Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2020

Número de expedienteA20-86
Número de sentencia085
Fecha09 Octubre 2020
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El seis (6) de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 36C-19-464-19, seguida en contra de los ciudadanos A.A. TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-26.784.245 y V-26.635.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 392, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

El seis (6) de octubre de 2020, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000086. Y en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Artículo 106:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal….

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado por los abogados Yosefin Bravo Carrillo y A.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra los ciudadanos ASCANIO A.T.M. y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, consta que:

“...En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en horas de la mañana, el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) RAFAEL R.A.A., fue avistado en el Estado Miranda, Guatire, Municipio Zamora, específicamente en la parada de transporte vehicular ubicado en la autopista principal Guarenas-Guatire, adyacencias del Centro Comercial Buenaventura, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar; SUBINSPECTOR (DGCIM) A.M., Credencial N° 6332 y el AGENTE III (DGCIM) J.S., Credencial N° 6433, quienes se encontraban realizando dispositivo de vigilancia (acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-431/2019 de fecha 26-06-2019 (sic).

En virtud de orden de aprehensión N.° 056-2019, emanada del Tribunal Militar 3ro (sic) de Control, causa alfanumérica N.° TM3C-OA-N°056-2019, de fecha 21 de junio de 2019, investigación Penal Militar llevada por la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), signada con la nomenclatura FM3-020-2019, por hechos de fecha sábado cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), durante acto por la conmemoración de los ochenta y un (81) años de la creación de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), encontrándose el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela N.M. y demás autoridades en la Avenida Bolívar en Caracas, en pleno discurso el cual estaba siendo transmitido por cadena nacional (todos los medios de radio y televisión) en frente de un desfile militar compuesto por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y en compañía de autoridades, siendo este súbitamente interrumpido por explosiones de artefacto que sobrevolaba a distancia de la tarima presidencial, resultando heridos siete (07) cadetes de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando los órganos de seguridad del Estado protocolos de resguardo al Presidente y autoridades con el objeto de ser evacuados del lugar. Encontrándose el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R.A.A., presuntamente incurso en los siguientes delitos de naturaleza militar; Traición a la Patria artículos 464 inciso 26°, 465 y 467, Rebelión Militar articulo 476, inciso 1°,486 inciso 40, 487 e Instigación a la Rebelión militar artículos 481 y 487 tipos penales previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo el caso, que al observar el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R.A. ARÉVALO, la presencia de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar; SUBINSPECTOR (DGCIM) A.M. y AGENTE III (DGCIM) J.S., emprende veloz huida, dándole voz de alto, realizando caso omiso, tomando dirección a la pendiente de aproximado diez (10) metros que se encuentra en el lugar, tropezando este durante la evasión, cayendo en parte baja, deteniéndose debido a la caída, oponiendo resistencia a la aprehensión donde realizan inspección corporal colectándosele evidencias interés criminalística: 1.-Dentro del bolsillo derecho de su pantalón, poseía un (01) equipo telefónico marca SAMSUNG, modelo SM-J250MIDS, color Negro, Serial RV8K31GHZCB, IMEI:353325109/703057/5, IMEI:353501/09f703057/1, contentivo de una (1) batería, marca SAMSUNG, SIN BD1K113NSI2-B, una (01) tarjeta SIM, de la empresa telefónica Claro, serial 57101501808590200, una (01) tarjeta MicroSD HC, marca ADATA, con capacidad de almacenamiento de 16GB, color negro, serial 1207698254; 2. Dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón se colectaron dos (02) dispositivos metálicos, de forma cilíndrica conectados en uno de los extremos a un conjunto de cables, color rojo y azul (presuntamente detonadores eléctricos). Luego en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las siete (07:00) horas de la mañana (acta policial N°DGCIM-DEIPC-AP-431-1-2019) los funcionarios SUBINSPECTOR (DGCIM) ANTONIO MEJÍAS, el AGENTE III (DGCIM) J.S., trasladan a el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R.A.A. al Hospital Militar Universitario Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas, practicándose al referido ciudadano revisión médica general, Informe médico de fecha 28 de junio de 2019, historia 74-36-13, suscrita por los funcionarios Tcnel. (sic) L.C., Adjunto de Cirugía General, Cap. (sic) Dr. R.D., Adjunto de Medicina Interna, Cnel (sic) Dra. M.B.S., Jefe del Dpto. De Medicina Interna, Cap. Dr. J.S., Adjunto de Oftalmología, Cnel. (sic) AHMED PRIETO, Adjunto de Traumatología, TN. Dr. J.N., Adjunto de Cardiología, Cnel. Dra. I.M.P., Subdirectora Médica del Hospital Militar Universitario ‘Dr. Carlos Arvelo”, Capitán de Navío, L.G.M. HERNÁNDEZ, Director del Hospital Militar Universitario “Dr. Carlos Arvelo”, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios Personal y Logística, Dirección General de Salud, Hospital Militar Universitario Dr. Carlos Arvelo”. Culminada la revisión medico egresando en estables condiciones generales, indicándosele tratamiento ambulatoria, aproximadamente a la una y quince minutos (1:15) horas de la tarde, es trasladado el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R.A.A., a las instalaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, a fin de ser presentado ante el Tribunal Militar 3ro de Control Causa alfanumérica N.° TM3C-OA-N°D56-2019, donde se le es otorgado tanto a su persona como a los otros ciudadanos investigados por la misma causa tiempo para ser entrevistados por sus abogados, transcurrida esa oportunidad aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, el Juez 3ro Militar de Control, ordena el traslado de todos los ciudadanos a la Sala de Audiencias, a fin de dar inicio a la Audiencia de Presentación, momento en que en la referida Sala el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R.A.A. se desmaya en la sala, ordenándose su traslado inmediato al Hospital Militar “Dr. V.S. Sanoja”, donde (…) informe médico provisional, de fecha 28 de Junio de 2019, hora: 9:35 pm, suscrito por Médico Cirujano G.M., MPPS: 127929, Anestesiólogo M.S. MPPS:12070, Traumatólogo y Ortopedia R.G., MPPS: 76.217, Médico Cirujano Dra. G.M., MPPS: 133.622, Medico Nefrólogo Dra. Trancolin González, MPPS: 42.994, indica que se recibe paciente de 50 años de edad, masculino sin signos vitales. En virtud del hecho antes narrado, el Ministerio Público como representante y garante de los Derechos Humanos se aboco a realizar la investigación penal, determinando como causa de muerte del CAPITÁN DE CORBETA (RA) R.R. ACOSTA ARÉVALO, Edema Cerebral Severo debido a Insuficiencia Respiratoria Aguda Debido a Tromboembolismo Pulmonar debido a Rabdorniólisis por Politraumatismo Generalizado…” (Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio del año 2019, suscrita por R.R. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística)...”.

III

ANTECEDENTES

Consta en el folio treinta y tres (33) del expediente, Acta Policial de fecha veintinueve (29) de junio de 2019, mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, hacen constar lo siguiente:

“...El día sábado veintinueve 29 de junio del año dos mil diecinueve 2019, siendo las catorce y treinta (14.30) horas, compareció ante la División de investigaciones, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (...) el SUB INSPECTOR (DGCIM) A.F., credencial N° 1014 quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo N° 329 de la Constitucición de la RepúbIica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos N° 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y dando cumplimiento a las instrucciones del Ciudadano CORONEL HANNOVER G.M., Director de la DEIPC dejó expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas, se constituyó comisión al mando del suscrito en compañía del AGENTE Hl (DGCIM) A.G.. credencial N° 2653, con la finalidad de trasladarnos hasta la sala de espera de la prevención principal de esta la DGCIM, ubicada al final de la calle Vargas de Boleíta Norte, Municipio Sucre. Estado Miranda, donde de manera voluntaria se presentaron los siguientes ciudadanos: TENIENTE A.A. TARASCIO MEJÍAS, C.I. V-26.784.245 y SARGENTO SEGUNDO ESTIBEN J.Z.S., C.I .V- 25.635.075, ambos adscritos a esta Despacho, con la finalidad ajustarse a derecho debido a las actuaciones policiales que los mismos llevaron a cabo como funcionarios actuantes en contra del ciudadano CAPITAN DE CORBETA (RA) R.A.A.. CIV.- 9.661.131, aprehendido el pasado veintiséis (26) de junio de 2019 y que el día viernes veintiocho (28) de junio de 2019 falleció momentos antes de su audiencia de presentación en los Tribunales Militares, específicamente ante el Juzgado Militar Tercero (3 con sede en el Fuerte Militar Tiuna, quien a pesar de prestársele los primeros auxilios trasladándolo hasta la sede del Hospital Militar DR. V.S. Sanoja, llegó sin signos vitales, por lo que referidos funcionarios actuantes manifestaron que durante la aprehensión de mencionado ciudadano, al percatarse que iba a ser aprehendido, el mismo emprendió la veloz huida hacia unas escaleras del Centro Comercial Buenaventura y se cayó por las mismas, presentando molestias físicas, en algunas partes de su cuerpo, aunque externamente se veía en buenas condiciones de salud. De manera inmediata procedimos a notificarle a la Fiscalía de Guardia, Dra. M.V., Fiscal Octogésima Sexta (86) de Derechos Fundamentales, quien giró Instrucciones de efectuar la aprehensión de los mencionados funcionarios que realizaron la aprehensión y realizar las diligencias policiales correspondientes. Seguidamente, siendo las doce (12:00) horas, al momento de efectuar la aprehensión, se les notificaron sus Derechos, contemplados en el artículo N° 127 del COPP (sic), quedando evidenciado en un Acta de Notificación de Derechos de imputados, la cual firmaron con sus puño, y letra, estampando sus huellas dactilares...”.

El 1° de julio de 2019, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación en la cual impuso a los ciudadanos ASCANIO A.T.M. y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.A. ARÉVALO.

El 1° de julio de 2019, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto fundado con relación a la audiencia de presentación efectuada contra los ciudadanos antes mencionados.

El tres (3) de septiembre de 2019, los abogados Yosefin Bravo Carrillo, A.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.A.T.M. y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.A. ARÉVALO.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió totalmente la acusación, y condenó a los ciudadanos ASCANIO A.T.M. y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, por vía de admisión de hechos, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.A. ARÉVALO.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos A.A. TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.A. ARÉVALO.

También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

Por ello, debió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar efectuada el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, ejercer el control material y formal de la acusación

Por otra parte, también el señalado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, establece:“(…) Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”, toda vez que una vez que el Ministerio Público presentó la acusación libró boletas de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional (folio 311 del expediente), al Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 312 del expediente), y al abogado J.A.M., apoderado judicial de la víctima (folio 313 del expediente); no obstante, llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar sin que constara en el expediente la resulta efectiva de la notificación del citado profesional del Derecho.

Con dicha actuación el referido órgano jurisdiccional infringió los derechos de la víctima, contenidos en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no permitió a esta el derecho de adherirse a la acusación fiscal, o bien de presentar una acusación particular propia, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la víctima, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, le corresponde ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe reiterar lo sostenido en la sentencia Nº 188, del 8 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los derechos de la víctima en el proceso penal, en el sentido siguiente:

“… el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal (…) por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (…) y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad de que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Y así se declara.

Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada el tres (3) de septiembre de 2019, por los abogados Yosefin Bravo Carrillo, A.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra de los ciudadanos A.A. TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. En consecuencia, repone la causa al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, seguida contra los imputados A.A. TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha tres (3) de septiembre de 2020, por los abogados Yosefin Bravo Carrillo, A.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de los imputados A.A. TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo.

TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con el fin de que continúe conociendo de la causa.

QUINTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nº 2020-086

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