, forjamiento de firma, usurpación, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento; y, asimismo, confirió al ciudadano D.H.Q.R. (…) cualidad de parte querellante”, sin verificar si la querella en cuestión cumplía con el requisito exigido por el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sí la sociedad mercantil BIODANICA S.A., ostentaba el carácter de víctima y, por ende, podía constituirse como parte querellante en el proceso penal en cuestión.

En efecto, atendiendo el análisis de esta Sala de Casación Penal respecto del contenido del artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, se consideran víctimas a los socios o socias, accionistas o miembros, es evidente que la sociedad mercantil BIODANICA S.A., podría ser considerada víctima, solo en aquellos casos en los cuales las personas naturales que la dirigen y/o administran, hubiesen cometidos delitos que afecten su patrimonio.

Ahora bien, para puntualizar la condición procesal de la sociedad mercantil en cuestión, se hace preciso señalar que, en el presente caso, la investigación iniciada por el Ministerio Público, tuvo su origen en la comunicación presentada ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por el entonces Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual denunció que un grupo de empresas, entre las que figuraba BIODANICA S.A., habían sido sometidas a un análisis de verificación por parte de dicha comisión, determinándose que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante esa comisión para la obtención de divisas, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos, por tratarse de productos de primera necesidad.

En este sentido, la sociedad mercantil BIODANICA S.A., fue constituida el 25 de abril de 2000, según consta en documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 412-A-2000 [Cfr. Folios 114 al 124, Pieza 1-16 Actuaciones Complementarias], de la siguiente manera: “(…) VIKING INTERNACIONAL, sociedad mercantil, constituida y vigente bajo las leyes de la República de Panamá y domiciliada en Panamá, representada por el Director Ole B. Nielsen (…) y por Danimex C.A., representada por su Director Daggaard Jorge, de nacionalidad Danesa, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-583.399, antes identificados, actuando en su propio nombre (…)”, siendo su capital social “(…) suscrito y pagado como sigue: VIKING INTERNACIONAL ha suscrito y pagado en un noventa y nueve por ciento (99%) y DANIMEX C.A., un uno por ciento (1%)”; y, con una Junta Directiva en la cual Los Accionistas eligen a las siguientes personas para los siguientes cargos: J.O. DALGAARD, Presidente; OLE B. NIELSEN, Vicepresidente; A.L.P., Director Principal y Dr. ANGLE VAN DER BIEST Director Suplente del Sr. J.D., el nombramiento del Gerente General se realizará en la oportunidad de la instalación de la primera Junta Directiva (…) [sic]”.

En este mismo orden, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa BIODANICA S.A., celebrada el 14 de enero de 2002, inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 680AQTA [Cfr. Folios 126 al 128, Pieza 1-16 Actuaciones Complementarias], estando presentes las sociedades mercantiles “VIKING INTERNACIONAL”, “DANIMEX C.A.”, “BIOVEN C.A”., y “SUMINISTROS DANIMEX C.A”., las empresas VIKING INTERNACIONAL y DANIMEX C.A., proceden a realizar la venta de sus acciones de la manera siguiente:

1.- “(…) el señor Dalgaard en su carácter de Presidente de DANIMEX C.A., expone su intención de vender la única acción que se tiene en la empresa. Oída la oferta, toma la palabra el señor Ole Nielsen en representación de BIOVEN C.A., y manifiesta su interés en adquirir la acción ofrecida en venta por DANIMEX C.A. La Asamblea aprueba se realice la negociación (…) [sic]”.

2.- “(…) el señor Ole B. Nielsen en representación de VIKING INTERNACIONAL expone la intención de vender las Noventa y Nueve (99) Acciones que poseen en la empresa. Escuchada la oferta, toma la palabra nuevamente el señor J.D. en su carácter de Presidente de SUMINISTROS DANIMEX C.A., manifiesta estar interesado en adquirir Cuarenta (40) Acciones (…)”. Asimismo, el señor Ole Nielsen Bodtker como Presidente de BIOVEN C.A expone su interés de adquirir las Cincuenta y Nueve (59) Acciones restantes de las ofrecidas en venta por VIKING INTERNACIONAL” (…) [sic].

De allí que, la sociedad mercantil BIODANICA S.A., quedó constituida por un capital social de cuarenta (40) acciones propiedad de la compañía SUMINISTROS DANIMEX, C.A., y sesenta (60) acciones propiedad de la compañía BIOVEN C.A.

Ahora bien, en Asamblea de Accionista de BIODANICA S.A, celebrada el 28 de diciembre de 2004, inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 1244 A, del 4 de enero de 2006 [Cfr. Folios 137 al 138, Pieza 1-16 Actuaciones Complementarias], el ciudadano J.D. (accionista de SUMINISTROS DANIMEX, C.A), vende sus cuarenta (40) acciones a la empresa BIOVEN C.A., quedando el capital social de la empresa BIODANICA S.A, en un 100% propiedad de BIOVEN C.A., cuyo único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

Posteriormente, en Acta de Asamblea de Accionista de BIODANICA S.A, celebrada el 12 de junio 2006, inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 1358 A, del 29 de junio de 2006 [Cfr. Folios 140 al 141, Pieza 1-16 Actuaciones Complementarias], el ciudadano Ole Nielsen Bodtker (actuando en su propio nombre), vende las cien (100) acciones que posee de la empresa BIOVEN C.A., al ciudadano R.R., en su carácter de Gerente General de la mencionada sociedad mercantil BIOVEN C.A.

Finalmente, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de BIODANICA S.A, celebrada 18 de noviembre de 2007 [Cfr. Folio 144 de la Pieza 1-16 Actuaciones Complementarias], cuyo documento de inserción en el Registro Mercantil no consta en el expediente remitido a esta Sala de Casación Penal, el ciudadano R.R., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BIOVEN C.A., vende la totalidad de sus acciones (100 acciones) al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, accionista de la empresa BIODANICA S.A. Asimismo, en dicha oportunidad, fueron nombrados los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker (Presidente), A.L. (Vicepresidente), R.R. (Gerente General), Esbeir Ghali Doumat (Director Suplente), Á.V.D.B. y Lyla Arévalo (representantes judiciales).

Como se aprecia de la narración precedente, la sociedad mercantil BIODANICA S.A, tiene por único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien, a su vez, es el único accionista de la empresa BIOVEN. C.A.

Precisado lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, la sociedad mercantil BIODANICA S.A., cuyo único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker (Presidente), como los ciudadanos A.L. (Vicepresidente), R.R. (Gerente General), Esbeir Ghali Doumat (Director Suplente) y Á.V.D.B. (representante judicial), fueron señalados por el Ministerio Público como participes en la comisión de los delitos objeto de la investigación y, en consecuencia de ello, solicitadas sus respectivas ordenes de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Razón por la que, esta Sala de Casación Penal considera oportuno referir lo previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual:

Artículo 126. Imputado o imputada.

Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Por ello, partiendo, inicialmente, de la definición contenida a tal efecto en el transcrito artículo 126 eiusdem, y hoy, en la establecida cautelarmente por la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia número 537, del 12 de julio de 2017, los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, A.L., R.R., Esbeir Gahali Doumat y Á.V.D.B., en su condición de Accionista Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Director Suplente y representante judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., al momento de presentarse la querella por el apoderado de dicha empresa, ya habían adquirido la condición de imputados, pues, ya constaba en autos, las ordenes de aprehensión contra estos, incluso, respecto a los ciudadanos Esbeir Gahali Doumat y Ole Nielsen Bodtker, ya se había celebrado la audiencia de presentación como imputados, y, posteriormente presentada acusación fiscal.

Por lo tanto, la querella intentada por BIODANICA S.A., conjuntamente con solicitud de prueba anticipada, con base en la condición de víctima prevista en el artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, no cumplía con el requisito de legitimación previsto en el artículo 274 eiusdem, toda vez el único accionista de dicha persona jurídica es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien, para ese momento, ya se encontraba acusado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, 322 del Código Penal, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende, mal podía ostentar simultáneamente la condición de imputado, acusado y víctima querellante.

Tampoco se percató el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la querella interpuesta por la sociedad mercantil BIODANICA S.A., la cual se reitera no consta en los autos, admitida por dicho órgano jurisdiccional el 6 de abril de 2018, versaba sobre los mismos hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker y Esbeir Gahali Doumat, en las acusaciones fiscales presentadas contra estos el 15 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, respectivamente, los cuales, en síntesis, corresponden a la sobrevalora[ción] [de] algunos productos en las solicitudes realizadas ante la administración cambiaria, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas en virtud de tratarse de productos de primera necesidad”, constitutivos del delito de obtención ilícita de divisas.

En resumen, en el presente proceso, y sin que ello implique una exclusión de la posible “doble condición” que podría ostentar una persona jurídica como acusada y querellante en un proceso penal, es decir, la potestad de la persona jurídica, a través de sus socios, accionistas o miembros, de interponer las acciones legales en forma de querella, en el mismo proceso donde los directores y administradores de dicha persona son objeto de acusación, resultaba imposible que la sociedad mercantil BIODANICA S.A., ostentara la condición de víctima y, con base en dicha condición, presentase querella, toda vez que, se reitera, su único accionista (el ciudadanos Ole Nielsen Bodtker), ya se encontraba acusado por el titular de la acción penal, como autor de los hechos punibles objeto de la querella.

Sobre este particular, tal como lo apunta la Doctrina española al disertar sobre la doble condición de la persona jurídica como acusación e investigada en el proceso penal”, es posible “(…) que una misma persona asuma doble condición de acusador y acusado, en un proceso (…), pero, siempre y cuando se trate de un proceso “(…) en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso (…)”, situación en la cual corresponderá al Juez delimitar la doble condición que podría adoptar la persona jurídica para admitir su participación en el proceso penal (Vid. La Persona Jurídica en el Proceso Penal. La Doble Condición de la Persona Jurídica como Acusador e Investigado. Colegio Universitario de Estudios Financieros. Autor: Hermosillo Cabezas, Ana. Madrid, diciembre de 2018).

Aunado a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir que la víctima en el presente proceso, es decir, la afectada por los hechos punibles, es la persona jurídica Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y, como consecuencia de ello, el Estado venezolano, tal como lo indicara el Ministerio Público en las acusaciones presentadas el 15 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, contra los ciudadanos Esbeir Ghali Doumat y Ole Nielsen Bodtker; lo cual igualmente se constata del escrito de adhesión a dichas acusaciones por parte de la Procuraduría General de la República, como representante judicial de los bienes e intereses patrimoniales de la República, consignada el 30 de mayo de 2018, ante Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [Cfr. Folios 207 al 220 de la Pieza 4-8 del expediente], todo ello, en el marco de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Penal evidencia una subversión del orden procesal, originada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la admisión de la querella ejercida por el apoderado de la sociedad mercantil BIODANICA S.A, puesto que, se reitera, dio trámite a un medio de inicio del proceso sin verificar la condición de víctima de la referida sociedad mercantil, incurriendo no sólo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico, sino también un desatino al otorgar la cualidad de querellante al ciudadano D.H.Q.R., apoderado judicial de dicha empresa.

Subversión procesal que también se evidencia en la admisión por parte del referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, el 16 de mayo de 2018, de la “adhesión de querella”, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y por la sociedad mercantil BIODAN C.A., toda vez que la adhesión es una figura procesal referida a los medios impugnatorios, especialmente de los recursos y, más propiamente, de la apelación, la cual ocurre cuando una parte interpone apelación contra una resolución que no le favorece, en el caso que su contraparte hubiera apelado contra la misma resolución, con el fin de que el órgano de segunda instancia revise la resolución impugnada sobre la base de los recursos de apelación interpuestos por cada parte, una de ellas mediante adhesión. De allí, que la adhesión no es en sí misma un medio impugnatorio diferente de la apelación, sino un modo de interposición del recurso de apelación.

En tal sentido, partiendo de los términos en los cuales la figura de la adhesión está regulada, y siendo la querella una manifestación de la voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, es evidente que laadhesión a la querella, no tiene cabida dentro de las previsiones legales regulatorias de dicho modo de inicio del proceso; más no en cuanto al derecho reconocido a la víctima aunque no se hubiese constituido como querellante, de adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso, intervención que siempre dependerá de la persecución penal oficial.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, es innegable, una vez más, el yerro del aludido órgano jurisdiccional (Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) al haber admitido una figura jurídica inexistente, por lo cual, la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, en la que el referido Juzgado de Control admitió dicho escrito de “adhesión a la querella”, constituye otra violación al ordenamiento jurídico procesal.

De la misma manera, se observa que, el 4 de octubre de 2019, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió una segunda querella incoada el 27 de septiembre de ese mismo año, por los abogados Douglas H.R. y H.R.Q.R., pero esta vez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, contra los ciudadanos Ángel Van Der Biest Galindo y Esbeir Ghali Doumat, en los términos siguientes:

PRIMERO: Admite la querella incoada [por] D.H.Q.R. y H.R.Q. RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS artículos 242,283, 319, 320, 321, 322 y 462 del Código Penal, artículo 4 numeral 09, artículos 11, 12, 19 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere al ciudadano D.H.Q.R. y H.R. Q.R. (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) la cualidad de querellante (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Trigésimo Segundo de Control].

De allí, que esta Sala considera que el referido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco debió admitir la segunda querella interpuesta por los abogados D.H.Q.R. y H.R.Q. Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, menos aún conferirles la cualidad de “querellantes”, por cuanto, tal como se reseñó precedentemente, no se cumplía con el requisito de legitimación previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal, aunado a que versaba sobre los mismos hechos contenidos en la primera querella, y en su errada “adhesión de querella”, admitidas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, se reitera, en el caso de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., el único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien resultó acusado por los hechos comprendidos en la primera y segunda querella, por ende, mal podía ostentar la condición de imputado, acusado y víctima querellante, simultáneamente.

Por otra parte, en cuanto a la sociedad mercantil BIODAN C.A., se desprende de las actas que la misma fue constituida el 31 de enero de 1986, según consta en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 181 B [Cfr. Folios 303 al 306, Pieza 2-16 Actuaciones Complementarias], por la sociedad DANIMEX. C.A., y el ciudadano Jorgen Dalgaard, siendo que mediante Acta de Asamblea de Accionistas del 18 de junio de 2012, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 101 A [Cfr. Folios 92 al 97, Pieza 3-8], se resolvió modificar la cláusula referida al capital social de la compañía, quedando reformada de la manera siguiente El Capital Social de la Compañía ha sido suscrito y pagado como sigue: BIOVEN, C.A., ha suscrito y pagado en su totalidad QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) ACCIONES, como único accionista de la Compañía”, por lo cual, la única accionista de la empresa BIODAN C.A., es la empresa BIOVEN, C.A., la cual tiene por único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

En definitiva, las empresas BIODANICA, S.A., BIODAN, C.A y BIOVEN C.A., tienen como único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, poseen la misma dirección fiscal y comercializan los mismos productos, razón por la cual, correspondía a los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ventilaban aquellas causas relacionadas con las personas jurídicas ya reseñadas, como las personas naturales que las componen y dirigen, observar que la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal, se efectué cumpliendo con las formalidades esenciales para su efectiva validez, y en especial, en lo que respecta al ejercicio de las querellas, verificar que, efectivamente, en su interposición, se cumplían los requisitos de admisibilidad.

Siendo ello así, en el caso de autos, se patentiza un verdadero desorden procesal originados por una serie de actos procesales defectuosos, entendidos estos, como aquellos que carecen de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en virtud de lo cual, se hallan afectados de nulidad, por carecer de esos requisitos que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.

En suma, dichos actos procesales defectuosos, y, por ende, afectos de nulidad, resultan, en el presente proceso, de acciones intentadas por sujetos procesales que no estaban debidamente legitimados para ejercerlas, conllevando así una justicia ineficaz y una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo reseñado precedentemente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto de las decisiones emitidas por los diferentes Juzgados en Funciones de Control que han conocido del presente asunto, de manera particular, las dictadas el 6 de abril de 2018 y el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las que admitió la querella intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., y el escrito de “adhesión a la querella”, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como la dictada el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., pues evidencia el notorio desorden procesal y constante subversión del proceso que se suscitó en múltiples oportunidades en el transcurso de la causa bajo estudio.

Aunado a lo anterior, también se advierte que, el 1º de octubre de 2020, los tantas veces mencionados abogados D.H.R. y H.R.Q. Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, hayan presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Á.V.D.B. Galindo, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE FIRMA, ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS artículos 242,283, 319, 320, 321, 322 y 462 del Código Penal, artículo 4 numeral 09, artículos 11, 12, 19 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, cuando, tal como se indicó en el capítulo de los antecedentes reseñados en el presente fallo, no consta en las actas del expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación fiscal contra el ciudadano Á.V.D.B.G., como tampoco consta que el referido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, haya dictado el auto fijando la celebración del acto de la audiencia preliminar respecto del prenombrado ciudadano, actos que resultan esenciales para determinar si era procedente o no la presentación de una acusación particular propia en su contra.

En este orden de ideas, cabe señalar que la acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública, para que esta exponga ante un Tribunal de Control, sus razones de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado. Dicha posibilidad de presentar la acusación particular propia se encuentra regulada en el artículo 122, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Derechos de la víctima

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos (…)

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Del texto anteriormente citado, se desprende que la acusación particular propia es un derecho subjetivo otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera exclusiva y excluyente, a la víctima de un proceso. De allí que, al haber quedado demostrado que las sociedades mercantiles BIODANICA C.A. y BIODAN C.A., cuyo único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, no ostentan la condición de víctimas en los términos previstos en el artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano es uno de los acusados en el proceso penal, debe concluirse forzosamente que la referida acusación particular propia presentada el 1º de octubre de 2020, y admitida el 16 diciembre de 2020, debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se configura, una vez más, la violación y subversión al orden jurídico procesal.

Finalmente, y no por ello menos importante, es el segundo desorden advertido en la causa cuya avocación se solicitó, esto es, el desorden procesal “stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente, en virtud de lo cual, se hace necesario traer nuevamente a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:

(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) […]” .

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, también se evidencia que, en el presente proceso, impera el desorden procesal referido a la forma como los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa seguido contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Esbeir Ghali Doumat y Á.V.D. Biest,, documentaron los actos y demás actuaciones procesales cumplidas, toda vez que su inserción en el proceso resulta confusa e inexacta cronológicamente, en virtud de que no constan en autos:

1.- La querella interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA C.A., contra los ciudadanos Á.V.D.B.G. y Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas, Estafa Agravada, Forjamiento de firma, usurpación, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento,” conjuntamente con la solicitud de prueba anticipada consistente en recabar de las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Mercantil C.A., Banesco Banco Universal C.A.; información de los movimientos de cuentas, balances, personas jurídicas y naturales que figuran como beneficiarios y expedientes en los cuales se tramitaron las solicitudes de divisas por parte de Biodanica C.A.

2.- La segunda querella presentada del 27 de septiembre de 2019, por los abogados D.H.R. y H.R.Q.R., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, contra los ciudadanos Á.V.D. Biest Galindo y Esbeir Ghali Doumat.

3.- El escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Á.V.D.B.G..

4.- El auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar respecto del prenombrado ciudadano, menos aún sí dicho acto fue celebrado.

5.- Las recusaciones propuestas por los sujetos intervinientes en el proceso penal, de manera particular, la de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se infiere fue planteada y resuelta en su oportunidad, por cuanto la última actuación que se evidencia del expediente, corresponde al auto del 18 de marzo de 2021, en el que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, remite nuevamente el expediente al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de haber sido declarada sin lugar una recusación.

En último lugar, se observa que existen tachaduras, sin enmendar, en los folios de las distintas piezas del expediente; actas estropeadas, rotas, e insertas al revés; decisiones impresas con diferentes tipos de hojas y tinta; todo lo cual representa una prueba del caos que ha impedido el correcto desarrollo del proceso.

En conclusión, en el caso de autos, no existe la debida interconexión de la documentación que cursa en el expediente con la estructura del proceso, pues de las piezas que conforman el expediente signado con la nomenclatura 32C-858-19: (nueve (9) piezas, dos (2) piezas de querella, tres (3) cuadernos de apelación, una (1) pieza de apelación de autos, cuatro (4) cuadernos de recusación, dos (2) piezas de actuaciones complementarias, un (1) anexo, tres (3) cuadernos de amparo constitucional, un (1) cuaderno de incidencia, una (1) pieza de amparo sobrevenido, una (1) pieza “1A”, siete (7) piezas de compulsas, dieciséis (16) piezas de actuaciones complementarias, un (1) cuaderno de apelación (Sala 6), una (1) pieza de amparo y una (1) solicitud de apelación interpuesta por el abogado Yhonny Mezza), el cual fuese remitido a esta Sala de Casación Penal por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede apreciar el desorden en dicho expediente por parte de los distintos órganos jurisdiccionales que sustanciaron el presente asunto, circunstancia que no solo atenta contra la imagen del Poder Judicial, pues evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, sino también en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso en concreto, la de los Tribunales Vigésimo Séptimo, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces a cargo de los referidos Juzgados; en consecuencia de ello, se acuerda la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado en Funciones de Control distinto a los que han conocido del presente proceso penal. Así se decide.

En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal avocarse al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera, garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 257 del texto constitucional; y, en consecuencia, declara procedente la pretensión avocatoria propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.L. Van Der Biest Galindo. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

1.- La nulidad de la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió la querella intentada el 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A.

2.- La nulidad de la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la “adhesión a la querella” propuesta el 11 de mayo de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.

3.- La nulidad de la decisión dictada el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella intentada el 27 de septiembre de 2019, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.

4.- La nulidad de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la acusación particular propia presentada el 1º de octubre de 2020, por los ya tantas veces mencionados apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel L.V.D.B. Galindo.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió la querella intentada el 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A.

TERCERO: ANULA la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la “adhesión a la querella” propuesta el 11 de mayo de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A

CUARTO: ANULA la decisión dictada el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella intentada el 27 de septiembre de 2019, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.

QUINTO: ANULA la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la acusación particular propia presentada el 1º de octubre de 2020, por los ya tantas veces mencionados apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker.

SEXTO: ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces a cargo de los Juzgados Vigésimo Séptimo, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: Se acuerda la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado en Funciones de Control distinto a los que han conocido del presente proceso penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR