Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-03-2023

Número de sentencia106
Fecha24 Marzo 2023
Número de expedienteR23-39
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 1 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el oficio alfanumérico DCD-F70NN-173-2023, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respectivamente, de la causa penal seguida a la ciudadana RAIZA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.172.130, por su presunta responsabilidad en el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, identificada con el alfanumérico EP03-P-2022-2420 cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el 7 de febrero de 2023, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000039, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, la Sala observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea, que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el Capítulo II del escrito contentivo de la solicitud de radicación se señalan los hechos siguientes:

“…Los hechos que motivan la presente solicitud se iniciaron, por las irregularidades cometidas por la ciudadana R.A. BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.172.130 quien en su momento actuó con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada con ocasión al procedimiento realizado funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en actas que se constituyeron en comisión en la agencia de encomiendas "MRW", ubicada en la calle Los Naranjos, Edificio Lembrún, P.B., local 19, en la ciudad de Caracas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Entrega Vigilada, acordada en fecha 10 de marzo de 2022, por la Abg. PIERANGELA YAMALI R.G., Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, bajo el Asunto Principal N°EP03-P-2022-000644. Dichos funcionarios manifiestan que estando en la referida agencia de encomiendas, siendo aproximadamente a las 2:25 horas de la tarde, ingresó el receptor del paquete identificado con la guía número N°1405000-00032372, quedando plenamente identificado como J.L. ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.162, quien procedió a retirar el mencionado paquete, el cual resultó incautado en fecha 04 de marzo de 2022 por efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 33 Barinas, paquete contentivo de un bolso negro provisto de la droga incautada (…), el cual fue objeto de estudio por el órgano de investigación, conforme a la debida autorización emitida por la misma Abg. PIERANGELA Y.R., Juez de Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sobre la realización de la experticia de extracción de contenido, (…) llamadas entrantes y salientes al equipo móvil celular incautado al ciudadano J.L. ALBARRAN MOLINA, donde se observó diferentes conversaciones con el (…) ciudadano J.F.C.H., titular de la cedula de identidad N° V-23.612.121, por lo que procedieron también a su aprehensión por vía de excepción (…)

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2022, fue celebrada la Audiencia para oír a los aprehendidos: J.L.A.M. y J.F.C. HONORES, quienes fueron presentados ante el mencionado Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo admitida la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 29 de abril de 2022, fue presentado escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía 14° Contra las Drogas del estado Barinas, en contra los mencionados imputados por los delitos de Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT).

Por lo que luego de la presentación del acto conclusivo, se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar siendo celebrada en fecha veinte (20) de mayo de 2022 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con Asunto Principal EP03-P-2022-00644, donde la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscal 14° del estado Barinas, Abg. R.A.B., en primer lugar ratificó el contenido de la Acusación Fiscal por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), solicitando sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, se ordene el pase a juicio de los acusados y se mantenga la medida privativa de libertad. Siendo los pronunciamientos decretados por el Tribunal, los cuales constan en acta y cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…)PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta Del Ministerio Público, así como los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, en contra de los acusados J.F.C. HONORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.612.121, (…) y JOSE LUIS ALBARRAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.555.162, (…) por la presunta comisión del delito de FACILITADORES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 numeral 1° segundo supuesto del código penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condena a los acusados J.F.C. HONORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.612.121, (…) y J.L. ALBARRAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.555.162, (…) por la comisión del delito de FACILITADORES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 numeral 1° segundo supuesto del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 242 N° 3, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal Del estado Barinas, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, atendiendo a que la pena no supera los cinco años, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana Antidrogas del Estado Barinas (…)” Subrayado nuestro.

Siendo la conducta desplegada para el momento por la Abg. R.A.B., tal como se evidencia en actas, no ejercer recurso alguno en el momento oportuno, de la misma manera no realizó consulta previa o posterior e inmediata notificación de lo sucedido a su Superior Inmediato y mucho menos a la Dirección de adscripción.

Posteriormente, el mismo día de la audiencia preliminar, cuyas resultas se transcribieron ut supra (20/05/2022) el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del estado Barinas, Abg. R.A.S.C., hace constar en acta, que recibió llamada telefónica por parte del Director de Línea de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, quien le solicitó información relacionada a la causa MP-48779-2022, seguida en contra de los ciudadanos J.L.A.M. titular de la cédula de identidad V-23.555.162 y J.F.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-23.612.121, específicamente de los resultados de la audiencia preliminar (conforme al cambio en la precalificación, grado de participación y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, sin que se haya ejercido recurso de apelación alguno).

En tal sentido, el Abg. R.S., manifestó realizar llamada telefónica a la Abg. R.A.B., con el fin de obtener respuesta inmediata sobre la referida causa, siendo preguntada si había sido notificada de algún cambio de Medida por parte del Tribunal Primero (01°) en Funciones de Control a favor de los referidos imputados, ya que el mismo desconocía de tal situación, donde la Abg. R.A.B. quien le corroboró de los resultados de la referida audiencia preliminar, de igual manera informó que no ejerció recursos de apelación en audiencia y que no notificó de las resultas a sus superiores, siendo informada por parte del Abg. R.S. de la decisión de levantar acta en la sede del Despacho Fiscal de todo lo acontecido, como consecuencia de las presuntas anomalías que se presentaron, siendo levantada y suscrita por ambos, Abg. R.S. y Abg. R.A. BETANCOURT.

Consecutivamente de lo anterior, en fecha 03 de junio de 2022, esta Representación Fiscal fue comisionada, mediante la referencia N° DCD-6376-2022, emanada de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, para que conozca sobre las presuntas irregularidades cometidas por la ciudadana Abg. R.A.B. ROJAS, quien desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta (14°) Contra las Drogas del estado Barinas, en la causa identificada con el N° MP-48779-2022, llevada por ese Despacho Fiscal. Es por eso, que una vez recibida la referida comisión, se ordenó formalmente el inicio de la correspondiente averiguación penal, y consecuentemente nos avocamos a imponernos de las actuaciones que conforman la causa en comento, por lo que, se acordó en fecha 15 de junio de 2022, que la Abogada R.A.B., previa citación y debidamente asistida por la profesional del derecho GRELIMAR DEL C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.203.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 65.422, fuera imputada formalmente, tal y como en efecto se realizó en acto de imputación, por el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO) articulo 173 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuyo acto de imputación formal, se realizó el día 15 de junio de 2022 en sede de esta Fiscalía 70° Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 8, 126-A, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic) (Folios del 3 al 8 del expediente). [Mayúsculas y negrillas del texto]

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respectivamente, solicitan la radicación bajo los argumentos siguientes:

“…La figura de la “Radicación”, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma procede cuando “…se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, además, “...implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio”. (Sentencia N° 83 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R06-0275 de fecha 15/03/2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte.) Podríamos resumir a continuación, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T. de la República, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de “forum delicti comissi”, a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

La radicación, al sustraer una causa del conocimiento de un Juez determinado, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial; a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

“La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que, en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas Circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio”. (Sentencia N° 67 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R07-0043 de fecha 02/03/2007.).

Así tenemos, que el artículo 64 del COPP, señala la procedencia de la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (negritas y subrayado agregados).

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciales, que la hacen procedente:

1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2- La paralización indefinida del proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, a saber “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, la norma en comento, es clara y precisa, en el sentido de que sólo se requiere que, se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; pero, ¿qué debemos entender por delito grave? y ¿cuándo debe considerarse que la perpetración de tal delito grave causa alarma, sensación o escándalo público?.

En este orden de ideas, es importante acotar que estos requisitos son concurrentes, toda vez, que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante lo cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía, pero, perteneciente a otra circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

En efecto, en la presente causa, el Ministerio Público en fecha 15 de junio del año 2022, imputo a la ciudadana R.A.B. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.130, por su presunta responsabilidad en el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO) establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos tuvieron su inicio en Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con Asunto Principal: EP03-P-2022-00644 de fecha veinte (20) de mayo de 2022.

Se debe acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar la presente solicitud y, como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que, en palabras de esta misma Sala, se mantenga “…lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso…” es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa, no hay duda que el hecho imputado, comporta un fenómeno que causa lesividad del orden social, ya que el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO) establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de alta afectación social, afligiendo directamente la correcta administración de Justicia, aunado a esto se tiene que los hechos de los cuales derivó la investigación que comprenden el delito de Tráfico Agravado de Drogas y Asociación, tuvieron lugar en el Juzgado de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, misma jurisdicción donde la hoy acusada se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público.

Es así que se puede desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados con personas vinculadas al entorno local, inclusive al entorno judicial, ya que la ciudadana R.A.B.R. hace vida, se desenvuelve, es conocida en el estado Barinas y principalmente en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la misma laboraba, antes de su imputación, en el referido estado, como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía 14 del estado Barinas, por lo cual su entorno está rodeado de familiares, ex compañeros de trabajo, amigos con quienes interactúa habitualmente, máxime con funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (Defensores, Secretarios, Jueces), lo que conlleva a influir negativamente en el desarrollo del proceso penal que se le sigue en el estado antes mencionado.

Por otro lado, tomando en cuenta los hechos objeto del presente proceso, hechos por los cuales fue imputada la prenombrada ciudadana por el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, consagrado dentro de la norma sustantiva que rige la materia, como hechos que atentan contra la administración de justicia, lo que comporta a que se pueda ver afectado el libre y sano desarrollo del proceso penal en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde por una parte, se dieron los hechos que iniciaron la investigación y por la otra, es el Circuito donde la imputada llevaba a cabo sus funciones como funcionaria adscrita al Ministerio Público para el momento de los hechos.

Al respecto, es importante destacar que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, no solo versa sobre las penas más severas de los delitos, sino que el carácter grave de los delitos “…va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes (OMISSIS).

(…)

Atendiendo al contenido de tal decisión, es innegable que, conforme a la tesis fiscal, el delito perpetrado, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, tal como se ha explicado ut supra, constituyen uno de los hechos que atenta contra la correcta administración de Justicia, infiriendo directamente en el buen orden proceso penal si este llegara a ventilarse ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas.

Así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor de los hechos, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que se ha hecho referencia, sino, además, que (...) la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia...”. (Sentencia N° 324 del 15 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor A.F.).

De tal manera pues que, la institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal. Es así que, en el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, de ello deviene sobre las siguientes consideraciones:

Ø La particularidad del presente caso, perpetrado en el estado Barinas y destacando que la imputada de autos, fue funcionaria del Ministerio Público, con competencia en ese mismo estado, por lo que se interrelacionaba con los diferentes funcionarios judiciales que laboran en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Ø Se hace necesario advertir, que la comisión del ilícito contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, derivó precisamente del ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar por parte de la imputada en sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Ø Que el delito por el cual resultó acusada, es catalogado por el propio Legislador en la Ley Orgánica de Drogas como “DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" siendo esta característica la que precisamente lleva a la presunción seria de que, de llevarse a cabo el proceso penal para su juzgamiento en el mismo Circuito Judicial Penal del estado Barinas donde se cometió, puede verse afectado el correcto, libre y sano desarrollo de dicho proceso.

Por tanto, las situaciones y las circunstancias que rodean los hechos en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Barinas), no son las más favorables y apropiadas para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera eficaz, pudiendo tales condiciones influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto, todo esto, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el caso.

Pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a la hoy imputada sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, se debe aclarar que no se habla de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala. más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de la imputada y lo que ella representa) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, ponen en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley.

Efectivamente, esta Sala de Casación Penal en sentencia No. 117 del 31 de Marzo de 2009, ha definido de forma muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido de que: …“La radicación está vinculada con: 1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales; 2.El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y 3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga...”(Resaltado nuestro)

Debe tomarse en consideración en primer lugar, la condición de la imputada como funcionaria del Ministerio Público en el momento en que se dieron los hechos, en segundo lugar, la gravedad que implica el delito; hechos que innegablemente pueden influir en la imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia, toda vez que son delitos constituidos para salvaguardar la administración de Justicia.

Finalmente, debemos señalar que el escándalo y alarma (...) es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse (...)”(Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como se ha explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el estado Barinas con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación, ya que la imputada desarrollaba sus actividades en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Se considera necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del estado Barinas, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscitó el delito perpetrado (INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas), no habiendo un claro futuro de los decisores, ello en atención a la condición de la autora y del agredido, que no es otro que el Estado venezolano, los medios utilizados y la forma en que se ejecutaron los hechos, y por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso por todas las consideraciones presentadas, tal como se desprende del análisis telefónico realizado sobre el abonado telefónico de la Ex Fiscal 14° del estado Barinas RAIZA BETANCOURT, con las ciudadanas Abg. A.B., defensora privada y la ciudadana PIERANGELA RODRIGUEZ, juzgadora en el caso en comento, y otros más.

Por último, es conveniente apuntar lo que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Audiencia preliminar: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte...” Negritas nuestras.

En el caso que nos ocupa, desde el 24 de noviembre del 2022 (fecha en que fue presentada la acusación y así se ha verificado), hasta la actual fecha, fecha en que se consigna la presente solicitud de Radicación), transcurrieron evidente y notoriamente más de dos (02) meses desde su consignación, sin que el juez de control, haya convocado a las partes para la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que, evidentemente, el Juez de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, está contraviniendo, la aplicación del encabezado del artículo 309 del COPP, relativa a la convocatoria de las partes a la audiencia oral, pudiéndose inferir la clara dilación de la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ciudadanos Magistrados, se trata de, que la audiencia preliminar, es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes y, por ende, importa, y por muchas razones, que la misma debe realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En atención a la problemática expuesta, es imperioso traer a colación que, el proceso penal es de carácter de orden público y los actos y lapsos procesales están predeterminados en las normas legales. Por ello, el establecimiento de las normas y los requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. Así lo dejo establecido la Sala de Casación Penal en una Jurisprudencia reciente contenida en la Sentencia N° 295 dictada en el expediente N° E13-225 de fecha 13/08/2013 con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.

Si esto es así, Honorables Magistrados, es obvio que en el caso que nos ocupa, la evidente posibilidad de una paralización del proceso por todas las consideraciones presentadas. Es importante destacar, que los tipos penales contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA establecido en la Ley Orgánica de Drogas, se da por entendido que la Administración de Justicia, es el instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos Contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia.

En lo esencial, una vez formulada la Acusación en contra de la ciudadana R.A.B. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.130, por el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, el juez debe fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las previsiones correspondientes a la fase intermedia; resultando claro, que el órgano jurisdiccional ha incumplido el lapso procesal previsto en dicho artículo 309 del Texto Penal Adjetivo, conllevando a la falta de Celeridad, principio procesal derivado del debido proceso, si tomamos en consideración el mandato otorgado para que una vez interpuesto el escrito acusatorio (24/11/2022), el juez proceda a convocar a las partes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte para la realización de la audiencia preliminar, lo cual no ha sucedido en los actuales momentos, superando con creces el lapso consagrado en el encabezado del artículo 309 del COPP, no menor de 15 días ni mayor de 20 días.

Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que se considera que operan los supuestos de ley para tal radicación.

Es necesario entonces, prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir en la presente causa, las cuales indefectiblemente, producen una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia. Tal situación salta a la vista, y una simple apreciación de los elementos que se encuentran plasmados en las actas, son capaces de llevarnos a tal convencimiento, sin que sea necesario que efectivamente se produzca el retardo injustificado, para asumir la tesis de la radicación.” (sic)

PETITORIO

“Por las razones que anteceden, es por lo que concurrimos, de manera muy respetuosa ante su competente autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar se sirvan decretar LA RADICACIÓN de la causa seguida en contra de la ciudadana R.A.B. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.130, por el delito de INCUMPLIMINETO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conocida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuyos hechos tuvieron su inicio en Audiencia Preliminar que se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con Asunto Principal EP03-P-2022-00644, a los fines que otro tribunal distinto a esa Jurisdicción conozca de la presente causa, por cuanto mantenerla en ese estado, traería como consecuencia, la imposibilidad de llevar a cabo un proceso penal conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respectivamente.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, los solicitantes son los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respectivamente, quienes se encuentran facultados conforme al “ejercicio de las atribuciones conferidas” en el artículo 16 numerales 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 11, 24 y 111 en su numeral 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

(…) Competencias del Ministerio Público

Articulo 16. Son competencias del Ministerio Público:

(…)

1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

(…)

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

(…)

18. Las demás que le señalen la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”

“(…) Titularidad de la Acción Penal

Artículo 11. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”

(…) Ejercicio

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”

(…) Atribuciones del Ministerio Público

Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.”

Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera exigencia es, que se trate de un delito grave cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y el segundo requisito que haría procedente la radicación del juicio penal, es que el juicio por motivo de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que, a criterio de los peticionarios, “…ponen en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia…”, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse, no bastando solo el hecho de “…prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir…”, afirmación ésta que se extrae del referido escrito de solicitud.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.

Determinado lo expuesto, se denota que los solicitantes fundamentaron su pretensión de radicación, “…en el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando que, a su criterio, se trata de un hecho delictivo grave como lo es el “…INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICOcontemplado en el título VI, capítulo IV CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…(sic) y lasposibles inhibiciones y recusaciones que se generarían en dicha Circunscripción Judicial, lo cual no ha ocurrido, así como en la relevancia del cargo que desempeñaba como funcionaria adscrita al Ministerio Público en dicha Circunscripción por lo cual su entorno está rodeado de familiares, ex compañeros de trabajo, amigos con quienes interactúa habitualmente, máxime con funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. (Negrillas destacadas de la Sala).

Sobre las argumentaciones anteriores, es de destacar que, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por los requirentes, no se constata la existencia de un delito grave, que esté causando estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Barinas con ocasión a la investigación penal iniciada en contra de la referida fiscal; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, es pertinente acotar, que el sólo hecho de poder acusar a quien desempeñe una función pública, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en sus aspectos puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que los peticionantes hacen un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirman que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que generen inhibiciones, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.

Así mismo, estima la Sala que el contenido de los referidos señalamientos expuestos no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que los solicitantes solo se limitaron a mencionar la presunta existencia de una “paralización del proceso por todas las consideraciones presentadas”, por el desarrollo que ha tenido el presente caso, lo cual no sustenta el contenido de la solicitud realizada.

En este aspecto, la Sala concluye que el sólo hecho de que la acusada haya laborado en dicha circunscripción judicial como Fiscal del Ministerio Público y que los solicitantes hagan hincapié de que se trata de un “delito grave” el Incumplimiento Doloso de Actuaciones por parte de los Fiscales del Ministerio Público, por afectar la administración de justicia, no genera fundamento suficiente para estimar que se podrían presentar unas “posibles inhibiciones y recusaciones”, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso, siendo pertinente recalcar que tenemos jueces capaces, independientes, autónomos e imparciales para aplicar la ley en los procesos penales.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas respectivamente, de la causa penal identificada con el alfanumérico EP03-P-2022-2420, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida a la ciudadana R.A.B. ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.172.130, por su presunta responsabilidad en el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por los solicitantes de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados R.H. y J.J.F.T., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respectivamente, de la causa penal identificada con el alfanumérico EP03-P-2022-2420, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida a la ciudadana R.A. BETANCOURT ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.172.130, por su presunta responsabilidad en el delito de INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE ACTUACIONES POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por los solicitantes de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M. CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2023-00039

MJMP

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