Sentencia nº 088 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2019

Número de sentencia088
Número de expedienteC18-284
Fecha13 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 2 de noviembre de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado con el alfanumérico XP01-R-2018-000031 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas) contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.O.R. FRANK B.E., ROSSMEL F.C. BUSTOS, DARWIN DAVID G.S. y A.A.L. GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 21.549.836, 16.766.814, 19.959.998 y 22.931.003, respectivamente, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 27 de agosto de 2018, por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2018, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el último de los representantes del Ministerio Público mencionado, contra la decisión publicada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia que absolvió a los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A. L.G., de la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de mayo de 2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del acta levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho de la Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida en la Morgue del Hospital Doctor J.G. Hernández de ese estado, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El 6 de mayo de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C. Bustos, D.D.G.S. y A.A.L.G., acto en el cual el juzgador acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, a saber, homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal y, en consecuencia, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra dichos imputados.

El 19 de junio de 2015, el mencionado Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó formal acusación contra los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C. Bustos, D.D.G.S. y A.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de coautoría y privación ilegítima de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, en relación con el 83, y 176, todos del Código Penal, respectivamente.

El 16 de julio de 2015, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Tribunal levantó acta en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) [S]e advierte un DEFECTO DE FORMA en la acusación fiscal en cuanto a lo señalado en el artículo 308, numeral 1, debiendo identificar plenamente a la abogada ANA CAROLINA CALDERÓN (…) como defensora privada del imputado ROSMEL (sic) F.C. BUSTOS (…); numeral 3, relacionado a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados (…) por cuanto la representación fiscal no determinó en su escrito de acusación ni en su exposición en Sala de Audiencias, los hechos atribuidos a cada uno de los imputados (…) y numeral 5 en relación a la promoción de pruebas documentales (…) por cuanto (…) no puede el ministerio público (sic) (…) relacionar todas las pruebas de forma global (…) sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo específico con cada delito y su relación con cada procesado (…). Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal (…) ‘ciudadano Juez solicito la suspensión del presente acto a los fines de subsanar el error anunciado por este Juzgado’ (…). En consecuencia este Tribunal acuerda suspender el presente acto a los fines de que la representación fiscal subsane los errores anunciados (…) debiendo consignarlo [el escrito acusatorio] a más tardar el día LUNES 20 DE JULIO DE 2015 (…) y se fija como oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar el MARTES 21 DE JULIO DE 2015 (…)” [Mayúsculas y subrayado del acta].

Posteriormente, el 20 de julio de 2015, el referido Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito acusatorio debidamente subsanado. En consecuencia, el 21 del mismo mes y año, se reanudó la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A. L.G. “(…) apartándose (…) de la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATORES (sic) (…) procediéndose a realizar un cambio de calificación (…) al DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 (sic) del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem (…) por cuanto de los elementos de convicción y medios de prueba aportados con el escrito acusatorio no se pudo determinar cual (sic) de los imputados de autos pudo ocasionar el golpe que le propinó la muerte al indígena (…) [y] en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) este Tribunal lo DESESTIMA, por cuanto no reúne los elementos de convicción necesarios (…)”; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la defensa privada; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los prenombrados ciudadanos; y, d) ordenó el enjuiciamiento de los mismos, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio el 28 de julio de 2015.

El 19 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró abierto el debate en el juicio oral y público de los acusados J.O.R.F. B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G. Sánchez y A.A.L.G., en cuyo curso, concretamente, el 18 de diciembre de 2015, “(…) anunci[ó] un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) y se califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO (…)”. Posteriormente, el 28 de enero de 2016, declaró concluido dicho debate y dictó la dispositiva del fallo condenando a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El 15 de febrero de 2016, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

El 29 de febrero de 2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fue contestado por la defensa privada.

Luego, el 4 de marzo de 2016, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, impuso personalmente a los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L. González, de la decisión condenatoria dictada contra éstos.

El 17 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, y el 27 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 6 de septiembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó los pronunciamientos siguientes: a) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; b) decretó la nulidad del juicio oral y público y; c) ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal en Funciones de Juicio distinto al que profirió la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios observados.

El 7 de septiembre de 2016, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, impuso personalmente a los ciudadanos Jesús O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., Darwin D.G.S. y A.A.L. González de la referida sentencia.

El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la causa, dio inicio al debate en el juicio oral y público de los acusados J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L. González, juicio que declaró interrumpido el 30 de enero de 2017, en virtud de haber sido aprobada la rotación de jueces de primera instancia del señalado Circuito Judicial Penal.

El 6 de abril de 2017, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio inició, nuevamente, el juicio oral y público, el cual se prolongó hasta el 13 de abril de 2018, oportunidad en la cual el Juez a cargo de dicho Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia absolviendo a los acusados de la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, y, en consecuencia, decretó su libertad plena. No obstante, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en la audiencia, acordó mantener la detención de los acusados de autos.

El 30 de abril de 2018, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y el 15 de mayo de 2018, impuso a los acusados del contenido de la misma.

En esa misma oportunidad (15-5-2018), los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron el escrito de formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la decisión absolutoria, el cual no fue contestado por la defensa privada.

El 8 de junio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió dicho medio impugnativo, y el 2 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 7 de agosto de 2018, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando así el fallo absolutorio publicado, el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. En esa misma oportunidad, ese órgano colegiado impuso personalmente a los acusados J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L. González, de dicha sentencia, haciendo efectiva la libertad plena de éstos.

El 13 de agosto de 2018, el abogado J.S., en su carácter de defensor de los acusados Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L.G., se dio por notificado de la anterior decisión.

El 14 de agosto de 2018, los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, como el abogado M.M.B., en su carácter de defensor del ciudadano J.O.R.F. B.E., se dieron por notificados de la sentencia que confirmó el fallo absolutorio.

El 27 de agosto de 2018, los prenombrados Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 7 de agosto de 2018, el cual no fue contestado por la defensa de los acusados de autos.

El 4 de septiembre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fijó la boleta de notificación dirigida a “los familiares del ciudadano MAITA CAMICO (OCCISO)”, a las puertas de dicho Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de octubre de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercieron recurso de casación contra la sentencia publicada, el 7 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el último de los representantes del Ministerio Público mencionados, contra la decisión publicada, el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia que absolvió a los ciudadanos Jesús O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., Darwin D.G.S. y A.A.L.G., de la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria publicada el 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dejó acreditados como hechos objeto del debate los expuestos por la representación del Ministerio Público en el inicio de la audiencia del juicio oral y público, de la manera siguiente:

“(…) [E]l día 02 de mayo (sic) el ciudadano Malta (sic) Camico se encontraba bajo los efectos del (sic) de su (sic) cultura, llegan los funcionarios policiales, C.B.R.F., G.S. DARWIN DA VID (SIC), L.G.A.A. Y BJSTAMANTE (SIC) E.J.O., los cuatro funcionarios policiales, se encontraban en labores servido (sic) inherentes a su cargo y cuando logran visualizar al ciudadana (sic) MAITA CAMICO, en las cercanías del Liceo S.A., despojado de su vestimenta, intervienen, logrando tomar a .AÍ4ITA CA MICO (sic), entre los cuatro funcionarios C.B. R.F., G.S.D.D.V. (SIC), L.G. A.A. Y BJSTAMANTE (SIC) E.J.O., lanzándolo al pavimento procediendo a dominarlo para de forma inmediata colocarles (sic) unas esposas, practicando así materialmente su aprehensión a pesar de la prohibición expresa del artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indigenistas. Una vez esposado los funcionarios C.B. ROSMEL FRANCISCO, GONZÁLEZ SÁNCHEZ DARWIN DA VID (SIC), L.G.A.A. Y BJSTAMANTE (SIC) E.J.O., lo ingresaron en la parte posterior de la patrulla, logrando ocasionarle múltiples lesiones en a (sic) cabeza, varias partes del cuerpo, y simultáneamente se subió en los asientos posteriores mientras que SA UL 120 (sic) y SEM4 (sic) estaban en otra patrulla cercana observando el procedimiento. El funcionario B.E.J.O., chofer de la patrulla, se encontraba en el puesto del piloto, en ese instante MAITA CAMICO, comenzó a lanzar patadas para liberarse del dominio de los funcionarios C.B.R.F., G.S. DARWIN DA VID (sic), L.G.A.A., que lo tenían pisado en el cuello y tórax, una de estas patadas fracturo (sic) la ventana trasera del lado del chofer en ese momento el conductor del vehículo B.E.J., desdende (sic) del puesto del piloto, se desplaza a la parte posterior del vehículo y ayuda a los otros tres funcionarios a tomar por los pies al indigenista maita camico (sic), para dominarlo y hacer más efectiva la acción desarrollada (…), es allí cuando B.E.J.O. saca a CENA IDO de la patrulla y sube en la patrulla donde estaba SEMI Y SA UL 10 (sic), según dichos de los testigos los cuatro policías lo sujetaron de la siguiente forma: el funcionario C.B.R.F., le pisaba el cuello, los dos funcionarios G.S.D.D. y LINARES G.A.A., le pisaron el tórax y el funcionario B.E. J.O. le sujetaba las piernas con presión, procediendo luego el chofer de la unidad B.E.J.O. a colocarla en marcha y así se inició su traslado a la sede de la policía municipal, los funcionarios policiales CALDERÓN SUSTOS (sic) R.F., G.S.D.D., LINARES GONZÁLEZ ALEX ALBER TO (sic) con la ayuda de B.E.J. OMAR habían reaccionado ¡indinados (sic) por el hechos (sic) de que el indigenista le haya roto la ventana de la patrulla, con toda la intensión (sic) de hacerle daño y provocarle la muerte, causándole otras lesiones como 16 fractura (sic) de las costillas, fracturas costales, luxación con hematoma en la vértebra. Una vez en la sede policial, los testigos SAULIO SEMI Y CENA IDO, visualizaron que los policía (sic) se encontraba en la parte trasera de la patrulla, tratando de reanimar a malta (sic) Camico, tomándole el pulso indicándole al testigos (sic) que debían lavarlo a el (sic) y a la patrulla, cuando estos tres testigos procedieron a bajarlo de la patrulla se dieron cuenta que MAITA CAMICO estaba muerto, de inmediato los funcionarios intervinientes en este procedimiento trasladaron el cuerpo al Hospital J.G.H., donde luego de la técnica de resucitación se certificó su ingreso sin signos vitales (…)”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, se desprende de autos que el recurso de casación fue interpuesto por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, pues en su carácter de titular de la acción penal está obligado a ejercerla, correspondiéndole también velar por los intereses de las víctimas en el proceso, por tanto, se encuentran legitimados como parte interviniente en el proceso para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 11 de octubre de 2018, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) [S]e observa que en fecha 07 (sic) de agosto de 2018, se dictó decisión en el presente asunto (…) y fundamentada en fecha 30ABR2018 (sic) (…). Asimismo, se deja constancia de lo siguiente: En fecha 07 (sic) de agosto de 2018, se procedió a realizar imposición de la sentencia a los ciudadanos acusados de autos. En fecha 08 (sic) de agosto de 2018, fueron libradas boletas de notificación de sentencia a las partes del presente asunto, siendo consignada la última de las resultas positiva en fecha 06SEP2018 (sic). Como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones en fecha 06 (sic) de septiembre de 2018, dictó auto mediante el cual procedió aperturar (sic) el lapso de casación correspondiente (…) en consecuencia (…) desde el día que se dio por recibido el presente asunto en fecha 01JUN2018 (sic) y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 del mes de junio de 2018; los días 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 23, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de julio de 2018; los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de agosto de 2018; los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 del mes de septiembre de 2018; y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 del mes de octubre de 2018. Ahora bien, en fecha 06 (sic) de septiembre de 2018, se procedió a dictar auto fundado aperturando el lapso para la interposición del recurso de casación en fecha 06 (sic) de septiembre de 2018, comenzando a computarse los quince (15) días de despacho a partir del día 07 (sic) de septiembre de 2018, venciendo el mismo en fecha 28 de septiembre de 2018, siendo interpuesto dicho RECURSO DE CASACIÓN el día 27AGO2018 (sic) (…). Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2018 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación al recurso de casación (…) el cual venció en fecha 10 de octubre de 2018, de lo que se observó que (…) la defensa (…) no dio contestación al recurso de casación interpuesto (…)” [Mayúsculas de la certificación].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que, el 7 de agosto de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, oportunidad en la cual impuso personalmente a los acusados J.O.R.F.B.E., Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L.G.d. referido fallo.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, el abogado J.S., en su carácter de defensor de los acusados Rossmel F.C.B., D.D.G.S. y A.A.L.G., se dio por notificado de la anterior decisión, y el 14 del mismo mes y año, los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, como el abogado M.M.B., en su carácter de defensor del ciudadano J.O.R.F. B.E., se dieron por notificados de la sentencia que confirmó el fallo absolutorio.

Asimismo, el 4 de septiembre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fijó la boleta de notificación dirigida a “los familiares del ciudadano MAITA CAMICO (OCCISO)”, a las puertas de dicho Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada, esto es, el 5 de septiembre de 2018, y venció el 26 de septiembre de 2018.

De allí, que es evidente que el recurso de casación ejercido, el 27 de agosto de 2018, por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue interpuesto con anterioridad al inicio del lapso de los quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 4 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual la última de las partes, a saber, la víctima indirecta quedó notificada de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación.

Siendo ello así, cabe señalar que de acuerdo con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), que estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

Criterio éste ratificado por la referida Sala en la sentencia N° 1.566, del 8 de agosto de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RH.000407, del 12 de agosto de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) De la transcripción de la doctrina antes citada, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que la apelación anticipada evidencia la voluntad y el interés manifiesto e inmediato de la parte afectada por un pronunciamiento desfavorable, por recurrir ante la Alzada con el fin de obtener una revisión y una nueva sentencia conforme a derecho y justicia, además de que el acto manifestado a través de la apelación anticipada alcanzó su fin al cual estaba destinado, por una parte; y por la otra no se causa ningún agravio, lesión o desequilibrio al derecho de la contraparte, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; caso contrario, sería vulnerar derechos constitucionales por riguroso cumplimiento de formalismos, supuesto éste que si causaría un desequilibrio procesal. En tal sentido, tiene plena validez la apelación realizada en forma anticipada conforme a los criterios jurisprudenciales invocados (…)”.

Como se aprecia, las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio relativo a que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, ha señalado lo siguiente:

“(…) Sobre la base del expuesto cómputo, el recurso de casación fue propuesto el dieciséis (16) de julio de 2012, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Vid. sentencia N° 099, del 19 de febrero de 2016].

De la citada sentencia, se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido, en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 27 de agosto de 2018, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte, que en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos J.O.R.F.B.E., Rossmel Francisco C.B., D.D.G.S. y A.A.L.G., por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que los recurrentes plantearon tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

(…) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346, NUMERAL 4 Y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA

(…) el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal (…) por cuanto considera (sic) esta representación fiscal (sic) que la Corte de Apelaciones (…) con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 347 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador de instancia tomo (sic) en cuenta para arribar a la sentencia hoy objeto de estudio (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, señalaron que:

“(…) toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional (…) debe ser motivada (…) [lo que] constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones (…).

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado (sic), sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este (sic), pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

Es el caso que la Corte de Apelaciones (…) incurrió en este vicio al manifestar que:

‘(…) en relación a los medios probatorios (…) considera este superior que la juez a quo transcribió, analizo (sic) y comparo (sic) de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; (…) se evidencia que sí analizó todas las testimoniales (…) así como las documentales (…) dándoles valor probatorio (…) basado en la sana crítica (…) actuó ajustada a la normativa legal aplicable (…)’.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador (…) no fueron plasmados en la sentencia (…) esta representación desconoce los motivos por los cuales considero (sic) que en el juicio oral y público (…) no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal (…) circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

(…) el Tribunal a quo no explicó porque (sic) en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado (sic) […] circunstancia a la cual estaba obligado (…).

(…) en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal de alzada tomó para arribar a tal decisión.

(…) las razones que dieron origen a esta representación fiscal a ejercer el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión (…) del Juzgado (…) de Juicio (…) fue a juicio del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encontraba viciada de inmotivación (…) que se materializaba en el hecho de que la juzgadora de juicio se limitó a indicar que no existían elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado, por cuanto en el debate solo se habían incorporado pruebas documentales, sin embargo, (…) no señaló el motivo por el cual arribó a tal decisión, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergen elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de estos (sic), pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones (…) a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió a dar una clase magistral justificando la mala fundamentación del tribunal (…) de juicio (…) y procedió a transcribir de manera íntegra el contenido de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio y finalmente señaló sin realizar ningún tipo de análisis que la recurrida si apreció y valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí (…) la Corte (…) no indicó cuál fue la forma en que la jueza de juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica.

(…) [se] desconoce cuál fue el análisis realizado por la Corte de Apelaciones (…) pues la sentencia recurrida carece de justificación.

Siendo así, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la jueza de instancia (…) no le queda la menor duda a esta representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación (…) lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio (…) al no realizar la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia (…).

(…) el vicio en que incurrió la Corte (…) tiene tal trascendencia que alteró el resultado del proceso (…) pues habría anulado la sentencia apelada y ordenado la celebración de un nuevo juicio (…).

(…) la ausencia de respuesta judicial (…) se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia (…).

(omissis)

(…) se concluye que (…) la Corte (…) sí incurrió en el vicio de falta de motivación al omitir pronunciamiento respecto a la denuncia oportunamente planteada (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sentencia hoy impugnada, obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 157, 346, numeral 4, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que originó, a criterio de éstos, su inmotivación, pues omitió fundamentar con criterio propio las razones por las que consideró “(…) que la juez a quo transcribió, analizo (sic) y comparo (sic) de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; (…) evidenci[ándose] que sí analizó todas las testimoniales (…) así como las documentales (…) dándoles valor probatorio (…) basado en la sana crítica (…) actu[ando] ajustada a la normativa legal aplicable (…)”.

De allí, que los recurrentes concluyeran que los “fundamentos y valoraciones de la alzada “no fueron plasmados en [su] sentencia”, razón por la cual desconocen “los motivos por los cuales considero (sic) que en el juicio oral y público (…) no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal [de los acusados] (…) [obviando que] el Tribunal a quo no explicó porque (sic) en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado (sic) (…) circunstancia a la cual estaba obligado”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación advierte que los recurrentes en la presente denuncia no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no bastaba con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era impretermitible que explicaran razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por los recurrentes imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.

En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, los recurrentes debieron explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que la vicia de infundada.

De allí, que los impugnantes mostraron una falta de técnica recursiva al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, se advierte que los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Pronunciamiento

Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.

Como se aprecia, la referida norma penal adjetiva contempla el dictamen de la sentencia definitiva una vez concluido el debate oral y público, por lo cual es indudable que su aplicación compete al Juez de Primera Instancia en la etapa de juicio del proceso penal, en razón de lo cual dicha disposición no puede ser quebrantada por la Corte de Apelaciones.

También, se observa que aún cuando los recurrentes indicaron que la falta de aplicación “del numeral 4 del artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem”, conllevó a la infracción de las disposiciones previstas “en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitieron explicar la forma en que, según su juicio, se quebrantaron los derechos y garantías contenidas en dichas normas constitucionales en la resolución del recurso de apelación, siendo que, dado que las mismas consagran garantías fundamentales que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), el accionante debe indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no verificó en el presente caso.

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, los hoy recurrentes no pueden pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad respecto al fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO, ESPECÍFICAMENTE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones (…) que señala: ‘constató esta alzada que ciertamente no consta en autos ninguna resulta, lo cual a criterio de estos sentenciadores resulta paradójico, toda vez que en once (11) oportunidades, se remitieron las boletas de citación a la representación del Ministerio Público, quien en esta instancia procede a denunciar esta situación, siendo que el llamado a remitir o informar al tribunal de instancia sobre la comisión conferida es el Ministerio Público, ya que se trata de testigos promovidos por él, (…) lo cual desdice de la actuación que debe seguir el titular de la acción penal (…) en el caso de autos los testigos llamados a comparecer a juicio, se encontraban localizados, solo que su ubicación es (…) en un lugar distante de la sede del tribunal, de muy difícil acceso donde se llega por vía fluvial o aérea (…) por lo que consideramos que el tribunal de juicio dispuso lo necesario para asegurar su comparecencia y más al mantener aperturado por más de un año el juicio oral, a la espera de lograr la comparecencia de las partes (…) en razón de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes (…)’.

En el extracto señalado, se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones enunciada la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente (…).

Se extrae del contenido de la norma enunciada que, es deber del juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal (…).

(…) el juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los jefes del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que estos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido (…).

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha no constan en autos las resultas de dicho mandatos, incurriendo la alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso (…).

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación por parte de la alzada de la disposición prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que, a su juicio, trajo como consecuencia la inobservancia de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la mencionada ley penal adjetiva, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas “(…) no tom[ó] en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones”, obviando que el Tribunal a quo debió ejercer su [poder] coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de las resultas [de las citaciones], verifica[ndo] de esa forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos (…)”.

Ello así, a los fines de la resolución de la presente denuncia, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual:

Autoridad del Juez o Jueza

Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

Conforme con la disposición citada, los jueces deberán cumplir y hacer cumplir las decisiones que dicten en el ejercicio de sus atribuciones legales, pudiendo requerir la colaboración de las demás autoridades de la República en el desarrollo del proceso, razón por la cual, es evidente que dicha norma no es susceptible de ser quebrantada por la Corte de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación, toda vez que el deber de aquella se circunscribe a pronunciarse respecto a los puntos denunciados en dicho medio de impugnación, por lo que en caso de requerir el auxilio de algún órgano del Estado para el cumplimiento del fallo proferido a tal efecto, ciertamente ese auxilio sería posterior al dictamen de la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de casación, circunstancia que indudablemente haría improcedente el que pudiera alegarse su falta de aplicación por la alzada.

De allí, que resulta evidente que a través de la delatada falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes en realidad pretenden es impugnar la presunta irregularidad en la que incurrió, según su juicio, el Tribunal de Primera Instancia al no ejercer su poder coercitivo para hacer efectivos los mandatos de conducción librados a los funcionarios citados al debate oral y público y así lograr su comparecencia a dicho acto, sin tomar en consideración que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no procede contra las decisiones dictadas por los tribunal en funciones de juicio, sino, únicamente, contra los fallos proferidos por las C.d.A., a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pone de manifiesto su disconformidad respecto al fallo dictado por el juzgado de primera instancia por ser adverso a sus pretensiones, más no la presunta infracción cometida por la alzada al conocer del recurso de apelación.

De igual manera, resulta evidente que, al igual que en la primera denuncia, los solicitantes tampoco explicaron la forma en que la alzada presuntamente quebrantó lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas de carácter general y abstracto que consagran derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables, por lo que, en cada caso concreto, los recurrentes deben indicar la forma en que han sido vulneradas por la alzada, en vez de limitarse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la citación de los funcionarios llamados a comparecer al debate oral y público por parte del juez de juicio que supuestamente no fueron analizados por la alzada.

Finalmente, los hoy impugnantes denuncian la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso (…)”; no obstante, dicha disposición legal consagra una de las garantías que rigen el proceso penal, que tal como se expresa en la Exposición de Motivos del citado texto adjetivo “(…) se erige como punto de partida el complejo derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez se encuentra conformado por otra serie de derechos que en él (sic) están contenidos (…)”, por lo que es evidente que dicha garantía tampoco es susceptible de ser violentada por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO, ESPECÍFICAMENTE LA PRECEPTUADA EN LOS ARTÍCULOS 172, 173 Y 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DURANTE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Señalamos COMO TERCER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del juicio oral y público.

En tal sentido se observa que aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto, a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Las normas supra enunciadas señalan textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Es el caso que la Corte de Apelaciones (…) incurrió en error de interpretación al manifestar que:

‘la jueza primera de juicio dispuso de todos los medios necesarios para asegurar la comparecencia de los ciudadanos (…) al debate, al librar las boletas de citación y remitirlas anexas a los oficios dirigidos a la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS en tres (3) oportunidades (…), a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO en diez (10) oportunidades (…) y al COMANDO DE ZONA 63 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA en dos (2) oportunidades, por lo que en el caso de autos, no puede considerarse que [el juez de] juicio aplicó erróneamente las normativas previstas en el artículo (sic) 172, 173 y 340 del texto adjetivo penal, ya que (…) agoto (sic) todos los medios necesarios para lograr la comparecencia de los mismos al juicio (…)’.

(…) resulta oportuno advertir a esta honorable Sala, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (…) que resulta una carga para el juzgador de instancia, al aseverar el legislador que: ‘(…) El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos (…)’ señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer ‘(…) deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación (…)’ motivo por el cual consideramos (…) que yerra el tribunal de alzada al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del juicio oral (…) toda vez que tal atribución legal y deber (…) le corresponde al juzgador de instancia, siendo pues el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente al juez.

Siendo pues una obligación del tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al tribunal, resaludando (sic) interpretada de forma errónea las normas aludidas.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de ley por errónea interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la mencionada ley penal adjetiva, por cuanto, según su dicho, “(…) yerra el tribunal de alzada al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del juicio oral (…) toda vez que tal atribución legal (…) le corresponde al juzgador de instancia, siendo pues el Ministerio Público un colaborador en esta función (…)”.

Ahora bien, respecto al planteamiento referido por los recurrentes esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En efecto, los recurrentes se ciñen en manifestar que “(…) constituye una obligación del tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados [por lo que] resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al tribunal, resaludando (sic) interpretada de forma errónea las normas aludidas (…)”, sin embargo, no explican en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dichas normas.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada las disposiciones legales denunciadas, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de los recurrentes (decisión de control y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En consecuencia, visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indigenista y Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000284

Las Magistradas, Doctoras FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000284

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