Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia10
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2019-00005
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Exp. AA10-L-2019-000005

I

En fecha 07 de febrero de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado el alfanumérico 932-2018, del 19 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo con asunto judicial N° KP02-G-2018-000-011, contentivo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2018, dada la declinatoria de competencia que le realizara en fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente por la materia.

Mediante sesión del 05 de febrero de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Suárez Anderson, Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, los Directores Magistrados Yván Darío Bastardo Flores, Edgar Gavidia Rodríguez y Malaquías Gil Rodríguez.

El 21 de febrero de 2019, se designó la ponencia a la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-566, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano antes identificado, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados W.G. OCANTO BASTIDAS Y G.A.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6. Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió la causa por declinatoria de competencia.

El 18 de diciembre de 2018, el mencionado Juzgado Superior, dictó decisión en la que se declaró incompetente, para conocer “…la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el prenombrado ciudadano, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no hay un Tribunal Superior Común con competencia afín por la materia para decidirlo.

El 18 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el número 932-2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda incoada por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, Ahora bien, observa la Sala Plena que el conflicto de competencia por la materia surgió en tribunales que no tienen un superior común, por tratarse del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido y para resolver la incidencia procesal planteada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el numeral 7 del artículo 266, lo siguiente:

Articulo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...

En armonía con la norma constitucional antes señalada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).

El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuía a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.

Por su parte el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

De las normas antes señaladas se puede inferir que visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual el primer juzgado nombrado ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena asume la competencia para dirimir el señalado conflicto surgido en razón de la materia entre dos tribunales que no tienen un superior común. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO

En fecha 21 de junio de 2018, el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIANS G.O.B. y G.A.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente; interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, (...) “su” representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, ya identificada, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificada, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano P.J.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un(1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un período de DOS (02) años convenido entre (sic) la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de 2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.896.000, BOLIVARES). EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se acompaña a la presente demanda como instrumento fundamental de la acción… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) aceptado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre ambas partes es decir, la firma mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A y la sociedad mercantil MERCABAR C.A, la relación de arrendamiento desde el momento de su inicio se mantuvo normal en “su” condición de arrendatario, cumpliendo de manera cabal y puntual [sus] obligaciones contractuales, realizando el pago de canon, mantenimiento de los servicios, incluso ante cualquier novedad o cambios en relación contractual se le notificaba de manera puntual y oportuna al arrendador sobre dicha novedad LO CUAL ERA RECIBIDO Y ACEPTADO SIN OBSERVACIONES POR PARTE DEL ARRENDADOR. Todo transcurrió de esa forma, hasta el mes de marzo del presente año 2018 cuando por cambios y asuntos políticos de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, propietaria y administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A fue removido el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, ciudadano B.R.P., anteriormente identificado con quien en fecha 04 de DICIEMBRE del año 2017 “su” representada había suscrito previamente el contrato y fue colocado en el cargo de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, venezolano. Mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.983.982 funcionario designado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según Gaceta Municipal Ordinaria N° 201-04 de fecha 15 de enero del año 2018, quien de inmediato al tomar funciones en el cargo. INICIÓ UNA POLÍTICA DE DESCONOCIMIENTO Y ANULACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO VIGENTES, entre los cuales se encontraba el que en nombre de “su” representada suscribi[ó], en fecha 04 de DICIEMBRE DE 2017. (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente)

Que, (...) estos incidentes, de arbitrariedades y diferencias entre el arrendador SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y un grupo considerable de arrendatarios ocasionó reacciones y una serie de acciones judiciales contra la directiva actual de Mercabar C.A, demandas acciones (sic) que han sido hecho público notorio y comunicacional, por lo tanto no requieren comprobación ante el tribunal, sin embargo en nombre de “su” representada [se] mantuvo a la expectativa esperando que “su” ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A reconsiderará la idea de rescindir unilateralmente el contrato y [se retomase] el camino del acuerdo inclusive sacrificando “sus” derechos previamente resguardados en el contrato. Que, (...) el día 30 de mayo del año 2018 [recibió] de manera imprevista e inesperada en el galpón comercial del cual [esta] arrendado distinguido con el N° 1B-03, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios y/o empleados de la empresa MERCABAR C.A acompañados de FUNCIONARIOS ARMADOS PRESUNTAMENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES, QUIENES PROCEDIERON A [SACARLE] DEL LOCAL DE MANERA ARBITRARIA FUNDAMENTÁNDOSE EN UNA SUPUESTA DECISIÓN O MEDIDA ADMINISTRATIVA TOMADA POR EL PRESIDENTE ENCARGADO DE MERCABAR C.A profesor J.C. SIERRA. (...) (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) [fue] sacado del local que ilegítimamente. POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE [ha] venido ocupando desde hace más de 6 años no entendía ni comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pensé que era una decisión temporal en virtud de que [ES] COMERCIANTE Y EMPRESARIO DESCONOZCO TOTALMENTE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y MENOS PUED[E] DIFERENCIAR CUANDO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JUDICIAL LEGAL O ILEGAL, al momento que [fue] sacado del galpón 1B-03, NO CONTABA CON LA DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA CONFORME AL ARTÍCULO 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) ante ello (…) para evitar una situación irregular mayor o ser heridos o apresados, YA QUE NO SE PUEDE ARGUMENTAR O EXIGIR DERECHOS ANTE FUNCIONARIOS QUE LO DESCONOCEN Y QUE ANDAN ARMADOS, COMETIENDO (sic) ACTOS ARBITRARIOS TAL COMO EL QUE [HA] SIDO VICTIMA “su” PERSONA Y “su” REPRESENTADA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., [decidió] de inmediato acudir ante la instancia judicial para solicitar la inspección judicial, para que dejare constancia del desalojo arbitrario cierre y clausura del local 1B-03. Dicha inspección se practicó el día 12 de junio del 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se acompaña a la presente demanda marcada “B” COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) los días siguientes 13 y 14 de junio 2018 en horas de la noche cuando el mercado estaba cerrado y sin acceso al público, según información suministrada por testigos presénciales, (sic) el arrendador la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A., PROCEDIÓ SIN “su” AUTORIZACIÓN Y SIN “su” PRESENCIA A ABRIR EL LOCAL COMERCIAL LOCAL 1B-03, SACANDO DEL MISMO TODOS [LOS] BIENES Y MERCANCÍAS DE “su” PROPIEDAD QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN, de igual forma LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A PERMITIÓ EL INGRESO DE TERCEROS U OTRA EMPRESA Y SU MERCANCÍA DE LO CUAL DESCONOC[E] EL MOTIVO, RAZON, ACTIVIDAD O PRESENCIA DE ESAS PERSONAS EN EL LOCAL 1B-03, DEL CUAL [TIENE] UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, por ello toda esta situación configura de manera expresa y sin lugar a dudas LA RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A tenía suscrito con “su” representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) como puede entenderse y además demostrarse ante cualquier instancia judicial, por parte de “su” representada esta ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, entre la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y “su” representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A cumpliendo el pago del canon, mantenimiento del local, servicios, cumplimiento del reglamento interno entre otros. POR ELLO MAL PUEDE EL ARRENDADOR, LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A PRETENDER FUNDAMENTAR SU DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL NO TIENE FACULTADES PARA EMITIR Y/O FUNDAMENTAR EN UN PRESUNTO SUB ARRENDAMIENTO EL CUAL NUNCA DEMOSTRÓ O DEMANDÓ JUDICIALMENTE, ya que cabe destacar y esto es muy importante hacer de conocimiento del tribunal que “su” representada INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A NO HA SIDO DEMANDADA EN NINGÚN MOMENTO POR INCUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A Y MENOS HA SIDO DEMANDADA POR DESALOJO O ESTAR INCURSA EN ALGUNA DE ESTAS CUASALES (sic)… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente)

Que, (...) EL DESALOJO DE LA EMPRESA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A DEL LOCAL O GALPÓN 1B-03 DEL MERCADO MAYORISTA MERCABAR, POR HABER INCUMPLIDO EL CONTRARTO, (sic) O POR ESTAR INCURSO EN UNA CAUSAL DE DESALOJO, COMO UNA DE LAS PREVISTAS EN LA LEY (SUB-ARRENDAMIENTO DEL LOCAL) dicha causal no existe y nunca fue demostrada ante este tribunal que garantizare el debido proceso. Mas sin embargo el arrendador decide de manera arbitraria y fraudulenta [sacarlo] por la fuerza, apropiarse de manera indebida de [sus] bienes y mercancías (...). Que, (...) nunca fue demandada por incumplimiento, desalojo o rescisión, el contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de diciembre del año 2017, aun continua vigente en todas y cada una de las cláusulas y condiciones, pero en base a los hechos, motivos y arbitrariedades ya explicados, en consecuencia “su” representada INVERSIONES MEGA VíVERES C.A., continúa sin poder hace vales (sic) su derecho legítimo de ocupar y utilizar el local comercial. Por la rescisión o resolución unilateral del contrato que realizó el ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y quien nuevamente destacamos LUEGO DE [SACARLOS] POR LAS FUERZAS (sic) COLOCARON Y PERMITIERON EL INGRESO AL LOCAL 1B-03, DE OTRAS PERSONAS (...) (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente)

Señala que (...) se encuentra fundamentada la presente demanda en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43. Finalmente solicitó que, (...) la presente demanda sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, SE ACUERDEN DE MANERA URGENTE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS y en fin declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Por último dando cumplimiento a la ley para efectos de determinación de competencia [estiman] la presente demanda en la cantidad de UN MILLLÓN CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.305.600,00) o lo que es lo mismo MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (1.536 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).

De lo anterior, se evidencia, que los hechos que se denuncian versan fundamentalmente sobre el conflicto para resolver una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, de acuerdo con lo establecido en el …Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43…, instaurado en forma autónoma por ante los Tribunales Civiles, mediante una …demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados W.G. OCANTO BASTIDAS Y G.A.C.P., contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6. (Mayúsculas del Tribunal remitente).

V

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

En fecha 04 de octubre del 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió decisión en la [que] se declaró incompetente para resolver [las] demandas [que] por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados W.G. OCANTO BASTIDAS Y G.A.C.P., (…) contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A. quien refirió entre otro, lo siguiente:

“…Ahora bien, analizada la presente demanda, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Dicha norma establece la determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. En el caso de autos, la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, cursante desde el folio 19 al 21 es (...)...una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren (…) , en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal de abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima... y dado que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa: ...Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contralas decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

En este orden de ideas, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estaría dada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y así se decide…” (sic).

Por su parte, en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, luego de haber recibido, por declinatoria de competencia, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dictó decisión y expuso:

…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante. Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cumplimiento de contrato. En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. De manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (...) Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve...(...). (Negritas de este Tribunal) Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 04/05/2015 Exp. AA20-C-2014-000626 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al presente caso, en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se fundamentó en los siguientes términos: ...(...) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:...evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:“...La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negrilla de la Sala) (…). Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía....De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.... Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento ...(...) (Negrita y subrayada de la cita). En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza del contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando aun se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando las partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y la destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. -Es indudable que si un contrato es celebrado por la administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie de requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en razón de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato tiene por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha sido celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés general, lo cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para revelar esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de las cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos, aun cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y sea sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es de derecho común y debe estar sometido a las normas de derecho público. En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el cumplimiento de contrato, alegando para ello una serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el artículo 25 numeral 1 de la ley in comento si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una ley especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario. Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que ...El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial. Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:...En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.). De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia... (Resaltado del Tribunal). Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGAVÍVERES C.A,; asistido por los abogados W.G. OCANTO BASTIDAS Y GERARDOAMADO C.P.; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20)de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide. En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia funcional de la presente acción, debe ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, segundo aparte del artículo 43, y así se decide….

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR).

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”.

A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este M.T. ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.

En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:

En el presente caso, la causa que se analiza, versa sobre una acción civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.160 y1.167 del Código Civil venezolano vigente, y el decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43.

En este contexto, verificada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, por tratarse de un conflicto surgido entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde realizar el análisis del asunto, para determinar a cual órgano judicial, le corresponde el conocimiento de la pretensión presentada por la demandante, referida al cumplimiento de contrato.

En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).

Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.

En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.

En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano P.J.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…”.

Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda, y por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.

A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial.

En el caso sub examine, se accionó ante los Tribunales Civiles, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, que a la luz del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, requiere desde el punto de la vista de la acción dilucidar lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto Ley:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.

La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:

1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.

2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.

3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión”.

Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle.

En tal sentido, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.

De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren galpones que no sirvan solo de depósitos, que en el presente caso está destinado a la venta, distribución y comercialización de alimentos al público que forma parte de un inmueble mayor donde funciona un mercado público mayorista, por lo que se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, regula y abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.

Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles, con independencia de que alguna de los contratantes sea una entidad o ente público, o pertenezca mayoritariamente a alguno de ellos.

“…A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L. y Liz llana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica C.V. C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045) y siguientes del Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558).

Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente: Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gaceta-oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final.

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “...El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045) hasta su definitiva conclusión.

Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558), que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014. En ese sentido, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N°765/15, en la cual se estableció lo siguiente: Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558), el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., tal como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 (…). (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277) y 335 (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-738438277)...”.

De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.

Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las acciones contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señalando expresamente que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.

Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

En tal sentido, se Ordena remitir expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2) Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3) En consecuencia se ORDENA remitir el Expediente al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Los Directores,

Y.D. BASTARDO FLORES EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados y Las Magistradas

A.D.R. MARCO A.M. SALAS

FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ E.J.G. MORENO

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

RENÉ ALBERTO DEGRAVES I.A. FIGUEROA ARIZALETA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

B.G. CÉSAR SIERO F.M. CORDERO

V.M.F. GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

(Ponente)

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

E.C.G. RIVERO JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GRISELL D E LOS A.L. QUINTERO GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp.: Nº AA10-L-2019-000-005

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