Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-03-2022

Número de sentencia103
Fecha11 Marzo 2022
Número de expedienteA21-204
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 24 de noviembre de 2021, los abogados J.M., R.M. y M.C., inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 81.696 y 178.120, en su carácter de defensores de la ciudadana M.R.E.M.D. ROBLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.373.652, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra su defendida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 05J-1184-19 (de su nomenclatura), por la comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano (…)” [sic].

El 1° de diciembre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2022, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 22, mediante la cual dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados J.M., R.M. y M.C., de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.E.M.D. ROBLES, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ‘(…) DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano(…)’.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa en referencia signado bajo el alfanumérico 05J-1184-19, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal mencionada con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

El 25 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el N° 1184-19, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra la ciudadana M.R.E.M.d.R..

Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Constan en las actas contenidas en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, las actuaciones que, de seguida, se detallan:

El 13 de julio de 2016, el ciudadano A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 97.565, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.E.G.d.D., presentó “formal acusación penal” contra los ciudadanos Mary R.E.M.d.R., G.T.L., R.C. Chiringa y A.M.M.L., por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Dicha acusación quedó asignada por distribución al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en la misma fecha y, el 2 de agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…) ADMITE la Acusación Privada incoada por el abogado AUGUSTO J.D. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.G. DE DUARTE (…) contra los ciudadanos: M.R. E.M.D.R., titular de la cédula de identidad V-3.373.652, G.T.L., titular de la cédula de identidad V-6.065.404, ROSARIO CAPRILES CHIRINGA, titular de la cédula de identidad V-6.516.190 y ALEXIS M.M.L., titular de la cédula de identidad V-5.965.843, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en consecuencia téngase en lo adelante al acusador ya identificado como parte querellante y a la acusada antes identificada como parte querellada; así mismo, se acuerda citar personalmente a los acusados para que designen defensor o defensora, en la siguiente dirección: M.R.E.M.D. ROBLES, Nacionalidad: Venezolana, Mayor de edad, Estado Civil: Casada, titular de la cédula de identidad № V-3.373.652, Profesión: Ejerce el Cargo de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) […]” (sic) {Mayúsculas y negrillas del auto}.

El 29 de septiembre de 2016, la ciudadana M.R.E.M.d.R., compareció ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de “(…) darme por citada, en la causa N° 31° J-082-16, que se me sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Asimismo dejo constancia de haber recibido copia certificada de la acusación privada (…)”; en el mismo acto, designó como defensores a los abogados P.N.F.J. y Alejandro Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.674 y 79.089, respectivamente, quienes en la misma oportunidad, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El 25 de octubre de 2016, el referido Tribunal Trigésimo Primero de Juicio, acordó fijar para el 22 de noviembre de 2016, el acto de la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de octubre de 2016, los abogados defensores de la parte querellada, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 1° de diciembre de 2016, fue declarado inadmisible por irrecurrible por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 2016, la abogada defensora de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada; la del numeral 5, referida a la extinción de la acción penal; y la del numeral 4, literal “c”, referente a la acusación privada basada en hechos que no revisten carácter penal.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; acto en el cual el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y, en consecuencia decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y extraordinaria, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa privada. En la misma fecha, el Tribunal de Juicio antes indicado, dictó el auto fundado.

Contra la decisión antes referida, el 7 de marzo de 2019, la parte querellante interpuso recurso de apelación; el cual fe admitido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y, el 17 de julio de 2019, el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, decretó la nulidad absoluta de la decisión emitida el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa, y, repuso esta al estado que se celebrara nuevamente la audiencia de conciliación, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado distinto al que dictó la decisión.

El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio ingreso al expediente asignándole el N° 5°J-1184-19 y fijó la audiencia de conciliación para el 23 de octubre de 2019, la cual en definitiva se celebró el 27 de enero de 2020, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la parte querellada contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, respecto de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e, el Tribunal acordó pronunciarse en la continuación de la audiencia, por lo que suspendió la misma para el 3 de febrero de 2020.

El 6 de febrero de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, en cuyo acto el mencionado Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la. solicitud de Desistimiento de la Querella opuesta por los Representantes Judiciales de los Querellados, en virtud que las pruebas fueron promovidas por la Parte Querellante ABG AUGUSTO JOSÉ DUARTE, en fecha 05-12-16, es decir en tiempo hábil por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) por lo que se tiene como oportunamente promovidas las pruebas ofrecidas por la Parte Querellante por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada ABG. AUGUSTO J.D. de la Parte Querellante ciudadana B.E. G.D.D. (…) las cuales se dan por reproducidas. TERCERO; Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada del Querellado Gustavo Torres, ABGS. E.A. y Tutankamen Hernández, por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio, a las cuales se acogió en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, el Defensor Privado de los Querellados M.E. y A.M.,. ABG. N.C., (…) CUARTO: Se Fija la Apertura del Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 26-02-20, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada del Querellado G.T., Abg. E.A.H., quien expone: "Anuncio el Recurso de Revocación de la Decisión en virtud que el Querellante ABG AUGUSTO JOSE DUARTE presento la prueba después, no en los tres (03) días antes de la primera fijación de la Audiencia de Conciliación. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los querellados MARY E.M. y A.M.L., Ab N.C. MOLERO: quien expone: ‘Solicito el Recurso de Revocación conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Decisión del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, la Corte la Anulo. Es todo". Se deja constancia que las partes solicitaron copias certificadas de la presente acta. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ‘La Decisión de fecha 26-02-19, del Tribunal Trigesimo Primero (31°) de Primera. Instancia en Función de Juicio de este Circuito, fue anulada, mas no las Pruebas, ni los anteriores a dicha decisión, por lo que se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación anunciados por las Defensas Privadas de los Querellados (…)” [sic].

El 14 de febrero de 2020, dicho Tribunal dictó el auto fundado de la decisión.

Contra la decisión antes indicada, los abogados defensores de la parte querellada, interpusieron recurso de apelación, sin que en los autos conste que dicho medio de impugnación haya sido decidido.

El 23 de marzo de 2021, la ciudadana M.R.E.M., designó a los abogados J.M., R.M. y Marly Chacón, como sus defensores privados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 25 de mayo de 2021, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2021, los abogados defensores de la ciudadana Mary R.E.M., presentaron escrito de “(…) solicitud autónoma de nulidad del auto de admisión de la acusación privada de fecha 02 de agosto de 2016, por el Juez del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que de ello derive y se decline el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones Del Sector Bancario (….) [sic]; asimismo, los referidos abogados solicitaron que “(…) la presente solicitud autónoma de nulidad sea decidida previamente a la audiencia de juicio fijada para el 07 de julio del año en curso (…)” [sic].

El 8 de julio de 2021, los prenombrados abogados solicitaron la nulidad del poder de representación de la víctima por cuanto, a su decir, el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) no se indicó ni la ley y artículo de la misma donde se prevea el tipo penal o hecho punible en que se habilita la representación en el poder (…) por lo que es una obligación del poderdante indicar el artículo de la ley para el otorgamiento del poder especial para la representación en los delitos a instancia a que se refiere el artículo 406 ejusdem (…)”; señalando, además, “(…) que la indefinición del hecho punible en el poder de representación de la víctima (…) trajo como consecuencia una grave discrepancia entre el alcance de la representación del poder y los delitos imputados en la acusación privada del caso de marras, ya que (…) el instrumento poder habla en forma singular de un solo hecho punible genérico e indefinido, pero en la acusación pero en la acusación privada se ejerció por dos tipos penales o hechos punibles como lo son DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA (…)”; por lo que según su dicho “(…) esta nulidad del poder afecta la validez de la acusación privada; ya que se acusaron dos (02) delitos sin tener facultad para ello, y al ser nulo el poder, la acusación privada debe ser reputada como no firmada por el representante de la parte acusadora y por ende se incumplió el numeral 7 del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es que se anule el poder y se retrotraiga el proceso a la presentación de un nuevo poder y la presentación de una nueva acusación ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic].

El 17 de agosto de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vistas las solicitudes de nulidad presentadas por los abogados privados de la ciudadana M.R.E.M., señaló lo siguiente:

“(…) este Tribunal de la revisión de las actas constata que desde el año 2016 hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años durante los cuales todos los querellados han estado debidamente representados por distintos Defensores pudiendo y efectivamente ejerciendo múltiples Recursos a lo largo del Proceso, por lo que a todas luces cada vez que han considerado que algún acto ha lesionado sus derechos han contado con la debida Defensa para protegerlos, por lo que no puede este Tribunal sino declarar improcedente e IMPERTINENTE POR EXTEMPORÁNEAS ambas solicitudes, toda vez que el Debido Proceso siempre les ha estado garantizado y la Tutela Judicial Efectiva no admite dilaciones indebidas (…) por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR las solicitudes hechas por los actuales Defensores de la ciudadana M.R.E.M. (…)” [sic].

El 15 de febrero de 2022, el Tribunal antes indicado, acordó fijar la oportunidad para la apertura del juicio para el día 30 de marzo de 2022, para lo cual ordenó librar las notificaciones correspondientes.

El 21 de febrero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal del 17 de febrero del presente año, que ordenó recabar el expediente original contentivo de la causa signada con el alfanumérico 05J-1184-19; siendo remitido finalmente a este Máximo Tribunal mediante oficio N° 367 suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial antes indicado el 22 de febrero del año en curso.

II

DE LOS HECHOS

En la acusación privada presentada el 13 de julio de 2016, la parte querellante dejó establecida la RELACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS POR LOS ACUSADOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL AUDITOR INTERNO DE SUDEBAN , en los términos siguientes:

“(…) Una vez iniciado el concurso para la designación del Titular de Auditoría Interna de SUDEBAN, en el cual quedó formalmente inscrita la Dra. B.E. G.d.D., la ciudadana M.R.E.d.R. titular de la cédula de identidad V-3.373.652, en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, remitió al Jurado Calificador, la comunicación N° SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo 2016 (…) donde entre otros señalamientos expresa textualmente en su carta escrita, lo siguiente: ‘(...) De los hechos anteriormente expuestos y con motivo de la interposición de la demanda de nulidad arriba mencionada, resulta evidente que entre la cddna. B.E.G.d.D. y Sudeban existe un conflicto de intereses, por lo que la mencionada ciudadana no podría participar válidamente como aspirante al concurso público para la selección y nombramiento del nuevo titular de la Unidad de Auditoría Interna de este organismo, toda vez que tal conflicto intersubjetivo que está siendo dirimido por ante los tribunales competentes, la descalifica por afectar su solvencia moral, pues deja cuestionada su imparcialidad y objetividad con respecto a la institución y sus autoridades(subrayado nuestro), así mismo en mencionada comunicación dicha ciudadana señala lo siguiente ‘(...) en el eventual desempeño de sus funciones dentro del organismo, quedando cuestionada su idoneidad para ejercer el cargo de titular del órgano de auditoría interna de esta institución, toda vez que la actividad auditora y de control interno debe desarrollarse con arreglo a principios de objetividad e imparcialidad (...)’ en su escrito igualmente señala ‘(…) las circunstancias anteriormente expuestas comprometen la Solvencia Moral de la ciudadana B.E. G.d.D., lo que la inhabilita para ejercer el cargo de auditora interna (...)’ y continua en su escrito injurioso y difamante expresándose sobre la Dra. B.G. de Duarte, en siguientes términos ‘(...) la falta de diligencia en el ejercicio de sus competencias no solo afecta negativamente la gestión de la ciudadana B.G.d.D. como auditora interna de este organismo, sino que además compromete y lesiona la ética pública, la moral administrativa y por ende la solvencia moral de la mencionada ciudadana (...)’ (subrayado nuestro), y finaliza su escrito plasmando lo siguiente ‘Las situaciones antes expuestas se informan a ese jurado calificador, a los fines que sean evaluados y tomados en cuenta los aspectos planteados, los cuales inciden en los resultados del concurso público para la selección del titular de la unidad de Auditoría interna de esa SUDEBAN’ (…)

(…)

En tal sentido se observa que en los escritos señalados y que cursan como folios útiles en el expediente del concurso para la designación del titular de auditoría interna de Sudeban y suscritos por ciudadanos M.R. E.d.R. (…), los acusados expusieron en documento escrito a la Dra. B.E.G.d.D., al escarnio público, a su descalificación como profesional íntegro y probo y la exponen al desprecio y al odio público, siendo ofensivo a su honor, ética, idoneidad profesional, prestigio, reputación y dignidad, poniendo en tela de juicio su prestigio bien ganado en el desempeño de sus funciones en el área de Control Fiscal ejercido por 22 años de manera ininterrumpida en diferentes órganos de la Administración Pública, que ha desempeñado de forma intachable, honrada, imparcial, objetiva, idónea, responsable, eficiente, transparente y con estricto apego a la y al derecho.

Los conceptos y señalamientos plasmados en sus escritos y documentos públicos por los acusados, lesiona a la Dra. B.E. G.d.D., en su honor y dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, vapuleada en su HONOR, REPUTACIÓN y su BUEN NOMBRE de persona Honesta, ante todos sus compañeros, personal de Sudeban, de la Contraloría General de la República, Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, participantes en el concurso, familiares, amigos y ante la sociedad, causándole un profundo dolor y un insoportable daño moral psicológico, generando en consecuencia una gran depresión, angustia, desmoralización, desilusión e impotencia ante un acto tan injusto y que denota una gran confabulación y complot entre todos los acusados, a lo que se plegó el jurado calificador, evidenciado y plasmado en sus ejecutorias contendidas en el expediente del concurso (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su escrito, los solicitantes del avocamiento en el Capítulo señalado como “DE LOS HECHOS”, refieren textualmente lo que de seguida se transcribe:

“(…) PRIMERO: Es el caso que desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1.402 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Nacional (…) en uso de las atribuciones consagradas en la Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013 en C.d.M. en pleno incluyó en el Decreto Ley antes citado un fuero judicial especial a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario establecido en el parágrafo primero del Artículo 160 ejusdem el cual a su texto expresa:

Fuero judicial especial Artículo 160. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, auditores o auditoras, apoderados, demás representantes las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarios que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, o los demás exfuncionarios o funcionarías que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.’ (Subrayado Nuestro).

Con lo cual queda claro señores Magistrados que las acciones relativas a los delitos presuntamente cometidos por los Ex Superintendentes o Ex Superintendentas de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones únicamente deben ser interpuestos por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No obstante y pese que la parte Acusadora fue funcionario como Auditora Interna de la SUDEBAN por un lapso de cinco (05) años, lo cual hace presumir que conoce de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario entre las cuales está el Fuero Judicial Especial del Artículo 160 ejusdem, la ciudadana BEATRIZ E.G.D.D. (…) interpuso el día 13 de julio de 2016 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una acusación privada presentada por el abogado A.J.D. (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.565 en contra de los ciudadanos MARY R.E.M., C.l. V-3.373.652 en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (ratione temporis);G.T.L., C.l. V-6.065.404 en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior de la SUDEBAN; ROSARIO CAPRILES CHIRINGA C.l. V-6.516.190 en su condición de Coordinador Integral de Determinación de Responsabilidad Administrativa y ALEXIS M.M.L., C.l. V-5.965.843 en su condición Auditor Integral II, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN GRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de la emisión de actos administrativos de mero trámites de informes de antecedentes administrativos signados con el número de oficio SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrito por nuestra Defendida M.R.E. MOGOLLÓN en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuya copia corre inserta en la Pieza 1 folios 60 al 64 del expediente de la presente causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19 y el oficio sin número de fecha 20 de Enero 2016 suscrito por los co-acusados G.T. LÓPEZ y ROSARIO CAPRILES en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior y Coordinador Integral Determinación de Responsabilidad Administrativa de la SUDEBAN el cual corre inserto la pieza 1 folios 65 al 70 del expediente antes indicado; relacionados todos con el proceso de concurso público para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario iniciado en fecha 18 de marzo de 2016 mediante convocatoria pública, los cuales era de obligatoria ejecución en función de las obligaciones establecidas en los Artículos 7; 9 numeral 9; 23; 24 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, concatenados con los principios de cooperación y transparencia entre los órganos del Poder Público previsto en los Artículos 136 y 141 de la Constitución.

‘Artículo 7 (LOCGRSNCF). Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.’

‘Artículo 9 (LOCGRSNCF). Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Controlaría General de la República: (...) 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.’.

‘Artículo 23 (LOCGRSNCF). Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público v establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.’.

‘Artículo 24 (LOCGRSNCF). A los fines de esta ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal: (...) 3. Las máximas autoridades v los niveles directivos v gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren el Artículo 9. numerales 1 al 3, de la presente ley.’

‘Artículo 136 de la Constitución. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.’

‘Artículo 141 de la Constitución. Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas v responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la lev v al derecho.’

Honorables Magistrados, en la acusación privada presentada por la presunta víctima fue manifestado que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana B.E.G.D.D., fue designada como Titular de la Oficina Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por el lapso de cinco (05) años y tras la culminación de dicho periodo, en fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana B.E.G. DE DUARTE fue notificada administrativamente de la culminación del período correspondiente conforme a lo establecido en el Art. 31. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR y SNCF), siendo importante destacar que la SUDEBAN en cumplimiento del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, a través de la Administración Pública Central y Descentralizada Funcionalmente, procedió a hacer el llamado a Concurso Público para el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN en fecha 23 de febrero de 2016, proceso éste el cual fue llevado a cabo desde el día 18 de Marzo de 2016 a través de un Jurado Calificador conformado por dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes a saber ciudadanos ACUÑA NUÑEZ J.A., titular de la cédula de identidad No. V.-6.559.381; R.A.O.D.V., titular de la cédula de identidad No. V.-8.681.010 como Miembros Principales y como Miembros Suplentes los ciudadanos INFANTE G.R.J., titular de la cédula de identidad No. V.-11.917.973 y CIANCI R.S., titular de cédula de la identidad No. V.-8.678.985 según consta en informe sobre el proceso de selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUDEBAN que cursa en los folios 87 al 93 de la pieza 1 del expediente, quienes fueron los responsables de evaluar a los aspirantes al cargo de auditor interno conforme al citado Reglamento y bajo la supervisión de los funcionarios RAÚL ARMANDO MARTÍNEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V.-16.675.426 y C.M.M.D.G., titular de la cédula de identidad No.V.-10.111.604 adscritos a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI) y la ciudadana IRALIS MÉNDEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.925.684, adscrito a la Contraloría General de la República, siendo seleccionado para ocupar el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN el ciudadano VÍCTOR M.H.G., titular de la cédula de identidad No. V.-5.976.821.

Contra este resultado, la hoy Acusadora B.E. G.D.D. antes identificada ejerció en fecha 21 de Enero de 2016 un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual inicialmente fue decidido sin lugar en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente decidido Parcialmente con Lugar en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Mayo de 2018 , expediente AP42-R-2017-000184 cuya copia corre inserta en el folio 109 al folio 119 de la Tercera Pieza, siendo destacables aspectos como:

i. En la narrativa del fallo, puede evidenciarse que los hechos indicados en el recurso contencioso funcionarial son prácticamente idénticos a los señalados a la acusación privada, lo cual devela que los hechos por los cuales la ciudadana B.E.G. DE DUARTE antes identificada acusó son meramente administrativos y no penal, pues los mismos ocurrieron en el marco de un procedimiento administrativo funcionarial de Concurso Público que fue llevado a cabo por un Jurado Calificador del cual no formó parte ningunos de los acusados y el cual por ser de naturaleza contencioso administrativa funcionarial ya fue Juzgado sin dar la razón en cuanto a la parte acusadora que algunos de los acusados haya efectuado alguna actuación ilegal en su contra .

ii. En el dispositivo del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue sentenciado que tras el análisis de las evidencias aportadas, el recurso contencioso funcionarial era parcialmente con lugar pues, en el punto primero del dispositivo, únicamente se le concedió la razón a la ciudadana B.E.G. DE DUARTE antes identificada en cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir, desde el momento de terminación del periodo de su cargo hasta la designación del ciudadano VÍCTOR M.H.G. como Auditor Interno de la SUDEBAN tras haber obtenido el voto favorable en el concurso público de dicho cargo llevado a cabo por la Junta Calificadora; más NO se le concedió la restitución en el cargo de Auditor Interna de SUDEBAN de la ciudadana B.E. G.D.D. antes identificada, en los términos que reproducimos:

5.-Se niega la reincorporación de la ciudadana B.E.G.D.D., al cargo como titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)’.

TERCERO: Por otra parte señores Magistrados, puede apreciarse que los hechos que la ciudadana B.E.G.D.D. como parte acusadora imputa a nuestra Defendida MARY R.E.M. antes identificada como delitos se refieren a actos administrativos efectuados por nuestra Defendida en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y los cuales la Acusadora considera delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADAe INJURIA GRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, cuyo análisis de la acusadora reproducimos en la forma siguiente:

Una vez iniciado el concurso para la designación del Titular de auditoría Interna de SUDEBAN, en el cual quedó formalmente inscrita la Dra. B.E.G.d.D., la ciudadana Mary Rosa E.d.R., titular de la cédula de identidad V-3.373.652 en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, remitió al Jurado Calificador, la comunicación N. SIB-DSB-09172 de fecha 30 de marzo de 2016 (Ver anexo "P")...’ folio cinco 5, pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

(...Omisis...)

‘... con lo cual toman parte del escrito presentado por la ciudadana M.R.E.D.R., Superintendente de SUDEBAN, en relación a la falta de solvencia moral, ética y moral administrativa de la querellante para participar en el concurso, por lo que infringe lo señalado en el artículo 34 ordinal 9 del Reglamento señalado ut supra sobre los deberes del Jurado Calificador que señala: ‘Garantizar la confidencialidad imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia en el desarrollo del concurso’. folio nueve (9), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

(...Omisis...)

...por la ciudadana Mary R.M.E.d.R., titular de la cédula de identidad V-3.373.652 Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, que remitió al Jurado Calificador, donde pone en tela de juicio la solvencia moral, su ética pública, la moral administrativa, la imparcialidad, la capacidad y responsabilidad, de la Dra. B.G.d.D., para participar en el concurso para la designación del Titular de Auditoría Interna de Sudeban, afectando su honor, reputación prestigio, su imagen, profesionalidad y su dignidad, exponiéndola en documento escrito y público al escarnio y desprecio público, al desprestigio moral, ético y profesional, causándole un profundo dolor y un insoportable daño moral, profesional y psicológico’. Folio dieciocho (18), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

En tal virtud, consideramos que no hay duda alguna que nuestra defendida la ciudadana M.R.E.D.R., suficientemente identificada, se le imputan en la acusación particular delitos presuntamente cometidos cuando ella ejercía sus funciones de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuestión esta de alta relevancia para definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa como Juez Natural en v.d.F.J.E. previsto en el Artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

CUARTO: Asimismo, Honorables Magistrados, la acusación fue recibida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber recibido una (01) pieza constante de trece (13) folios útiles con acusación particular privada, acordando dar ingreso en el Libro de entrada y salida de expedientes bajo el número 31°J-082.16.

QUINTO: En fecha 27 de julio de 2016, el abogado A.J.D., acudió ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ratificar la acusación privada presentada.

SEXTO: En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado A.J.D. consignó escrito de acusación privada subsanada.

SÉPTIMO: En fecha 02 de agosto de 2016, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Admite la Acusación Privada incoada por el abogado AUGUSTO J.D., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 392 de la N.A.P..

OCTAVO: En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada P.F.J., actuando como defensora de los ciudadanos G.T.L., A.M.M.L. y MARY E.D.R., presentó su escrito de excepciones y promoción de pruebas.

NOVENO: En fecha 20 de febrero de 2019, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 de la N.A.P., donde el Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y extraordinaria.

DÉCIMO: Posteriormente, la presunta víctima B.E.G.D.D., interpuso Recurso de Apelación por la decisión conociendo la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y declaró con lugar su pretensión ordenando que la causa fuese del conocimiento de otro Tribunal por lo cual es enviado al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Conciliación.

UNDÉCIMO: En fecha 20 de Enero de 2020, es celebrada la audiencia de conciliación por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se suspende y se reinicia el 27 de Enero de 2020, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 06 de febrero de 2020.

DUODÉCIMO: En fecha 20 de febrero de 2020, la Defensa Privada del acusado G.T. LÓPEZ, anunció recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia del 27 de Enero de 2020, la cual está siendo conocida por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente No. 5057-20.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 25 de mayo de 2021, nuestra defendida M.R.E.M.D. ROBLES, previamente identificada, procedió designar a los abogados que suscribimos la presente solicitud, como miembros de su Defensa Privada y en sustitución de los honorables abogados miembros de su anterior defensa.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 17 de junio de 2021, esta Defensa interpuso ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes mencionado, una solicitud autónoma de nulidad prevista en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la garantía del ‘Derecho a ser Oído por Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ como parte del orden procesal constitucional del Debido Proceso previsto en los numerales 3° y 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Fuero Judicial previsto en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia.

DÉCIMO QUINTO: No obstante, el plazo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una decisión con motivo a la solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio suficientemente citado, no ha emitido decisión al respecto y en fecha 28 de Junio 2021, fuimos notificados telefónicamente que el Tribunal acordó que el día 07 de Julio de 2021 se llevará a cabo la Audiencia de Juicio Oral prevista en el Artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto ratificamos nuestra solicitud de nulidad contra el auto de admisión en razón de la falta de competencia.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto (5to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acuerda pronunciarse sobre la nulidad del auto de admisión en razón de la competencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y Público, fijado para la fecha 16 de agosto de 2021.

DÉCIMO SÉPTIMO: Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2021, esta Defensa solicitó la nulidad de poder de representación de la acusadora B.G.D.D. y en fecha 05 de agosto de 2021, ratificamos la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 17 de junio de 2021.

DÉCIMO OCTAVO: En fecha 18 de agosto de 2021, en virtud de la lesión a los derechos de nuestra defendida por la falta de pronunciamiento de la Juez del Tribunal Quinto (5to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su parcialidad manifiesta ante las nulidades solicitadas por nuestra parte y ratificadas en varias ocasiones, recusamos a la ciudadana Jueza YULIMAR DUQUE MORALES, por el atentado grave al debido proceso y a la realización de la justicia, que sigue acarreando serias consecuencias para nuestra defendida al privarla de ser juzgada por su juez natural y competente en razón del fuero especial que la asiste, no cumpliéndose con las garantías constitucionales que la asisten.

DÉCIMO NOVENO: La recusación antes mencionada, fue decidida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa número 4438, la cual declaró sin lugar la recusación incoada por nuestra parte actuando como defensa de la acusada M.R.E.M.D. ROBLES, llamando poderosamente la atención de esta defensa que el informe de la ciudadana Juez YULIMAR DUQUE MORALES, está conformado por un auto de un (1) sólo folio por una sola cara, viciado totalmente de motivación al no pronunciarse en detalle de cada una de las nulidades invocadas, dictado en una fecha incierta como lo es la fecha 17 de agosto de 2022, siendo que estamos actualmente en el año 2021, una foliatura sin corrección sólo en ese auto dictado, en contraste a las demás pruebas promovidas por la ciudadana Jueza que si tienen corrección de foliatura, por cuanto se evidencia que fueron copias de la pieza III del expediente; sino que además se limitó a declarar "Improcedente e Impertinente por Extemporáneas" sin ningún tipo de motivación y remitido a la Corte en fecha 19 de agosto de 2021, lesionando una vez el derecho a la Defensa de nuestra defendida. De igual forma, es importante destacar que durante el proceso de recusación, esta defensa no tuvo acceso al expediente hasta la fecha de 18 de octubre de 2021, debido a que el mismo estuvo en primer lugar en el despacho de la Jueza YULIMAR DUQUE MORALES, presuntamente para ser enviado a la Corte de Apelaciones (Sala 1) y debido a la redistribución correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal 31° en Funciones de Juicio, no teniéndose acceso al expediente motivado a que la Juez del respectivo Tribunal se inhibió de la causa por haber conocido del caso anteriormente, razón por la cual, el expediente estuvo en el despacho del Juez para el informe y remitido el cuaderno de inhibición a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y el expediente al Tribunal 30° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde luego posteriormente fue remitido en fecha 16 de septiembre de 2021, al Tribunal 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VIGÉSIMO: El Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente afirmó su competencia para conocer de una causa penal relativa a delitos a instancia de parte agraviada, que según la presunta víctima fueron presuntamente cometidos por nuestra Defendida MARY R.E.M. de ROBLES en ejercicio de sus funciones como Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y a lo cual el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no ante Tribunales Penales Ordinarios de Instancia, estableciéndose un grave precedente con respecto a los Fueros Judiciales Especiales previstos en la Constitución y las Leyes de la República, ello en razón a las derogatorias efectuadas por actos de particulares, tales como: Querellas o acusaciones privadas interpuestas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social y la ostensible afectación de la imagen del Poder Judicial, la P.P. y la Institucionalidad Democrática, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República, resultarían enjuiciados por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento legal previo previsto en la Constitución y las Leyes, el cual atribuye dichas competencias al Tribunal Supremo de Justicia.

VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 142 de fecha 15 de octubre de 2021, expediente № AA30-P-2021-000085, con ponencia de la magistrada YANINA B.K.D.D. declaró inadmisible una solicitud de avocamiento interpuesto por esta defensa privada en fecha 20 de julio de 2021, en virtud de que la Sala al examinar las actas contentivas del presente expediente observó que en las copias simples consignadas, específicamente en el anexo distinguido con la letra ‘A’ relativo a las designaciones, aceptación y juramentación efectuados en la causa sub judice de nosotros los abogados J.M., R.M. y M.G. Chacón Quintero quienes afirmamos y somos los Defensores Privados de la ciudadana M.R.E.M., se denotó que no figuraba firmado por la Juez, ni por la Secretaria, así como tampoco se encontraba debidamente sellado el nombramiento ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido la Sala consideró que no se acreditaba la cualidad para actuar en la presente solicitud de avocamiento. Es así, como en esta oportunidad al haber sido corregido la falla señalada por esta honorable Sala y considerando que muy acertadamente la Sala hizo un análisis pormenorizado de las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, siendo la debilidad del anexo ‘A’ la única observación formulada por la Sala en relación a la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, solicitamos que como ha sido corregida las copias de nuestra designación como abogados Defensores, se admita y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

De igual modo, en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, señalaron lo siguiente:

“(…) SINTESIS DEL DESORDEN PROCESAL Y DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE AFECTAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL

Visto que la figura del avocamiento como medio procesal de defensa del debido proceso y del ordenamiento jurídico frente a desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, como es el presente caso que trata del desconocimiento de Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes incluido el señalado en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario ut supra transcrito; y que establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sean conocidos únicamente al Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia; pero que sin embargo, y pese a la advertencia de esta Defensa a través de una solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal Quinto (5°) de Juicio como un Tribunal de Instancia, ha decidido continuar conociendo de un proceso penal del cual carece de competencia como anteriormente fue indicado, ya que la acusación presentada en contra de nuestra Defendida M.R.E. MOGOLLÓN De Robles, se circunscribe a hechos que presuntamente ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los cuales obviamente negamos, rechazamos y contradecimos.

Esta situación de continuar materializándose deja el grave precedente que otro Fueros Judiciales previsto en la Constitución y en la Ley como de altos cargos, incluido el mismísimo excelentísimo Presidente de la República, podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el respeto de un Fuero Judicial que la Constitución atribuye a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en riesgo el orden social y Constitucional de la nación y la imagen del poder Judicial.

También los hechos narrados en esta solicitud de avocamiento materializan la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del ‘Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo contenido reproducimos en los términos siguientes:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Subrayado Nuestro).

‘Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 8 Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C. Rica.

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ (Subrayado Nuestro).

Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.’ (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, la situación de desconocimiento del Fuero Judicial previsto en leyes de la República por Tribunales de Instancia, también contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de este honorable Tribunal de Justicia, en relación al orden público constitucional del Juez Natural como parte de la garantía constitucional del Debido Proceso. Tal es el caso de los criterios jurisprudenciales siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 520 del 07.06.2000:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación v proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo gue es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por guien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...Omissis...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

Dada su importancia, no es concebible aue sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. ..(omissis)’

Cómo puede observarse, la Jurisprudencia antes citada es conteste en afirmar que es la Constitución y la Ley, quienes en resumidas cuenta son las únicas que establecen la competencia del Juez para conocer y dirimir los conflictos planteado ante él, lo cual además de ser un derecho constitucional, también es un derecho humano del imputado a tenor de lo establecido artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo en consecuencia una violación de derechos humanos su infracción e inobservancia y no pudiendo bajo ningún concepto incluso por acuerdo entre las partes relajar este derecho, como bien lo recalcó la Sala Constitucional en la sentencia No.520 ante citada.

Honorables Magistrados, el fuero judicial especial previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, resulta aplicable al presente caso en virtud de:

PRIMERO: Los hechos plasmados en la querella se refieren al supuesto negado de la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, el cual a tenor de la misma querella fue presuntamente cometido por nuestra Defendida como Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; pero el cual a todo evento negamos y contradecimos.

SEGUNDO: Los hechos por el cual se reputa como lesionada la parte querellante, se refieren a hechos supuestamente ocurridos en actos y procedimientos de carácter administrativo funcionarial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, que presuntamente ocurrieron durante la gestión de nuestra Defendida en su carácter Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis-, los cuales obviamente negamos y contradecimos.

TERCERO: Nuestra Defendida como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, tiene el derecho que toda acción judicial incluida la acción penal que se ejerza en su contra por actos supuestamente cometidos durante sus funciones como Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sea conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del mandato de Ley contenido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 relativo al Fuero Judicial Especial que se extiende a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario como es el caso de nuestra Defendida.

CUARTO: Que el Fuero Judicial Especial previsto en el artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…), debe ser respetado toda vez que el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución claramente establece que es la Constitución y la Ley las que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer y resolver la controversia planteada, por lo que es materia de orden público constitucional y legal respetar que toda acción judicial incluida la acción penal que se intente en contra los Ex Superintendentes de Instituciones del Sector Bancario por hecho o actos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos, sean interpuesto ÚNICAMENTE ante el Tribunal Supremo de Justicia según lo establece el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…).

QUINTO: En caso de no respetar el fuero judicial especial establecido en el Artículo 160 del Decretó Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones del Sector Bancario (…), se estaría asentando el grave procedente que los Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes, sean derogados por actos de particulares como querellas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento previo legal previsto en la Constitución y la Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Que la Parte acusadora privada al haber sido funcionaría de la SUDEBAN por cinco (5) años, conoce y sabe del contenido del Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…), por lo que permite concluir que la misma actuó de mala fe al inducir en error a los honorable Tribunales de Instancia en presentar para su admisión una acusación que debía ser interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en su acusación privada busca ejercer una acción judicial en contra de una Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario por hechos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos.

En consecuencia, esta defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita el avocamiento urgente de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que restituya en dicho proceso judicial y se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes nulidades:

PRIMERO: Se anule el auto de admisión de la querella dictado en fecha 02.08.2016 y los demás actos derivados de la misma y se decline de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Artículo 160 del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…) relativo-al enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo de justicia de los delitos cometidos por los Superintendentes en el ejercicio de sus funciones como es el caso de marras, y/o Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

A la par, pidieron la suspensión de la causa en referencia:

“(…) sobre la base del fumus boni iuris por el antecedente procesal antes descrito, así como de las graves denuncias sobre los desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática previamente denunciado, solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que esta honorable Sala de Casación Penal, bajo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

‘Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento,, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida/' (Subrayado nuestro)

Ordene la suspensión de la continuación de la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de recabar el expediente antes citado y evitar la materialización y continuidad de dicha violaciones constitucionales, legales y de derecho humano como fueron indicados reviamente ante el peligro inminente o periculum in mora que representa la celebración de un juicio oral y público que pretende llevar a cabo el Tribunal de Juicio antes citado, en franca violación de un Fuero Judicial Especial que atribuye el conocimiento de la causa a este honorable Tribunal Supremo de Justicia , como es el caso del Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 (…)” [sic].

Para, finalmente requerir que en razón de lo expuesto precedentemente (…) como de las graves denuncias sobre los desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, (…) esta honorable Sala de Casación Penal se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y se decrete las nulidades de los actos aquí denunciados. Reiterando nuestra petición de suspensión de realizar cualquier clase de actuación en la causa 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta honorable Sala de Casación Penal dicte sentencia de mérito (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre que no exista otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta, en primer término, en la circunstancia, a criterio de los solicitantes, que desde “(…) la entrada en vigencia del Decreto N° 1.402 fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) incluyó (…) un fuero judicial especial a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario establecido en el parágrafo primero del Artículo 160 ejusdem (…)”; pero, que pese a ello “(…) la ciudadana BEATRIZ E.G.D.D. (…) interpuso el día 13 de julio de 2016 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una acusación privada presentada por el abogado A.J.D. (…) en contra de los ciudadanos M.R.E.M., C.l. V-3.373.652 en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (ratione temporis) (…) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de la emisión de actos administrativos de mero trámites de informes de antecedentes administrativos signados con el número de oficio SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrito por nuestra Defendida M.R.E.M. en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (…)” [sic].

De igual modo, en que “(…) los hechos que la ciudadana B.E.G. DE DUARTE como parte acusadora imputa a nuestra Defendida MARY ROSA E.M. antes identificada como delitos se refieren a actos administrativos efectuados por nuestra Defendida en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y los cuales la Acusadora considera delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano (…)”; por lo que consideran que su defendida “(…) como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, tiene el derecho que toda acción judicial incluida la acción penal que se ejerza en su contra por actos supuestamente cometidos durante sus funciones como Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sea conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del mandato de Ley contenido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Instituciones del Sector Bancario (…) relativo al Fuero Judicial Especial que se extiende a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario (…) [sic].

Además, en razón de que “(…) el Fuero Judicial Especial previsto en el artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) debe ser respetado toda vez que el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución claramente establece que es la Constitución y la Ley las que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer y resolver la controversia planteada, por lo que es materia de orden público constitucional y legal respetar que toda acción judicial incluida la acción penal que se intente en contra los Ex Superintendentes de Instituciones del Sector Bancario por hecho o actos presuntamente cometidos durante su gestión (…) sean interpuesto ÚNICAMENTE ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic].

En definitiva, los abogados solicitantes del avocamiento estimaron (…) la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del ‘Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (…) [sic]; y, en razón de lo anterior, pidieron “(…) el avocamiento urgente de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que restituya en dicho proceso judicial y se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; así como la declaratoria de nulidad del “(…) auto de admisión de la querella dictado en fecha 02.08.2016 y los demás actos derivados de la misma y se decline de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Artículo 160 del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…)” [sic].

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, los abogados defensores de la ciudadana M.E.M. de Robles, solicitan el avocamiento de la presente causa para que se restituya el orden procesal, en razón de que, a su criterio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de dicha causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, conforme al cual En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia. El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”; por lo cual, es evidente que la pretensión avocatoria está dirigida a cuestionar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes citado.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso ab initio señalar que la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, ya que su ejercicio está restringido por los requisitos que la ley impone para asegurar su control, todo lo cual es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción o la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".

Para I.B., la competencia, en general, es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.

Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.

Por el contrario, la incompetencia es un concepto que debe entenderse como la delimitación negativa de la competencia judicial, en la medida en que un determinado órgano judicial que conoce de una causa carece de cualquieras de los tres tipos de competencia, esto es, objetiva, territorial y funcional.

De allí, que ante la circunstancia de que un determinado órgano jurisdiccional que conoce de una causa carezca de uno de los señalados tipos de competencia surge la incompetencia como un medio de defensa que se plantea como una excepción.

La excepción, de acuerdo con el autor Hugo Alsina “tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”.

Del mismo modo las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971).

De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican.

Y ello, es la razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal establezca en su artículo 28, que:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente [Subrayado de esta Sala].

En sintonía con el artículo reproducido precedentemente, el citado texto adjetivo penal en los artículos 402 y siguientes, señala:

“Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Artículo 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.”

Precisado lo anterior, en el caso de autos, se advierte, tal como precedentemente se señaló en el capítulo de los antecedentes, que la ciudadana B.E.G.d.D., mediante la representación judicial del ciudadano A.J.D., presentó “formal acusación penal”, entre otros, contra la ciudadana Mary R.E.M.d.R., por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Dicha acusación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2016, admisión que fue objetada mediante el recurso de apelación que ejercieran los abogados defensores de la parte querellada, el cual fue declarado inadmisible por irrecurrible por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, el referido Tribunal Trigésimo Primero de Juicio, acordó fijar el acto de la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de noviembre de 2016, los entonces defensores de la parte querellada, presentaron escrito contentivo de la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada; la del numeral 5, referida a la extinción de la acción penal; y la del numeral 4, literal “c”, referente a la acusación privada basada en hechos que no revisten carácter penal.

En virtud de ello, el 26 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, acto en el cual el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y, en consecuencia declaró extinguida la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y extraordinaria, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

Contra la decisión antes referida, la parte querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se decretó la nulidad absoluta de la decisión en la que se dispuso el sobreseimiento de la causa, y, repuso esta al estado que se celebrara nuevamente la audiencia de conciliación, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado distinto al que dictó la decisión.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer fijó la audiencia de conciliación para el 23 de octubre de 2019, la cual en definitiva se celebró el 27 de enero de 2020, oportunidad en la que dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la parte querellada contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, respecto de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e, el Tribunal acordó pronunciarse en la continuación de la audiencia que suspendió para el 3 de febrero de 2020.

El 6 de febrero de 2020, el mencionado Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, declaró:

“(…) PRIMERO: Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la. solicitud de Desistimiento de la Querella opuesta por los Representantes Judiciales de los Querellados, en virtud que las pruebas fueron promovidas por la Parte Querellante ABG AUGUSTO JOSÉ DUARTE, en fecha 05-12-16, es decir en tiempo hábil por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) por lo que se tiene como oportunamente promovidas las pruebas ofrecidas por la Parte Querellante por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada ABG. AUGUSTO J.D. de la Parte Querellante ciudadana B.E. G.D.D. (…) las cuales se dan por reproducidas. TERCERO; Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada del Querellado Gustavo Torres, ABGS. E.A. y Tutankamen Hernández, por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio, a las cuales se acogió en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, el Defensor Privado de los Querellados M.E. y A.M.,. ABG. N.C., (…) CUARTO: Se Fija la Apertura del Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 26-02-20, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada del Querellado G.T., Abg. E.A.H., quien expone: "Anuncio el Recurso de Revocación de la Decisión en virtud que el Querellante ABG AUGUSTO J.D. presento la prueba después, no en los tres (03) días antes de la primera fijación de la Audiencia de Conciliación. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los querellados MARY E.M. y A.M.L., Ab N.C. MOLERO: quien expone: ‘Solicito el Recurso de Revocación conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Decisión del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, la Corte la Anulo. Es todo". Se deja constancia que las partes solicitaron copias certificadas de la presente acta. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ‘La Decisión de fecha 26-02-19, del Tribunal Trigesimo Primero (31°) de Primera. Instancia en Función de Juicio de este Circuito, fue anulada, mas no las Pruebas, ni los anteriores a dicha decisión, por lo que se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación anunciados por las Defensas Privadas de los Querellados (…)” [sic].

Contra la decisión antes indicada, los abogados defensores de la parte querellada, interpusieron recurso de apelación, sin que en los autos conste que dicho medio de impugnación haya sido decidido.

El 23 de marzo de 2021, la ciudadana M.R.E.M., designó a los abogados J.M., R.M. y Marly Chacón, como sus defensores privados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 25 de mayo de 2021, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2021, la defensa de la ciudadana Mary R.E.M., a cargo ya de los abogados Jacqueline Monasterio, R.M. y M.C., hoy peticionantes, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la “(…) nulidad del auto de admisión de la acusación privada de fecha 02 de agosto de 2016, por el Juez del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que de ello derive y se decline el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones Del Sector Bancario (….)” [sic]; requiriendo igualmente, que “(…) la presente solicitud autónoma de nulidad sea decidida previamente a la audiencia de juicio fijada para el 07 de julio del año en curso (…)” [sic].

A la par, el 8 de julio de 2021, los prenombrados abogados solicitaron la nulidad del poder de representación de la víctima por cuanto, a su decir, el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) no se indicó ni la ley y artículo de la misma donde se prevea el tipo penal o hecho punible en que se habilita la representación en el poder (…) por lo que es una obligación del poderdante indicar el artículo de la ley para el otorgamiento del poder especial para la representación en los delitos a instancia a que se refiere el artículo 406 ejusdem (…)”; señalando, además, “(…) que la indefinición del hecho punible en el poder de representación de la víctima (…) trajo como consecuencia una grave discrepancia entre el alcance de la representación del poder y los delitos imputados en la acusación privada del caso de marras, ya que (…) el instrumento poder habla en forma singular de un solo hecho punible genérico e indefinido, pero en la acusación pero en la acusación privada se ejerció por dos tipos penales o hechos punibles como lo son DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA (…)”; por lo que, según su dicho “(…) esta nulidad del poder afecta la validez de la acusación privada; ya que se acusaron dos (02) delitos sin tener facultad para ello, y al ser nulo el poder, la acusación privada debe ser reputada como no firmada por el representante de la parte acusadora y por ende se incumplió el numeral 7 del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es que se anule el poder y se retrotraiga el proceso a la presentación de un nuevo poder y la presentación de una nueva acusación ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic].

En razón de ello, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente:

“(…) este Tribunal de la revisión de las actas constata que desde el año 2016 hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años durante los cuales todos los querellados han estado debidamente representados por distintos Defensores pudiendo y efectivamente ejerciendo múltiples Recursos a lo largo del Proceso, por lo que a todas luces cada vez que han considerado que algún acto ha lesionado sus derechos han contado con la debida Defensa para protegerlos, por lo que no puede este Tribunal sino declarar improcedente e IMPERTINENTE POR EXTEMPORÁNEAS ambas solicitudes, toda vez que el Debido Proceso siempre les ha estado garantizado y la Tutela Judicial Efectiva no admite dilaciones indebidas (…) por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR las solicitudes hechas por los actuales Defensores de la ciudadana M.R.E.M. (…)” [sic].

Atendiendo lo expuesto, es evidente que los abogados de la parte querellada, en su momento, no opusieron la excepción referida a la incompetencia del Tribunal, por lo que, ciertamente, los hoy solicitantes de la avocación, se valieron del instituto de la nulidad como medio procesal idóneo para hacer valer sus alegatos, por lo que ante la declaración de “improcedente e IMPERTINENTE POR EXTEMPÓRANEAS” debieron ejercer el recurso de apelación en razón de que dicho pronunciamiento conlleva per se la negativa de la petición invocada, más no acudir a la vía del avocamiento, por cuanto este procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida; aunado al hecho de que la nulidad, puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso incluso ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Adicionalmente a ello, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia comprobó que, en el caso objeto de análisis, en el referido proceso han sido ejercidos diferentes medios de impugnación tramitados por los órganos de administración de justicia correspondientes, conforme con lo dispuesto en la ley adjetiva penal.

En consecuencia, para esta Sala de Casación Penal en el presente proceso no se evidencia las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de la ciudadana imputada de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARY R.E.M. DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 3.373.652, por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados J.M., R.M. y M.C., inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 81.696 y 178.120, en su carácter de defensores de la predicha ciudadana Mary R.E.M. de Robles, por no encontrase satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA B.K.D.D.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000204

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