Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2020-000021
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Expediente AA10-L-2020-000021

El 13 de marzo de 2020, con oficio N° 2020-220, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2019-000395 (de la nomenclatura de dicha Sala de Casación), contentivo del juicio por “ejecución de contrato de opción a compra” incoado por el abogado O.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 53.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.154, contra la ciudadana C.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.091, en su nombre, y en representación de sus hijos (adolescentes para la época) Ramy y M.M.E.G.M..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala Plena en virtud de la decisión dictada el 3 de marzo de 2020, por la referida Sala de Casación Civil de este M.T., en la cual declaró: “(…) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2019 (…). Que la COMPETENTE para conocer y decidir la presente regulación de competencia es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente”.

El 9 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente.

En sesión del 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2021-2022, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez; Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes B.S.A.; Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; y los Directores Magistrados Yván Darío Bastardo Flores; E.G.R. y M.G.R..

En sesión del 12 de mayo de 2021, fue incorporada a la Junta Directiva del M.T. para el período 2021-2022, la Magistrada Indira M.A.I., quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes B.S.A.; Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; y los Directores Magistrada Indira M.A.I. y Magistrados Yván Darío Bastardo Flores y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de diciembre de 2015, el abogado O.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.193, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.154, interpuso demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, contra la ciudadana C.M. Arnaout, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.091, en su nombre, y en representación de sus hijos (adolescentes para la época) Ramy y M.M.E.G.M., en los términos siguientes:

“(…) En fecha 7 de octubre del año 2004 mi representado J.B. MAICA, celebró un Contrato de Opción Compra Venta con la ciudadana C.M. ARNAOUT (…) quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos RAMY Y M.M. EL GHOUL MOUSSAWEL, tal como consta en documento (CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA) autenticado por la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La C.d.E.A., en fecha 12 de febrero de 2008 (…) sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexidades y pertenencias, de única y exclusiva propiedad, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa, de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico, Zona Grandes Hoteles, Sector Aguavilla, Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con una superficie de Setenta metros Cuadrados con Treinta y ocho Decímetros, Cuadrados (70,30mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran especificados en el mencionado documento.

Ahora bien ciudadano Juez, el caso es, que de acuerdo con la Cláusula Número Cinco del citado contrato, ‘EL PROPIETARIO’, debe cumplir con su compromiso de transmitir la propiedad a ‘EL OPTANTE’ dentro de los seis (06) meses siguientes. Sin embargo, este compromiso, no fue cumplido; pese a las múltiples gestiones amistosas hechas por mi mandante.

Así las cosas, en el entendido que han transcurrido desde la fecha de la firma del CONTRATO OPCION COMPRA VENTA antes descrito, y hasta la presente fecha, más de SEIS (06) MESES, sin que se haya podido formalizar la respectiva venta.

(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante este Tribunal a DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la ciudadana C.M. ARNAOUT, (…) quien actuó en su propio nombre; y en nombre y representación de sus hijos RAMY Y M.M. EL GHOUL MOUSSAWEL, antes identificada, por EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, que ha perfeccionado con mi representado en todas y cada una de sus partes, o en su defecto, sea CONDENADA por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO: La Cantidad de Ciento Cincuenta QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.000.000,00 Bs) por concepto de devolución de la cantidad dada en el momento de la firma del contrato antes mencionado, previa corrección monetaria.

SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.500,00) resultantes de un Cinco Por Ciento (5%) de interés, con fundamento en el artículo 457, ordinal segundo del Código de Comercio vigente.

TERCERO: La Cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo) por concepto de los intereses calculados de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela, a una tasa del Veintitrés por Ciento (23.00%) anual para los años 2013-2014, conforme lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente.

CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en concepto de Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración que los mencionados daños son consecuencias directas del incumplimiento por parte de EL DEMANDADO, según lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil vigente.

En virtud de las cantidades mencionadas anteriormente, estimo la presente DEMANDA en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.650.500,00 Bs), es decir, en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (184336,667.) Unidades Tributarias (U.T), (…) solicito decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la demanda].

El 8 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, admitió la demanda y ordenó a la parte actora despacho saneador respecto al petitorio de dicha demanda.

El 22 de noviembre de 2016, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó notificar a la demandada, para que compareciera al Tribunal al segundo día hábil siguiente a su notificación, y conociera el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo, acordó notificar al Ministerio Público.

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.135; quien el 15 de junio de 2017, acepto el cargo para el cual había sido designado.

El 2 de octubre de 2017, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y presentó escrito de pruebas.

El 13 de octubre de 2017, el abogado R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.899, en representación de la ciudadana C.M. Arnaout, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes Ramy y M.M.E.G.M., reconvino en la demanda y solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta, en los términos siguientes:

(…) en fecha 12 de febrero del año 2008, hace más de siete (07) años, mi representada, antes identificada, procedió a realizar una Opción de Compra – Venta sobre un inmueble ut supra identificado (…) venta que se hizo al ciudadano J.B.M. VIVENES (…) domiciliado actualmente en el bien inmueble mencionado en la presente demanda (…).

En el presente caso, la compraventa no se efectuó, pues el precio convenido se acordó pagarlo con instrumento bancario (Cheque) al momento de la firma del referido documento, por lo que al momento de dar mi representada su consentimiento, el demandante debió cumplir con su obligación de haber pagado en la oportunidad de suscripción del contrato de opción de compra-venta, que en este caso fue al momento de la autenticación de dicho contrato, pero es el caso que el ciudadano J.B.M. VIVENES (…) luego de la autenticación del documento y de haber puesto a la vista de la Notario el referido instrumento bancario le comenta a mi representada y a su abogado (…) que el cheque NO TIENE FONDOS, que le concedieran tres (03) días para realizar la transferencia en una cuenta bancaria perteneciente a mi mandante, situación que nunca ocurrió.

(…)

Es de hacer notar, ciudadana Jueza que mi representada hasta la actualidad y en muchas oportunidades se apersonó en la dirección del inmueble de su propiedad supra identificado, para que el comprador J.B. MAICA VIVENES, cumpliera con el pago de su Obligación contraída en la opción a Compra –Venta, sin embargo, este se negó de manera rotunda a realizar el pago de su Obligación, incurriendo en Falta de Pago y es por tal motivo que en esta oportunidad solicitó en nombre de mi representada y de sus hijos, la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta (…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en representación de mi poderdante, y en representación de sus hijos, arriba plenamente identificados, acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto aquí lo hago por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO, al ciudadano J.B.M. VIVENES (…) para que a ello sea condenado por este d.T.:

PRIMERO: En que se declare resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito con la ciudadana C.M. DE EL GHOUL por el inmueble arriba señalado producto de la falta de pago del mismo, contrato este suficientemente descrito en la presente demanda y en consecuencia se entregue de inmediato el inmueble a mi mandante libre de bienes y personas, ya que la misma no tiene casa propia donde resguardarse ni vivir;

SEGUNDO: subsidiariamente en el caso que se declare Con Lugar la presente RECONVENCIÓN, se condene a pagar, al ciudadano JOSUE BEMJAMIN MAICA VIVENES, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados con motivo a la falta de pago del contrato de compra venta, más los intereses causados por indemnización monetaria calculado desde la fecha de autenticación del contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, hasta la fecha de las resultas de la presente causa.

TERCERO: Se indemnice a los hijos de mis mandantes RAMY Y M.M.E.G.M., por el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad por los años que tiene ocupado el inmueble el demandante reconvenido ciudadano JOSUE BEMJAMIN MAICA VIVENES, y en consecuencia se nombre un experto que cuantifique dicha indemnización con base a las máximas de experiencia, las reglas de la sana crítica y los postulados del derecho.

CUARTO: Se condene a pagar los costos y las costas procesales, calculadas conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un 30% de lo litigado en la demanda.

QUINTO: Solicito se indexen las cantidades aquí demandadas” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la reconvención].

El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la fase de mediación y fijó la audiencia de mediación para el 22 de noviembre de 2017. En dicha oportunidad, el Tribunal acordó “(…) PROLONGAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA VIERNES OCHO DE DICIEMBRE DE 2017 (…)” previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

El 8 de diciembre de 2017, ante el señalado Tribunal se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron todas las partes, con excepción de los adolescentes hijos de la demandada, a cuyo término el órgano jurisdiccional dio por concluida la fase de mediación por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio inicio a la fase de sustanciación y, en consecuencia, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de dicha fase de sustanciación.

El 12 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la reconvención planteada, y el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la reconvención y ordenó notificar a la parte demandada reconvenida para que diera contestación a la misma dentro del lapso de cinco días siguientes contados a partir del auto dictado por el Tribunal.

El 16 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, acto en el cual el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió las pruebas presentadas por las partes, incluida la prueba de informes solicitada en ese acto, por la parte demandada y, en consecuencia, acordó prolongar la fase de sustanciación de dicha causa.

El 2 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio por finalizada la fase de sustanciación, y ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 26 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente para conocer del juicio y, en razón de ello, planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró su incompetencia para resolver el conflicto planteado, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) cabe destacar que el tribunal que plantea de manera oficiosa la regulación de competencia para conocer del caso, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarando a tal efecto su incompetencia por la materia, pues a su decir, corresponde conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para decidir la regulación de competencia planteada oficiosamente, en razón de que la misma es surgida por la materia entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer las mismas a ámbitos competenciales distintos (lopna y civil) y por ende no cumplir, con ser la Sala con competencia afín a las materias objeto de conocimiento en la regulación, y, en consecuencia, declara competente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente de regulación de competencia planteada de manera oficiosa y originada por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2019, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, y así determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece” (sic)

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Revisadas las actas que conforman la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano J.B.M. (…), en contra de la ciudadana C.M.D.E.G. (…) y sus hijos los jóvenes-adultos RAMY y MOHAMED MANOONH EL GHOUL MOUSSAWEL, quienes actualmente cuentan con la edad de Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente. Observando esta sentenciadora que a la presente fecha los referidos jóvenes-adultos han alcanzado su mayoría de edad, es por lo que es necesario antes de la continuidad del presente asunto, hacer un estudio y análisis sobre la competencia de este tribunal de juicio (…).

(…)

De manera que las referidas normas señalan inequívocamente que la competencia en los casos donde las partes intervinientes no sean niños, niñas o adolescentes, se establece que la competencia es de los Tribunales Civiles, por cuanto no se activa el fuero atrayente personal de Protección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, esta Juzgadora al revisar las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que los jóvenes-adultos de marras ciudadanos RAMY Y M.M.E.G. MOUSSWEL, cuentan actualmente con veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente; tal como se evidencia de sus Actas de Nacimientos (…) y asimismo, por cuanto se observa que en el presente asunto, aun existen pruebas por materializar, relacionadas a las Entidades Bancarias Nacionales, que aun no han sido consignadas en los autos, no pudiéndose dictaminar la presente causa hasta tanto consten en autos todas y cada una de las referidas pruebas a materializar.

Por lo que así las cosas, y por cuanto la incompetencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal y como lo establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora considera que no estamos dentro de los parámetros establecidos en el artículo 2 y 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para seguir conociendo de la presente causa, todo ello por no ser competente, al haber alcanzar los jóvenes-adultos su mayoridad de edad. Y así se decide.

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de la materia y en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal” (sic). [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, el 26 de abril de 2019, se declaró igualmente incompetente para conocer y planteó conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente asunto en virtud de que los hijos de la demandada CAROLINA MOUSSAWEL ARNOUT, antes identificada y sus hijos RAMY Y M.M.E.G. MOUSSWEL actualmente cuentan con 20 y 18 años de edad, es decir, que durante el transcurso del presente juicio, ambos alcanzaron la mayoría de edad, y como consecuencia de ello, ya no es competente para seguir en conocimiento del presente juicio.

En relación a lo antes mencionado, vale traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).

De la transcripción del principio establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil se desprende que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, por lo cual, mal podría este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declararse competente para conocer del presente juicio, siendo que independientemente de que los hijos de la demandada en el presente asunto hayan alcanzado la mayoría de edad, sigue siendo competente el tribunal de protección para seguir conociendo del presente juicio.

(…)

Es consecuencia a los antes explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio y plantea el conflicto de competencia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

III

DE LA COMPETENCIA

A fin de determinar la competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, esta Sala Plena pasa a revisar la normativa establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…) [Subrayado de la Sala].

Del texto de los artículos anteriormente transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, bien por la materia o por el territorio, para conocer de la demanda propuesta, y luego remita a otro juez, el cual declare igualmente su incompetencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál tribunal será competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (Subrayado de la Sala)

De allí, que visto que, en el presente caso, se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que no tienen un superior común, esta Sala Plena acepta la declinatoria de la competencia realizada por la Sala de Casación Civil y asume la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y, para ello, observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la Sala Constitucional y la Sala Plena de este M.T., han sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009).

En razón de ello, en el presente caso, se advierte que, el 3 de diciembre de 2015, el abogado Oscar Gamboa Díaz, apoderado judicial del ciudadano Josué B.M., demandó por “ejecución de contrato de opción a compraa la ciudadana C.M.A., en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (adolescentes para la época) Ramy y M.M.E.G.M.. En dicha demanda, el actor señaló:

“(…) el caso es, que de acuerdo con la Cláusula Número Cinco del citado contrato, ‘EL PROPIETARIO’, debe cumplir con su compromiso de transmitir la propiedad a ‘EL OPTANTE’ dentro de los seis (06) meses siguientes. Sin embargo, este compromiso, no fue cumplido; pese a las múltiples gestiones amistosas hechas por mi mandante (…) en el entendido que han transcurrido desde la fecha de la firma del CONTRATO OPCION COMPRA VENTA antes descrito, y hasta la presente fecha, más de SEIS (06) MESES, sin que se haya podido formalizar la respectiva venta (…) es por lo que ocurro ante este Tribunal a DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT (…) quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos RAMY Y M.M. EL GHOUL MOUSSAWEL (…) por EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA (…) o en su defecto, sea CONDENADA por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La Cantidad de Ciento Cincuenta QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.000.000,00 Bs) por concepto de devolución de la cantidad dada en el momento de la firma del contrato antes mencionado, previa corrección monetaria. SEGUNDO: la cantidad de SETESCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.500,00) resultantes de un Cinco Por Ciento (5%) de interés, con fundamento en el artículo 457, ordinal segundo del Código de Comercio vigente. TERCERO: La Cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo) por concepto de los intereses calculados de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela, a una tasa del Veintitrés por Ciento (23.00%) anual para los años 2013-2014, conforme lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente. CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en concepto de Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración que los mencionados daños son consecuencias directas del incumplimiento por parte de EL DEMANDADO, según lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil vigente (…)” (sic). [Mayúsculas y negrillas del escrito].

En tal sentido, de la revisión del libelo de demanda parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que se trata de una demanda de ejecución de contrato de opción a compra interpuesta por el ciudadano J.B.M., contra la ciudadana C.M. Arnaout, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Ramy y M.M.E.G. Mousswel, quienes para el momento de la interposición de la demanda eran adolescentes, tal como consta en las actas de nacimiento insertas a los folios 126 y 127, de la pieza 1, del presente expediente.

En virtud de ello, dicha demanda fue conocida por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tribunal este último que, el 20 de marzo de 2019, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por considerar que “(…) no estamos dentro de los parámetros establecidos en el artículo 02 y 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para seguir conociendo de la presente causa, todo ello por no ser competente, al haber alcanzar (sic) los jóvenes-adultos su mayoridad de edad. Y así se decide”.

Por su parte, el 26 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente para conocer el juicio, al señalar que “(…) la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, por lo cual, mal podría este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declararse competente para conocer del presente juicio, siendo que independientemente de que los hijos de la demandada en el presente asunto hayan alcanzado la mayoría de edad, sigue siendo competente el tribunal de protección para seguir conociendo del presente juicio (…)”; en consecuencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; la cual el 3 de marzo de 2020, declaró su incompetencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, por cuanto la misma surgió entre órganos judiciales de distintos ámbitos competenciales por la materia, como lo es la de protección del niño, niña y adolescente y la civil, que no tenían un superior común.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, la demanda incoada por el ciudadano J.B.M., bajo la representación del abogado O.G.D., fue propuesta ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la ciudadana C.M.A., fue demandada en nombre propio y en representación de sus hijos Ramy y M.M.E.G. Mousswel, quienes para la época de la interposición de dicha demanda, esto es, el 3 de diciembre de 2015, eran adolescentes, actualmente, mayores de edad, toda vez que de sus actas de nacimiento se constata que Ramy El Ghoul Mousswel y M.M.E.G.M., nacieron, en su orden, el 29 de enero de 1999 y el 11 de agosto de 2000, por lo que ahora tienen 22 y 21 años, circunstancia que conlleva a una serie de consideraciones desde la perspectiva de cuál es el órgano competente para decidir dicha demanda.

Así las cosas, desde el aspecto de la competencia material, y específicamente, de las normas que la gobiernan relacionadas con los principios de la vigencia de la ley en el tiempo y el tempus regit actum, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De las normas antes transcritas, se observa que en materia de competencia rigen los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual los cambios posteriores surgidos luego de la interposición de la demanda, no afectan, en principio, las reglas de la competencia, salvo que así lo disponga la ley, en virtud del principio del tempus regit actum.

A propósito del principio de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 63, del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

“(…) resulta necesario advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original (…)”. (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe también acotar que esta Sala Plena respecto a los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses de adolescentes, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior de estos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente juicio, al estar involucrados derechos e intereses de quienes para el momento de la interposición de la demanda, eran dos adolescentes, esta Sala Plena debe concluir que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se señaló en la sentencia Nº 34, del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cuando dispuso:

“(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” [sic].

Criterio que ha sido reiterado por esta Sala Plena mediante sentencia Nº 72, dictada el 25 de septiembre de 2013 y publicada el 30 de octubre de ese año, en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual señaló lo siguiente:

“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’

(…) En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta (…)” [sic].

De acuerdo con lo señalado anteriormente es evidente entonces que la competencia se rige por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que cambios futuros puedan modificar tales reglas vigentes, por ser la misma de orden público, a menos que la propia ley disponga una regla contraria, razón por la cual, en el presente caso, al haberse demandado conjuntamente a la ciudadana C.M.A., en su propio nombre y en representación de sus hijos Ramy y M.M.E. Ghoul Mousswel, adolescentes para el momento de la interposición de la demanda, es innegable la vigencia del principio de la jurisdicción perpetua, ya que dicho principio aplica inclusive cuando se adquiere la mayoridad durante el proceso.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto no sólo finalizó la fase de mediación y sustanciación de la causa, sino que también fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual planteó conflicto negativo de competencia aún cuando existían actos procesales cumplidos y dictados por órganos jurisdiccionales con estricto apego a las normas que otorgaban su competencia.

En razón de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto independientemente de que los hijos de la demandada, habían adquirido la mayoría de edad, seguía siendo competente el Tribunal de Protección antes mencionado, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis así como en el fuero especial atrayente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dado que al momento de la interposición de la demanda, los hijos de la demandada eran adolescentes.

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual se acuerda remitir la presente causa para que continúe conociendo de la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión a la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

2.- Que el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra” incoada por el abogado O.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.V., contra la ciudadana C.M.A., en su nombre, y en representación de sus hijos (adolescentes para la época) Ramy y M.M. El Ghoul Moussawel, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referidoTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

Los Directores y las Directoras,

I.M.A.I. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

ARCADIO DELGADO ROSALES B.G. CÉSAR SIERO

M.G. RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

V.M.F.G. JUAN L UIS IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Expediente AA10-L-2020-000021

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