Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia111
Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteC18-18
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 18 de enero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene dos RECURSOS DE CASACIÓN; el primero interpuesto por los abogados Reggie H.G. Camacho, C.A.R.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.019 y 215.875, actuando éstos con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A. HORCAJUELO MARTÍN y A.H. MARTÍN; y el segundo interpuesto por el abogado L.E.O. y la abogada J.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.854 y 254.980 respectivamente, actuando éstos con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.R.M. FRANCO y RUDI ANDRÉS MARTÍN FRANCO, todos miembros de la sucesión R.C. MARTÍN MARTÍNEZ y quienes ostentan la condición de víctimas en el presente caso, todos de nacionalidad venezolana e identificados con las cédulas de identidad números V.22.290.722, V.26.961694, V.7.214012 y V.9.648.678 respectivamente, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados C.A.R.Á. y L.E.O., que confirmó la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numerales 1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana M.V.G.M. y del ciudadano J.E.B.A., en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319, del Código Penal.

El 19 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

El 5 de septiembre de 2013, la abogada Z.L.D.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda Auxiliar, encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caña de Azúcar, oficio signado con el número 05-F5-3540-13, “Orden de Inicio de Investigación”, toda vez que en fecha 16 de agosto de 2013, el ciudadano C.R.M. Franco, formuló denuncia contra la ciudadana M.V.G.M., señalando lo siguiente:

Que “…la ciudadana ya nombrada anteriormente me ha estafado forjando firma de mi persona y mi hermana, sustracción (sic) de dos vehículos camionetas toyotas autana y runner (sic), apoderación (sic) de 34 mil euros en el exterior después de la muerte de mi padre, verdaderamente hasta la fecha desconozco el verdadero motivo de muerte de mi padre llamado: R.C. MARTIN (sic) MARTINEZ (sic)…”. (Folios del 1 al 4 de la primera pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 16 de octubre de 2015, la abogada C.G.U., en su carácter de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana M.V.G.M. y del ciudadano J.E.B.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 111, numeral 7, y 300, numeral 1, para “…la Falsificación del Documento Poder General (…) Uso del Documento Poder General Falso en Venezuela y Curazao (…) la Falsificación del Documento de Matrimonio (…) Uso del Documento de Matrimonio Falso en Venezuela y España…”, numeral 2, para “…[el] Presunto Hurto de Vehículos …” y numeral 4, para “… [la] INVESTIGACIÓN, en relación a la Venta del Inmueble…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 210 al 222 de la segunda pieza del expediente).

2) El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, efectuó los pronunciamientos siguientes:

1.- “… [se] DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1) M.V.G.M. y J.E.B. AZUAJE (…) de conformidad a lo establecido en el artículo (…) 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios del 223 al 225 de la segunda pieza del expediente).

3) El 7 de abril de 2016, los abogados C.A.R.Á. y L.E. Oliveira, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los denunciantes, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.V. Gudiño Manzo y del ciudadano J.E.B.A.. (Folios del 179 al 187 de la tercera pieza del expediente).

4) El 29 de noviembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A. Horcajuelo Martín, A.H.M., C.R.M.F. y Rudi A.M.F., señalando lo siguiente:

1.- “… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO (…) y L.E. OLIVEIRA…”.

2.- “… SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control….

3.- “… SE ORDENA que un nuevo Juez de Control emita el pronunciamiento correspondiente con respecto a la solicitud de sobreseimiento…”. (Folios del 147 al 164 de la tercera pieza del expediente).

5) El 9 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, realizó la distribución por sorteo del expediente respectivo, conociendo finalmente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios del 173 al 175 de la tercera pieza del expediente).

6) El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal “ut supra” efectuó los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, (…) del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (…) SEGUNDO: con lugar la solicitud de sobreseimiento (…) toda vez que el hecho objeto del proceso (USO DE DOCUMENTO PODER GENERAL FALSO EN VENEZUELA Y CURAZAO) no fue realizado por la ciudadana (…) TERCERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO (…) toda vez que el hecho imputado no es típico. CUARTO: (…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (…) toda vez que la (…) (Falsificación del Documento de Matrimonio), no puede atribuírsele a la ciudadana (…) QUINTO: (…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (…) toda vez que el hecho objeto del proceso (Uso del Documento de Matrimonio Falso en Venezuela y España) no se realizó por la ciudadana SEXTO: (…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (…) toda vez que No existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. A favor de los ciudadanos M.V.G. MANZO (…) y EUGENIO BELISARIO (sic) AZUAJE…”. (Folios del 176 al 192 de la tercera pieza del expediente).

7) El 18 de enero de 2017, los abogados C.A.R.Á. y L.E.O., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los denunciantes, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.V. Gudiño Manzo y del ciudadano J.E.B.A.. (Folios del 216 al 232 de la tercera pieza del expediente).

8) El 13 de febrero de 2017, la abogada C.G.U., en su carácter de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, contestó el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados C.A.R.Á. y L.E. Oliveira, Apoderados Judiciales de los protestantes, y en esa misma fecha la abogada M.G.M.R., actuando en su carácter de Defensora Privada de los denunciados, también dio contestación al referido recurso. (Folios del 264 al 268 de la tercera pieza del expediente).

9) El 20 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, remitió el expediente respectivo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y tras la inhibición planteada por los miembros del referido órgano colegiado se procedió a constituir una Sala Accidental. (Folios del 278 al 289 de la tercera pieza del expediente).

10) El 11 de agosto de 2017, el abogado Reggie H.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.019, consignó documento debidamente notariado, donde se indica que los ciudadanos R.A.H.M. y A.H.M., revocan al ciudadano C.R.M.F., así como al abogado L.E.O.S.. (Folios del 28 al 30 de la cuarta pieza del expediente).

11) El 23 de agosto de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el Recurso de Apelación y en esa misma fecha emitió los pronunciamientos siguientes:

1.- “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EL CIUDADANO C.A.R.A. (sic) y L.E. OLIVERIRA (sic) (…) SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control…” (Folios del 36 al 65 de la cuarta pieza del expediente).

12) El 10 de octubre de 2017, los abogados C.A.R.Á. y Reggie H.G.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A.H. Martín y A.H.M., interpusieron Recurso de Casación en contra de la decisión de la Alzada. (Folios del 82 al 90 de la cuarta pieza del expediente).

13) El 20 de octubre de 2017, el abogado L.E.O.S. y la abogada J.O.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.R.M. Franco y R.A.M.F., interpusieron Recurso de Casación. (Folios del 92 al 102 de la cuarta pieza del expediente).

14) El 20 de noviembre de 2017, la abogada M.G.M.R., en su carácter de Defensora Privada de los denunciados, dio contestación a los dos Recursos de Casación interpuestos. (Folios del 156 al 162 de la cuarta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad, concerniente a la representación de los abogados que interpusieron los referidos Recursos de Casación, se observa que el primer recurso fue planteado por los abogados Reggie Hermes G.C. y C.A.R.Á., inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.019 y 215.875, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A. Horcajuelo Martín y A.H.M., mientras que el segundo recurso de casación fue interpuesto por el abogado Luis Enrique Oliveira y la abogada J.O., inscritos también en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.854 y 254.980 respectivamente, actuando estos en representación de los ciudadanos Carlos R.M.F. y R.A.M.F., tal y como consta en documentos poder debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (el primero de ellos), en fecha 19 de febrero de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 56, tomo 19, folios del 187 al 189 del expediente y ante la Notaría Pública de la ciudad de Turmero, Estado Aragua (el segundo de ellos), el cual quedó anotado bajo el número 27, tomo 32, folios del 91 al 93 del expediente, lo cual queda verificado la legitimidad que tienen para representar a los ciudadanos R.A.H.M., A.H.M., C.R.M.F. y R.A.M.F. y en su carácter de víctimas; por otra parte los Recursos de Casación fueron interpuestos por los Apoderados Judiciales de las víctimas antes mencionadas, motivo por el cual con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los mismos tienen un interés en su resulta. (Folios 11 al 15 de la tercera pieza del expediente y folios 108 al 116 de la cuarta pieza del expediente).

b) Referente al lapso legal para la interposición del Recurso de Casación, se observa en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por el Secretario de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado D.H., que en el folio 186 de la cuarta pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se transcribe lo siguiente:

Que “… desde la fecha (25-08-2017) luego de publicada la sentencia que (sic) en la cual se acordó SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) han transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: AGOSTO 2017: VIERNES 25, SEPTIEMBRE 2017: LUNES 18, MARTES 19, MIÉRCOLES 20, LUNES 25, MARTES 26, MIÉRCOLES 27, OCTUBRE. 2017: LUNES 02, MARTES 10, MIÉRCOLES 11, LUNES 16, MARTES 17, NOVIEMBRE 2017: MIÉRCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03; lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la (sic) abogado Reggie H.G.C., recurso de casación presentado en fecha 10 de Octubre de 2017 según se desprende del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) días laborables de la ultima consignación de la boleta de notificación, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2017: LUNES 06, JUEVES 09, VIERNES 10, LUNES 13, MIÉRCOLES 15, JUEVES 16, MIÉRCOLES 29, JUEVES 30; Recibiéndose contestación del recurso de casación en fecha 20-11-2017…”

De la revisión de las actuaciones, se constata que la decisión de la Alzada se dictó el 23 de agosto de 2017, y la misma se publicó el 25 de agosto de 2017, mientras que el 10 y el 20 de octubre del mismo año, se presentaron dos (02) Recursos de Casación respectivamente, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado referido al recurso de Casación interpuesto por los abogados Reggie H.G. Camacho y Carlos Romero Ávila, se concluye que fue interpuesto tempestivamente.

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el abogado L.E.O. y la abogada J.O. de fecha 20 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal constató en actas que el mismo fue interpuesto tempestivamente aún cuando el Secretario de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, obvio referirlo en el acta de certificación de días de despacho, referida anteriormente.

c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de agosto de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.R. Ávila y L.E. Oliveira, actuando como representantes de los ciudadanos R.A.H.M., André Horcajuelo Martín, C.R.M.F. y R.A.M.F., que confirmó la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mariza V.G.M. y del ciudadano J.E.B.A., en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO”, previsto en el artículo 319 del Código Penal, la Sala de Casación Penal observa que la decisión impugnada la confirmó una Corte de Apelaciones en lo Penal, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, además la pena de dicho delito en su límite máximo es de doce (12) años, siendo este recurrible en casación, por lo que se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

i

Del Primer Recurso de Casación

El Recurso de Casación planteado por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A.H.M. y A.H.M. se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de agosto de 2017. Los recurrentes alegaron que el Tribunal de Alzada incurrió en diversas violaciones de ley, formulando al respecto dos (2) denuncias que se citan a continuación:

Primera Denuncia:

En la primera denuncia los recurrentes denunciaron la violación de los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Que … la Corte de Apelaciones emite pronunciamiento a favor de nuestros patrocinados declarando con lugar dicho recurso toda vez que el sobreseimiento efectuado por el Tribunal Octavo de Control el mismo (sic) violento (sic) el derecho al debido proceso en su artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que hubo una flagrante violación de los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho sobreseimiento carecía de motivación siendo que dicho sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso es un auto que ha sido tratado corno una sentencia Interlocutoria (sic) con fuerza de (sic) definitiva en virtud de los efectos que esta produce y es por ello que la doctrina ha exigido que el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dado a su efecto de poner fin al proceso se está obligado hacer una fundamentación del mismo…”.

Que “… la corte considero (sic) que el Ministerio Publico (sic) debía ordenar la declaración del ciudadano J.E.Á. a los fines de que depusiera sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, por cuanto precisamente la declaración consignada versaba sobre la venta realizada por [el] difunto R.C. MARTIN (sic) FRANCO (…) esta decisión también dejo claro que el sobreseimiento decretado por el Tribunal Octavo de control (sic) de la circunscripción judicial del estado Aragua no efectúo (sic) el análisis correspondiente a los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico…”.

Que “… el juez (sic) de control (sic) está en la obligación de verificar cuidadosamente las diversas actuaciones realizadas durante la investigación, así como [de] verificar que no falten actuaciones o pesquisas policiales que puedan contribuir con el descubrimiento de la verdad, siendo esto un principio el (sic) mismo (sic) establecido en el artículo 13 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic)…”.

Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por todas estas razones (…) ANULO, (sic) la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de esta (sic) circunscripción (sic) judicial, (sic) de fecha 29 de octubre de 2015 y ordeno (sic) que un nuevo juez (sic) de control (sic) emitiera un nuevo pronunciamiento…”.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes en la primera denuncia manifestaron que el 29 de noviembre de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió sentencia a su favor, toda vez que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, no efectuó el análisis correspondiente a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aludiendo vicios que fueron resueltos en su oportunidad por el Tribunal de Alzada y que le favorecieron al haber sido declarados “CON LUGAR” .

Recuerda esta Sala, que la ley adjetiva penal en su artículo 427, establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, no entendiendo así porque los protestantes formulan como “PRIMERA DENUNCIA” una decisión que no le es perjudicial.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Núm. 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

“… no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes (sentencia nro. 1.303/2005)…”. [Subrayado y negrillas de la Sala]

Aunado a dicha circunstancia, constata la Sala que la decisión cuestionada en la primera denuncia no se encuentra contemplada como aquellas decisiones recurrible en casación con fundamento en lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal Desestima por Manifiestamente Infundada la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

Segunda Denuncia:

En cuanto a la segunda denuncia los abogados manifestaron:

Que “… [e]n fecha 08 (sic) de diciembre de 2016, el expediente es redistribuido por la oficina de alguacilazgo el día 09 (sic) de diciembre de 2016 al tribunal (sic) Cuarto de control (sic), sin aun (sic) habernos notificados de la decisión de la Corte de apelaciones (sic) explanada anteriormente en la primera denuncia de este escrito, siendo el caso ciudadanos Magistrados que el día 16 del mismo mes y el mismo año, es decir cinco días hábiles después de haber sido recibido el expediente, el tribunal (sic) cuarto (sic) de control (sic) sin tomar en consideración la decisión que emitió la corte (sic) de apelaciones (sic) de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Aragua, la cual decreta de nuevo el sobreseimiento violando nuevamente el ordenamiento jurídico (…) quedando las victimas (sic) nuevamente en estado de indefensión violando el artículo 120 de la Norma (sic) adjetiva penal [,] por lo que nos sentimos obligados a recurrir a la corte (sic) de apelaciones (sic) siendo esta vez asignado al número 1Aa13.070-17, cuyo ponente fue el Juez Superior de la Corte de Apelaciones el abogado O.F., quien en sentencia de fecha 23 de Agosto (sic) de 2017, sin conocer el fondo del asunto y sin tomar en consideración la preexistencia de una decisión de la misma Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (…) viola sistemáticamente el debido proceso y el derecho a la defensa al solo plasmar los alegatos de las partes siendo estos los mismos preexistentes en dicho expediente, [y] decide SIN LUGAR, el fallo recurrido sin ningún tipo de fundamentación jurídica menos aun sin Motivación (sic) alguna[,] violando de manera flagrante Principios (sic) y Garantías (sic) constitucionales (…) inclusive ciudadanos magistrados la Corte de Apelaciones en su decisión no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidades previstas en el articulo (sic) 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas promovidas menos aun del escrito de Apelación propiamente dicho”.

Que “… tal señalamiento de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Aragua, sucumbe en una falta de motivación en cuanto a los requisitos de la sentencia y es que la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Aragua, obvia inexplicablemente el señalamiento que efectivamente se hizo por parte de los apoderados Judiciales de las victimas en la oportunidad debida…”.

Que “… los Operadores (sic) de Justicias (sic) están en la obligación de llevar a cabo una Investigación (sic) exhaustiva de los hechos denunciados más cuando estamos en presencia de delitos contra la Fe (sic) Pública (sic), en los delitos contra la fe pública, (…) el valor objeto de protección, como bien jurídico, es la fe pública, entendida como la confianza colectiva en que lo que emana de las instituciones del Estado, ya sean actos, instrumentos, símbolos o documentación, cuentan con la calidad de verdaderos. Atentar contra esa confianza colectiva ocasionando un perjuicio, es lo que resulta sancionado…”.

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente a la segunda denuncia del recurso de casación, los formalizantes alegaron violación de ley del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no fundamentaron el motivo de la referida denuncia, pues los recurrentes no la encuadraron en alguno de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que el recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Así mismo, denuncian la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pero no señalan que numeral del artículo 49 de nuestra Carta Magna, fue quebrantado, y el porqué de su supuesta transgresión, invocando además supuestas violaciones de Principios y Garantías Constitucionales, sin indicar cuales fueron infringidas por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Observa la Sala, que el recurrente manifestó que “…el fallo recurrido [fue elaborado] sin ningún tipo de fundamentación jurídica [y] menos aun (sic) sin Motivación (sic) alguna…”.

Ahora bien, en sentencia Núm. 360, del 23 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal ha dicho que:

“…en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: ‘…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …’ (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 349 del 9 de octubre de 2013, ha establecido que:

“…Nuevamente los recurrentes inobservan la técnica de exposición del Recurso de Casación, en el sentido de que vulneraron los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, en virtud de que exponen la infracción de garantías constitucionales, alegando de manera genérica la violación de los derechos fundamentales de su representado, establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo fundamentar concretamente las razones de Derecho pertinentes sobre dichos argumentos.

Al respecto esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias que, ‘…cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidos en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada …’ Sentencia N° 320 de fecha 2 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal Desestima por Manifiestamente Infundada la segunda denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

ii

Del Segundo Recurso de Casación

El segundo Recurso de Casación fue presentado por el abogado L.E.O.S. y la abogada J.O.A., Apoderados Judiciales de los ciudadanos Carlos R.M.F. y R.A.M.F., contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de agosto de 2017, en la que los protestantes alegaron que el Tribunal de Alzada incurrió en diversas violaciones de Ley; por lo que plantearon cuatro (4) prerrogativas las cuales se citan a continuación:

Primera Denuncia:

En la primera denuncia los recurrentes delatan la violación del artículo 49 numerales 1 y 8 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Alzada incurrió en dichos quebrantamientos, arguyendo lo siguiente:

Que “… [se Produjo] la violación del Artículo (sic) 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos (sic) 157 y 346 ordinales (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la corte (sic) de Apelaciones de esta Circunscripción (sic) Judicial del Estado Aragua, en la decisión de fecha 23 de agosto de 2017, incurre (sic) en el vicio de inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, los motivos por los cuales le da un sobreseimiento de la causa a la ciudadana M.V.G.M., ya que la Corte de Apelaciones, solo se limitó a indicar su consentimiento o acuerdo con el fallo del Tribunal (…) no refiriéndose a todo (sic) los elementos de investigación realizados por la vindicta publica, (sic) como es el caso de la declaración rendida por la ciudadana M.G.M.R. en fecha 13-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: 1.- ‘ Mi cliente la señora MARITZA (sic), en una oportunidad, me solicito (sic) que le redactara un poder que le confiere (sic) a los ciudadanos C.R. Y (sic) LA (sic) SEÑORA IMGRID (sic), esto se acordó en esta reunión, RUDY (sic) ANDRÉS , le concede (sic) un poder a la señora MARITZA, y este poder se notaría (sic) en la Notaría Quinta, el otro poder igualmente se notaría (sic) en dicha notaría, el cual la señora MARITZA (sic) lo tramito (sic) o gestiono (sic) a través de un gestor de quien desconozco mayores datos, cabe destacar que dicho documento no fue visado por mi persona…”.

Que “… [en] Entrevista (…) el ciudadano J.E.B.A., (…) manifestó: ‘Adquirí un inmueble ubicado en la vivienda N° 51, SECTOR VALLE VERDE, AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACIÓN EL LIMÓN MARACAY ESTADO ARAGUA, el cual se lo compre (sic) al ciudadano R.C. MARTIN (sic) MARTÍNEZ, hoy occiso y dos vehículos tipo camioneta a la ciudadana M.V. GUDÍÑO MANZO…".

Que “… [en] Documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de Turmero del Estado Aragua (…) el (sic) ciudadano (sic) J.E.B.A. Y D.J.P.M., expresan que es su voluntad y de mutuo acuerdo dejar nulo y sin efecto, el documento de compra venta que ellos autenticaron por ante la notaría (sic) Pública de Turmero, (…) sobre uno de los vehículos pertenecientes al difunto quien en vida respondía al nombre de: R.C. MARTIN (sic) MARTÍNEZ, identificado como un vehículo Toyota, PLACAS: AF547XG, serial de carrocería 8X11UJ5D29018812…”.

Que “… ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua [,] en fecha 11-05-2015, (…) los ciudadanos M.V.G.M. Y J.E.B.A., decidieron dejar nulo y sin efecto el documento que suscribieron por ante la Notaría pública (sic) de Turmero en fecha 26-04-2013 (…) en relación al vehículo Toyota serial de carrocería N° 8XA11UJ8029013812…”.

Que “… [en] la declaración rendida por el ciudadano C.R. (sic) MARTÍN FRANCO cuando expone: ‘ Que de la casa de su padre fueron sustraídos dos vehículos tipo camionetas marca TOYOTA, seriales de carrocería № carrocería 8X11UJ5D29018812 y JTB11VNJ010213788 ’…”.

Que “… la Corte de Apelaciones (sic) a (sic) transcribir parte de la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Estado Aragua, cuando señala: ‘... de igual forma observa este Tribunal que el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir no puede subsumirse dicha conducta dentro del tipo penal de hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo (sic) 1 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores [,] ya que los referidos vehículos fueron objeto de una venta en fecha 26-04-13, usando para ello un documento poder otorgado por el ciudadano quién en vida respondiera al nombre de R.C. MARTIN (sic) MARTÍNEZ, a favor de la ciudadana MARITZA (sic) GUDIÑO, lo que se traduce como un simple acto de disposición de bienes muebles, ahora bien, las acciones concernientes a la impugnación del uso del referido documento y en consecuencia del contenido de las referidas ventas, no corresponden al ámbito penal, a todo evento dichas ventas son susceptibles de nulidad por lo que con respecto a esto, se observa que el uso del mismo no encuadra dentro de la norma sustantiva penal, máxime cuando también se observa que el comprador de los referidos vehículos concurre conjuntamente con la vendedora y anulas (sic) las ventas dejando sin efecto las mismas, lo que se desprende de los transcritos documentos referentes a la nulidad de ventas y se trataría entonces de ilícitos de carácter civil, en cuyo caso lo procedente es intentar las nulidades a las que se hace referencia tomando en cuenta que se presumen bienes que forman parte de un acervo hereditario, no obstante, no se infiere la perpetración de un hecho punible, perseguible de oficio al no revestir carácter penal…”.

Que “… no basta con la intuición subjetiva o la certeza moral o la verdad sabida y buena fe guardada, 2) La valoración comprende la valoración individualizada de los medios de prueba. En consecuencia se debe expresar qué conclusiones se derivan de cada uno de ellos, 3) La valoración se debe hacer luego en conjunto, para que mediante el análisis dialéctico, de confrontación, se extraiga el resultado de todo el acervo probatorio. 4) La valoración debe expresar el razonamiento inferencial que conduce de lo conocido a lo desconocido. Tanto en la prueba indiciaría como en la testimonial. El juez Debe (sic) invocar una regia de la experiencia para decir por qué merece credibilidad un elemento de convicción que aún no ha terminado de formarse en prueba, tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso. De la misma manera ante la existencia de un hecho indiciario, debe invocar una regia de la experiencia que vincule ese hecho con la posible responsabilidad penal. 5) Para una correcta valoración, el razonamiento inferencial debe ser correcto tanto interna como externamente. La corrección interna del razonamiento Índica (sic) que la conclusión a que se llega ha de ser el resultado lógico de las premisas que se han aceptado, 6) La valoración conjunta debe ser racional…”.

Que “…se puede observar que del contenido de la sentencia recurrida al momento [de] referirse al delito de hurto de vehículo automotor, el tribunal (sic) colegiado (sic), comparte la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control que señala ‘ los referidos vehículos fueron objeto de una venta en fecha 26-04(sic)-13, usando para ello un documento poder otorgado por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C. MARTIN (sic) MARTÍNEZ, a favor de la ciudadana MARITZA (sic) GUDIÑO, lo que se traduce como un simple acto de disposición de bienes muebles ’…”.

La Sala para decidir, observa:

Los protestantes en su primera denuncia refieren que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no fundamentar las circunstancias de hecho y derecho, que le conllevaron a ratificar la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que decretó el Sobreseimiento de la Causa y que cuya decisión es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa a sus defendidos, según lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 8, denunciados por los recurrentes.

Del análisis realizado a la presente denuncia los recurrentes aducen una supuesta “inmotivación” por parte del Tribunal de Alzada, haciendo referencia solamente a juicios de valor y circunstancias de hecho del Tribunal de Control que decretó el Sobreseimiento de la Causa, así las cosas, observa esta Sala que la primera denuncia no cumple con los formalismos, ni con la técnica recursiva señalada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para interponer el Recurso de Casación se debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, cometido por las Cortes de Apelaciones, de igual manera no se puede a través del Recurso de Casación denunciar disposiciones constitucionales, señalando como principal alegato la inconformidad del fallo proferido por el tribunal de instancia que lo decretó, que en este caso sería el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 454 del 8 de diciembre de 2017, ha dicho:

“…Ahora bien, del estudio realizado a la primera y segunda denuncia del referido recurso de casación, advierte esta Sala de Casación Penal, que las mismas aducen la infracción del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indican bajo que causal se infringió dicha norma jurídica, es decir si fue por “falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”, no expresando además, de qué modo puede impugnarse la decisión recurrida y su importancia de alterar el dispositivo dictaminado, refiriendo en su contenido, sucesos de hechos, que en todo caso tocaría evaluar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

En consecuencia, se Desestima por Manifiestamente Infundada la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

En la segunda denuncia el abogado L.E.O. y la abogada J.O. manifestaron:

Que “… [se originó] la violación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del numeral 2 , cuando [se] índica que [la Corte de Apelaciones] comparte el criterio del A quo, al señalar: (sic) ‘Evidencian estos sentenciadores que el juez (sic) cuarto (sic) de Control Estadal luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de la disposición legal que regula el delito imputado[,] concluyo (sic) en forma motivada[,] que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, es decir no es típico[,] decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral (sic)(sic) del Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este que comparte esta alzada (sic)’…”.

Que “… no es procedente que la Corte de Apelaciones (…) confirmara el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Control. Pues el hecho denunciado e investigado si es típico, ya que los hechos encuadran con la n.d.A. (sic) 10 (sic) de la Ley Sobre Robo y Hurto Automotor, toda vez que la ciudadana M.V.G.M. y el ciudadano J.E. B.A.. (sic) después de fallecido el ciudadano RENE (sic) CHARLES MARTIN (sic) MARTÍNEZ, dispusieron mediante el ardid de un instrumento poder falsificad (sic) [,] de los vehículos automotores señalados por el ciudadano C.R. (sic) MARTIN (sic) FRANCO, llevándoselos sin el consentimiento de sus dueños (herederos) con el propósito de obtener un provecho para ella y para el comprador, e incluso sustrayendo una cantidad de bienes muebles de la casa del difunto sin la autorización de sus dueños, lo cual constituye el delito de hurto de vehículo previsto y sancionado en el Artículo (sic) 1º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el delito de hurto de bienes muebles, ya que los mismos fueron sustraídos sin el consentimiento de sus dueños del lugar donde se hallaban, delito este previsto y sancionado en el Articulo (sic) 451 Primer (sic) aparte del Código Penal Vigente…".

Que “… manifiesta esta Corte de Apelaciones que tanto los compradores como [la] vendedora (…) concurrieron a la Notaría Publica de Turmero y de mutuo acuerdo anularon las ventas, con lo cual esta corte (sic) de apelaciones (sic) pretende exonerar de responsabilidad penal a los antes mencionado (sic) ciudadanos, quienes además de utilizar instrumento poder falsificado materializaron la compra-venta, la cual configura dicho delito[,] no surtiendo ningún efecto de exculpación el hecho de que ellos hayan dejado sin efecto el mismo, pues el delito se consumó…”.

Tercera Denuncia:

Como tercera denuncia los recurrentes plantearon la violación del artículo 300 en su numeral 1, indicando lo siguiente:

La “… violación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del numeral 1.

Por cuanto la Corte de Apelaciones establece en el contenido [de] su sentencia:

‘(...)que no fue acreditado mediante diligencia de investigación alguna que la ciudadana investigada haya usado (presentado) ante alguna autoridad civil, Penal, o Administrativa o ante algún particular u organismo privado de la República Bolivariana de Venezuela, el acta de matrimonio determinada ya como falsa, y no se acredita la existencia de requerimiento alguno, del extranjero, en cuanto a la existencia de dicho documento y su licitud (...) que no ha existido el USO (sic) del mencionado documento, por la ciudadana: M.V.G.M.. Ahora bien, tal situación atribuida a la ciudadana queda totalmente desvirtuada por cuanto la misma no falsifico (sic) ninguna de las firmas presentes en el documento objeto de esa investigación, queda excluida del forjamiento o falsificación del documento PODER GENERAL, pues no son ni sus rasgos ni sus trazos lo (sic) que se encuentran en el mencionado documento, se corrobora entonces del cuerpo del fallo impugnado’…”.

Que “…existen elementos suficientes y bien determinados que hacen presumir RAZONABLEMENTE (sic) la participación de la ciudadana M.V.G.M. y J.E.B.A., en la comisión del hecho punible como es el USO (sic) DE DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 322 del Código Penal Vigente (sic) cuando dice: ‘ Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado’....”.

Que “… [s]i bien es cierto que la Corte de Apelaciones en su decisión exoneró a la denunciada del delito de forjamiento y falsificación de documento público, por cuanto no se determinó que la firma (…) haya sido realizada por la ciudadana M.V. GUDIÑO MANZO. Sin embargo la denunciada utilizó el acta de matrimonio falsa a los efectos de retirar TREINTA (sic) Y (sic) CUATRO (sic) MIL (sic) EUROS (sic) en los Banco (sic) Giro Bank en la ciudad de Curazao y Banco Bilbao Vizcaya en la ciudad de España, aduciendo la corte (sic) de Apelaciones en su sentencia Que (sic) no existe ningún requerimiento por parte del Extranjero (sic) en cuanto a la existencia de dicho documento y su licitud, en este sentido el requerimiento a que se hace alusión debió realizarlo la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores Justicia y Paz, solicitando información a los mencionados Bancos, sobre los documentos presentados por la mencionada ciudadana para poder retirar el dinero que le pertenecía a las victimas (sic) (…) sin embargo de la propia declaración rendida por la denunciada se desprende que ella viajó al extranjero, es decir, a España y Curazao y retiró del Banco Giro Bank en la ciudad da Curasao (sic) y Banca (sic) Bilbao Vizcaya en el país da España, donde retiró dinero de le cuenta del ciudadano RENE (sic) CHARLES MARTIN (sic) MARTÍNEZ, Por (sic) lo que existen suficientes indicios para atribuirle la comisión de un hecho punible como es el uso de documento falso, establecido en el Articulo (sic) 322 del Código Penal…”.

Cuarta Denuncia:

En la cuarta denuncia los recurrentes arguyeron:

Que “… [se suscitó] la violación del artículo 300 en su
numeral 4°,
(sic) del Código Procesal Penal, por Indebida Aplicación de la
Ley, por cuanto la Corte de Apelaciones desecha la posibilidad de
continuar investigando, a pesar de existir actos encaminados a la
búsqueda de la verdad, hasta que se tenga verdaderamente la certeza
que la ciudadana M.V.G.
MANZO, no participó
como autora, o cómplice en la formación y legalización de estos
documentos falsos
siendo esta la única con un interés para
beneficiarse de los bienes dejados por el ciudadano R.C.
MARTIN
(sic) MARTÍNEZ, siendo la única que podía utilizar el acta de
matrimonio falsa, pues es la persona, que aparece como contrayente
en el contenido de la misma, en consecuencia si existe la posibilidad
de incorporar nuevos datos a investigación, como son: 1.
- Que la
fiscalía solicite a los Bancos Bilbao Vizcaya de España y Giro Bank del
país de Curazao, la documentación presentada por la ciudadana
M.V.G.M., para lograr que los bancos le
entregaran dinero.
2.- Solicitar a los Bancos si existen Cuentas (sic)
conjuntas a nombre de la ciudadana M.V. GUDIÑO
MANZO Y
(sic) el ciudadano R.C. MARTIN (sic) MARTÍNEZ.
3.- Solicitar a los Bancos
(sic) nacionales y extranjeros donde el
mencionado ciudadano R.C. MARTIN
(sic) MARTÍNEZ
(difunto) tenga cuentas aperturada
(sic) a su nombre, a los fines de poder
practicar la experticia grafotecnica
(sic) y poder determinar científicamente
si la firma que aparece en el poder general, que presuntamente este
le otorgó a la ciudadana M.V.G.M. fue
firmado en vida por el ciudadano RENE
(sic) CHARLES MARTIN (sic)
MARTÍNEZ.
4.-
Que los compradores de los vehículos y la casa dejada por el ciudadano RENE (sic) CHARLES MARTIN (sic) MARTÍNEZ, presenten la forma de pago que hicieron para la adquisición de tales bienes y si las ventas fueron anuladas[,] donde está el dinero que constituye el precio del contrato de compraventa, para lo cual deben presentar los soportes…”.

La Sala para decidir observa:

En vista que la segunda, tercera y cuarta denuncia se relacionan entre sí, la Sala de Casación Penal pasa a resolverlas de manera conjunta:

En efecto, los denunciantes manifestaron la indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal , en la segunda denuncia, así como los numerales 1 y 4 para la tercera y cuarta denuncia respectivamente, la cual refiere que será acordado el sobreseimiento de una causa cuando:

“… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

(…)

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

Ahora bien, a pesar que el abogado Luis Oliveira y la abogada J.O., formularon por separado cada denuncia, señalando la indebida aplicación del artículo 300, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no refirieron en ninguna de ellas cual debería ser la correcta aplicación de la norma jurídica, así mismo no indicaron la relevancia y/o capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo, alegando solamente particularidades propias de los hechos, que como ha señalado la doctrina, correspondería conocer en todo caso a los Tribunales de Instancia.

La Sala ha establecido en sentencia Núm. 090, de fecha 5 de abril de 2013, lo siguiente:

“…El impugnante alegó la indebida aplicación del 3° (sic) aparte del artículo 453 (ahora 445) del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del 2° (sic) y 3°(sic) aparte del artículo 455 (ahora 447) eiusdem.

Al igual que las denuncias anteriores, de la simple lectura se observa que las mismas guardan relación entre sí, al referirse el recurrente a las pruebas promovidas por la defensa privada las cuales no fueron admitidas por la Corte de Apelaciones, por lo que la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

En ambas denuncias el recurrente no señala a la Sala en qué consistió el vicio denunciado, así como tampoco de qué manera la recurrida infringió las normas denunciadas ni su influencia en el dispositivo del fallo impugnado.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No cumple, pues el impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a [la] debida fundamentación de las denuncias propuestas.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a desestimar por manifiestamente infundadas las presentes denuncias, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es importante destacar, que la Sala de Casación Penal no puede suplir las carencias que presentan los recursos de casación, ya que como se ha establecido en sentencia núm. 75, de fecha 22 de marzo de 2013, el efectuar argumentaciones jurídicas que no le corresponde, “vulneraría su majestuosidad”, siendo esta una función “únicamente atribuida a las partes”.

Infiere la Sala, que los profesionales del derecho, abogado L.O. y la abogada J.O., pretenden utilizar el Recurso de Casación como una tercera instancia, siendo este un Recurso de carácter Extraordinario, ya que expresan situaciones de hechos que hacen notar su insatisfacción con la respuesta jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente al sobreseimiento dictado a favor de la ciudadana M.V.G.M. y del ciudadano J.E.B.A..

Por tal motivo, se Desestiman por Manifiestamente Infundadas la segunda, tercera y cuarta denuncias del segundo recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Reggie H.G.C. y C.A.R.Á., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos René A.H.M. y André Horcajuelo Martín, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados C.A.R.Á. y L.E.O., que confirmó la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.V.G.M. y del ciudadano J.E.B. Azuaje.

SEGUNDO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis Oliveira y la abogada J.O., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.R.M.F. y R.A.M.F., contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados C.A.R.Á. y L.E.O., que confirmó la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana M.V.G.M. y del ciudadano J.E.B. Azuaje.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000018.

FCG

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