Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-03-2023

Número de sentencia111
Fecha24 Marzo 2023
Número de expedienteA23-63
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado A.G.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.790, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.E. OLIVEIRA SOTO, venezolano, identificado con la cédula de identidad 6.206.597; consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en relación con el proceso penal seguido al referido ciudadano, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 239 y 451 del Código Penal, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; el cual se encuentra en espera de la realización del Juicio Oral y Público.

El 17 de febrero de 2023, se dio entrada a la referida solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000063. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “...Las demás que establezca la Ley...”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, contiene la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencias comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Evidenciándose de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado A.G.B. Oviedo, que lo pretendido es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que cursa en contra de su representado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 239 y 451 del Código Penal, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

La Sala hace constar que en el escrito de solicitud de avocamiento, el solicitante no indica los hechos, sin embargo, de los anexos consignados se evidencia el escrito de acusación fiscal, del cual se desprende lo siguiente:

En fecha 03 de Diciembre del 2018, la ciudadana M.V.G.M., interpone denuncia ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos C.R.M.F., R.A.M. cédula de identidad Nro. V-9.648.678 y L.E. OLIVEIRA SOTO, en la que manifiesta ser víctima de estos ciudadanos quienes de manera constante han realizado actos dirigidos a incluirla en investigaciones y distintos procesos judiciales atribuyéndole actos falsos, cuestiones que han sido totalmente desmentidas en todas las instancias, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación a los fines de practicar las distintas diligencias de Investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

De la investigación se desprende que los primeros dos ciudadanos arriba identificados junto con la ciudadana I.J.M.F. cédula de identidad Nro. V- 7.217.011 (fallecida) formularon una denuncia ante el Ministerio Publico, en fecha 16 de Agosto del año 2013, por la presunta apropiación indebida y Robo de unos vehículos que formaban parte de la comunidad Hereditaria, generada o conformada a raíz del fallecimiento del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.C.M., quien era el padre de los ciudadanos CARLOS RENÉ, R.A. y Concubino de la ciudadana M.G., como consecuencia de la referida denuncia se inició la respectiva investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, según MP-34.540-2013 de fecha de inicio 05 de Septiembre de 2013, dicha investigación llego a su término y en el lapso de dos (02) años, se produjo un pronunciamiento materializado en el Acto Conclusivo de sobreseimiento, el cual fue ratificado en dos oportunidades por dos Tribunales de Control distintos de este mismo Circuito Judicial Penal y avalado posteriormente por ante la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de Agosto del 2017.

Lo antes expuesto, dio lugar a que los investigados ejercieran el recurso de apelación en contra de lo allí sentenciado, pero nuevamente y de forma supra constitucional fue desestimado tal recurso mediante sentencia Nro. 111 en fecha 13 de Abril del 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa AA30-P-2018-000018, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los alegatos en contra de tal decisión, configurándose de este modo el delito de Simulación de Hecho Punible establecido en el Artículo 239 del Capítulo II del Código Penal.

Luego de este dictamen pronunciado por el Alto Tribunal de Justicia, los investigados procedieron a interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una Acción de A.C. en contra de la sentencia Nro. 111 ya indicada, la cual fue declarada INADMISIBLE, según consta en la Sentencia 0393 de fecha 28 de Noviembre del año 2019, la cual se desprende del Expediente 19- 0153 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, se desprende de la Investigación que los investigados impulsaron ante un Juzgado Civil un juicio civil en contra de la Ciudadana M.G., sometiéndola de esta manera a las actividades y limitaciones de las medidas solicitadas por los investigados ante los tribunales Civiles para lograr que la víctima nunca pudiera tener acceso a los bienes de la Comunidad Hereditaria, pues desde un principio, pretenden anular la sentencia, declarada definitivamente firme, de la Acción Merodeclarativa de concubinato, que de manera inmediata le otorgaba la cualidad de heredera a la víctima de esta causa, posteriormente, viendo que la victima intenta una demanda de partición de bienes de la Comunidad Hereditaria, los investigados, en su ánimo de impedir que esta tuviera acceso a los referidos bienes, procedieron a intentar una demanda en contra de ella misma por fraude procesal, en la cual además solicitaron la Imposición de Medidas Innominadas que impedían que la víctima por decisión de los tribunales de la República pudiera acceder a la disposición de tales bienes, y haciendo uso de los distintos recursos y demás decisiones de los Tribunales Civiles, procedieron a retardar cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad Hereditaria, a sabiendas de que las mismas no podían ser movilizadas siquiera, pues ellos mismos habían pedido las medidas Innominadas y estaban notificados de la decisión del tribunal, generada en virtud de la Interposición de la demanda por el supuesto fraude procesal cometido por la Ciudadana M.G., la cual fue incoada el 26 de Abril del 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para tratar de anular la condición de concubina, adquirida por la victima en el Expediente 7714 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en un Juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sentenciara la unión estable de hecho, por 29 años entre la ciudadana M.V.G.M., quien es la víctima de la presente causa y el fallecido R.C.M. MARTINEZ, con quien se mantuvo en unión conyugal desde el mes de Enero de 1984 hasta el 08 de Marzo de 2013.

De las diligencias de Investigación se evidencia que la demanda de Fraude procesal fue interpuesta por los investigados con la finalidad de ganar tiempo y con sus artimañas poder apropiarse indebidamente de una herencia aun no repartida donde la víctima es parte por la condición obtenida legalmente a través de una sentencia definitiva de fecha 03 de Agosto del año 2015 ya indicada; ya que los mismos de forma continua han utilizado el sistema judicial tanto civil como penal para incurrir en una clara y palpable asociación delictiva, dándose a la tarea con conducta pre delictual de utilizar los mecanismos de nuestro sistema jurídico para retardar u obstaculizar de forma temeraria las investigaciones que hubieran a lugar con el fin de desvirtuar y engañar al sistema de justicia, quedando de forma evidente que con su actuar solo causan daños de forma violatoria y amenazante a los derechos y garantías constitucionales de la víctima.

De esta manera lograron obtener de manera fraudulenta el dinero que se encontraba depositado en las cuentas bancarias del Fallecido en España y de manera sorpresiva comenzaron a adquirir bienes en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de los documentos registrados y notariados que se lograron recabar durante la Investigación, que fueron adquiridos con el referido dinero a nombre de cada uno de los Investigados, de manera real y seguida se vislumbra de los Movimientos Bancarios solicitados por esta Representación Fiscal que estas personas tuvieron altos movimientos en fechas posteriores al viaje realizado a España, en el que se apropiaron del dinero de la víctima, lo que evidencia, que los mismos utilizaron las instituciones financieras para incluir en el país dinero obtenido de manera ilícita, y con la adquisición de bienes inmuebles buscaban dar apariencia de legítimo al dinero obtenido a través de acciones dolosas e ilícitas ante las Instituciones financieras, violen en esta República. Aunado a ello, se desprende de las entrevistas realizadas a los testigos que estas personas, se asociaron y se dispusieron a realizar todas las labores tendientes a desvirtuar la cualidad de Concubina de la Víctima para de esta manera apropiarse de los bienes que le corresponden a la misma, utilizando para ello, las decisiones obtenidas por ante los Tribunales de Justicia Venezolana, y presentándolas en otros países, logrando de esta manera quebrantar las normas y dañar la imagen del Poder Judicial Venezolano, lo que en definitiva se traduce en la repartición de tareas y realización de pasos para lograr a través del tiempo la comisión del delito que hoy se les atribuye...”. (sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa privada consignó escrito de solicitud de avocamiento señalando lo siguiente:

“...DE LAS VIOLACIONES RECURRENTES AL DEBIDO PROCESO EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. DE LA INEXISTENCIA DE LOS DELITOS. (...) En cuanto a la Simulación de hecho punible; Se puede observar que este delito es inexistente o al menos no puede atribuírsele a mi defendido, ya que de la revisión de las actuaciones y específicamente de la denuncia que pudo dar origen a la imputación de este delito, se observa que mi defendido no fue el Denunciante, tampoco el hecho denunciado fue supuesto o imaginario, pues existen pruebas técnicas que demuestran la corporeidad del mismo,( Los documentos denunciados como falsos tanto por el Señor C.R.M.F. (fallecido), I.J.M.F. (fallecida) y la Notario Quinta de Maracay, siguen siendo falsos, y fueron desconocidos por los suscribientes y si se encuentran registrados en los libros de Actas llevados por la Notaría Quinta de Maracay, sin embargo; el perito experto dictamino que ninguna de las firmas en los documentos corresponde con los suscribientes). Asimismo, mi defendido no simuló indicios de hecho punible alguno, ni declaró ante autoridad judicial falsamente, haber cometido o ayudado a cometer delito alguno, es decir, no ocurrió en alguna de las acciones requeridas para materializar este delito. En cuanto al Hurto, se observa que mi defendido no es copropietario, asociado o coheredero de la herencia que fue cobrada por quienes probaron y justificaron su derecho, entre los cuales No se encuentra mi defendió, es decir, el No cobró herencia alguna, solo cobró sus Honorarios profesionales los cuales están debidamente causados y justificados, por su actuación como abogado litigante. En cuanto al Delito de Legitimación de Capitales; El Ministerio Público no demuestra el ardid, ni lo ilegal de los fondos de mi defendido, el aclaró en diversas oportunidades que los bienes inmuebles descritos en los elementos de convicción Nro. 22, tal como es el apartamento signado con el Nro. 57 ubicado en la Urb. Base Aragua perteneciente al Conjunto residencial San Gabriel 2, no le pertenece ni tiene conocimiento de a quien le pertenezca, en cuanto al elemento de convicción Nro. 23, el inmueble signado con el Nro. 5-11 de la misma residencia tampoco le pertenece, en cuanto al elemento de convicción Nro. 24, signado con el Nro. 5-7 de la Residencia San Antonio no le pertenece y no sabe a quién le pertenece, en cuanto al elemento de convicción Nro. 21 sobre un inmueble signado con el Nro. 5-8 ubicado en la residencia San Gabriel 2, no le pertenece. Aclaró mi defendido oportunamente, que el único apartamento que le pertenecía y que ya no le pertenece es el apartamento signado con el Nro. 5-E de Residencia San Gabriel 2, en referencia a lo cual mi defendido manifestó que el origen de sus fondos para adquirir el apartamento señalado por el Ministerio Público con la nomenclatura 5-E de la Residencias San Gabriel 2, fue adquirido con el pago de sus honorarios efectuado por el ciudadano R.A. M.F. en fecha 08 de agosto del año 2017, según consta en transferencia bancaria. En cuanto a la Asociación para Delinquir, lo más importante para que se constituya este delito es que exista a través de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole. En este sentido se observa que ese grupo de delincuencia organizada, debe ser formado DELIBERADAMENTE para la comisión INMEDIATA de un delito. En este punto cabe mencionar, que el fondo que aquí se ventila es un asunto que debe ser conocido y resuelto por la JURISDICCIÓN CIVIL, pues no se puede hablar de un Grupo de Delincuencia Organizada, formado DELIBERADAMENTE, pues aquí se trata de un asunto Hereditario o Sucesoral, lo cual se produce con un hecho jurídico e inesperado como es el fallecimiento de una persona. Tampoco se puede hablar que su formación sea para la comisión INMEDIATA de un delito, ya que de la simple revisión de las actuaciones no se observa ningún tipo de inmediatez, por cuanto esto es un proceso en el cual todas las partes interesadas han acudido en de una u otra manera a la referida Jurisdicción Civil, es decir, que reconocen que esa es la vía legal correspondiente y es un trámite que tiene más de Nueve (09) años de iniciado y en materia penal más de los Tres (03) años. Aunado a lo anterior; Se observa que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la causa, individualizaron la conducta de cada uno de las personas denunciadas, imputadas y acusadas, entre ellas mi defendido o cual fue la acción que Específicamente se desarrolló cada uno de ellos, amén, de que en el correspondiente proceso hereditario o sucesoral, existieron (Fallecidos) y existen varios herederos que justificadamente cobraron la parte de la herencia que les correspondió, pero inexplicablemente no fueron denunciados, ni investigados, resaltando nuevamente que mi defendido no es Coheredero, solo actuó como Abogado en el Libre Ejercicio de su profesión, (CON PODER PARA ELLO), lo cual le da el derecho de percibir y exigir sus honorarios profesionales, pudiendo señalar en este punto que mi defendido no fue el único Abogado que actuó en la tramitación del asunto hereditario en cuestión, sin embargo; es el único que se encuentra Sub Judice.

DE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA NO SOLICITUD FISCAL DE DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El Ministerio Público, al inicio de la investigación solo considero imputar los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de referido código, sin embargo; posteriormente y de manera sorpresiva decidió imputar delitos más graves, como lo son Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, que finalmente mantienen injustamente detenido a mi defendido. Sin embargo; El Ministerio Público, durante la realización de la audiencia preliminar, nunca solicitó en contra de mi defendido el decreto cautelar de privación de libertad, como lo establece el encabezamiento del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, siendo una atribución de la Vindicta Pública tal requerimiento (...) Ahora bien; a pesar de que el Ministerio Público no solicitó el decreto de la Medida Judicial privativa de libertad, el Tribunal de la causa procedió a decretar la misma.

DE LA JURISDICCION CIVIL.

Como lo ha venido sosteniendo con absoluta firmeza mi defendido, la Ciudadana M.G. a la fecha NO POSEE CUALIDAD DE HEREDERA, por cuanto las instituciones jurídicas que reconocen tal cualidad es la Declaración de Herederos Únicos y Universales o la P.M., en el caso que nos ocupa no existe testamento por ende la sucesión se define por la ley desde el artículo 807 del Código Civil en el Titulo Segundo de las Sucesiones, hasta la sesión octava el artículo 1.132, deben estar amparadas por una institución jurídica con carácter autónomo llamada Declaración de Herederos Únicos y Universales, en el Caso de Venezuela, la debe acordar un Tribunal Civil de Primera Instancia, la señora M.G. no posee tal institución jurídica por ende aun cuando tenga con lugar una acción Merodeclarativa de concubinato o en su defecto un acta de matrimonio no le es suficiente para que sea considerada coheredera, ella debe intentar las acciones de carácter civil, mas no penal que reconozcan su cualidad de heredera, pues existen otras Instituciones de f.P., como lo es la indignación para heredar, la cual denegaría a todo evento su capacidad de heredar, eso en cuanto a Venezuela.

En cuanto al R.d.E. los bienes y el dinero deben someterse a la legislación Española por cuanto no hubo testamento ni en la República Bolivariana de Venezuela, ni en el R.d.E., el Ministerio Público no puede de modo alguno atribuirle una condición de heredera a la ciudadana M.G. y en su fallida acusación se subroga para si el reconocimiento de instituciones de carácter civil, el problema del Ministerio Público a la hora de atribuirle la cualidad de heredera a la ciudadana Maritza Gudiño esta precisamente en la materia y la naturaleza del carácter civil y el obstáculo mayor se le va a presentar al Ministerio Público al no poder cuantificar la supuesta porción a heredar de la ciudadana M.G., es la ubicación correcta de los bienes inmuebles, el numero en las cuentas bancarias tanto en Venezuela como en el R.d.E., entre otros, es por ello que reviste carácter obligatorio presentar, como en efecto se presentó, la perpetua memoria o la declaración de herederos únicos y universales de la Sucesión Rene C.M.M., tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el R.d.E., sin esta Institución Jurídica el Ministerio Público no puede de modo alguno atribuirle la cualidad de heredera a la ciudadana Maritza Gudiño, en palabras sencillas, al NO POSEER CUALIDAD DE HEREDERA, la referida ciudadana, no se puede hablar de Hurto de Herencia, tampoco de la Asociación para Delinquir, especialmente para Legitimar Capitales.

El principal documento presentado por la ciudadana Maritza Gudiño en el Banco BBVA en España, según correo del agente del Banco fue el Acta de matrimonio Nro. 225, de fecha 30/10/2010, emitida por la Oficina Regional de la Parroquia San F.d.E.A., con la cual certifica el matrimonio contraído entre la ciudadana M.G. y el fallecido Rene C.M.M., esta Acta de matrimonio fue debidamente ANULADA por la Oficina Nacional de los Registro Civil en fecha 24 de agosto del año 2015, mediante la P.A.N.. 000033, emitida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, por una parte, y por la otra la Acción Mero declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana M.G., según Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue acordada el día 03 de agosto del año 2015, esto prueba que a todo evento la ciudadana M.G. posee la cualidad de casada y concubina al mismo tiempo, entendiendo que el requisito primordial para establecer un concubinato entre dos personas es que ninguno posea algún impedimento para contraer matrimonio, quiero resaltar la información suministrada por el SAIME según consulta Nro. 0FA5ODOCCF2AI de fecha 10/05/2013 donde el fallecido R.C.M. Martínez aparece con el estado civil de DIVORCIADO, y cinco meses después aparece en consulta, con el estado civil de CASADO con la ciudadana M.G.M., es importante aclarar que esta información puede ser corroborada por el SAIME según consulta ATC Nro. 1475 de fecha 14/10/2013.

La ciudadana M.G. (presunta víctima) y el señor Carlos R.M.F. (coheredero, fallecido), presentaron cada uno, una declaración de Herederos Únicos y Universales al Banco BBVA, en su sede en la Ciudad de Algorta, con la diferencia que en la declaración de herederos presentada por la ciudadana M.G., presenta el Acta de Matrimonio Nro. 225, de fecha 30 de diciembre del año 2010, (la cual resultó anulada) por la P.A.N.. 000033, emitida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, en fecha 24 de agosto del año 2015, procedimiento administrativo levado por mi defendido como Abogado en sede Administrativa, como lo solicito el Banco mediante correo electrónico al heredero C.M. (fallecido), al tener en su haber dos declaraciones de herederos distintas, y lo que explica perfectamente él porque la ciudadana M.G. (presunta víctima) no cobró el dinero como esposa en la sucesión R.C.M.M..

Es de hacer notar que existe una declaratoria de Sentencia definitiva del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sentencia declarada firme por la inacción de la abogada ad litem y de la cual los coherederos no tenían conocimiento, reafirma la declaración de concubinato, declarando concubinos a los conyugues M.G. y al Causante R.C. M.M. (fallecido), violentando así no solo el derecho de defensa de los coherederos, sino además atentando contra el ordenamiento jurídico venezolano, (Artículo 767 del Código Civil donde establece que ambos deben ser solteros) al declarar de manera inoficiosa concubinos a dos conyugues anteponiendo dicho Tribunal el concubinato al matrimonio, en desacato a la Sentencia Nro. 1682 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, donde se establecen los requisitos para declarar un concubinato, o una unión estable de hecho, excluyendo de manera categórica a los ciudadanos casados de dicho estado civil.

DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.

En una oportunidad, la Declaración Hereditaria presentada en España por señor C.R.M.M. (fallecido), fue consignada durante la etapa investigativa en sede Fiscal por la abogada J.O., mediante oficio dirigido al Fiscal 27, en cuyo oficio se le solicitó al Ministerio Público que investigara y oficiara al Banco BBVA en su sede de Algorta, para que se esclareciera como se repartió los bienes entre los herederos, y así demostrar que mi defendido no cobró la herencia tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el R.d.E.. En este punto es preciso traer a colación los siguientes extractos y criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (…) Dicho lo anterior, Ciudadanos Magistrados, ustedes podrán verificar, que efectivamente se solicitó la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, de las cuales nunca se obtuvo respuesta, tal y como se demuestra de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2022, la cual se adjunta al presente escrito, en tal sentido se hacía procedente la nulidad absoluta solicitada a la Corte de Apelaciones en su correspondiente oportunidad, la cual falló al contrario.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

En relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, Se puede señalar que existe Doctrina, en donde establece mecanismos cautelares que tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia. Es sabido que; para que opere la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: El fumus boni iuris y El periculum inmora. Al respecto, tenemos que:

Fumus Boni luris.

El fumus boni iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.

Así pues, el fumus boni iuris, es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.

No obstante, esto es doctrina y ley en materia procesal civil, pero en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente ya que considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible.

En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo; y ello funge como una acotación obvia, el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello antes de referirse al fumus boni iuris, se prefiere hablar de ‘suficientes indicios de culpabilidad’ (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.

En el presente caso que me ocupa como defensor del imputado de autos, los presuntos indicios de culpabilidad son escasos y se contradicen unos con otros, amén y como refuerzo de lo aquí señalado, de que los negados hechos, NO son punibles y deben eventualmente ser ventilados por la Jurisdicción Civil y por ende ni el Ministerio Público, ni la presunta Víctima, demostraron el El fumus boni iuris.

Periculum in mora.

Chiovenda advertía en su momento, que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón.

Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada

En cuanto a esto; podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la Concurrencia de dos elementos: En primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’ y que resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia En segundo lugar el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’ y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución.

En tal opinión; La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.

En tal sentido; no estaban dados los extremos para que ser decretadas las MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, por cuanto la parte solicitante de la medida, no demostró la existencia del El fumus boni iuris y El periculum inmora.

Ciudadanos Magistrados, una vez reproducido lo anterior, podrán ustedes determinar que ciertamente el Tribunal Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de dictar la decisión recurrida, no tomo en cuenta el dicho de mi defendido en cuanto a que los bienes señalados en la medida, NO le pertenecían, en consecuencia decretó medida innominada en referencia a bienes que no le pertenecen y de otros, sin la justificación y verificación suficiente, lo cual implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también hace admisible y procedente la presente solicitud de Avocamiento.

DEL ASPECTO FORMAL Y MATERIAL, EN EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN.

Antes de continuar, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos y criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, saber:

(…)

Así las cosas honorables Magistrados, se verifica de las decisiones que fueron oportunamente recurridas y dictadas en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de mi defendido, que el referido tribunal; Admitió la acusación fiscal y la acusación particular en contra de mi defendido, así como la totalidad de las pruebas presentadas por dichas representaciones, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública en su oportunidad, alegando que las mismas se trataban de cuestiones de fondo deben ser resueltas en la etapa de juicio oral, y de igual manera declaró inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por su defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.

En este punto conviene señalar que a criterio de este solicitante no se dio cumplimiento a lo establecido supra, en cuanto al control de la acusación fiscal, por cuanto en lo referente al tema de las excepciones y sin mayor fundamentación fueron declaradas sin lugar, alegando de manera pura y simple que las mismas se trataban de cuestiones de fondo que deben ser resueltas en la etapa de juicio, sin tomar en cuenta que dichas excepciones estaban referidas a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, específicamente en cuanto a los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal penal, que tienen que ver con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción que la motivan, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.

Es preciso señalar el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es el siguiente:

(…)

En consecuencia a lo anterior es acorde indicar que las decisiones del tribunal deben expresarse bajo la figura de las sentencias y en este caso de los autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual no ocurrió en el presente asunto y que en consecuencia conllevaba a la nulidad de los autos recurridos ante la Corte de Apelaciones, la cual falló en contrario.

(...)

De la misma manera el tribunal de Control que realizó la Audiencia Preliminar, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por las representaciones, del Ministerio Público y de la presunta Víctima, (LAS CUALES NO SEÑALAN SU NECESIDAD Y PERTINENCIA), declarando inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por la defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.

En este momento es oportuno resaltar, que al momento de resolver lo conducente y antes indicado el referido tribunal, obvió pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, presentadas por las representaciones, del Ministerio Público y de la presunta Víctima, sin embargo; declaro inadmisibles las presentadas por la Defensa Técnica. (Ver Sent Nro 386, Sala Penal, fecha 29-07-08).

Honorables Magistrados, esto es solo una muestra de las deficiencias y violaciones escandalosas al debido proceso, lo cual podrá ser corroborado por ustedes al entrar a decidir el fondo de la presente solicitud…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la solicitud].

Debiendo destacarse, que la defensa acompañó anexo a la presente solicitud de avocamiento, copias simples de algunas actuaciones practicadas ante los distintos órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto penal, con las cuales pretende demostrar el iter procesal ocurrido en el curso del proceso, identificadas con las letras de la “A” a la “L”, las cuales se detallan:

Anexo A: Boletas de notificación dirigidas al abogado L.E.O.S..

Anexo B: Copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos.

Anexo C: Copia fotostática de la partición de herencia realizada en el país Vasco.

Anexo D: Copias fotostática de oficios dirigidos al Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignando documentos.

Anexo E: Copia fotostática de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Anexo F: Copia fotostática de la anulación de un acta de matrimonio.

Anexo G: Copia fotostática de la demanda de partición de bienes.

Anexo H: Copia fotostática del Poder General otorgado por el ciudadano R.A.M., al acusado.

Anexo I: Copia fotostática del escrito de acusación fiscal.

Anexo J: Copia fotostática del Auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Anexo K: Copia fotostática de la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Anexo L: Copia fotostática de varios informes médicos donde hace constar el estado de salud del acusado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad. En tal sentido, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la figura del avocamiento en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Por ello, en cuanto a la legitimación y representación del solicitante como parte en el proceso, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, que aun cuando el abogado A.G.B.O., no consignó la respectiva acta de designación y juramentación como defensor privado del ciudadano L.E. OLIVEIRA SOTO, se constata de las copias anexas a la solicitud de avocamiento (acta de audiencia preliminar, acusación, y boletas de notificación), que dicha cualidad se encuentra acreditada en el expediente, en consecuencia la Sala considera que está legitimado para actuar como parte en el proceso.

En este orden, corresponde verificar que la causa curse ante un tribunal, observándose que la solicitud avocatoria radica en la causa principal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 239 y 451 del Código Penal, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; el cual se encuentra en espera de la realización del Juicio Oral y Público, en consecuencia, se trata de un proceso que se encuentra en curso y por ello se cumple con este requisito de admisibilidad.

En cuanto al requisito relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, se verifica del escrito de solicitud de avocamiento incoada por el abogado A.G. Baptista Oviedo, que no es contraria a derecho, por cuanto tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el cual, en su criterio, se han cometido irregularidades que denotan un desorden procesal y que afectan el derecho al debido proceso.

Y respecto al último de los requisitos de admisibilidad, con el objeto de verificar si de lo expuesto por los solicitantes, se evidencian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; así como el ejercicio de todos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, la Sala pasa a examinar los alegatos contenidos en la solicitud:

En primer lugar se observa de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, que los argumentos de la defensa están dirigidos a demostrar la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por su defendido, aduciendo además que el fondo que aquí se ventila es un asunto que debe ser conocido y resuelto por la JURISDICCIÓN CIVIL”

Asimismo, manifiesta el solicitante que el Ministerio Público, ni el Tribunal “...individualizaron la conducta de cada uno de las personas denunciadas, imputadas y acusadas...”.

Continúa señalando el profesional del derecho que a su defendido, en principio, solo le habían imputado los delitos de “...Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de referido código...”, pero que, posteriormente “...de manera sorpresiva decidió imputar delitos más graves, como lo son Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, que finalmente mantienen injustamente detenido a mi defendido....”.

En este orden de ideas, la defensa manifestó que el Ministerio Público le otorgó cualidad de heredera a la ciudadana M.G., sin la existencia de un testamento en la República Bolivariana de Venezuela ni en el R.d.E., exponiendo que “...aun cuando tenga con lugar una acción merodeclarativa de concubinato o en su defecto un acta de matrimonio no le es suficiente para sea declarada coheredera (...) En consecuencia no se puede hablar de hurto de la herencia...”.

Aunado a ello, expone el solicitante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua confirmó la declaratoria de concubinato de la ciudadana M.G. y del ciudadano R.C.M.M. “...violentando el derecho de la defensa de los coherederos...”.

Señalando además que su defendido no cobró la herencia, tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el Reino de España...”.

En este contexto, expuso que la defensa solicitó la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, sin haber obtenido respuesta, manifestando que “...tal y como se demuestra de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones (...) se hacía procedente la nulidad solicitada a la Corte de Apelaciones en su correspondiente oportunidad, la cual falló al contrario...”.

En cuanto al decreto de las medidas cautelares, adujo que para ello resulta necesario “...la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible...” (...) “...en el presente caso (...) los presuntos indicios de culpabilidad son escasos y se contradicen unos a otros...”

Finalmente manifestó que el Tribunal de Control, sin mayor fundamentación, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, alegando que se trataban cuestiones de fondo que debían ser resueltas en la etapa de juicio, y asimismo, las pruebas promovidas por la defensa fueron declaradas inadmisibles en su oportunidad legal, sin pronunciarse sobre su licitud y pertenencia.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de avocamiento, se evidencia que el solicitante explanó cuestiones del fondo del asunto, concernientes a demostrar la presunta inocencia de su defendido, situación que corresponde debatirse durante la etapa del juicio oral que aún está por celebrarse, y que en resguardo del principio de inmediación, corresponderá conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De igual manera, se observa que el solicitante ha hecho uso de diversos medios procesales, apreciándose que los órganos jurisdiccionales que han intervenido hasta ahora durante dicho proceso penal, han actuado dentro de los límites de su competencia atendiendo los pedimentos planteados por las partes, sin que pueda evidenciarse de los argumentos expuestos por el solicitante, un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, exigidos para la correspondiente admisibilidad de la solicitud incoada.

Debe destacarse, que es deber de la Sala de Casación Penal amparar el debido orden procesal, y así evitar que se distorsionen los mecanismos procesales, en virtud de no encontrarse favorecida alguna de las partes con las decisiones emanadas de los correspondientes tribunales actuantes. Por ello, el ejercicio de la potestad avocatoria merece estricta observancia a la garantía constitucional del debido proceso.

En este sentido, la sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, asentó:

“...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico...”.

Siendo pertinente destacar, que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y es específica al ordenar su empleo sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Adicionalmente, sobre los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso indicar, que tal y como se dejó asentado mediante sentencia N° 226, del 21 de julio de 2022, emanada de esta Sala de Casación Penal “...el proceso se encuentra en espera de que inicie el Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa...

Resultando evidente que en el presente caso, el solicitante cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido, durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado A.G.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.790, defensor privado del ciudadano L.E. OLIVEIRA SOTO, identificado con la cédula de identidad 6.206.597; en relación con el proceso penal seguido al referido ciudadano, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 239 y 451 del Código Penal, y los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; el cual se encuentra en espera de la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado A.G.B. Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.790, defensor privado del ciudadano L.E. OLIVEIRA SOTO, identificado con la cédula de identidad 6.206.597; en relación con el proceso penal seguido al referido ciudadano, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 239 y 451 del Código Penal, y los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; el cual se encuentra en espera de la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. núm. AA30-P-2023-000063

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