Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia086
Número de expedienteE17-230
Fecha23 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
209218-086-23318-2018-E17-230.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 21 de julio de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 694-17, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente signado con el número 18.399-17 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 86050615; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, en virtud de la Orden de Captura N° 0730652, expedida en fecha 17 de octubre de 2008, por las autoridades judiciales de Villavicencio, Colombia, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO.

En fecha 21 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y el 25 del mismo mes y año se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE. Así se declara.

-III-

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, son los siguientes:

“A través de una investigación se logró establecer que ALMANZA ZAPE V.J., alias "RAMONCITO", fue comandante del Grupo Ilegal de Autodefensas Bloque Guaviare, con injerencia en sector de Caño Barroso, inspección de Libertad, San J.d.G., y es uno de los responsables de los hechos ocurridos el día 01/10/2004, cuando J.C. GÓMEZ y H.E.C., salieron hacia el C.B. en unos equinos y fueron interceptados por varios miembros (sic) este (sic) grupo armado, llevándolos a un matorral, donde los amarraron, dando muerte con arma blanca J.C.G. quien fue inhumado allí mismo, posteriormente dejaron ir a Jugo (sic) E.C., quien a través de la investigación señaló entre los atacantes a G.G.O.H. alias BRAYAN, quien aceptó su coautoría y delató entre otros a ALMANZA MAPE, como uno de los comandantes que dio la orden para la comisión del homicidio.”

-IV-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-1750/2-2017, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 24 de febrero de 2017, contra el ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, en la cual se deja constancia:

“N° de control: A-1750/2-2017

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/42893

Fecha de publicación: 24 de febrero de 2017

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ALMANZA MAPE

Nombre: Víctor Julio

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de diciembre de 1975- VILLAVICENCIO-META, Colombia

Apodo: RAMONCITO

Apellido de origen: ALMANZA MAPE

(…omissis…)

Idiomas que habla: Español

Regiones/ países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (CARACAS)

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Lugar

País

Colombia

Número nacional de identidad

86050615

31 de octubre de 1994

VILLAVICENCIO-META

Colombia

Descripción Física

Talla (cm): 166 Peso (kg): 75 Cabello: Negro

Complexión: Gruesa Grupo sanguíneo: O+

2 CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

SAN JOSÉ DE GUAVIARE

Colombia

1 de octubre de 2004

(…) Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es solicitada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, mediante orden de captura 0730652 de fecha 17/10/2008, para ser presentada a un proceso penal por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio dentro del radicado 50001310700320120001100.

PRÓFUGO BUSCALO (sic) PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

Calificación del delito: Desaparición Forzada y Homicidios

Pena Impuesta: Años 30 Meses 10

Prescripción: No prescribe.

Sentencia condenatoria

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

SIN NÚMERO

26 de febrero de 2016

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META

Colombia

Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia? No

El acusado ha sido informado debidamente de la celebración del juicio o ha tenido la oportunidad de preparar su defensa.

Firmante (nombre y apellidos): C.A.R.G.

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

0730652

17 de octubre de 2008

FISCALÍA 95 ESPECIALIZADA DERECHOS HUMANOS VILLAVICENCIO-META

Colombia

Firmante (nombres y Apellidos): JEFFA K QUINTANA HOLDON

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2017-3777/ASJUR/ARPL del 23 de febrero de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.” (Folios 13 y 14 del expediente).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 10 de julio de 2016.

En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada J.Y.D., Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público en Materia de Cooperación Internacional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, en los siguientes términos:

“… solicito a este Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, acuerde los pedimentos siguientes:

1. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, se respeten las garantías constitucionales que asisten a cualquier individuo, y conforme a ello, se convoque a la Celebración de la Audiencia para Oír al Imputado.

2. Se convoque a la celebración de la Audiencia ut supra y conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al ciudadano ALMANZA MAPE V.J., de los motivos de su detención y de los derechos que lo asisten, acordándose el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, respetándose el lapso perentorio establecido en el último aparte de la normativa in comento.

3. Solicito se oficie a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a objeto de ordenar el traslado a ese egregio Despacho Judicial, del ciudadano ALMANZA MAPE V.J., con miras de la celebración de la audiencia in comento.

4. Una vez celebrada la Audiencia a que nos contrae el presente escrito, solicita esta representante fiscal, sean remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se continúe con el procedimiento de extradición pasiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”

El día 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE y en ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

“… este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el inicio de la solicitud de extradición pasiva en contra del ciudadano V.J. ALMANZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quien pesa Notificación Roja distinguida con el alfanumérico A-1750/2-2017, emitida por INTERPOL-COLOMBIA, y que él mismo es requerido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio- Meta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los efectos que no puede ser garantizado el resultado del presente proceso penal con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la entidad de los delitos por el (sic) cual (sic) se encuentra requerido dicho ciudadano, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición y la magnitud del daño causado, evidenciando esta Juzgadora que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente media de privación de libertad en contra del ciudadano V.J. ALMANZA, en virtud de lo cual en esta audiencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer recluido en la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR ¡DIGCIM). TERCERO: Se ACUERDA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá del procedimiento de extradición conforme lo pautado en el artículo 387, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición…”. (Folio 50 del expediente).

El 26 de julio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficios Nros. 709, 710 y 711, dirigidos al ciudadano C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a la Doctora A.I.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público; y al ciudadano M.T., Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, donde se le informaba que cursa ante la Sala expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano V.J. ALMANZA MAPE.

Igualmente en fecha 27 del mismo mes y año, el Presidente de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 713, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República para ese momento, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 304, de esa misma fecha, acordó notificar al gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tenía para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados.

En esa misma fecha (4 de agosto de 2017), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 765, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora Esquía R.d.C.N., en el cual se remite anexo copia de la Sentencia N° 304, de fecha 4 de agosto de 2017, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibe vía correspondencia, oficio N° 005675, de fecha 28 de julio de 2017, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual expresa los siguiente:

“…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 86.050.615, se realizo (sic) búsqueda por nombre y apellido, donde se constato (sic) que ¨No aparece registrado en nuestro sistema´…

En fecha 15 de agosto de 2017, se recibe vía correspondencia, oficio N° 00464-17, de fecha 27 de julio de 2017, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual expresa lo siguiente:

“…Cumplo con informar que bajo los datos suministrados NO TENEMOS REGISTRO, de ciudadano extranjero con condición migratoria permanente…”

En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibe vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-02-258-2017, de esa misma fecha, enviado por la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresa lo siguiente:

“…De la revisión del expediente se evidencia que no consta la debida notificación a la Embajada de la República de Colombia, razón por la cual solicita se oficie a la Dependencia correspondiente a fin de verificarse el cumplimiento de lo ordenado por esa Sala en fecha 04 de agosto de 2017…”

En fecha 13 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1025, dirigido a la Directora General de de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora Esquía R.d.C.N., mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, según lo decidido en la sentencia N° 304, dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2017.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 14245, del 21 de noviembre de 2017, enviado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su oficio N° 765, de fecha 4 de agosto de 2017, a través del cual remitió copia certificada de la Sentencia N° 304, dictada por esa Sala en esa misma fecha, en ocasión a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, titula de la cédula de ciudadanía N° 86.050.615, donde se acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Persona Protegida en Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio.

Al respecto, se indica que la referida sentencia, se remitió a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de Nota Verbal N° 9914, de fecha 8 de agosto del año en curso, la cual fue recibida por esa Misión Diplomática en fecha 14 de agosto de 2017.”

Anexo al oficio anteriormente indicado, consta acuse de recibo de la comunicación signado con el alfanumérico 9914-A, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Honorable Embajada de la República de Colombia, mediante la cual se deja constancia del recibo de dicha comunicación, en fecha 14 de agosto de 2017. (folio 103 del expediente).

El 16 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 10, mediante el cual solicitó información a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre si el Gobierno de la República de Colombia, remitió a dicho despacho la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE.

El 8 de febrero de 2018, se recibe un escrito, presentado y suscrito por el abogado J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.522, actuando como defensor privado del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, donde solicita el respectivo pronunciamiento de la Sala, con relación a la libertad de su defendido, en vista que vencido el lapso de 90 días para que el país requirente remita la documentación judicial que sustenta la extradición de su defendido, la misma aún no consta en el expediente, ni ha sido recibida por las autoridades consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 1263, del 8 de febrero de 2018, enviado por la Directora General de de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó a la Sala que a dicha fecha no había sido recibida en dicho despacho la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, por parte del Gobierno de la República de Colombia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 86050615, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada, J.Y.D., Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público en Materia de Cooperación Internacional, observa:

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Roja, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

‘…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…’. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…”. (Resaltados del propio fallo).

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, basándose en una Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-1750/2-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por la Secretaría General de INTERPOL Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, de fecha 26 de febrero de 2016, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento que ha de seguirse en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado de extradición, el cual fue firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

El artículo 1, del citado tratado dispone:

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

“Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, por parte del Gobierno de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

A juicio de la Sala, todos los requisitos anteriormente enunciados no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirlos después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), según criterio establecido en esta Sala, en sentencia N° 484, de fecha 10 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se realizó la interpretación del artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en los siguientes términos:

“Sobre este particular, la Sala de Casación Penal observa que, existe discrepancia entre el Acuerdo de Extradición (Colombia y Venezuela) y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se le ofrece a la Parte requirente, toda vez que el Acuerdo Boliviano sobre Extradición establece un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela el lapso de sesenta (60) días. Siendo así, resulta evidente que el referido Acuerdo establece un lapso más favorable, a los Estados Partes, respecto al lapso perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, por lo que, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, el presente caso, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9°.”

Ahora bien, la Sala con respecto a la regulación y trámite que debe seguirse en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció:

“Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio.. .En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación...”.(subrayado de la Sala)

Con base en las anteriores consideraciones, en fecha 4 de agosto de 2017, esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 304, ordenó notificar a la Embajada del país requirente (República de Colombia), del lapso perentorio de noventa (90) días continuos, para que presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que en fecha 14 de agosto de 2017, la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Esquía Rubín de Celis Nuñez, notificó a la Embajada del país requirente (República de Colombia), como lo ordenó la sentencia N° 304 de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, del lapso perentorio de noventa (90) días continuos (luego de la notificación) para que se presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición y hasta la presente fecha se constata que ha transcurrido el lapso correspondiente, sin que el Gobierno requirente presentara la documentación requerida.

Al respecto, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente lo siguiente:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida… sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación”.

La interpretación realizada por la Sala, del Artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente, luego de su notificación, solicite formalmente la extradición de la persona requerida y remita la documentación legal pertinente.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente de noventa (90) días luego de la notificación, sin que el Gobierno requirente (República de Colombia) presentara la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo de Extradición en referencia, dentro del lapso legal establecido (noventa días continuos computados a partir de la fecha de notificación del país requirente), el cual se encuentra vencido a la presente fecha, la Sala observa que, lo procedente, por ajustado, a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente.

No obstante lo precedentemente señalado, de las actuaciones que componen la presente causa, esta Sala observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país del ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE.

Efectivamente, dicho ciudadano se ha identificado tanto en nuestro territorio como en los actos procesales seguidos en la presente causa, con el documento nacional de identidad colombiano núm. 86050615.

Aunado a ello, la ciudadana ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicó a esta Sala de Casación Penal que “… bajo los datos suministrados NO TENEMOS REGISTRO, de ciudadano extranjero con condición migratoria permanente…”.

De todo ello se evidencia que, la condición o situación del ciudadano V.J. ALMANZA MAPE en nuestro país presenta irregularidades, con fundamento en la documentación suministrada, específicamente, el aludido ciudadano no registra información en la base de datos de las autoridades administrativas competentes acerca de su admisión, ingreso, permanencia, registro o control en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, respecto a la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio, consagra diversos supuestos.

Específicamente, el artículo 38 de la citada Ley de Extranjería y Migración, consagra como causa de deportación la siguiente:

“… Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente…”.

De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes: “…Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

“… 4.- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República…”.

Ante tal supuesto, el artículo 40 del mencionado instrumento legal, obliga a la notificación de la autoridad competente, de la manera siguiente:

“… Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente…”.

Asimismo, el artículo 46 ibidem, respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dispone:

“… A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida…”.

De acuerdo con la referida normativa, corresponde a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, el inicio del respectivo procedimiento administrativo a imponer a los extranjeros o extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren incursos en las causales de deportación o expulsión.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, la Sala de Casación Penal ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, identificado con el documento nacional de identidad colombiano núm. 86050615, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente al ciudadano V.J. ALMANZA MAPE, identificado con el documento nacional de identidad colombiano núm. 86050615.

SEGUNDO: ORDENA poner al ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2017-230

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