Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 09-02-2017

Judgement Number10
Date09 February 2017
Docket Number2014-000190
Subject MatterDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Expediente AA10-L-2014-000190

En el juicio de nulidad de venta, interpuesto ante el Juzgado Distribuidor del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana BEYGLIS A.P. ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.122, asistida judicialmente por los abogados A.J.V.G. y L.d.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.630 y 191.949, respectivamente, contra el ciudadano NERVYS R.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.700.344, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 29 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, se declaró incompetente por la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto.

Recibido el expediente en esta Sala Plena, se dio cuenta del mismo en fecha 31 de marzo de 2015, y se designó ponente a la Magistrada Marjorie C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, F.V.E., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.d.D. y J.M.J.A..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio de nulidad de venta de un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria interpuesto por la ciudadana BEYGLIS A.P. ARELLANO, con fundamento en lo siguiente:

“… Por las precedentes consideraciones este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer sobre el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA a razón de la materia, por cuanto el mismo, al momento de decidir acerca de su admisión, verificó de autos que en la presente fecha hay niños bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de las partes, los cuales ostentas (sic) derechos y garantías insoslayables que deben ser resguardadas por los órganos de administración de justicia de este país. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento a las normas antes citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L. Circunscripción Judicial DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE A (sic) RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA (sic) incoare la ciudadana BEYGLIS ARACELIS PRADA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.694.122, domiciliada en la Calle Principal Vía San N.C.N.. 07, Sector El Hato de Paraguaná, Jurisdicción del Municipio F.d.E. Falcón, asistida por los abogados en ejercicio A.V.G. Y LIGIA DEL VALLE COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 40.630 y No. 191.949 respectivamente, contra el ciudadano NERVYS R.R. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.700.344, domiciliado en Sector San N.d.H., casa s/n de la Parroquia El Hato del Municipio F.d.E.F., por lo que DECLINA LA COMPETENCIA ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL (sic) NIÑO, (sic) NIÑA Y ADOLESCENTE, (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, a quien se le remitirá con oficio la totalidad del presente expediente para su conocimiento (…).

En fecha 14 de octubre de 2014, vista la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón, transcurriendo el lapso de Ley para ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ejerciera recurso alguno, se declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria remitiéndose el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, fundamentándose en lo siguiente:

Con base a (sic) las consideraciones antes expuestas, se procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en donde tal como se refleja en el escrito libelar, en el que se desarrolla el fundamento de la demanda de nulidad de contrato, se demuestra que la persona que intenta la aludida acción, es la ciudadana BEYGLIS A.P. ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.694.122, quien dirige su acción contra el ciudadano NERVYS R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 18.700.344, por cuanto en la misma según alega que: mantuvieron una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica y notoria… y que la convivencia y/o unión estable de hecho establecieron una casa que construyeron con dinero producto del trabajo… para la construcción de dicho inmueble mi representada contribuyó en todos y cada uno de los gastos materiales, mano de obra y demás insumos usados para tal construcción… es el caso ciudadano Juez que el ciudadano NERVYS R.R.H. … ex concubino, sin consentimiento alguno..procedió a autenticar dicha bienhechuría el día 9 de febrero de 2014… de manera inconsulta procede a vender el inmueble…” establecidos estos derechos, quiere decir, entonces, que la causa se genera como una nulidad de contrato por la venta del inmueble que obtuvieron de la supuesta unión estable de hecho entre la accionante y el accionado, originándose la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, es decir una acción en donde los niños, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, son ajenos a esa relación contractual, por cuanto, no tienen la condición de legitimados activos, ni pasivos en la misma, razón por la cual, esta juzgadora considera que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuida a un Tribunal Civil (sic) esta Circunscripción Judicial, en atención a que si bien es cierto, que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conoce de asuntos de la partición de la comunidad conyugal y uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los solicitantes, no es menos cierto, que para conocer de aquellos asuntos debe mediar un instrumento que acredite la condición de concubino o concubina según sea el caso, para así proceder a la partición de la comunidad concubinaria tal y como lo (sic) consta (sic) la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, no obstante, en el caso de marras, no consta en el expediente que se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, sino por el contrario se trata de una persona adulta, que tiene dos hijos, pero que, tal y como están planteados los hechos, el derecho de que ello se deduce no involucra de manera directa o indirecta a dichos niños, que en ningún caso tienen la cualidad de legitimados activos o pasivos en la nulidad de contrato.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, es de orden público eminente, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, resulta forzoso para este Tribunal, plantear un conflicto negativo de competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, con ocasión a la materia, por considerar competente a un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 177, parágrafo primero, literal “L” de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Al respecto se evidencia, que en el caso en estudio dos Juzgados sin un superior común, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se han pronunciado sobre su incompetencia por la materia.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, a cuyo efecto se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

De igual modo, se observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala Plena resulta competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre órganos jurisdiccionales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia materiales.

Ahora bien, a los fines de determinar en cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, donde no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena [cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M. Zambrano].

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y de protección de niños, niñas y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para regular la competencia en el presente asunto. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar cual es el órgano judicial competente, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha surgido una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la solicitud de nulidad de venta” que realizó la ciudadana Beyglis A.P.A..

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación concubinaria, se procrearon dos (2) hijos, los cuales para la fecha de la interposición de la demanda tenían nueve (9) y seis (6) años de edad, por tanto debe presumirse iuris tantum, que en la actualidad se encuentran bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de su madre, quien constituye una de las partes que configura la presente relación subjetiva procesal, concretamente la parte accionante.

Determinado lo anterior, debe establecer esta Sala Plena el tribunal que resulta competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de venta del bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente durante la unión estable de hecho, presentada por la ciudadana Beyglis A.P. Arellano.

En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, en las que existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios, pudieran verse afectados los intereses de los aludidos niños.

Si bien es cierto que la presente causa, en esencia, no se trata de una partición o liquidación de la comunidad de gananciales devenida de una unión establece de hecho, no es menos cierto, que la acción de nulidad al estar dirigida contra la venta de un bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente en dicha comunidad, debe ser vista a la luz de la normativa anteriormente transcrita, al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes, hijos de las partes que integran la relación jurídico procesal.

En tal sentido, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho. Tanto más cuando la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes (sic) a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 eiusdem, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177 de la referida Ley Orgánica, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca del presente juicio, teniendo además en consideración que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes se extiende a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. sentencia N° 1.951, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila la nulidad de una venta de un bien inmueble, adquirido durante la unión estable de hecho en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, a fin de garantizar el interés superior de los niños involucrados.

En una demanda de reinvidicación de un inmueble de la comunidad conyugal, esta Sala Plena, en la sentencia número 57, publicada en fecha 1 de junio de 2015, (caso: Arismar Rosany G.E. contra R.Á.M. González), refiriéndose al tema de la competencia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, en ejercicio de una sana lógica resulta procedente concluir de cara a los aspectos inmediatamente examinados, que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a la comunidad conyugal Martínez-González, obviamente, salvo prueba en contrario. De igual forma, que si bien lo que está en disputa en el marco de este procedimiento judicial no es la titularidad del inmueble, sino la posesión del mismo, los derechos e intereses de la niña pueden resultar afectados en razón de las particularidades que presenta esta querella en concreto, así como, a propósito de los resultados que a la postre arroje la decisión de fondo que se adopte en la presente causa.

En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.

Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.

El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.

En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.

…Omissis…

En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.

En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.

De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.

En esa oportunidad, así como en fechas posteriores, la Sala ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

"Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Precisamente, en tutela a ese principio, esta Sala Plena, en la sentencia número 34, aprobada en fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño contra Nelson Luis González Medina), refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, puntualizó igualmente lo siguiente:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente…

…Omissis…

…El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes. (…) garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica (sic) y socialmente la niñez y adolescencia…”.

…Omissis…

…Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia…”.

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es imperativo impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos de orden público que en v.d.I.S.d.N., Niñas y Adolescentes, le reconocen nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:

“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).

El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.

Por tanto, el destino de los bienes que forman el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, donde se ventila la pretensión de nulidad de venta de dichos bienes, es evidente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resultan afectados, pues de esa unión se construyó una comunidad de la cual derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.

Así, la circunstancia de ruptura de una unión estable de hecho, afecta directamente el patrimonio común de los padres y, por ende, la situación de los hijos procreados en esa unión. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, la posterior partición, así como el destino de los bienes de la comunidad, afecta el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, en el caso de una demanda de reinvidicación de un inmueble de la comunidad conyugal, esta Sala Plena, en sentencia número 57, publicada en fecha 1 de junio de 2015, (caso: Arismar Rosany G.E. contra R.Á.M. González), refiriéndose al tema de la competencia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, en ejercicio de una sana lógica resulta procedente concluir de cara a los aspectos inmediatamente examinados, que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a la comunidad conyugal Martínez-González, obviamente, salvo prueba en contrario. De igual forma, que si bien lo que está en disputa en el marco de este procedimiento judicial no es la titularidad del inmueble, sino la posesión del mismo, los derechos e intereses de la niña pueden resultar afectados en razón de las particularidades que presenta esta querella en concreto, así como, a propósito de los resultados que a la postre arroje la decisión de fondo que se adopte en la presente causa.

En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.

Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.

El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.

En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.

…Omissis…

En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.

En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.

De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.

En esa oportunidad, así como en fechas posteriores, la Sala ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes es para conocer, como fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria, de todos los asuntos donde se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso.

En consecuencia, al evidenciarse que el asunto discutido en el caso sub examine, se refiere a la demanda de nulidad de venta de un bien del patrimonio común de los padres de dos (2) niños, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, así como la jurisprudencia reiterada de esta Sala Plena, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para regular la competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Ponente

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A.O.R. L.B. SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D.B.F. J.L. IBARRA VERENZUELA

Y.B.K.D.D. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

N° AA10-L-2014-000190.

Nota: Publicada en su fecha a las

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…1)COMPETENTE “para conocer el conflicto de competencia suscitando entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo…”; en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, señala para sustentar la competencia en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “…la presente causa en esencia no se trata de una partición o liquidación de la comunidad de gananciales devenida de una unión estable de hecho, {pero que} no es menos cierto que la acción de nulidad al estar dirigida contra la venta de un bien inmueble adquirido presuntamente en dicha comunidad, (…),se traduce en un ámbito de aplicación para la regulación de competencia atribuida al órgano que habrá de conocer, al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes hijos de una de las partes que integran la relación jurídico procesal.

De igual forma la sentencia afirma que “…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial (…) de la competencia para conocer y decidir lo tocante a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho. Tanto más, cuando que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a uniones matrimoniales (...). en suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado (…), es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca del presente juicio, teniendo además en consideración que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial (…) se extiende a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. Sentencia N° 1951, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”.

En concreto, la sentencia sobre la cual presento mi desacuerdo, concluye señalando, que “…la nulidad de una venta de un bien inmueble, adquirido durante la unión estable de hecho en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normativa jurídica (…Omissis…). Por tanto, el patrimonio con el que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como en el presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión estable de hecho, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con sus hijos. (…Omissis…) la ruptura de esa unión estable de hecho, afecta directamente el patrimonio común y, por ende la situación de los hijos procreados en esa unión. En otras palabras, no obstante a que las partes en el juicio sean los padres, la posterior partición, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltados propios)

Así las cosas, sobre las consideraciones esgrimidas en la sentencia disentida, resulta oportuno verificar las actuaciones cursantes en el expediente N° AA10-L-2014-000190, contentivas de la solicitud de regulación oficiosa de competencia surgida entre la jurisdicción civil ordinaria y la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con relación a la demanda de nulidad de venta que pretende la ciudadana Beyglis A.P.A., contra el ciudadano A.J.V. García. (Ambos mayores de edad).

En este sentido, en la demanda en cuestión a través de una síntesis de hechos se sostiene –a efectos narrativos -, que la demandante y el ciudadano A.J.V. García, presuntamente mantuvieron una unión de hecho estable concubinaria, “…en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados…”, de la cual procrearon dos (2) hijos de nueve (9) y seis (6) años, y “…argumentó (...) además los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión…”, así mismo aduce en su escrito, que ambas partes en contienda (demandante y accionado), establecieron como domicilio familiar una casa, donde hicieron vida común, la cual construyeron con patrimonio de ambos.

En su escrito prosigue la demandante afirmando, que el ex-concubino, de mi hoy representada haciendo caso omiso y sin consideración, ni consentimiento alguno, sin participación a mi hoy representada procedió a Autenticar (sic) dicha bienhechuría el día 19 de febrero de 2014… [y] …de manera inconsulta procede a vender el inmueble supra mencionado sin el consentimiento previo de su concubina (…) y por un precio depreciado por demás…”.

Ahora bien, en atención a lo que fuere señalado por la demandante; y de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente objeto de pronunciamiento por la Sala Plena, resulta oportuno destacar ya que es fundamento neurálgico para la decisión que, no existe decisión judicial alguna que verifique la invocada unión estable de hecho, a través de una acción mero declarativa o el procedimiento especial que se encuentra vigente en la Ley Orgánica de Registro Civil –artículos 177 y siguientes-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, razón por la cual, mal puede la disentida, presumir y dar contenido, a una relación jurídica que no ha sido probada por la parte demandante, y construir, sobre dichas conjeturas, razonamientos que desvirtúan la naturaleza de la cuestión que se discute, a fin de determinar la competencia material para conocer de la demanda.

Sobre el particular, y tal como fuera igualmente señalado en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena de este Alto Tribunal; la Sala Constitucional en relación con el caso concreto, se pronunció de manera vinculante en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, señalando lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Negrillas del Tribunal)”. (Resaltados propios).

Como se deduce del criterio que antecede, para que la ciudadana Beglis Aracelis Prada Arellano, pueda reclamar en virtud de la unión estable de hecho que alega tener con el ciudadano Nervys R.R.H., los efectos del civiles y patrimoniales equiparables al matrimonio, y ejercer cualquier acción en aras de la preservación de los supuestos bienes comunes, resulta necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose una sentencia definitivamente firme que reconozca los hechos señalados –acción mero declarativa-.

En este orden de ideas, resulta palmariamente evidente que de las actas procesales, no es posible verificar, la reclamación de la accionante, al pretender ejercer a través de un derecho tutelado en el artículo 77 de nuestra Carta Política, el cual fuera objeto de un pronunciamiento de avanzada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, supra señalado, sus presunciones y argumentos, construidos en base a sus dichos, los cuales, de manera alguna resultan probados en autos, incumpliendo con los requerimientos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efecto frente a terceros, y cuya incertidumbre judicial, determina la competencia civil ordinaria para conocer la acción intentada.

Así pues de la jurisprudencia transcrita, se observa adicionalmente, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 77 del precitado texto legal, se reconoció constitucionalmente los derechos de los concubinos, apareando los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, pero con la prerrogativa jurisprudencial en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, su reconocimiento a través de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.

Por tanto, se debe concluir que en la sentencia disentida dictada por la Sala Plena se determinó, que el bien inmueble vendido formaba parte de una –supuesta- comunidad concubinaria no declarada judicialmente con la existencia adicional de hijos menores de edad en común-, y por ende se remite a los fines de dirimir la demanda de nulidad de venta, a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, advierte quien aquí discrepa el anacronismo de la mayoría sentenciadora, al decidir la regulación oficiosa presentada ante esta Sala Plena, sin atender a lo esgrimido y probado en autos por la propia parte actora, lo cual, en aplicación del Artículo 767 del Código Civil y la propia jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal antes citada, determina de manera enfática, la necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato para solicitar jurídicamente sus efectos y consecuencias legales, es decir, se hace valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, los cuales, sólo puede ser satisfechos a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa, siendo así, la conclusión que existía una comunidad concubinaria y que el inmueble objeto del negocio jurídico formaba parte de ella, generó la errada conclusión que la competencia para dirimir la demanda en cuestión, le correspondía a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando en realidad, no concurre prueba alguna que sustente tal hecho, traduciendose en una desafortunada conclusión jurídica por parte de esta Sala Plena, que desconfigura la naturaleza de la demanda y por ende de la propia jurisdicción civil ordinaria, a quien en esa circunstancia le corresponde resolver el conflicto planteado.

En tal sentido, habiendo demandado la ciudadana Beglis A.P.A. la acción de nulidad de venta, en su condición de presunta concubina no probada, contra el presunto acto de enajenación de un bien, que al tratarse de una demanda de traslación de propiedad legítima, cuyas partes en contienda son mayores de edad, y sobre los cuales no se ha demostrado nexo alguno en derecho que determinen su relación de convivencia que surta efectos patrimoniales de algún tipo, corresponde en definitiva dirimir la presente contención, a través de la jurisdicción civil ordinaria, la cual a la luz de los discernimiento sobradamente explanados, resulta la competente para la tramitación de la demanda en los términos que ha sido expuesta ante la Sala Plena.

Finalmente, examinado como ha sido la presente regulación oficiosa de competencia, quien disiente evidencia, que lo pretendido por la ciudadana Beglis A.P. Arellano, a través de la acción de nulidad de venta del inmueble objeto de este litigio, debe ser dirimida por los juzgados civiles ordinarios, en atención a la naturaleza jurídica de la demanda –nulidad de venta-, la cual se concreta en las disposiciones establecidas en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, en sintonía con la base legal prevista en el artículo 28 de la ley adjetiva civil, la cual dispone que “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”, no quedando duda alguna sobre las disquisiciones aquí presentadas, que el fuero natural indefectiblemente se contrae en la jurisdicción civil ordinaria.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, en el entendido que la demanda de nulidad de venta, en los términos en que ha sido planteada por la actora ante los tribunales de la República, y sobre la cual se ha planteado la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con un asunto de naturaleza netamente civil, que deba ser tramitada y resuelto por los tribunales con competencia en materia civil ordinaria, como sobradamente quedó manifestado en el presente voto, debiéndose atribuir el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala Plena. Fecha ut supra

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, ...SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

(Ponente)

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER I.A. FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A.O.R. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M.S. FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D.B.F. J.L. IBARRA VERENZUELA

Y.B.K.D.D. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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