Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia, null, 09-08-2022

Número de sentencia1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente2019-000033
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA ESPECIAL

Magistrada Ponente: CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ

Expediente N° AA10-L-2019-000033

I

Mediante oficio identificado con el número 2019-007 del 08 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente alfanumérico BP02-G-2018-000013, contentivo de la demanda por “TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO”, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.631.026, asistido por el abogado P.J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.239; contra los ciudadanos J.D. MEJÍAS PÉREZ y ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RUMBO, titulares de las cédulas de identidad números 13.766.299 y 15.564.836, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante oficio de la Secretaría de la Sala Plena, identificado con el alfanumérico TPE-19-296, del 05 de noviembre de 2019, se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, al juzgado declinado

Mediante oficio número 2022-006 del 20 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de la totalidad del expediente.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistrados y los Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81, y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena, celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada así: Presidenta. Magistrada Gladys María G.A., Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia, los Directores, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia B.R. Rodríguez y Magistrada Elsa Jhaneth Gómez Moreno.

El 1° de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución número 2022-003, mediante la cual creó la SALA PLENA ESPECIAL, para conocer los conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, siempre que sean análogos a casos sobre los cuales exista jurisprudencia de la Sala Plena Ordinaria. La referida Sala Plena Especial quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Caryslia B.R.R., y con la presencia de la Magistrada Fanny M.C. y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 2 de junio de 2022, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena Especial pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2018, el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENÍTEZ, asistido por el abogado P.J.A.P., ya identificados, interpuso demanda por “TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO”, contra los ciudadanos J.D. MEJÍAS PÉREZ y ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RUMBO, identificados con las cédulas de identidad números 13.766.299 y 15.564.836, respectivamente, la cual, luego del sorteo aleatorio efectuado por el Órgano Rector del Estado Anzoátegui, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia “… al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. (Mayúsculas del original).

Luego de recibido el expediente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante fallo del 07 de enero de 2019, también se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente a este órgano.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante, ciudadano J.R. GÓMEZ BENÍTEZ, asistido por el abogado P.J.A.P., señaló que accionó en contra de los ciudadanos J.D. MEJÍAS PÉREZ y A.D.J. NOGUERA RUMBO; pretendiendo la restitución de unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Avenida A.G., Barrio Campo Claro de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aduciendo haber realizado la “… solicitud de compra de ejidos como se evidencia y consta de planilla de EJIDOS PERSONA NATURAL N° 2581, de fecha recibida [el] once de noviembre del año dos (sic) quince (2015); cuyo ejemplar se anexa a la presente marcada con la letraA’…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que “… las referidas Bienhechurías las fomenté a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio y durante todo el lapso de tiempo de construcción he venido poseyendo y ocupando dicho lote de Terreno (…) y en virtud de las referidas acciones y gestiones realizadas por mí y a mi favor ante la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DEL HÁBITAT Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, me fue expedida la correspondiente FICHA CATASTRAL de Código catastral: 03 18 01 U01 009 059 015 000 000 000, cuyo ejemplar se anexa a la presente marcada con la letraB’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que desde el “… 21 de noviembre del 2014, (su) condición de propietario fue perturbada por las acciones y gestiones que vienen realizando los ciudadanos: A.D.J. NOGUERA RUMBO y J.D. MEJÍAS PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.564.836 y 13.766.299, respectivamente, y también de este domicilio; ello teniendo en cuenta que dichos ciudadanos (…) se hacen propietarios del Lote de Terreno y las bienhechurías las cuales señalo como de mi dominio y propiedad…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Destacó de estas personas, que “… dicha condición de propietarios [la] establecen en virtud de la suscripción y firma de documento de compra venta de unas Bienhechurías ubicadas en la Avenida A.G., barrio Campo Claro de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de quinientos noventa y ocho metros cuadrados (598mts2)…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que tal documento “… de compra – venta consta que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y el cual quedó anotado bajo el N° 023, Tomo 077 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuyo ejemplar se anexa a la presente marcado con la letra ´D´ (…) al cual se hace referencia (…) y se identifica que el vendedor es el ciudadano J.D. MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.766.295; así como también se indica y señala en dicho documento que la condición de propietario de dichas bienhechurías objeto de venta se evidencia de Documento de Titulo de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (6) del Mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), y el cual quedo anotado bajo el N° 012, Tomo 031 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo ejemplar se anexa a la presente con la letra E’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Prosiguió aduciendo que “… es más que evidente que el ciudadano A.D.J. NOGUERA RUMBO, (…) una vez adquirida la condición de comprador y supuesto propietario de las bienhechurías dadas en venta por el ciudadano J.D. MEJÍAS PÉREZ, (…) realizó todos los trámites administrativos necesarios que conllevaron a lograr las adquisición de los derechos de propiedad del Lote de Terreno por él señalado y las bienhechurías sobre ese pedazo de terreno existente; tal y como se evidencia de Documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el cual quedó anotado bajo el N° 2016.3490, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.28353 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016; cuyo ejemplar se anexa a la presente marcado con la letra ‘G’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo señaló “… que existe una gran diferencia en la información sobre el lote de Terreno de propiedad municipal y por consiguiente mucho más en la negociación de compra – venta de dicho lote de Terreno por parte de la Alcaldía de Municipio S.B.; y con ello se vulneró mis derechos e intereses; puesto que por error involuntario se delimito parte del lote de Terreno donde se encuentran edificadas bienhechurías de mi propiedad y las cuales se encuentran debidamente Inscritas por ante dicha Alcaldía del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…”. (Mayúsculas del original).

Destacó que “… habiendo realizado todas las acciones y/o gestiones amigables tendientes a lograr la pronta solución a dicha problemática y de recuperar el uso, goce y disfrute del LOTE DE TERRENO y de las bienhechurías allí edificadas; y en virtud también de la existencia de los errores y elementos de pruebas suficientes aquí demostrados, y por cuanto a la presente fecha todas las acciones han sido infructuosas es por lo que se acude (…) a los fines de demandar la correspondiente NULIDAD de Documentos Públicos (…) y con ello garantizar que se me restituyan mis derechos e intereses desmejorados, con la actitud asumida por los ciudadanos A.D.J.N.R. y J.D. MEJÍAS PÉREZ, ya identificados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Refirió como normas jurídicas aplicables al caso “… lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente (…) entre otros en la Sección 3ª, que habla de la tacha de los instrumentos, Artículo 438, que establece: ‘La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’. Artículo 440 (…) Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar…”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente peticionó al Tribunal “… por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (...) demando a los ciudadanos A.D.J.N.R. y JONATHAN D.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.564.836 y 13.766.295 (…) por TACHA PRINCIPAL de DOCUMENTOS PÚBLICOS, específicamente: 1.- Documento de Titulo de Construcción de bienhechurías, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (6) del Mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014), y el cual quedó anotado bajo el N° 012, Tomo 031, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (…) 2.- Documento de Compra – Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha: Veintiuno (21) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y el cual quedó anotado bajo el N° 023, Tomo 077, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al mismo tiempo que solicitó la tacha del “… 3.- Documento de Compra – Venta y adquisición de los derechos de propiedad del Lote de Terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.e. Anzoátegui, en fecha Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016), y el cual quedó anotado bajo el N° 2016.3490, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.28353, y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, Para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada por este Juzgado a: PRIMERO: Que el Documento de Titulo de Construcción y Documentos de Compra – Venta, ya identificados, sean Declarados y Decretados Nulos de toda Nulidad; teniendo en cuenta (…) que los hechos allí narrados son falsos de toda falsedad. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria de Nulidad Absoluta (…) se dejen sin efectos dichos Instrumentales, ya identificados. TERCERO: Que se oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerza la imputación del delito cometido…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por último expresó que “… [dando] cumplimiento a lo establecido (…) en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…) estimar prudencialmente la presente acción en la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720.000.000 (sic)), equivalente a la cantidad de (3.100) Unidades Tributarias, más la correspondiente a las incidencias y condenatorias en costas (…) de este proceso…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer la causa, argumentado:

“… Ahora bien, es importante resaltar de lo narrado por la parte demandante en la presente causa, demanda a los ciudadanos J.D. MEJÍAS PÉREZ y A.D.J. NOGUERA RUMBO, sin embargo, la pretensión aquí deducida igualmente recae sobre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En tal sentido, dispone el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: ‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…’. Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente, dado el fuero atrayente y especial en materia de Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO contentivo por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, y los recaudos que le acompañan, propuesta por el ciudadano J.R.G. BENITEZ (…) titular de la cédula de identidad N° 13.631.026 (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ACERO PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Inpreabogado N° 60.239, en contra de los ciudadanos JONATHAN D.M.P. y A.D.J. NOGUERA RUMBO (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.295 y 15.564.836, respectivamente, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Y así se decide…”. (Sic). (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Mediante sentencia del 07 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, también se declaró incompetente por la materia, planteó el presente conflicto y solicitó de oficio su regulación a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo:

“… Ahora bien, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y asimismo revisada como se encuentra la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Noviembre de 2018, en la cual declinó la competencia en este Juzgado, en virtud de declararse Incompetente en razón de la materia, observa que la presente acción incoada versa sobre una Tacha de Documento Privado Reconocido, donde la controversia es debatida entre dos personas naturales, y el litigio no se encuentra inmerso ningún órgano de la Administración Pública, pues si bien es cierto, de actas se evidencia que uno de los documentos pretendidos a tachar es la venta de un lote de terreno de origen ejidal por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E. Anzoátegui, no es menos cierto, que dicho documento no convierte a la Alcaldía mencionada en parte en la presente acción.

…Omissis…

Siendo que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conocimiento de la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente al recurso propuesto, de conformidad con lo expresado en el artículo 1380 del Código Civil, en este sentido, visto que la naturaleza del procedimiento de Tacha de Falsedad es competencia de la Jurisdicción Civil, y no siendo parte de dicha causa ningún órgano de la Administración Pública, ni del Poder Público, ni ningún otro ente u órgano que actúe en función administrativa, es evidente para quien aquí decide declarar su incompetencia por la materia. Y así se decide

…Omissis…

En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente, y es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, resultando indispensable plantear el Conflicto Negativo de Competencia y consecuencialmente la Regulación de Competencia. Y así se declara…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena Especial pasa a determinar su competencia, observando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer la causa, mientras que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se declaró incompetente planteando el presente conflicto y solicitando su regulación.

Ahora bien, atendiendo a la jerarquía de nuestro sistema normativo, observamos que el primer mandato para resolver esta incidencia procesal se encuentra en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, analizados supletoriamente por autorización expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).

El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, aunque sin indicar a cuál de sus Salas.

Luego, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”.

Ahora bien, visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (actuando en sede civil), y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (actuando en sede contencioso administrativa), de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena Especial asume la competencia para dirimir el referido conflicto de competencia surgido entre dos órganos judiciales con distintas competencias materiales, y que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala Plena Especial, entra a dirimir el presente conflicto de competencia, y a tal efecto observa que el 11 de julio de 2018 el ciudadano J.R.G. BENÍTEZ, asistido por el abogado P.J.A.P., interpuso demanda por “TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO”, contra los ciudadanos JONATHAN D.M.P. y A.D.J. NOGUERA RUMBO; sobre unas bienhechurías propiedad del demandante, ubicadas en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Campo Claro de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A..

Conociendo de la anterior demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (juzgado de origen y declinante), dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018 mediante la cual se declaró incompetente, aduciendo que “… la pretensión aquí deducida igualmente recae sobre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”, y por ello resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, el 07 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (juzgado declinado), también se declaró incompetente, alegando que la “… acción incoada versa sobre una Tacha de Documento Privado Reconocido, donde la controversia es debatida entre dos personas naturales, y el litigio no se encuentra inmerso ningún órgano de la Administración Pública, pues si bien es cierto, de actas se evidencia que uno de los documentos pretendidos a tachar es la venta de un lote de terreno de origen ejidal por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E. Anzoátegui, no es menos cierto, que dicho documento no convierte a la Alcaldía mencionada en parte en la presente acción...”, razón por la cual se planteó de oficio el conflicto de no conocer remitiendo las actas al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para decidirlo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que esta Sala Plena Especial, atendiendo a tal precepto, observa que la presente causa tiene su origen en una acción de tacha de falsedad donde se impugna el valor probatorio de dos (2) documentos privados y autenticados y de un (1) documento público, autenticados en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el primero de ellos el 06 de marzo de 2014, anotado bajo el número 012, tomo 031, el segundo el 21 de mayo de 2014, anotado bajo el número 023, tomo 077, de los libros de autenticaciones y un tercer documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio S.B.d.e. Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2016, y el cual quedó anotado bajo el número 2016.3490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.28353, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, procedimiento regulado en los artículos 438 y siguientes de la mencionada ley adjetiva civil.

A efecto de fijar posición, en la tacha de falsedad se debe tomar en cuenta quién sería aquél o aquella que pudiera estar mintiendo respecto del instrumento probatorio, pues, teniendo conocimiento de ello se logrará impugnar el mismo a través de dicho instituto. Hay que apuntar que la falsedad edificada sobre documentos públicos escritos o instrumentos públicos, pasa porque la verdad contenida en él se encuentra distorsionada, para tratar de que se genere un error con ocasión a las obligaciones, convenciones o en el hecho jurídico expresado en el instrumento o documento; es decir, que se trate de un acto simulado.

Sobre el tema, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 36 de fecha 4 de junio de 2019, ha expresado:

“… Indica que la presente acción «busca enervar la validez y eficacia de un documento de acuerdo con el procedimiento especifico previsto en el artículo 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil». Pues sostiene que es incierta la asamblea descrita, por lo que a su –entender- «las partes incurrieron en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil (…) Ahora bien, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismo, el cual sólo puede seguirse por la causales señaladas en el Código Civil Venezolano: Al respecto vale precisar que, la misma, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, y procesalmente puede darse bien, por vía incidental o por vía principal, y además son distintas, según se trate de documentos públicos o privados…”.

Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 4, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente número 2017-000031, señaló:

“… Al respecto, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismos, el cual sólo puede seguirse por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya finalidad esencial es la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque la falsedad recaiga sobre el fondo del contenido y puede ejercerse, por vía incidental o por vía principal…”.

Conforme a la normativa y el desarrollo de las decisiones parcialmente transcritas, se aprecia que la tacha de instrumentos consiste en aquel fundamento racional de la argumentación expuesta por la voluntad o la conveniencia de la parte interesada (promovente o presentante del documento), cuyo propósito es lograr una decisión en la que el órgano jurisdiccional desestime en el conflicto intersubjetivo los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Asimismo, puede interpretarse que la tacha de instrumento tiene dos formas que son: 1. Tacha por la vía incidental. Procedimiento accesorio que precede, sigue o acompaña a un proceso principal iniciado por la demanda, que contiene acción y pretensión, a fin de resolver sobre la falsedad del instrumento que fue ofrecido como medio de prueba en aquel acto introductorio procesal. 2. Tacha por la vía principal. Procedimiento cubierto de un carácter especial el cual se sustancia tomando en consideración el trámite ordinario establecido en la ley adjetiva civil.

Sumado a lo antedicho, debe subrayarse que para tachar de falsedad los instrumentos públicos o auténticos en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, tal medio de impugnación se propondrá por las causales enunciativas que se enumeran en los incisos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, destacando siempre que ha de partirse desde la función del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Valga aclarar también que, en la tacha de falsedad se ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no origine convicción judicial, no así la fuerza de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este significativo y que debe concretarse, pues la falsedad que se declare judicialmente -representación expresiva de la decisión judicial- ya sea por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado; lo cual nos motiva a expresar que de atacarse ya la cuestión que esta representa en el documento, la ley regula para ello otras rutas procesales como la nulidad, simulación entre otras.

En tal sentido, en el ámbito adjetivo o procesal la tacha de falsedad se encuentra regulada desde el artículo 438 hasta el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece:

Artículo 438.La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libélo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.

Conforme a las disposiciones precedentemente transcritas, resulta claro que en el orden procesal, se entiende entonces que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos como acción civil, se puede proponer en forma principal (como es el caso que hoy nos ocupa) o en forma incidental, en otras palabras, se trata de una institución jurídica que puede proponerse en un proceso principal teniendo como único objeto la declaratoria de falsedad del instrumento o, por vía incidental en un proceso que tiene apertura formalizada, en la cual se aporte el instrumento público que puede ser tachado. En definitiva, queda claro que los artículos del Código de Procedimiento Civil pautan la manera como ha de procederse para tachar de falsedad los instrumentos públicos o auténticos dentro del proceso, no permitiéndose la tacha oficiosa sino propuesta por las partes.

Ahora bien, en el presente caso quedó verificado que el ciudadano J.R.G. BENÍTEZ, asistido por el abogado P.J.A.P., interpone demanda contra los ciudadanos JONATHAN D.M.P. y A.D.J.N.R., motivada en la tacha de falsedad de instrumentos públicos en acción principal, donde solicita la restitución de bienhechurías, el cual manifiesta habérselas comprado a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., “… como se evidencia y consta de planilla de EJIDOS PERSONA NATURAL N° 2581, de fecha recibida [el] once de noviembre del año dos (sic) quince (2015)…”, resultando que desde la “…DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DEL HÁBITAT Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, me fue expedida la correspondiente FICHA CATASTRAL de Código catastral: 03 18 01 U01 009 059 015 000 000 000 …”; lo que significa que inició el procedimiento de tacha por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, negrilla del original y corchetes de la Sala).

De esta manera, habiendo expresado el demandante en los hechos poseer el documento que le otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble expedido por el funcionario público, con la cual anexa la “…FICHA CATASTRAL…”, cursante al folio (19) de la pieza dos (2) del expediente copia certificada; siendo que, a partir del “… 21 de noviembre del 2014, [su] condición de propietario fue perturbada por las acciones y gestiones que vienen realizando los ciudadanos: A.D.J.N.R. y J.D. MEJÍAS PÉREZ...”, quienes “…se hacen propietario del Lote de Terreno y las bienhechurías las cuales señalo como de mi dominio y propiedad…”. (Mayúsculas, negrilla del original y corchete de la Sala).

A su vez, porque el “… Documento de compra – venta consta que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y el cual quedó anotado bajo el N° 023, Tomo 077 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”, cursante al folio veintiuno (21) de la pieza dos (2) del expediente copia certificada; así pues, por tales situaciones fácticas jurídicamente relevantes, donde el manto de certeza la imprime el funcionario público, es que se ha propuesto impugnar el acto instrumentado a través de la tacha de falsedad.

Y dado que, el demandante ejerció una acción civil, por lo tanto, la única vía que tiene legalmente para desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos, entre ellos, el documento de compra – venta debidamente notariado y presentado por los demandados, es el llamado procedimiento de tacha, lo que ha traído consigo un juicio civil como objeto principal de la causa y pues el presente juicio se trató entre una persona natural J.R.G. BENÍTEZ, contra otras dos personas naturales J.D. MEJÍAS PÉREZ y ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RUMBO, y nada tiene que ver como parte o tercero en el proceso la Alcaldía del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Lo que significa que ha surgido un proceso judicial de naturaleza civil, por cuanto se ha recurrido a tachar en acción principal, instrumentos públicos para desvirtuar el valor probatorio de los mismos, lo cual deberá ventilarse previendo no solo lo que delinea la parte sustantiva de la institución de la tacha, donde se establecen las posibles causas de falsedad de documentos (artículo 1.380 y siguientes del Código Civil), sino también las reglas estatuidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia determina que el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se establece.

Adicionalmente, el tribunal que conocerá de la causa procesal debe ser el del lugar donde este asentado el documento que es objeto de la impugnación, siendo que, en el caso que hoy nos ocupa los instrumentos que se denuncian son tres (3) los cuales fueron autenticados en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el primero de ellos el 06 de marzo de 2014, anotado bajo el número 012, tomo 031, el segundo el 21 de mayo de 2014, anotado bajo el número 023, tomo 077, de los libros de autenticaciones y un tercer documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.e. Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2016, y el cual quedó anotado bajo el número 2016.3490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.28353, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, razón por la cual le corresponde conocer a los tribunales de esa circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la territorialidad de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, determinada la competencia territorial, pasa esta Sala Plena Especial a revisar el valor de la demanda para verificar a qué tribunal le corresponde conocer por la cuantía.

Observa la Sala Plena que la demanda fue estimada en Tres Mil Millones Setencientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.720.000000,000 equivalentes a Tres Mil Cien Unidades Tributarias (3.100 U.T), de conformidad con el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda (11 de julio de 2018); no obstante, dado lo que establecen los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, y acorde con la Resolución número 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 se estipulan las competencias cuantitativas:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)

(…) a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

En consecuencia, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a uno de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; verificados los criterios atributivos de competencia, a saber; por la materia, territorio y cuantía o valor de la demanda a los fines de dar continuidad a la presente acción. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2.- Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por “TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO”, interpuesta por el ciudadano J.R.G. BENÍTEZ, asistido por el abogado P.J.A.P., los ciudadanos J.D. MEJÍAS PÉREZ y A.D.J. NOGUERA RUMBO, previamente identificados, es uno de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A. Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que le corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional declarado competente para conocer la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ

Ponente

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDEROCORDERO

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. N° AA10-L-2019-000033

CBRR

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