Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-03-2023

Número de sentencia098
Fecha24 Marzo 2023
Número de expedienteC23-2
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 18 de enero de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 3-Aa-6928-22, procedente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, identificada con la cédula núm. 4.268.021, MORELYS T.M. MANEIRO, identificada con la cédula núm. 10.529.467 y del ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, identificado con la cédula núm. 6.867.662, en contra de la decisión dictada y publicada el 9 de noviembre de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022 y debidamente fundamentada el 5 de mayo de 2022, que CONDENÓ a las referidas ciudadanas y al ciudadano, antes mencionados, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en la que figura como víctima la ciudadana L.C.I..

En esa misma fecha (18 de enero de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000002 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022 y debidamente fundamentada el 5 de mayo de 2022, son los siguientes:

"…A mediados del año 2017 la ciudadana L.I. suscribió un contrato privado con los ciudadanos acusados, en los términos en que pagaría el justiprecio por la compraventa de un apartamento, realizando el pago total de la erogación correspondiente quedando obligados los vendedores a hacer entrega del inmueble respectivo, siendo posteriormente y para su sorpresa, que el inmueble supuestamente no podía ser enajenado dado que tenía un trámite sucesoral pendiente por lo que la dueña no iba a venderlo ni traspasarlo de forma alguna, razón por la cual procedió a exigir la devolución del dinero que había entregado, el cual le fue pretendido pero devaluado en razón de la reconversión monetaria que tuvo el B.F. a B.S. al año siguiente, vale decir, al año 2018. Es así como se da cuenta que lo ciudadanos acusados no querían vender su propiedad en moneda internacional en razón que la misma no se devalúa, situación que si acaeció con el justiprecio pagado en bolívares y que generó un grave detrimento en su patrimonio

A lo largo del desarrollo del debate oral y público, devino de éste juzgador el pleno convencimiento de la comisión de una estafa vil por parte de los ciudadanos encausados, puesto que quedó efectivamente demostrado que la víctima prestó su libre consentimiento en adquirir un apartamento de mano de los encausados, accediendo a pagar el justiprecio lo procedió a realiza-- mediante el giro de varios cheques para luego de varios meses exigir la entrega material del Inmueble y encontrarse con la sorpresa de que la dueña del mismo ya no lo vendería, motivado supuestamente a que el inmueble era objeto de una sucesión y que por instrucción de su apoderado no podría vender, procediendo a requerir la devolución del dinero a quienes lo usaron como método de inversión para procurarse sendo inmuebles y duplicar su ganancia mal habida a costa del perjuicio económico de la víctima pretendiendo a su vez a ofrecer como repetición del pago a la víctima una cantidad dineraria que ya no tenía valor en el cono monetario en razón de la devaluación de la moneda y de la reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo, generando así un perjuicio grave al patrimonio de la víctima y aprovechándose sobremanera de la precaria situación económica del momento... ". (Sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de junio de 2018, la ciudadana L.C.I. GUTIERREZ, interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la que se sustrae entre otras cosas que “…en fecha 04 de septiembre de 2017le entregue un cheque de gerencia del Banco Banplus, cheque número 14001677, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (110.000.000 BS); al ciudadano J.O.H. ECHENIQUEcomo pago del 50 por ciento del inmueble …posteriormente el 08 de septiembre de 2017, le entregué un cheque de gerencia del Banco Banplus, número de cheque 91001689, por la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (4.750.000 BS)…siendo el monto total pagado por el inmueble doscientos veinte millones de Bolívares (220.000.000 BS)…hasta la fecha se han negado a firmar el compra venta y ellos sigue habilitando el inmueble, sin darme el ingreso al mismo, ya que me indican que debo pagar el precio actual…”. (Sic). (Folios 152 y 153 de la pieza I del expediente).

El 25 de marzo de 2019, el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar audiencia de imputación contra las ciudadanas MIREYA M.E.B., MORELYS T.M. MANEIRO y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió conocer, ordenó notificar a los precitados investigados quienes posteriormente acuden al referido Tribunal a fin de solicitar se les designara un defensor público.

Luego de varios diferimientos, el 16 de septiembre de 2021, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de imputación contra las ciudadanas M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS TAMARA M.M. y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano. (Folios 73 al 79 de la pieza I del expediente).

El 17 de septiembre de 2021, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por los ciudadanos MORELYS T.M. MANEIRO y JESÚS OSWALDO HERNÁNDEZ ECHENIQUE, fue juramentado ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado con el núm. 23.561. (Folios 91 y 92 de la I pieza del expediente).

El 15 de noviembre de 2021, los representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de ACUSACIÓN por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano. (Folio 118 al 140 de la pieza I del expediente).

En esa misma fecha (15 de noviembre de 2021), vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por la ciudadana M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, fue juramentado ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, inscrito en el Impreabogado núm. 23.561. (Folios 148 de la I pieza del expediente).

El 2 de diciembre de 2021, se celebró ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar, oportunidad en la que el referido Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal y ordenó el pase a juicio oral y público. (Folios 260 al 271 de la pieza I del expediente). En la fecha precedente se publicó el auto de apertura a juicio oral y público. (Folios 305 al 320 de la pieza I del expediente).

El 24 de enero de 2022, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio al juicio oral y público (Folios 360 al 362 de la pieza I del expediente).

El 21 de abril de 2022, culminó el juicio oral y público, donde el tribunal condenó a las ciudadanas MIREYA M.E.B., MORELYS T.M. MANEIRO, y al ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, a cumplir la pena de cinco (5) años por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que sobre los condenados de autos pesa. El 5 de mayo de 2022 fue publicado el texto íntegro del fallo. (Folio 37 al 62 de la pieza antes referida).

El 12 de mayo de 2022, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado C.B.G., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS T.M. MANEIRO, y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022 y debidamente fundamentada el 5 de mayo de 2022. (Folios 65 al 76 del recurso de la pieza 2 del expediente).

El 31 de mayo de 2022, la representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recuro antes referido. (Folios 81 al 87 de la pieza 2 del expediente).

El 17 de junio de 2022, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los condenados de autos, y el 22 de junio del año en referencia mediante auto admitió dicho recurso. (Folios 93 al 98 de la pieza II del expediente).

El 26 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso establecido en la precitada norma para decidir.

El 9 de noviembre de 2022, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó decisión en la que estableció lo siguiente:

“Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLAUDIO BATA GALLARDODO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, actuando en su condición de defensor técnica de los ciudadanos M.M. ECHENIQUE BURGUILLO, titular de la cédula de identidad V-4.268.021, JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad V-6.867.662, y MORELYS T.M. MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-10.529.467, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022 y publicada el texto integro de dicha Sentencia en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS a cada uno de los ciudadanos ut supra, manteniendo la Libertad de los mismos, en la Continuación del Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. segundo: Se confirma la decisión impugnada”. (Sic).

El 14 de noviembre de 2022, fue debidamente notificado de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el defensor privado plenamente identificado a los autos.

En esa misma fecha (14 de noviembre de 2023), fueron debidamente notificados los condenados ciudadanos M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS T.M. MANEIRO y J.O. HERNÁNDEZ ECHENIQUE.

El 15 de noviembre del mismo año, la representante Fiscal fue debidamente notificada de la decisión proferida por la alzada.

El 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial y la víctima ciudadana LILIANA CAROLINA ISTÚRIZ, son notificados.

El 28 de noviembre de 2022, el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, en su carácter de Defensor Privado de los condenados de autos, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2022. (Folios 270 al 285 de la II pieza del expediente).

El 8 de diciembre de 2022, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación referido. (Folios 299 al 306 ibídem).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

Esta Sala de Casación Penal observa que los acusados M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS TAMARA M.M., y J.O.H.E., al haber sido condenados a cumplir la pena de 5 años de prisión, tienen un interés directo y legitimo en la pretensión recursiva de la decisión impugnada que le es adversa. Así mismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su condición de defensor de los condenados de autos, en razón de lo cual se constata que el profesional del derecho in commento, está legitimado para ejercer el Recurso de Casación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en las actas que integran el expediente que su designación, aceptación y juramentación como defensor privado de los ciudadanos MORELYS TAMARA M.M. y J.O. HERNÁNDEZ ECHENIQUE aconteció el 17 de septiembre de 2021, y el 15 de noviembre de 2021 en relación a la ciudadana M.M.E.B..

En relación con la tempestividad, inserto al folio 308 de la pieza II del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada E.C.D., Secretaria adscrita a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. E.C.D., Secretaria Me la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 09 de noviembre de 2022, fecha en la cual se publicó la decisión del recurso de apelación presentado por el ciudadano C.B.G., hasta el día 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual interpuso el referido ciudadano el RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión emitida por esta Alzada, es decir, transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, como se indica: (1). JUEVES 10/11/2022, (2).-VIERNES 11/11/2022, (3).-LUNES 14/11/2022, (4).-MARTES 15/11/2022, (5).-MIÉRCOLES 16/11/2022, (6).-JUEVES 17/11/2022,-(7) VIERNES 18/11/2022, (8).-LUNES 21/11/2022, (9) MARTES 22/11/2022, (10).-MIÉRCOLES 23/11/2022, (11).-VIERNES 25/11/2022, (12).-LUNES 28/11/2022. Así mismo se deja constancia que desde el día 01 de diciembre de 2022, fecha en que comienza el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2022, fecha en la cual el Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Quinta (155a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Casación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, de la siguiente forma: (l).-JUEVES 01/12/2022, (2).- VIERNES 02/12/2022, (3).-LUNES 05/12/2022, (4).-MARTES 06/12/2022, (5).-MIÉRCOLES 07/12/2022, (6).-JUEVES 08/12/Í2022 (…)”. (Sic).

Del referido cómputo efectivamente se puede verificar, que en fecha 9 de noviembre de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.B.G. (…) actuando en su condición de defensor técnico de los ciudadanos M.M. ECHENIQUE BURGUILLO (…), JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE (…) y MORELYS T.M. MANEIRO (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022 y publicada el texto integro de dicha Sentencia en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS a cada uno de los ciudadanos ut supra, manteniendo la Libertad de los mismos (…) segundo: Se confirma la decisión impugnada”. Ahora bien, del cómputo transcrito esta Sala deja constancia que la ciudadana secretaria de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, comenzó a contar el lapso a las partes para la interposición del recurso de casación, al día hábil siguiente, esto es el 10 de noviembre de 2022, incurriendo en un yerro en el mismo, siendo lo correcto computar a partir de la última de las notificaciones ordenadas cumplida efectivamente, es decir, de las actas que integran el expediente, se constata que el último de los notificados fue la ciudadana LILIANA CAROLINA IZTURIZ, en su condición de víctima, en fecha 16 de noviembre de 2022. (Folio 259 de la pieza II del expediente), por lo que dicho lapso debió computarse al día hábil siguiente de cuyo cómputo se desprende que corresponde al día jueves 17 de noviembre de 2022, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación presentado el 28 de noviembre de 2022, fue interpuesto al sexto (6°) día hábil, por lo que se encuentra dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión dictada y publicada en fecha 9 de noviembre de 2022, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.B.G., en su condición de Defensor Privado de los condenados de autos y confirmó el fallo de Primera Instancia en la que los CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ a las ciudadanas M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS T.M. MANEIRO, y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado CLAUDIO BATA GALLARDODO, defensor privado de los condenados, presentó recurso extraordinario de casación el cual consta de tres (3) denuncias, en los siguientes términos:

(…) PRIMERA DENUNCIA: La Sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Casación Anunciado está viciada de NULIDAD, por cuanto se violó la Ley, por falta de aplicación, norma sustantiva violada el artículo 1.306 del código civil (CC), en relación con los artículos 1.307, 1.308, 1.159 de dicho código.

Dicha violación tiene lugar, se hace efectiva, cuando el juzgador no aplica una determinada norma a una relación jurídica a la cual gobierna o rige la resolución de la controversia, denominado en la doctrina infracción directa de la norma sustantiva o adjetiva, (infracción de Ley en el sentido estricto).

La delación del vicio antes denunciado comienza por señalar que: Ante el Juzgado 26° de Municipio del Área Metropolita de Caracas Expediente AP31-V-2018-000447 cursan insertos los elementos de convicción existentes en autos con los cuales se construye la premisa Menor del Silogismo y que se subsumen en la premisa Mayor es decir en el artículo 1.306 de CC ya mencionado, ello indica que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración es la norma sustantiva contenida en el artículo: 1.306 del código Civil, la cual no aplico causándole a los acusados un gravamen irreparable, dicha norma se relaciona con los artículos: 1.307, 1.308, 1.159 y la documental contentiva de La ´PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA´, firmado por las partes, documento este que a tenor del contenido del artículo 1.159 del código civil, es Ley entre las partes Y consignado en autos a los folios 100 a 109 en copias certificadas en fecha 17 de septiembre de año 2021, día siguiente a la Audiencia Oral de Presentación.

(…)

Ahora bien como se materializo la infracción por falta de aplicación, al sentenciador de la recurrida no percatarse que Efectivamente la oferente vendedora MIREYA M.E.B.,(ya identificada) en vista que la promitente compradora, ciudadana L.C.I.G., cédula V-17.158.473, rehusó a recibir el pago de la deuda con motivo del dinero que ésta le entrego a la promitente vendedora, se acogió a la figura de La Oferta real de Pago y Deposito, prevista en el ce, articulo 1.306 y siguientes, a fin de librarse por medio de dicha figura jurídica. Para lo cual consigno, Ante el Juzgado 26° de Municipio del Área Metropolita de Caracas Expediente AP31-V-2018-000447 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, ( Bs F 557.972.800,00), en fecha 13 de agosto del año 2018, y que como efecto de la reconversión Decretada por el Ejecutivo Nacional, donde ordeno suprimirle cinco ceros a la representación de la moneda, para convertir dicha moneda a BOLÍVARES SOBERANOS, dicha cantidad se convirtió en Bolívares Soberanos (Bs S 5.579,80). Quedando así liberados de la deuda mis defendidos: ahora condenados por haber presuntamente cometidos delito de ESTAFA SIMPLE, motivado a que el Tribunal Colegiado Sala 3 Autor de la Recurrida, violo la Ley, por falta de aplicación de la norma que debió seleccionar para resolver el problema judicial sometido a su consideración, como ya se mención el artículo 1.306 del Código Civil, en relación con las subsiguientes normas antes citadas.

Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes.

En qué sentido se produjo la infracción por falta de aplicación: La infracción se produce en el sentido de que la deuda que tenían los encausados con la presunta víctima se produjo como efecto de la firma de La ´PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA´ entre la promitente vendedora M.M.E.B. (identificada) y la promitente compradora, L.I.G. (identificada), dicha figura PROMESA DE COMPRAR Y VENDER, está contenida en el Código civil, y no en el código penal, y al Tribunal Colegiado autor de la recurrida condenar a los encausados por haber cometido ESTAFA SIMPLE, sin haber considerado, analizado y evaluado como medio de convicción la documental contentiva de la Oferta de Pago que cursa ante el Juzgado 26° de Municipio del Área Metropolita de Caracas Expediente AP31-V-2018-000447, en ese sentido se hizo efectiva la infracción de Ley, por falta de aplicación, y digo más el pago que hicieron los encausados a la ciudadana L.I.G., mediante la Oferta real de pago, antes mencionada, éstos anteriormente se reunieron con la acreedora y le ofrecieron entregársela personalmente en cheque de gerencia, antes que dicha ciudadana hiciera la denuncia ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, señalando a los encausados por presunto delito de estafa”. (Sic).

La Sala deja constancia que el defensor privado supra señalado, trascribió el contenido de los artículos 1307, 1308 y 1159 del Código Civil venezolano, para continuar señalando que:

“[a] tenor de la norma antes trascrita, adminiculada con el concepto de Promesa Bilateral de Compra Venta plasmado anteriormente, no queda dudas, que el contenido de la Promesa Bilateral de Compra Venta, firmado por las partes, donde la promitente vendedora M.M.E.B. (identificada) y la promitente compradora, L.I.G. (identificada) es una figura regida por la legislación civil, y a ésta Jurisdicción es que hay que someter las controversias que se han originado, máxime que al haber se librado, de la deuda la promitente vendedora MIREYA MARGARITA

ECHENIQUE BURGUILLOS (identificada), con la Oferta real de Pago hecha a favor de la acreedora L.I.G. (identificada), con ello se demuestra la figura de la ESTAFA Simple, establecida en el artículo 462 del Código penal venezolano, jamás se concretó por parte de los hoy encausados.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa a evaluar cada una de las denuncias en la medida en que son expuestas, ahora bien, en cuanto a la primera denuncia para decidir se observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:

Que “se violó la Ley, por falta de aplicación, norma sustantiva violada el artículo 1.306 del código civil (CC), en relación con los artículos 1.307, 1.308, 1.159 de dicho código”.

Toda vez que a su decir el Juzgador “no aplic[ó] una determinada norma a una relación jurídica a la cual gobierna o rige la resolución de la controversia, denominado en la doctrina infracción directa de la norma sustantiva o adjetiva, (infracción de Ley en el sentido estricto).

Que Ante el Juzgado 26° de Municipio del Área Metropolita de Caracas Expediente AP31-V-2018-000447 cursan insertos los elementos de convicción existentes en autos con los cuales se construye la premisa Menor del Silogismo y que se subsumen en la premisa Mayor es decir en el artículo 1.306 de CC ya mencionado, ello indica que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración es la norma sustantiva contenida en el artículo: 1.306 del código Civil.

Por ello sustenta la recurrente que “se materializ[ó] la infracción por falta de aplicación, al sentenciador de la recurrida no percatarse que Efectivamente la oferente vendedora MIREYA M.E.B.,(ya identificada) en vista que la promitente compradora, ciudadana L.C.I.G., cédula V-17.158.473, rehusó a recibir el pago de la deuda con motivo del dinero que ésta le entrego a la promitente vendedora, se acogió a la figura de La Oferta real de Pago y Deposito, prevista en el ce, articulo 1.306 y siguientes, a fin de librarse por medio de dicha figura jurídica”.

Que “Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes”.

Para finalizar con la primera denuncia refirió que la Alzada incurrió en “ la infracción por falta de aplicación: La infracción se produce en el sentido de que la deuda que tenían los encausados con la presunta víctima se produjo como efecto de la firma de La ´PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA´ entre la promitente vendedora M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS (identificada) y la promitente compradora, L.I. GUTIÉRREZ (identificada), dicha figura PROMESA DE COMPRAR Y VENDER, está contenida en el Código civil, y no en el código penal, y al Tribunal Colegiado autor de la recurrida condenar a los encausados por haber cometido ESTAFA SIMPLE”.

Esta Sala considera oportuno a los efectos de resolver la primera denuncia, hacer mención que el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación “(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.

En lo concerniente, a la debida fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 181, de fecha 15 de junio de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o C.S., que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido…”.

Distinguiendo que el recurrente a pesar de atacar el fallo de la Alzada, solapadamente refuta la decisión de primera instancia en cuanto a los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, lo cual no corresponde al ámbito competencial de los tribunales de alzada, por lo tanto la postura mantenida por la defensa en la formulación de su denuncia al inclinarse que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió darle valor a los mismos y siendo que la valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de primera instancia, cuya labor de controlar y valorar las pruebas son actividades propias e indiscutibles del debate del juicio oral y público en el que se desarrollan los principios y reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la defensa procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio, sobre los elementos que estimó pertinentes, para subsumir los hechos en el tipo penal de ESTAFA, lo cual no es el ámbito competencial de las C.d.A., encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte el recurrente en cuanto a la infracción de violación de la Ley por falta de aplicación, señaló que “Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes”.

Así las cosas, es importante recalcar que en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).

Por ende, esta Sala concluye que en razón de los planteamientos de carácter genérico, formulados por el recurrente, y el yerro evidente en la técnica recursiva en la formulación de la denuncia objeto de revisión, los cuales están dirigidos a impugnar básicamente el fallo de primera instancia en cuanto a la condenatoria impuesta, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la SEGUNDA denuncia, el defensor privado de las ciudadanas MIREYA M.E.B., MORELYS T.M.M. y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, fundamentó la misma de la manera siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA: La Sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Casación Anunciado está viciada de NULIDAD, por cuanto se violó la Ley, por falta de aplicación, norma adjetiva violada el artículo 311 numeral 7. Del código (copp), en relación con los artículos 12 de mismo código, el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal violación se patentiza en la recurrida al decir el sentenciador en su narración en la página 211 de la sentencia lo siguiente: cito, (...). Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado determinó que la parte recurrente, no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de fecha 17 de enero del 2022 ofertando pruebas ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserto en la pieza numero dos (2) del expediente original folios 330 al 359. es extemporáneo, siendo así, no hay dudas que la parte recurrente, trato de incorporar nuevos elementos de convicción al acervo probatorio ante el Juzgado 22 de Juicio ignorando que esa oportunidad ya había prelucido, esto es tan evidente, que la parte recurrente lo interpuso señalando las documentales que menciona en el Punto Previo y contenido al inicio del Escrito Recursivo, reconociendo que fueron consignados en la Audiencia Preliminar sin indicación de la pertinencia y necesidad guardando silencio si se trataba de promoción de Prueba o no ante el Juez (41°) de Control. No podía pretender la parte recurrente, que se le admitieran y luego se evacuaran, se analicen las documentales tantas veces aludidas si quien tiene la carga de hacerlo, nada dijo el respecto, por lo anterior se desestima la denuncia referida a que la sentencia cuestionada, contiene vicios de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), (...) fin de la cita.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 311,- Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...)

Proponerlas pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

En fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la audiencia Oral, el ciudadano: JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE, cédula V-6.867.662. asistido de abogado consigno DOCUMENTAL EN Copia Certificada gue se encuentra inserta en la Pieza 1 del Expediente S-1144-19 ante el Juzgado 41 de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como prueba de haberle pagado a la acreedora L.C.I.G., Cédula V-17.158.473, (identificada) la deuda contraída, dicha documental en Copia certificada del Documento contentivo de (13) folios y sus vueltos, Expedido por el Juzgado Vigésimo sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta solicitud del Procedimiento de agosto del año 2018, dichos folios contienen Libelo de Solicitud de Oferta real de Pago y Deposito que hace la ciudadana M.M.E.B. cédula № V-4.268.021 (identificada en autos), asistida de abogado, donde se narran los hechos de la mencionada Solicitud, haciendo referencia al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA del Inmueble objeto de la negociación con la promitente compradora ciudadana L.C.I.G., Cédula V-17.158.473, (identificada en autos), se indica el monto de la oferta real de pago y deposito que es por la cantidad de (Bs F 557.972.800,00), está inserto en la documental el contenido íntegro de la PROMESA BILATRAL DE COMPRA VENTA, tantas veces mencionada, consta inserto el Auto de Admisión del Juzgado (26°) de Municipio del Área Metropolita de Caracas de fecha 13 de Agosto 2018, consta también inserta el Acta que levanto dicho Juzgado (26°) de Municipio cuando se trasladó al lugar de la ubicación del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, Esquina de Ceiba a Dr. .González. Residencias Doña Amalia, Piso 15, Apartamento № 15-C, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en dicha Acta el mencionado Juzgado deja constancia de los pormenores de la NOTIFICACIÓN, Ofrecimiento del pago, a la ciudadana L.C.I. GUTIERREZ.(identificada)

Los hechos antes trascritos configuran la premisa menor del silogismo y son perfectamente subsumibles en los supuestos de hecho contenidos la premisa mayor representada en la norma que el juez narrador de la recurrida debió aplicar y no lo hizo, configurándose así la falta de aplicación de la norma vigente, a que se refiere el artículo 452 del (COPP), ahora bien necesario es determinar lo siguiente: Como se configuro la infracción, al determinar el Tribunal Colegiado que la parte recurrente no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal en la etapa Penal. Tal afirmación ha quedado desvirtuada, mediante los elementos de convicción consignados en autos en fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la Audiencia Oral, por el ciudadano JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE, (identificado en autos), elementos de convicción que como ya se dijo configuran los elementos de hechos que encajan o se subsumen perfectamente en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 311 del (COPP), noma esta que el Tribunal Colegiado autor de la recurrida debió aplicar y no lo hizo, por lo que se configuró el vicio de falta de aplicación de norma tantas veces mencionadas Ahora bien Cuando se configuró la infracción de falta de la recurrida, en el segmento de la recurrida antes trascrita dijo; (...) cito,... ´por todo lo anterior se desestima la denuncia referida a que la sentencia cuestionada, contiene vicios de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP)... Y ASI SE DECIDE. (...)

Cabe preguntar en qué sentido se produjo la infracción, La infracción se produjo en el sentido que dejo a los encausados sin el derecho a que se defendieran mediante los medios de convicción que éstos aportaron oportunamente a los autos, en el lapso establecido en el artículo 311 numeral 7, a pesar que fue denunciado como vicios de quebrantamiento, que causan Indefensión por la defensa Técnica, lo que fue desestimado por el Tribunal de alzada autor de la recurrida.

Concatenado con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la violación por parte del autor de la recurrida el contenido del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 12-

Articulo 12.La defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Del contenido de las normas anteriormente trascritas se deduce lo siguiente:

Primero: Que el derecho a la defensa, es una garantía procesal establecida en nuestra Constitución, y que debe será acatada en todo proceso, ya sea vía jurisdiccional, ante los Tribunales del sistema de justicia venezolano, o administrativo, es una garantía que tiene todo ciudadano a disponer de las pruebas pertinentes para ejercer su defensa.

Segundo: El punto bajo análisis, específicamente lo que el juez autor de la recurrida narro al folio 211, Cuando dijo: (...) Citó, Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado determino que la parte recurrente, no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de fecha 17 de enero del 2022 ofertando pruebas ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserto en la pieza numero dos (2) del expediente original folios 330 al 359, es extemporáneo, siendo así, no hay dudas que la parte recurrente, trato de incorporar nuevos elementos de convicción al acervo probatorio ante el Juzgado 22 de Juicio ignorando que esa oportunidad ya había prelucido, fin de la cita, (...).

Ante el contenido de lo antes transcrito el Juez que narró la recurrida, NO se percató, o silencio la documental, que en fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la audiencia Oral, el ciudadano: JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE. cédula V-6.867.662, asistido de abogado consigno en Copias Certificadas y que se encuentran insertas en la Pieza 1 del Expediente S-1144-19 que sustancio el Juzgado 41 de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dichas documentales contienen los medios de convicción o prueba de haberle pagado por parte de la deudora y promitente vendedora ciudadana M.M.E.B., cédula V-4.268.021, a la acreedora y promitente compradora ciudadana, L.C.I. GUTIÉRREZ, Cédula V-17.158.473, (identificada), la deuda contraída, dicha documental en Copia certificada del Documento contentivo de (13) folios y sus vueltos, Expedido por el Juzgado Vigésimo sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta solicitud del Procedimiento de Oferta real de Pago y Auto de Admisión del mencionado Tribunal en fecha (13) de agosto del año 2018, así como el Acta levantada por dicho Juzgado (26°) de Municipios de fecha (30) de octubre del año 2018, donde constan los pormenores de la NOTIFICACIÓN que ese Juzgado hizo a la madre de la ciudadana L.C.I.G., Cédula V-17.158.473, sobre el contenido de la Oferta real de pago que se hizo a la acreedora, antes mencionada.

Tercero: Hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a luz del artículo 12.- del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, y al artículo 49, en su comienzo así como al contenido del numeral 1, antes trascriptos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar la como prueba o elementos de convicción la documental en comento.

Cuarto: Que la documental en comento al ser consignada en fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la audiencia Oral, el ciudadano: JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE, cédula V-6.867.662, asistido de abogado consigno DOCUMENTAL EN Copia Certificada que se encuentra inserta en la Pieza 1 del Expediente S-1144-19 ante el Juzgado 41 de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fue presentada como prueba o medio de convicción dentro del lapso establecido en el

Código Orgánico Procesal Penal, articulo 311.- primera parte y el numeral 7, antes trascrito.

Quinto: las normativas adjetivas antes trascritas, contenidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, refuerzan la figura de Falta de aplicación, establecida en el artículo 452 del (COPP), de la norma vigente artículo 311.-primera parte y el numeral 7, antes trascrito.

Ultimo: La segunda Denuncia planteada anteriormente, fundamentada en las normativas de derecho mencionadas y que el Juez autor de la recurrida debió aplicar y no lo hizo, como se deduce del segmento de la sentencia antes trascrita contenida en la página 211 de la recurrida, de donde se infiere, como, cuando y en qué sentido se produjo la violación de Ley, por falta de aplicación.

Todo ello constituye suficiente fundamentación para que la denuncia formulada sea motivo de ANULACIÓN, de la recurrida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

Respecto a la denuncia planteada se extrae lo siguiente:

Que el recurrente alegó que la Alzada “…violó la Ley, por falta de aplicación, norma adjetiva violada el artículo 311 numeral 7. Del código (copp), en relación con los artículos 12 de mismo código, el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .(Sic).

Que “el sentenciador en su narración en la página 211 de la sentencia lo siguiente: cito, (...). Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado determinó que la parte recurrente, no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de fecha 17 de enero del 2022 ofertando pruebas ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserto en la pieza numero dos (2) del expediente original folios 330 al 359, es extemporáneo, siendo así, no hay dudas que la parte recurrente, trato de incorporar nuevos elementos de convicción al acervo probatorio ante el Juzgado 22 de Juicio ignorando que esa oportunidad ya había prelucido”. (Sic).

Que “[e]n fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la audiencia Oral, el ciudadano: JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE, cédula V-6.867.662. asistido de abogado consigno DOCUMENTAL EN Copia Certificada gue se encuentra inserta en la Pieza 1 del Expediente S-1144-19 ante el Juzgado 41 de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como prueba de haberle pagado a la acreedora L.C.I.G., Cédula V-17.158.473, (identificada) la deuda contraída, dicha documental en Copia certificada del Documento contentivo de (13) folios y sus vueltos, Expedido por el Juzgado Vigésimo sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. .(Sic).

Alegando el recurrente que se configuro la infracción, al determinar el Tribunal Colegiado que la parte recurrente no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal en la etapa Penal. Tal afirmación ha quedado desvirtuada, mediante los elementos de convicción consignados en autos en fecha 17 de septiembre del año 2021, día siguiente a la celebración de la Audiencia Oral, por el ciudadano JESÚS O HERNADEZ ECHENIQUE, (identificado en autos)…”.

Que “…como ya se dijo configuran los elementos de hechos que encajan o se subsumen perfectamente en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 311 del (COPP), noma esta que el Tribunal Colegiado autor de la recurrida debió aplicar y no lo hizo, por lo que se configuró el vicio de falta de aplicación de norma tantas veces mencionadas Ahora bien Cuando se configuró la infracción de falta de de la recurrida”.

Como segundo punto puntualizó el recurrente que “el juez autor de la recurrida narro al folio 211, Cuando dijo: (...) Citó, Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado determino que la parte recurrente, no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de fecha 17 de enero del 2022 ofertando pruebas ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserto en la pieza numero dos (2) del expediente original folios 330 al 359, es extemporáneo, siendo así, no hay dudas que la parte recurrente, trato de incorporar nuevos elementos de convicción al acervo probatorio ante el Juzgado 22 de Juicio ignorando que esa oportunidad ya había prelucido, fin de la cita, (...)”.

Concretado lo anterior, la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente, a la debida fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 181, de fecha 15 de junio de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o C.S., que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido…”. (Sic).

Establecido lo anterior, ciertamente en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal estableció una serie de requerimientos que deben cumplirse en cuanto a la correcta formulación del escrito recursivo, en tal sentido, el artículo 451 de la norma adjetiva, antes mencionada, establece que el “…recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”.

De allí y a los efectos de fundamentar adecuadamente el recurso de casación, la denuncia planteada, debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso; para lo cual, el recurrente deberá no solamente expresar su desacuerdo con la decisión impugnada, sino presentar alegatos que evidencien de forma razonada y precisa como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado, para así considerar procedente la revisión de la sentencia impugnada en casación.

En lo correspondiente a la presente denuncia, se corrobora con lo alegado, el desacuerdo de quien recurre con la decisión impugnada, no obstante, de lo fundamentado no se evidencia como la actuación desplegada por el Tribunal de Segunda Instancia, desembocó en el vicio denunciado, toda vez que el precepto legal pretendido a decir del recurrente que ha sido infringido por la Alzada no puede ser atribuido a la misma, tal y como así lo deja ver el defensor privado de los imputados de autos cuando afirma que se configuro la infracción, al determinar el Tribunal Colegiado que la parte recurrente no promovió pruebas en la etapa que le correspondía según lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal en la etapa Penal”, denotando la intención del impugnante de cuestionar la decisión dictada en primera instancia, siendo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia las “facultades y cargas de las partes” cuyos argumentos esbozados en el planteamiento de la denuncia versan sobre los elementos probatorios que fueron incorporados en el juicio oral y público, lo cual no corresponde al ámbito competencial de los tribunales de alzada y que ha sido criterio reiterado por esta Sala.

Tan cierto es el desatino, de quien recurre, que la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia número 61, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelacioneslos planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Adicionalmente, en lo relativo a la presente denuncia, esta Sala considera oportuno indicar que en lo relacionado al vicio alegado “falta de aplicación”, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, ratifico el siguiente criterio:

“…que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

En la denuncia sometida a revisión, se vislumbra la intención de alegar la violación de la ley por falta de aplicación, por parte de quien recurre, sin embargo, a lo largo de su denuncia se mencionan diferentes normas legales: artículo 12, numeral 3 del artículo 311 y numeral 1 del artículo 49; del Código Orgánico Procesal Penal (los dos primeros) y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el último), sin expresar de forma concreta que parte de los preceptos legales mencionados no fueron aplicados, con la identificación sobre qué derechos y garantías fueron vulneradas que a decir de quien recurre son atribuidas a la Corte de Apelaciones, así como también, no formuló como a su juicio, debió la Alzada aplicar las normas antes mencionadas.

Sobre la base de los razonamientos expuestos y ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado de las ciudadanas M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, MORELYS TAMARA M.M. y el ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como TERCERA y última denuncia refirió lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone Recurso Extraordinario de Casación, por violación a la Ley, por Falta de Aplicación del artículo 1.914 del Código Civil en relación con el artículo 45 y 51 de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (vigente) Para precisar la violación que se denuncia, es necesario puntualizar lo siguiente:

1) A la Pagina 217 de la recurrida dice: En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público atribuyo a los ciudadanos: J.O.H.E., MORELYS T.M. MANEIRO Y MI RE YA M.E.B., la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal el cual reza:

Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...)

Es necesario aclarar que el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, para dictar el dispositivo del fallo acogió la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 y publicado el texto íntegro de la Sentencia en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como se desprende del folio 238 de la recurrida.

Para fundamentar la violación a la Ley por falta aplicación del artículo 1.914 de Código Civil, Hay que constatar si el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, analizo en su conjunto todos y cada uno los elementos de convicción insertos en autos, ya que el sentenciador no puede escoger algunos elementos de convicción para sustentar su decisión y silenciar otros, está obligado por el artículo 22 del (COPP) a analizar y juzgar todo el cumulo de pruebas y de allí determinar que hechos son subsumibles en la norma que ha escogido para resolver el asunto sometido a su consideración. Partiendo de esa premisa se pasa a analizar el cumulo de elementos de convicción en que se fundamentó la recurrida para determinar y dictar el dispositivo del fallo que se cuestiona en este Recurso de Casación.

A tales fines se comienza por las declaraciones de la víctima:

A la parte final del folio 233, de la recurrida dice: (...) cito, ...´Respecto a la declaración de la ciudadana L.C.I.G., Cédula V-17.158.473, compareciendo en cualidad de victima conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración y fue interrogada de la forma siguiente:

´Yo vivía con mi hijo y mi mama que es de la tercera edad y lo ideal era tener un apartamento sola, ese día converse con ellos me dijeron que tenían un apartamento publicado en una inmobiliaria y lo habían visitado pero no lo compraron porque no tiene estacionamiento, les (...) al folio 234, cito, dije que haría la negociación a través de mi hermano de crianza porque yo en ese momento era funcionaría bancada y como beneficio de empleado estaba el poder adquirir un crédito para inmueble, pero ellos están apurados porgue me dijeron que la hermana del señor tenía una situación de carencia económica y estaba viviendo en el piso y necesitaba la venta rápido, por esa razón es que querían hacerlo rápido, (...) en ese momento se firmó la negociación de compraventa a nombre de Jorgen mi hermano de crianza, se pagó por chegue de gerencia el 50% de la venta, ellos me dijeron que era la mitad correspondiente a su hermana, se dio el cheque de gerencia, pero verifique con alguien del Banesco y me dijeron que faltaba documentación. Les dije que firmaríamos el documento de compraventa privada en cabeza mía porque se iba a retrasar todo y así se hizo. Se terminó de cancelar el precio y firmamos el documento de compraventa, posteriormente ellos con ese dinero de la venta que me hicieron compraron otro apartamento y lo vendieron y obteniendo una plus valía y eso está en el expediente, nunca tuve contacto con la hermana ella simplemente se benefició con el dinero que yo pague. (...) fin de cita, continuando con la trascripción de la declaración, folio: 234, (...) cito, pero como no salía el documento de libración empiezo a presionar y me dijeron que su suegra no quería entregar las llaves del apartamento porque su abogado supuestamente le dijo gue ella no podía vender porque su apartamento estaba en sucesión entonces gue como iba a vender que no podía. Que ella tenía que haber hecho una sucesión, cosa que nunca se me dijo porque la señora Mireya figura como soltera verificado en el Saren, la denuncia vine porque se valieron de mi buena fe para realizar esta estafa porque con mi dinero compraron dos inmuebles. Fin de cita (...).continuando con la trascripción de la declaración, folio: 234. (...) cito, Cuando sucedió todo esto ellos pretendieron devolverme el dinero en bolívares y motivo de la inflación el eguivalente a doce mil dólares americanos por la inflación tan grande se habría convertido en doscientos cundo mucho. Cuando nos reunimos la primera vez ellos plantaron eso gue ellos iban a devolver en bolívares, les dije gue pague el equivalente a un apartamento y ellos con eso compraron dos y no podían venir a devolverme el dinero de un par de zapatos, (...), les dije que hicieran un avaluó del inmueble para que me pagaran, aparecieron con una tabla que hizo un contador cuando eso es raro porque hay peritos, entonces el equivalente eran sien dólares, al folio 235 la victima dijo. ( ..) citó. Entonces largo llegan a mi casa una persona con un documento de oferta real donde los señores pretendieron resarcir todo con un nuevo documento haciéndolo valer pero quitando la venta privada sin hacerlo valer. (...) fin de cita.

De lo antes declarado por la ciudadana L.C.I.G., (identificada) ella afirma lo siguiente: a) Que haría la negociación del apartamento atreves de su hermano de crianza, (YORGEN E.Q.A., cédula de identidad № V-15.313.792.) según la documental contentiva de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA inserta en autos, b) en ese momento se firmó la negociación de compraventa a nombre de Jorge mi hermano de crianza. Se refiere a la documental PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, inserta en autos, contentiva de SIETE CLAUSULAS, mediante las cuales las partes establecieron las estipulaciones de que regirían la negociación del apartamento, identificado plenamente en la Cláusula PRIMERA, c) Se pagó por cheque de gerencia el 50 % de la venta, d) Les dije que firmaríamos el documento de compraventa privada en cabeza mía porque se iba a retrasar todo v así se hizo.

Continuando con la trascripción de la declaración, folio: 234, (...) cito, ..." pero como no salía el documento de libración empiezo a presionar y me dijeron que su suegra (Ciudadana. MIREYA M ECHENIQUE BURGULLOS), no quería entregar las llaves del apartamento porque su abogado supuestamente le dijo que ella no podía vender porque su apartamento estaba en sucesión entonces que como iba a vender que no podía. (...) fin de cita.

Sobre el contenido del segmento de la declaración antes citada, relacionada con la entrega de la llave del apartamento por parte de la promitente vendedora, ciudadana, MIREYA M.E.B., cédula V-4.268.021, a la promitente compradora ciudadana L.C.I.G. (identificada). Existieron para ese momento dos impedimentos legales que no le permitían a la promitente vendedora hacerle entrega de la llave a la promitente compradora LILIANA CAROLIINA ISTÚRIZ GUTIÉRREZ, Cédula V-17.158.473. Primero: En la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA inserta en autos, Establecieron las partes lo siguiente la Cláusula QUINTA: ´LA PROMITENTE VENDEDORA´, se compromete a entregar "EL INMUEBLE´ y a poner en posesión del mismo a ´EL PROMITENTE COMPRADOR´, Inmediatamente sea efectuada la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente, libre de toda la carga y gravamen. Hay que recordar que el contrato es ley entre las partes. Como Segundo: impedimento legal es el siguiente:

La Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (vigente) establece lo siguiente:

Articulo 45- Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta Ley, la administración entregara a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.

Articulo 51.- Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documento en que a titulo de heredero o legatario, se tramita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos de la herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Como bien se deduce de todo lo antes señalado, ello constituye suficiente fundamentación legal, que le impidieron a la promitente vendedora ciudadana, M.M. ECHENIQUE BURGUILLOS, entregar las llave del Apartamento a la promitente compradora ciudadana L.C.I.G., por cuanto la Declaración Sucesoral se encontraba en trámites ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, por consiguiente no se había expedido la Solvencia correspondiente, a que se refiere La Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (vigente) cuyos artículos trascritos anteriormente impiden la protocolizaron de documentos hasta tanto sea presentada la solvencia de liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.

No fue como dice la recurrida a los folios 226 y 227. (...) cito.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

..."A lo largo del debate oral y público, devino de este juzgador el pleno conocimiento de la comisión de una estafa vil por parte de los ciudadanos encausados, puesto que quedo efectivamente demostrado que la víctima presto su libre consentimiento en adquirir un apartamento de mano de los encausados, accediendo a pagar el justiprecio lo cual procedió a realizar mediante el giro de varios cheques, para luego de tres meses exigir la entrega material del inmueble y encontrándose con la sorpresa, de que la dueña del mismo ya no lo vendería, motivado supuestamente a que el inmueble era objeto de una sucesión y que por instrucciones de su abogado no podría vender, procediendo a requerir la devolución del dinero a quienes lo usaron como método de inversión para comprarse sendos inmuebles y duplicar su ganancia mal habida s costa del perjuicio económico de la víctima. Ofreciéndole a su vez ofrecer como repetición del pago a la víctima una cantidad dineraria que ya no tenía valor en el cono monetario ordenada por el Ejecutivo, generando así un perjuicio grave al patrimonio de la víctima y aprovechándose sobremanera de la precaria situación del momento. (...) fin de cita.

La Determinación de los Hechos Acreditados, por el Tribunal Colegiado autor de la Recurrida, quedo desvirtuado, por la falta de aplicación del artículo 1.914 del Código, Civil al no valorar el cumulo probatorio existen en autos en su conjunto, pues de haberlos valorado esos los elementos de convicción en su conjunto, hubiesen determinado que los encausados lo que adquirieron fue un solo inmueble como consta al folio 129, particular DÉCIMO CUARTO: si así lo hubiesen hecho los Jueces del Tribunal Colegiado Sala 3, el dispositivo del fallo fuese sido en sentido contrario, por cuanto jamás se ha concretado el delito de estafa, de donde se CONCLUYE: Que la DECISIÓN IMPUGNADA, mediante el presunto Recurso de Casación debe ser ANULADA.

Las testimoniales antes trascritas y rendidas por la promitente compradora ciudadana LILIANA CAROLIINA ISTÚRIZ GUTIÉRREZ, (antes identificada) y la documental contentiva de "LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA", que las partes firmaron en documento privado, para regularizar la compra de "El INMUEBLE", identificado en la Cláusula PRIMERA, ambos elementos de convicción, como son las testimoniales y la documental mencionada guardan estrecha relación con los hechos relacionados con la compra de "El INMUEBLE," identificado up supra.

Fundamentación de la denuncia por infracción de Ley en cuanto a la Denuncia planteada: Los elementos de convicción antes mencionados. Al no ser analizados, valorados y apreciados, en su conjunto bajo los principios de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, tal omisión fue la causa que ocasiono violación a la Ley, por falta de aplicación de la norma que el sentenciador ha debido seleccionar para resolver el problema sometido a su consideración, y no haber seleccionado el artículo: 462 del Código Penal como así lo hizo, por cuanto los hechos que se derivan al analizar, valorar y apreciar, bajo los principios de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, los hechos en su conjunto como son: las testimoniales rendidas por la promitente compradora LILIANA CAROLIINA ISTÚRIZ GUTIÉRREZ (identificada) y la documental que contiene "LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA," firmada por las partes, esos hechos o elementos de convicción que se desprenden de allí, son imposibles de subsumir en el los supuestos de hechos previstos en la norma antes trascrita (artículo 462 del COPP) y señalada por quien Recurre en Casación, de ser el fundamento de violación a Ley por indebida aplicación.

Hay que determinar: Como se produjo el quebrantamiento, Ello se produjo al Tribunal Colegiado, considerar, valorar y apreciar únicamente las testimoniales rendidas por la víctima, L.C.I.G. (identificada), con los hechos extraídos al analizar las testimoniales ofrecidas por la mencionada ciudadana configuro la remisa menor del silogismo, y no tomó en cuenta las documentales insertas en autos como es, "LA OFERTA DE COMPRA VENTA" firmada por las partes relacionada con la compra de "El INMUEBLE", como bien lo establece la normativa adjetiva, los Jueces al analizar las pruebas son útiles y utiliza las que contienen los hechos subsumibles en la norma que seleccionara, para resolver el problema sometido a su consideración, en este caso la norma sustantiva seleccionada por Tribunal Colegiado sala 3, fue artículo 462 del Código Penal como Premisa Mayor, y luego de subsumir los hechos que configuraron la premisa menor en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 462, del Código Penal seleccionada como premisa mayor y procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, produciéndose de esa manara el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 1.914 del Código Civil.

Si el autor de la recurrida, hubiese acogido, seleccionado, valorado en su conjunto, testimoniales y documentales relacionados con la compra de ´El INMUEBLE´, los hechos de allí extraídos no los hubiese podido subsumir en la c.n. sustantiva del Código Penal, y el Dispersivo del Fallo, hubiese sido diferente, lo que ocasiono la infracción de Ley, por falta de aplicación, siendo suficiente lo antes determinado para cambiar el Dispositivo del Fallo. Con fundamento a todo lo anterior expuesto y analizado, la Recurrida que se IMPUGNA A TRAVEZ DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN QUE SE FORMALIZA, DEBE SER ANULADA.

Al folio 234, de la recurrida y continuando con el análisis de la declaración antes trascrito, (...), cito, la denuncia viene porque se valieron de mi buena fe para realizar esta estafa porque con mi dinero compraron dos inmuebles. (...) Fin de cita (...).

Cuando la promitente compradora ciudadana, L.C.I.

GUTIÉRREZ, en su declaración dice refiriéndose a los hoy encausados, (...) ´porque se valieron de mi buena fe para realizar esa estafa porque con mi dinero compraron dos inmuebles´(...) Tal declaración que como testigo rindió la víctima. La compra de esos dos inmuebles que ella dice, no se puede tener como cierta, por cuanto la declaración de testigo no sirve como prueba para demostrar la compra venta de los inmuebles en el derecho venezolano, es necesario presentar el Titulo de Propiedad debidamente Protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, y que llene los requisitos establecidos en el Código Civil, en sí, es el contrato de compra venta que vendedor y comprador firman, en la Oficina de Registro Inmobiliario competente. En este caso les exigirían la SOLVENCIA a que ya hemos hecho referencia anteriormente en la normativa ya citada.

El Código Civil al respecto establece:

Articulo 1.914 - Todo título que deba registrarse designara los bienes sobre los cuales versa, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado. Distrito. Departamento. Parroquia o Municipio y demás circunstancias que sirven para hacerlos conocer distintamente.-

La ciudadana LILIANA CAROLIINA ISTÚRIZ GUTIÉRREZ, para demostrar en este proceso, la compra de esos dos inmuebles por parte de los encausados, ella registrados de la compra por parte de los encausados de esos dos inmuebles, y que llenaran los requisitos exigidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el Código Civil, el artículo 1,914, antes trascritos entre otros, títulos de compra venta debidamente registrados de esos dos inmuebles que la víctima menciona en su testimonial, eso no constan en el expediente de la causa. Por cuanto el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, acogió como cierta la compra de esos dos inmuebles con fundamento a tal afirmación que hizo la víctima, sobre la compra de esos dos inmuebles, sin gue esté registrada esa compra de dos inmuebles en el Registro Público Inmobiliario, ello constituye violación al contenido del artículo 1.914, del Código Civil antes trascrito.

Continuando con la trascripción de la declaración, la ciudadana: L.C.I. GUTIÉRREZ, (identificada).

Al folio: 234, de la recurrida dice: (...) cito, Cuando sucedió todo esto ellos pretendieron devolverme el dinero en bolívares y motivo de la inflación el equivalente a doce mil dólares americanos por la inflación tan grande se habría convertido en doscientos cundo mucho. Cuando nos reunimos la primera vez ellos plantaron eso que ellos iban a devolver en bolívares, les dije que pague el equivalente a un apartamento y ellos con eso compraron dos y no podían venir a devolverme el dinero de un par de zapatos, (...), les dije que hicieran un avaluó del inmueble para que me pagaran, aparecieron con una tabla que hizo un contador cuando eso es raro porque hay peritos, entonces el equivalente eran cien dólares, (...) fin de cita.

Ahora bien, cuando se produjo el quebrantamiento. Ello ocurrió como se explica a continuación, El Tribunal Colegiado autor de la recurrida, para resolver el caso sometido a su consideración, solamente consideró, valoró y apreció las testimoniales de la víctima, con los hechos de allí extraídos conformó la premisa menor del silogismo, y no consideró, no analizo, no valoro, ni aprecio las documentales insertas en autos, particularmente la documental denominada "OFERTA BILATERAL DE COMPRA VENTA" cuyo contenido guarda estrecha relación con las testimoniales rendidas por la víctima, sobre la compra de "El INMUEBLE", por consiguiente los hechos que han podido derivarse de la mencionada documental, no formaron parte de los elementos de convicción que el juzgador ha podido tener en mente, para seleccionar la norma contentiva de los supuestos de hechos mediante la cual resolvió el problema sometido a su consideración, por consiguiente el razonamiento que lo llevó a seleccionar la norma sustantiva lo fundamento únicamente en los hechos extraídos de las testimoniales, ese razonamiento condujo al sentenciador a que concluyera que la norma en la cual podía subsumir tales hechos, fue el artículo 462 del Código Penal, al considerar que dicha norma contiene los supuestos de hechos arrojados por las testimoniales rendidas por la víctima. Concluido así por el sentenciador lo antes delineado procedió a dictar el mencionado Tribunal el Dispositivo del Fallo se impugna, en ese momento se concreta la infracción de Ley por falta de aplicación.

Ahora bien, En qué sentido se produjo la infracción por falta de aplicación:

Tal infracción se produjo en el sentido que el sentenciador fundamento su decisión en los hechos siguientes: afirmo folios 226 y 227, (...) "que los encausados usaron el dinero de la víctima como método de inversión para comprarse sendos inmuebles y duplicar su ganancia mal habidas a costa del perjuicio económico de la víctima". Con esa afirmación dicho Tribunal demostró que los encausados habían obtenido un provecho injusto con perjuicio ajeno, al duplicar su ganancia mal habidas a costa del perjuicio económico de la víctima. En ese sentido tal afirmación y fundamentación llevo a que el sentenciador concluyera que existían suficientes elementos para condenar a los encausados, como así lo hizo, DECISIÓN, que consta en la DISPOSITIVA, que cursa a los folios 241 y 242, de la recurrida que se impugna.

De lo ante expuesto y fundamentado, quedó demostrado que la normas que el Tribunal Colegiado autor de la recurrida debió aplicar fue el artículo 1.914 del Código Civil, en relación con la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (vigente), artículos 45 y 51. y no el artículo 462 del Código Penal.

SOLICITUD: Del análisis que se ha hecho de la recurrida se puede concluir que el problema que planteo la Ciudadana L.C.I.G.,

(identificada) mediante DENUNCIA de los encausados por el presunto delito de estafa ante la Jurisdicción Penal, es IMPROCEDENTE, ya que los hechos derivados del cumulo de pruebas existentes en autos, todos se relacionan con la compra de un INMUEBLE conformado por un Apartamento, y que los hoy encausados le devolvieron el dinero a la denunciante acogiéndose a la figura de la Oferta de Pago establecida en el Código Civil, procedimiento que conoce el Juzgado 26° de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas Expediente № AP31-V-2017-000447, en nombre de los encausados, PIDO: Primero: Que se ANULE la Sentencia que se impugna mediante el Recurso de Casación antes planteado. Segundo: Que se decline la competencia a la Jurisdicción Civil para que continúe conociendo del caso…”.

Para decidir los fundamentos en que sustentó la última denuncia, la Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

De la denuncia antes transcrita se extrae lo siguiente:

El recurrente denunció “violación a la Ley, por Falta de Aplicación del artículo 1.914 del Código Civil en relación con el artículo 45 y 51 de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (vigente)…”.

Que a su decir “[e]s necesario aclarar que el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, para dictar el dispositivo del fallo acogió la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 y publicado el texto íntegro de la Sentencia en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como se desprende del folio 238 de la recurrida”. (Sic).

Que “Para fundamentar la violación a la Ley por falta aplicación del artículo 1.914 de Código Civil, Hay que constatar si el Tribunal Colegiado autor de la recurrida, analizo en su conjunto todos y cada uno los elementos de convicción insertos en autos, ya que el sentenciador no puede escoger algunos elementos de convicción para sustentar su decisión y silenciar otros, está obligado por el artículo 22 del (COPP) a analizar y juzgar todo el cumulo de pruebas y de allí determinar que hechos son subsumibles en la norma que ha escogido para resolver el asunto sometido a su consideración”.

Que “La Determinación de los Hechos Acreditados, por el Tribunal Colegiado autor de la Recurrida, quedo desvirtuado, por la falta de aplicación del artículo 1.914 del Código Civil al no valorar el cumulo probatorio existen en autos en su conjunto, pues de haberlos valorado esos los elementos de convicción en su conjunto, hubiesen determinado que los encausados lo que adquirieron fue un solo inmueble como consta al folio 129, particular DÉCIMO CUARTO: si así lo hubiesen hecho los Jueces del Tribunal Colegiado Sala 3, el dispositivo del fallo fuese sido en sentido contrario, por cuanto jamás se ha concretado el delito de estafa, de donde se CONCLUYE: Que la DECISIÓN IMPUGNADA, mediante el presunto Recurso de Casación debe ser ANULADA”

Verificándose en la presente denuncia, que el recurrente insiste en hacer referencia a la actividad probatoria propia del juicio oral y público no correspondiendo a los Tribunales de alzada asumir tal actividad excepto aquellos elementos probatorios que de ser el caso hayan sido promovidos al presentar el recurso de apelación, pues los argumentos extraídos de la misma, hacen referencia que en el fallo impugnado al no valorar el cumulo probatorio existen en autos en su conjunto, pues de haberlos valorado esos los elementos de convicción en su conjunto, hubiesen determinado que los encausados lo que adquirieron fue un solo inmueble como consta al folio 129, particular”.

Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de violación a la Ley, por Falta de Aplicación del artículo 1.914 del Código Civil en relación con el artículo 45 y 51 de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (vigente)”, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, evidenciándose adicionalmente una falta de técnica recursiva en el planteamiento objeto de revisión por parte de esta Sala per se al referir conjuntamente varias disposiciones legales, siendo ello así el artículo 1914 del Código Civil venezolano establece que “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente”.

En cuanto a los artículos 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., refiere que “Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación” y 51 ejusdem que prevé que “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Una vez verificadas las normas enunciadas por el recurrente sin que se pueda inferir de qué manera la Alzada incurrió en Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los referidos preceptos, que adicional a ello no pueden ser violentadas por las C.d.A., es decir, que no son normas dirigidas a los jueces de las C.d.A. sino a procedimientos Registrales y sucesorales.

Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).

Apuntándose del fundamento de la denuncia planteada en el escrito recursivo que la misma va dirigida a impugnar aspectos inherentes a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y a la vez a la Sala de la Corte de Apelaciones, cuyo yerro en el que incurrió el recurrente no indica de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, pues al atacar conjuntamente ambas decisiones pretende darle un sentido diferente al extraordinario recurso de casación, lo cual no puede ser utilizado por las partes como una tercera instancia, denotándose solo su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022 y debidamente fundamentada el 5 de mayo de 2022, que CONDENÓ a las referidas ciudadanas y al ciudadano a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de “ESTAFA SIMPLE” previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en la que figura como víctima la ciudadana L.C.I..

En ilación con las anteriores decisiones, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado CLAUDIO BATA GALLARDODO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, en contra de la decisión dictada y publicada el 9 de noviembre de 2022, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022 y debidamente fundamentada el 5 de mayo de 2022, que CONDENÓ a las ciudadanas MIREYA M.E.B., identificada con la cédula núm. 4.268.021, MORELYS T.M. MANEIRO, identificada con la cédula núm. 10.529.467 y Al ciudadano J.O.H. ECHENIQUE, identificado con la cédula núm. 6.867.662, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en la que figura como víctima la ciudadana L.C.I..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00002

CMCG

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