Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-05-2019

Número de sentencia091
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteC18-257
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de octubre de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado con el N° 4198 (nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos G.L.L. y A.A.A. PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.518.779 y 6.245.906, respectivamente, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 16 de julio de 2018, por los abogados R.T.L. y J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 163.529, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los prenombrados ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A. Parra, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos defensores contra el fallo publicado el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El 9 de octubre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

Posteriormente, el 12 de abril de 2019, en virtud de lo previsto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de marzo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos G.L.L. y A.A. Aponte Parra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e impuso a dichos imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, y de un (1) fiador que devengase la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

El 2 de marzo de 2012, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente a los ciudadanos Gi.L. Lambiase y A.A.A.P., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2012, los abogados F.C.L.R. y Simón C.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.904 y 74.849, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Brahma Venezuela, S.A., en su condición de víctima, presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos Gi.L.L. y A.A.A. Parra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El 16 de noviembre de 2012, ante el mencionado Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia presentadas contra los ciudadanos Gi.L.L. y A.A.A.P.; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la representación judicial de la víctima; c) acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los prenombrados acusados; y, d) ordenó el enjuiciamiento de los mismos. En esa misma oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público contra los acusados Gi.L.L. y A.A.A. Parra, el cual concluyó el 19 de mayo de 2017, oportunidad en la cual dictó la dispositiva del fallo en el cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El 30 de mayo de 2017, dicho Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 16 de junio de 2017, los abogados Roberto Taricani Lozada y J.L.C., defensores privados de los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A.P., ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 26 del mismo mes y año, tanto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por la representación judicial de la víctima.

El 20 de septiembre de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución del recurso de apelación ejercido, admitió dicho medio impugnativo, y el 21 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 19 de junio de 2018, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 21 de junio de 2018, los abogados F.C.L.R. y Simón C.L.R., apoderados judiciales de Brahma Venezuela, S.A., en su condición de víctima, se dieron por notificados de la anterior decisión, de la cual también se dio por notificado el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 del mismo mes y año.

Luego, el 26 de junio de 2018, tanto los abogados Roberto Taricani Lozada y J.L.C., como los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A.P., se dieron por notificados del fallo dictado por la alzada.

El 16 de julio de 2018, los referidos defensores privados de los prenombrados ciudadanos interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2018.

El 6 de agosto de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima dieran contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados R.T.L. y J.L.C., defensores privados de los ciudadanos G.L.L. y A.A.A. Parra, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho, contra el fallo publicado el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación en cuestión. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) [D]urante el periodo del 11-ENERO-2008 (sic) al 04-MARZO-2009 (sic) se verificó una afectación en el patrimonio de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CÉNTIMOS [Bs. 445.397,14], producto de la apropiación por parte de los ciudadanos G.L.L. y A.A.A.P. de fondos confiados por sus funciones y derivados de las cuentas por cobrar a clientes, generadas por la actividad comercial de la citada empresa. Por lo que la apropiación de fondos se realizó de manera continuada, a través de la participación como coautores del ciudadano A.A.A.P. quien fungía como un cobrador tercerizado de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, SA., y que en varias oportunidades, se dirigió directamente a los establecimientos comerciales de los denominados clientes ruta [pagan en efectivo] y al recibir el dinero en efectivo producto de la cancelación de las facturas pendientes [cuentas por cobrar] no lo entregaba ni lo depositaba en las cuentas de la referida compañía. Y del ciudadano G.L.L. quien fungía como empleado de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, SA., a cargo del área de cuentas por cobrar [LIDER ADV] y procedió a validar los cobros realizados por el ciudadano ALEXANDER A.A.P., a través del sistema informático denominado SAP [Sistemas Aplicaciones y Productos de Procesamiento de Datos] utilizando para ello su clave unipersonal de acceso al sistema, sin colocar los montos cancelados de contados (sic) contra la cuenta del banco de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A.[ingreso efectivo], sino que forjaba deudas equivalentes a los montos cobrados en efectivo, contra la cuenta de los denominados clientes cadena [MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.], generándole a dichas empresas cadenas y a otros clientes comunes, deudas inexistentes ocultando contablemente los ingresos de las facturas cobradas, a través de cuenta de gastos denominadas acuerdos comerciales y a través de la cuenta de gastos y por ende sin enterar ni cargar el dinero recibido (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A. Parra, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la representación de los abogados R.T. Lozada y J.L.C., se advierte, que los mismos fueron designados por los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A. Parra, como sus defensores privados el 2 de abril de 2009 y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folios 101 y 197 de las piezas 1 y 6), oportunidades en las cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 ibidem.

2.- En cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 6 de agosto de 2018, por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) HACE CONSTAR (…) Que en fecha 21 de marzo de 2018, se celebró ante esta Sala, audiencia oral (…). Desde el día siguiente a la celebración de dicha audiencia a la fecha en que se publicó la sentencia: 19-06-2018, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, a saber, 02, 03, 04, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de abril de 2018; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo de 2018; 01, 04, 06, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2018, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso, se libró notificación a las partes. En fecha 21 de junio de 2018, fueron debidamente notificados los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y S.C.L. ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Brahma de Venezuela, S.A., en su condición de víctima (…). En fecha 22 de junio (sic) fue debidamente notificada la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…). En fecha 26 de junio de 2018, fueron debidamente notificados los abogados ROBERTO L.T.L. y JOSE (sic) L.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos G.L.L. y A.A.A. PARRA (…). En fecha 26 de junio de 2018, fue debidamente notificado el ciudadano GIOVANNI LIGUORI LAMBIASE, en su carácter de imputado, quien se encuentra en libertad (…). En fecha 26 de junio de 2018, fue debidamente notificado el ciudadano A.A.A. PARRA, en su carácter de imputado, quien se encuentra en libertad (…). Así mismo, en fecha 16 de julio de 2018, fue presentado recurso de casación por los abogados ROBERTO L.T.L. Y JOSE (sic) L.C. en su carácter de defensores de los ciudadanos G.L.L. y ALEXANDER A.A.P. (…), dejándose constancia que a partir del 26 de junio de 2018, exclusive, fecha en la cual fueron debidamente notificados los referidos abogados y sus representados, quedando los mismos como últimos de los notificados, hasta la fecha 16 de julio (inclusive) de 2018, transcurrieron trece (13) días de despacho, a saber: 27, 28 y 29 de junio de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2018. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 18 de julio de 2018, a saber: 27, 28 y 29 de junio de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de julio de 2018 (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que el 19 de junio de 2018, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los acusados de autos.

De igual manera, se constata que el 21 de junio de 2018, los abogados F.C.L.R. y S.C.L. Rosales, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Brahma Venezuela, S.A., en su condición de víctima, se dieron por notificados de la anterior decisión.

Posteriormente, el 22 de junio de 2018, el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del fallo de la alzada, y el 26 del mismo mes y año, quedaron notificados tanto los abogados Roberto Taricani Lozada y J.L.C., como los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y A.A.A.P., en razón de lo cual el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada, esto es, el 26 de junio de 2018, y venció el 18 de julio de 2018.

En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto el 16 de julio de 2018, por los referidos defensores privados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido tempestivamente dentro del señalado plazo legal de quince (15) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Finalmente, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión del 19 de junio de 2018, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, contra la sentencia publicada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, cumpliéndose así la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que los recurrentes plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes ab initio señalaron lo siguiente:

“(…) Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 448 tercer aparte eiusdem, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se estableció de manera precisa lo incierto de los alegatos hechos por la defensa, y no se determinó de qué manera exacta y puntual el Tribunal recurrido cumplió con el debido proceso y con el deber de motivar su fallo (…)”.

De igual modo, señalaron que:

“(…) Esta defensa interpuso sendo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado (…) en Funciones de Juicio (…), el cual transcribimos ad pedem litterae:

‘(…) En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de VIOLACIÓN por ERRÓNEA INTEPRETACIÓN de una norma jurídica, toda vez que (…) el juzgador de la primera instancia ERRÓ al aplicar las disposiciones del artículo 110 del Código Penal (…) al decretar que no era factible la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, toda vez que a su criterio las causales de prolongación son atribuibles a los imputados (…).

(omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…) denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de VIOLACIÓN por INOBSERVANCIA de una norma jurídica, toda vez que a criterio de quienes suscribimos, el juzgador de la Primera Instancia NO APLICÓ DEBIDAMENTE el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5to (…).

(omissis)

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…) Denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo primero del (…) Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea interpretación (…) de lo preceptuado en los artículos 169, 173, 212 y 340 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 340 del (…) Código Orgánico Procesal Penal (…).

(omissis)

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…) denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación (…)’.

Las referidas denuncias, (…) fue resuelto (sic) por la Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

‘(…) En cuanto al cuestionamiento (…) relativo a que la sentencia incurre en el vicio de errónea aplicación del (…) artículo 110 del Código Penal (…)

(omissis)

(…) nos encontramos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio (…) de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecido lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal que establece (…).

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de imputación de los acusados para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tal como fue debidamente establecido por la recurrida. Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria (…) es indispensable hacer un recorrido procesal acerca de los principales actos acaecidos (…).

(omissis)

Esta alzada constara que desde el inicio del proceso, el Estado ha mantenido en constante actividad el curso de la presente causa (…) debido que si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación tuvieron lugar desde el 2009 (…) se han realizado una serie de actos procesales que han mantenido el proceso activo (…).

Constató este Tribunal (…) que existe una prolongación del proceso (…) originada a causa de una serie de actuaciones imputables tanto a la defensa como a los acusados de autos y no al órgano jurisdiccional (…)’.

Vistas las anteriores transcripciones, tenemos que afirmar que la decisión in comento NO VERIFICÓ LO CIERTO DE LA DENUNCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN, es decir, esta defensa interpuso RECURSO DE APELACIÓN, donde de una manera clara y meridiana se señalan las razones por las cuales la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita, es decir, FUE DENUNCIADO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO ANALIZÓ LAS ACTAS PROCESALES QUE DAN CUENTA DE LA PRESCRIPCIÓN OPERADA Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE TRANSCRIBIR TRATADOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES, PARA CONCLUIR QUE EXISTIERON ACTOS QUE INTERRUMPIERON DICHA PRESCRIPCIÓN PERO SIN INDICAR EN QUÉ PARTE EXACTA DEL FALLO RECURRIDO, NI DE QUÉ MANERA (…).

Tales hechos no fueron apreciados por la Sala, quien no obstante manifestar que si (sic) hubo un retardo procesal lo atribuye UNICAMENTE (sic) a supuestas faltas de la defensa y de los imputados, desprendiéndose de la simple lectura del fallo recurrido primigeniamente la falta de la motivación del juzgador a quo, pues es imposible saber cómo hizo éste para decretar tal decisión, pues no explico (sic), ni realizó un razonamiento lógico jurídico, limitándose solo a enunciar la normativa legal dejando a su íntima convicción el porque (sic) de su determinación.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el porqué (sic) de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la admisión de una acusación oO (sic) obstante haber operado la prescripción legal EXTRAORDINARIA. Debió realizar un análisis de manera precisa, concisa y circunstanciada de todos los hechos y circunstancias que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentas (sic) de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia, lo que obliga al Juez explicar todas las circunstancias alegadas por la defensa del imputado y los medios de la defensa de los representantes de la victima (sic), explicando igualmente en forma razonada los alegatos de hecho y de derecho expuestos precisamente por las partes intervinientes en el proceso, es decir, es necesario que el Juez señale el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el administrador de justicia para llegar a su conclusión.

Se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolverla controversia.

(omissis)

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden constitucional y legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio. Siendo esto totalmente CONVALIDADO por la Alzada, quien en un fallo aún más inmotivado manifiesta que existe el cumplimiento de ley por parte de la Juez de Primera Instancia pero sin la indicación de las partes del fallo donde supuestamente se cumplen.

En síntesis, considera esta representación que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no verificó la CERTIDUMBRE de las denuncias expresadas por la Defensa en el escrito de Apelación, por no haber examinado el fallo recurrido EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y sólo se limite a hacer transcripciones de puntos doctrinarios y de sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S. de Justicia referidas a la MOTIVACIÓN ya (sic) la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos jurisdiccionales; pero cuando se refiere al fallo recurrido, al momento de examinar si el mismo se encontraba motivado o no SOLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTA (sic) MOTIVADO pero sin proceder a su lectura y análisis, y si fuese el caso a desmentir de manera precisa y concreta lo denunciado por la defensa.

De modo pues, que a nuestro criterio consideramos que éste m.T.S. de Justicia en su Sala de Casación Penal, no debe, bajo ningún concepto convalidar y legitimar el contenido del fallo recurrido que en este punto estamos impugnando, porque crearía un precedente nefasto en el ámbito del derecho procesal penal, más por el contrario se debe establecer un criterio vinculante en el sentido que la Corte de Apelaciones, cuando conozca en apelación cualquier caso, tanto en fase intermedia como de la de juicio, deben necesariamente indicar de manera precisa y focalizada, donde se encuentra en el fallo recurrido el argumento que desmiente lo esbozado por la defensa, pues en caso contrario persistiría el motivo de la denuncia sobre la falta de análisis, la falta de comparación y/o apreciación sesgada, de los distintos medios de prueba evacuados en el proceso, y que son y deben ser el UNICO (sic) FUNDAMENTO de un dispositivo, y no como ocurre en el presente caso, donde la Sala UNA Y OTRA VEZ señala que el fallo si está motivado, que sí fueron analizadas las pruebas y si (sic) hubo comparación, pero sin indicar de manera precisa donde (sic), como (sic) y cuando (sic).

De allí entonces, que [se] denuncia de violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional, por considerar que el Tribunal A quo, no dio por desmentida (sic) las denuncias elevadas en el recurso de apelación ante ella, de manera precisa y cónsona, sino de manera general y vaga, y por ende no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, siendo su fallo inmotivado, pretendemos que los honorables magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declare (sic) en primer término lo ADMISIBLE [de] la presente denuncia de forma, y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho, por inmotivada, y ANULE la sentencia hoy impugnada a través de este recurso extraordinario de casación y ordene remitir el expediente a otra Corte de Apelaciones para que dicte un nuevo fallo, y se dicte nueva decisión corrigiéndose los vicios de forma de la decisión impugnada, como es la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, es decir que la decisión sea motivada. La violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional, como antes se explicó ampliamente en el texto de la presente denuncia de forma, tiene cabida legal en el artículo 451 del mentado Código Orgánico Procesal Penal Pedimos por tanto la presente denuncia sea declarada CON LUGAR (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Los recurrentes Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 448 tercer aparte eiusdem (…)”, por cuanto, a su criterio: “(…) decisión recurrida es inmotivada, ya que no se estableció de manera precisa lo incierto de los alegatos hechos por la defensa, y no se determinó de qué manera exacta y puntual el Tribunal recurrido cumplió con el debido proceso y con el deber de motivar su fallo (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que aún cuando los impugnantes aducen la violación del artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, omitieron indicar en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadra la presunta infracción delatada, lo cual constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar la pretensión de los accionantes, quienes deben fundamentar de manera clara los requerimientos que esperan sean resueltos, tal como lo sentó esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se ciñen, exclusivamente, a delatar la violación de la norma jurídica que consagra el deber de las C.d.A. de resolver fundadamente el recurso de apelación, esto es, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación; sin embargo, no explican cuál es el motivo de la infracción, esto es: la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación del artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco las razones por las cuales consideran que tal disposición fue quebrantada por la alzada, a los fines de verificar claramente su verdadera existencia en el fallo recurrido, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de la decisión, pues, de lo contrario, “(…) Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido, podría ser utilizado íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no. En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta (…)” [Sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014, de esta Sala de Casación Penal].

En razón de ello, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y J.L.C., defensores privados de los ciudadanos GIOVANNI LIGUORI LAMBIASE y A.A.A. PARRA, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000257

La Magistrada, Doctora E.J.G. MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000257

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