Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-03-2023

Número de sentencia115
Fecha27 Marzo 2023
Número de expedienteC22-286
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 5 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, el expediente signado con el alfanumérico AAS-5396-21(nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.271 y 33.489, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L. MORENO, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2022, por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “…DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por las ciudadanas V.P. y RORAIMA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.271 y 33.489, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L. MORENO…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos I.A.D.B., titular de la cédula de identidad V.- 4.081.619 y E.S.N., titular de la cédula de identidad V.- 6.810.074, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los hechos investigados no son típicos…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma fecha (5 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000286, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. (Agregado de la Sala).

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.271 y 33.489, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L. MORENO, interpusieron recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por las mencionadas profesionales del derecho, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos I.A.D.B. y EDUARDO S.N., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas, específicamente del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, que los hechos que dieron origen a la investigación, son los siguientes:

“…CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 19 de noviembre de 2019, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO, ante funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso; en su condición de Representante legal y dueño de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001. C.A. número de RIF J-30780434-3. que su representada suscribió en fecha 15/09/2014 una oferta unilateral de compra y venta de dos (02) oficinas signadas con los números 2-5 y 2-6 ubicadas en la planta dos (02) de la torre o módulo de la oficina del proyecto urbanístico Centro Comercial Recreo II "La Castellana", el cual fue ofrecido por los ciudadanos I.A. y E.S. NÚCETE, a través de la empresa INMOBILIARIA N.S.M. C.A. número de RIF J-29618018-0. del cual son accionista y director respectivamente, pautando la cantidad de la negociación de CIENTO DOS MILLONES. QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (102.578.000.00bs), estableciéndose en la cláusula segunda, numeral 24, de documento compra-venta, dejando constancia que el tiempo de construcción antes referido seria en un lapso de cuatro. (04) años contando a partir del día 1/08/2012, estableciéndose también por parte de la empresa INMOBILIARIAS. C.A. dos (02) lapsos adicionales de seis (06) meses previa notificación a su representada, ante el vencimiento del plazo inicial, estimado para la construcción del proyecto, realizando el pago total del monto antes señalado, más otras cuotas por morosidad en los pagos e intereses, lo cual dio un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES t151.925.169.00BS). todo los pagos abonados, a la cuenta N.° 0114-0164-3516-4007-0397 de la entidad financiera Bancaribe a nombre la empresa INMOBILIARIA N.S.M C.A. por lo que una vez realizados dichos pagos por su empresa. El día 18/04/2016*suscribió un finiquito mediante el cual quedó establecido que la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A. canceló el total del monto concepto a la INMOBILIARIA N.S.M C.A. por la compra de las oficinas antes mencionadas, sin embargo a pesar de haberles cancelado la totalidad del precio establecido para la entrega definitiva de las referidas oficinas, y en cumplimiento de lo pautado por la empresa INMOBILIARIA N.S.M. C.A en las diferentes clausulas del documento, no cumplió con la entrega de las oficinas, dándole hasta la fecha una serie de excusas, no le contesta las llamadas y al sentirse engañado de su buena fé y afectado su patrimonio económico es por lo que acudió ante los organismos de seguridad del estado…” (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Fiscal Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.L.M., ante Funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 10 de abril de 2021, el Fiscal Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito solicitando la fijación de Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE.

El 21 de junio de 2021, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Imputación de los ciudadanos IRENE ABROMOVITS DE BUBIS y E.S.N., en la cual el referido tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO se declara con Lugar la solitud del Ministerio Publico respecto a la cualidad de imputados, ya que los mismos han sido informados por el Ministro Publico en presencia de sus defensores de los hechos el cual se les estaba imputando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia 537 fecha 1207/2017 SEGUNDO: Este Tribunales conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, primer señala que las excepciones son medios técnicos de la Defensa procesal mediante el cual los imputados se opone o contradice la acción penal promovida en su contra en razón por lo cual esta Juzgadora verifica los hechos atribuidos asi como las diligencias de investigación practicada como lo son la denuncia de fecha 1/11/201, interpuesta por el ciudadano Julio en su calidad de víctima, no presentado por el ciudadano Julio, informe presentado por el ciudadano LOZADA a los investigados oferta de compra venta de la oficina 2-5 y 2-6, presentado por la INMOBILIARIA N.SM CA oficio Nro. 9700-0043-004564de fecha 21-11-2019,copia certificada fosfática del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Oficio N° 9700-194-a-2019-418 de fecha 10/12/2019, Inspección técnica Nº 2089 de fecha 28/11/2019, oficio N 9700-043-00467 de fecha 03/02/2020, acta de entrevista de fecha 03/02/2020 realzada al ciudadano L.M., Oficio N 9700-043-00663 de lecha 14/02/2020. Inspección Técnica N0115 de fecha 27/01/2020, Inspección Técnica N° 0116 de fecha 27/01/2020 Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 0172 de fecha 28/02/2020 y experticia de Extracción de contenido signada bajo el N 0236-20 de fecha 1303/2020 y con base a ello advertir si en los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y calificación jurídica con base al cual el Ministerio Publico sustento la imputación En cuanto a la calificación jurídica sustentada por el Ministerio Publico advierte esta Juzgadora que el delito de Estafa de acuerdo al precepto jurídico es aquel el cual el sujeto activo con artificio o medio capaces de engallar la buena de otro, procure un provecho impuesto con percepción ajeno es decir una conducta engañosa, con base en lo evidentemente que los hechos imputados hoy por el Ministerio Publico a los ciudadanos aquí presentes Irene Abramovits de Bubis y E.S.N., no se encuentran adecuados típica en la figura delictiva analizada toda vez que entre el hoy denunciante y los investigados existen una negociación de carácter eminentemente Civil se evidencia que se ofreció en venta unos inmuebles que ban a se construidos y respecto a los cuales se pacto un precio determinado, por lo cual en consecuencia para los vendedores obligación de atribuir la propiedad y para el comprador el pago del precio convenido es demostrar que hubo un consentimiento, objeto y precio que configura la compra Venta y como tal de las obligaciones de cualquiera de dichas partes o por el contrato, por lo cual se evidencia que el hecho que hoy se está debatiendo se basa en un contrato el cual se limito por ambos pates y no por un Tribunal y pocos se evidencia de que los hechos imputados no son iguales a la descripción táctica establecida en la norma por ese motivo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 y 34 numeral 4 del texto adjetivo Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los investigados ciudadanos I.A.D.B.. Titular de la cedula de Identidad NV-4.081.619 y E.S.N., Titular de la cedula de identidad N V 5310014 TERCERO; En razón al sobreseimiento decretado en esta audiencia se declara improcedente a solicitud formulada por parte del Ministerio Publico relativas a las medidas cautelares tanto personales como de bienes inmuebles CUARTO: Se acuerda expedir copas simples de la presente acta a cada una de las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo estableado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En fecha 6 de julio de 2021, el Fiscal Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, de la norma penal adjetiva.

El 8 de julio de 2021, las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.271 y 33.489, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L. MORENO, presentaron igualmente recurso de apelación.

Posteriormente el 16 de julio de 2021, los abogados J.A.L.C., M.D.S. Villegas, L.E.H.M., J.D.C.H. y Jhormanis Nairim Molina Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.244, 85.228, 161.090, 161.091 y 246.605, respectivamente, en su condición de abogados privados de los ciudadanos IRENE ABROMOVITS DE BUBIS y E.S.N., dieron contestación al recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como, el presentado por las abogadas VIRGINIA PARRA y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.271 y 33.489, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L.M..

Posteriormente, el 6 de agosto de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO Declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ABG. M.A.P. ANTELIZ, Fiscal Provisoria Quinta (5) del Ministerio Publico Del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por las ABGS. V.P. y RORAIMA MEDINA, apoderadas del ciudadano JULIO R.L.M. (victima), contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio del 2021, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos: I.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.081.619 y EDUARDO, S.N., titular de la cédula de identidad N V-6.810.014, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 464 numeral 1 de Código Penal. SEGUNDO: Se Anulan los numerales "SEGUNDO Y TERCERO del fallo recurrido, quedando vigente el numeral "PRIMERO en el cual se estableció la cualidad de imputados de los ciudadanos I.A.D.B., titular de la cédula de identidad N V-4.081.619 y E.S.N., titular de la cédula de identidad N V-6.810.014, toda vez que los mismos fueron impuestos de los hechos que se investigan en su contra. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos los fines de que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes y remitir el expediente a la ABG. M.A.P. ANTELIZ, Fiscal Provisoria Quinta (5) del Ministerio Publico Del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…”. (sic).

El 1 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Medidas Cautelares Innominadas, en contra de los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2021, la mencionada Fiscalía, consignó escrito mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los hechos no son típicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos I.A.D.B. y E.S.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal.

Posteriormente, el 25 de enero de 2022, las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L.M., presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de febrero de 2022, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación, presentado en fecha 25 de enero de 2022, por las apoderadas judiciales de la víctima.

En fecha 31 de mayo de 2022, los abogados J.A.L.C., M.D.S.V., Luis E.H.M., J.D.C.H. y Jhormanis Nairim Molina Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.244, 85.228, 161.090, 161.091 y 246.605 respectivamente, en su condición de abogados privados de los ciudadanos IRENE ABROMOVITS DE BUBIS y E.S.N., dieron contestación al Recurso de Apelación.

El 20 de junio de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el gente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por las ciudadanas ABG, V.P. Y SORAIMA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 2.271 33.489, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L.M., titular de la cédula de identidad NV.-9.891,678, en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró "... CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG, MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGESIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanos I.A.D.B., Titular de la cédula de identidad V.-4.081.619 y E.S.N., Titular de la cédula de identidad V.-6.810.074, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los hechos investigados no son típicos... SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en los términos expuestos…”. (sic).

En fecha 1° de agosto de 2022, los abogados J.A.L.C., M.D.S. Villegas, L.E.H.M., J.D.C.H. y Jhormanis Nairim Molina Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.244, 85.228, 161.090, 161.091 y 246.605, respectivamente, en su condición de abogados privados de los ciudadanos IRENE ABROMOVITS DE BUBIS y E.S.N., se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2022.

En esa misma fecha (1° de agosto de 2022), la ciudadana IRENE ABRAMOVIS DE BUBIS, en su condición de imputada, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente en la fecha anteriormente señalada (1 de agosto de 2022), se dio por notificada de la decisión emanada por el mencionado tribunal de alzada, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de agosto de 2022, el ciudadano E.S. NUCETE, en su condición de Imputado, se dio por notificado de la decisión emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2022.

En fecha 5 de agosto de 2022, se dieron por notificadas de la decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L.M..

En esa misma fecha (5 de agosto de 2022), el ciudadano J.R.L.M., en su condición de víctima, se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal de alzada en fecha 28 de julio de 2022.

Posteriormente, el día 23 de agosto de 2022, las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L.M., presentaron Recurso de Casación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de ello, el 19 de septiembre de 2022, la referida Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el mismo. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto por las abogadas V.P. Y RORAIMA MEDINA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L. MORENO, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2022, por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, se pudo verificar de autos, instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.L.M., a las profesionales del derecho previamente identificadas, autenticado en fecha 25 de junio de 2021, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el Número 48, Tomo 60; por lo que, en consecuencia, se encuentran legitimadas para recurrir en casación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, que la abogada Genesis Adriana Marina, secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2022, realizó la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2022 (fecha en la cual se dictó la decisión objeto de revisión casacional), hasta el día 23 de agosto de 2022 (fecha en la cual fue introducido el recurso de casación bajo estudio), dejando constancia de lo siguiente:

“(…)…Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana Quien suscribe, ABG. GENESIS A.M.S. adscrita a esta de Caracas, CERTIFICA: Que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día JUEVES CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2022, (exclusive), hasta el día MARTES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2022, (inclusive). transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO, a saber: viernes 5-08-2022, lunes 8-08-2022, martes 9-08-2022, miércoles 10-08-2022, jueves 11-08-2022, viernes 1208-2022, lunes 15-08-2022, martes 16-08-2022, miércoles 17-08-2022, jueves 18-08 2022, viernes 19-08-2022, lunes 22-08-2022 y martes 23-08-2022. De igual manera, se deja constancia que desde el día MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022, (exclusive) fecha en la cual vencía el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el VIERNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022, transcurrieron OCHO (08) días hábiles, a saber: miércoles 7-09-2022, jueves 8-09 2022, viernes 9-09-2022, lunes 12-09-2022, martes 13-09-2022, miércoles 14-09 2022, jueves 15-09-2022 y viernes 16-09-2022, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 456 del texto adjetivo penal, sin recibir contestación al recurso de casación…” (sic).

No obstante, lo antes transcrito, de la revisión del expediente, se pudo verificar lo siguiente: primero: que en fecha 28 de julio de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por las apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano JULIO R.L.M., segundo: que las representantes legales del mencionado ciudadano, interpusieron recurso de casación en fecha 23 de agosto de 2022; por lo que, evidenciándose al folio 78 de la primera pieza del expediente, que las apoderadas judiciales se dieron por notificadas de la mencionada decisión en fecha 5 de agosto de 2022; de lo cual se infiere que recurrieron al décimo tercero día hábil; por lo que, se concluye que dicho recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por las ciudadanas V.P. Y RORAIMA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.271 y 33.489, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L. MORENO, ejercido contra la decisión publicada el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, puso fin al proceso, por ende, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación, aunado al hecho, que el delito por el cual se instauró el proceso penal, prevé la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurso interpuesto por las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.271 y 33.489, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L. MORENO, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S.N., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal, se constata una única denuncia fundamentada en los siguientes términos:

II

ÚNICA DENUNCIA

“…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que la recurrida al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:

Esta defensa al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puntualizó lo siguiente:

"...En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos I.A. DE BUBIS y E.S.N., ello a tenor de lo previsto en el articulo 34 numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

En fecha seis (6) de Agosto de 2021, la Sala Sexta de Corte de Apelaciones Circunscripciones dicto decisión mediante la cual Anulo el sobreseimiento decretado por el Tribunal 34" de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Tribunal de la Causa en principio) y, solo dejo vigente la imputación realizada contra los ciudadanos I.I. ABRAMOVITS DE BUBIS y E.S.N., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, ordenando la remisión del expediente a otro Tribunal distinto a los fines que emitiera pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público. En fecha 01 de septiembre del 2021 el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control declaro Sin Lugar la solicitud incoada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicito las medidas Cautelares innominadas consistente en: 1.- Bloque de Cuentas Bancarias pertenecientes a los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NÚCETE 2.-Prohibicióñ de enajenar y gravar dos inmuebles constituidos por oficinas signadas bajo los números 2-5- y 2-6, ubicadas en la segunda planta de la Torre de Oficinas del Proyecto urbanístico 'Centro Comercial El Recreo La castellana y 3. - Prohibición de salida del País en contra de los ciudadanos

IRENE ABRAMOVITS DE BUBIS y E.S.N., por cuanto considero que la vindicta publica en el devenir de la investigación o en el acto conclusivo a que diera lugar, acreditara los fundados elementos de convicción que hagan necesario las medidas cautelares tanto de coacción personal como las medidas innominadas.

Ahora bien, el 26/10/2021 la Fiscal 21" del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los hechos no son típicos, ello a pesar que la Corte de Apelaciones rechazo esos presupuesto, inspecciones, evaluaciones de obra, así como cuadro de cierre y diligencias practicadas para el financiamiento de lo alegado por los entrevistados, supuestamente por parte de la empresa Inmobiliaria N.S.M.C.A, lo cual deberla ir suscrito por los ingeniero residente e inspectores y contratista, para lograr el porcentaje de obra culminado, no siendo esto determinante en el presente caso, ya que dicha obra debió concluir en el año 2016 y las oficinas debieron ser entregadas en ese mismo año, ya que a nuestro poderdante le informaron que las oficinas estaban listas y que para entregárselas debía cancelar la totalidad de lo adeudado, lo cual hizo, tal como consta en finiquito cursante en las actas del expediente, engañando de esta manera a la víctima del presente caso, quien hasta la fecha no ha recibido la devolución de su dinero con los intereses generados desde el 2016, cantidad a la cual deben sumarse las devaluaciones ocurridas en nuestro país, ni tampoco las oficinas totalmente acabadas.

En techa 30/11/2021, el Juzgado 44" en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó nuevamente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo estableado en el artículo 300 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por considerar que los hechos investigados no son típicos; ya que conforme a la decisión que hoy recurrimos, existe un contrato entre la víctima y los victimarios, contrato que nunca hemos negado su existencia; que según la Jueza de Control el dolo debe existir desde un inicio; es decir, desde antes de suscribir el contrato, circunstancias con la cual no estamos de acuerdo, porque en el caso de autos al momento en que los victimarios le manifiestan a nuestro poderdante que las oficinas ya estaban listas y que para entregárselas tenían que finiquitar lo adeudado, cosa que hizo, nació el dolo por parte de los imputados, ya que estos tenían pleno conocimiento, no así la víctima, que la obra no estaba terminada y que no se le podían entregar sus oficinas apenas realizara el pago, por lo cual como dije líneas antes se puede verificar en el expediente hizo: es en este momento que los imputados de autos incurren en el delito de estafa, ya que engañaron e hicieron caer en error a la víctima, pues los imputados sabían y aun saben que no pueden entregar las oficinas por las cuales nació el contrato, tanto así, que el Ministerio Público ni siquiera, a pesar de la decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones Circunscripción, ordenó practicar una inspección con ingenieros calificados, para determinar el porcentaje de la obra realizada, que no es como lo manifiesta el ingeniero que trabaja para los imputados y declaro en la investigación, del 81%, ya que si este fuese el caso, pudieron haber entregado las oficinas a la fecha del finiquito y, si observan las fotos que cursan en la causa, advertirán que es más del 20% de la obra que falta para culminaría.

En nuestro criterio, el Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional debió negar la nueva solicitud del Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de remitir la causa a la Fiscalía a los fines de continuar la investigación para determinar que efectivamente hubo dolo por parte de lis imputados al engañar a nuestro poderdante para obtener dinero que los beneficio en su momento y que mermo y sigue mermando el patrimonio de la víctima.

Considera esta representación de la víctima, que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar la investigación, ya que los imputados quedaron debidamente notificados de los hechos por los cuales se les investiga y a los fines de garantizar los derechos de la víctima ya que este fue engañado por los imputados de autos al solicitar la cancelación de las oficinas en su totalidad, haciéndole creer que las mismas estaban culminadas, hecho este que los imputados sabían eran mentira, por lo que hicieron caer en error a nuestro poderdante para lograr lucrarse con su con su dinero; por otra parte nunca hubo intención de pagó por parte de los imputados, causándole con ello una lesión dolosa e el patrimonio a la víctima, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió entregarse las oficinas hasta la actualidad sin la entrega de la misma.

Con la solicitad de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, se le están violando los derechos a la víctima, ya que evidentemente la Fiscalía no realizó ningún tipo de investigación posterior a la decisión d la Corte (anulación del sobreseimiento de la causa) y solo baso s solicitud en las entrevistas de dos personas que laboran para le imputados, sin bases sólidas que demuestren su petitorio, y sin verificación de los mismos hechos alegados por trabajadores de la en presa inmobiliaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 991 del 27/06/2008, asentó entre otras cosas;

(...)

Si bien la sentencia aludida se refiere a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna diligencia de investigación, en el caso d nuestro poderdante, la Fiscalía luego que la Corte de Apelaciones anulara la decisión del Tribunal de Control sobre el sobreseimiento d la causa, solo incorporo dos declaraciones que nada tenían que ve con lo denunciado por la víctima, como es que a él lo engañaron para pagar la totalidad de las oficinas, diciéndoles que ya estaban listas que solo faltaba que el finiquitara el pago para entregárselas, lo cual fue un engaño para obtener el dinero y no cumplir con lo acordado de lo cual ya han transcurrido más de cuatro (4) años y, siendo conocimiento de todos que la pandemia se decretó en el mes de marzo d 2020, por lo que es obvio que no es una razón para no haberte entregado las oficinas que nuestro poderdante ya había cancelado en s totalidad, advirtiéndose el dolo por parte de los imputados de autor por el conocimientos que estos tenían que era incierto lo afirmado la víctima en relación a la terminación de la obra.

Cabe destacar, que yo como representante de la Victima compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico el día 21/10/2021 y la fiscal me manifestó que estaba recién encargada y que revisaría el expediente la semana siguiente a mi comparecencia, visto los alegatos de mi re presentante, a los fines de verificar si era procedente la interposición de un recurso de apelación contra la decisión de este d.T. en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de medidas innominada realizada por la Fiscalía en la audiencia de imputación y ordenado s pronunciamiento por la Corte de Apelaciones que conoció el recurso interpuesto tanto por el Ministerio Público como por la victima; es pe ello, que la interposición de la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública, sorprendió la buena fe tanto de la víctima como di sus apoderadas judiciales, pues es incomprensible que luego de haber recurrido el sobreseimiento dictado por el Juzgado 34" de Control por considerar que los hechos no revestían carácter penal y haber sido anulada dicha decisión por la Sala de la Corte de Apelaciones interponga solicitud de sobreseimiento, con tan solo haber escuchad' la declaración de dos personas, que por demás laboran para los imputados. En este orden de ideas, se advierte que en el acto de imputación Ministerio Público al señalar sus elementos de convicción, señaló numeró los elementos de convicción que hasta ese momento había, arrojado la investigación, considerando que los ciudadanos IRENE.

Entonces, estamos hablando de una investigación que no había culminado, que se solicitó, el acto de imputación para no seguir dicha investigación a espalda o sin conocimiento de los investigados, ello para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que dichos derechos les fueron vulnerados a la víctima al momento de celebrarse la audiencia de imputación, en la que el Juez de Control decretó de manera abrupta el sobreseimiento de la causa y, ahora nuevamente se vulneran los derechos de la víctima ante el nuevo decreto de SOBRESEIMIENTO por parte del Tribunal 44" de Control Circunscripcional, ya que en el año 2015, fecha en la que nuestro poderdante terminó de cancelar todo el dinero exigido para ser dueño de unos inmuebles, que según los imputados ya estaban culminados y sólo debía finiquitarlo adeuda para su entrega, engañando así a nuestro poderdante y hasta la presente fecha los investigados no han entregado ni los inmuebles, ni han devuelto la cantidad de dinero transferida por nuestro poderdante con sus respectivos intereses de mora, ello a pesar de haberse exigido el cumplimiento de la obligación, sin que los investigados hayan hecho acto de presencia para resolver el problema, por lo que el paso del tiempo en este caso ha configurado el delito de ESTAFA, ya que los investigados se han lucrado del patrimonio de la víctima y al momento de engañarlo para que finiquitara lo adeudado, actuaron con dolo, ya que éstos sabían que no podían entregar los inmuebles.

(...)

Todas las características referidas en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se cumplen en el caso de nuestro poderdante, ya que los imputados lo engañaron para que cancelara lo adeudado, para así supuestamente hacerle entrega inmediata de las oficinas, que le informaron a la víctima estaban terminadas, lo cual no era ni es cierto, pues conforme a la investigación que realiza la Fiscalía y de acuerdo a la declaración rendida por el ingeniero que trabaja para los imputados, la obra no está en la actualidad culminada y si tomamos en cuenta la Inspección Técnica № 0116 de fecha 27/01/2021 a la obra le falta más del 80% para ser terminada; por lo que sin lugar a dudas nuestro poderdante fue un engaño dolosamente por los imputados para cancelar unos inmuebles que no estaban ni están culminados y, con ello se lucraron, causando un perjuicio al patrimonio del .ciudadano J.R.L.M., por lo que efectivamente fue estafado por los ciudadanos I.A.D.B. Y E.S.N. y, es por ello que denuncia ante el Ministerio Público los hechos ocurridos, abriendo éste la investigación respectiva y solicitando el acto de imputación ante los Tribunales competentes, para así garantizar los derechos de los investigados y no caer en uno de los vicios que pudiese acarrear la nulidad de su investigación, razones estas por las que estamos en desacuerdo con la nueva decisión en la que se vuelve a decretare! SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sin culminarse la investigación, la cual estamos segura arrojará que efectivamente los imputados actuaron dolosamente e hicieron incurrir en error a nuestro poderdante; lo cual resulta contrario a lo asentado por la Jueza A quo en su fallo de fecha 30/11/2021.

En este sentido, la Jueza A quo habla de dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción dé la cosa. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro; en el caso de marra, los imputados de autos actuaron dolosamente al solicitarle a la víctima el dinero restante sobre la obra, a sabiendas que ésta no iba a ser entregada, pues faltaba más del 80% para ser culminada; una vez que ellos le dicen a nuestro poderdante que al entregar ese dinero le harían entrega inmediata de las oficinas, lo engañaron conscientemente,

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, las Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadano J.R.L.M., solicitamos respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer el presente recurso, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en el que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NÚCETE, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ello por considerar que los hechos denunciados por la víctima revisten carácter penal...".

En respuesta a esta denuncia, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelación Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó:

"...Las ciudadanas ABG. V.P. y RORAIMA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.271 y 33.489, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.L. MORENO, titular de la cédula de identidad № V.-9.891.678, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró '...CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. M.D.T.A., en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMA PRIMERA (21 °) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos I.A.D.B., Titular de la cédula de identidad V.-4.081.619 y E.S.N., Titular de la cédula de identidad V.-6.810.074, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, primer supuesto del código orgánico procesal penal, ello en virtud que los hechos investigados no son típicos...'.

Sostienen las apelantes en su escrito recursivo, que 'el Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional debió negar la nueva solicitud del Ministerio Público en relación al sobreseimiento de la causa y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de remitir la causa a la Fiscalía a los fines de continuar la investigación para determinar que efectivamente hubo dolo por parte de los imputados al engañar a nuestro poderdante para obtener dinero que los beneficio en su momento y que mermo y sigue mermando el patrimonio de la víctima'.

Que, 1a fiscal del Ministerio Publico debe continuar la investigación, ya que los imputados quedaron debidamente notificados de los hechos…

“…Que, con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, s le están violado (sic) los derechos a la víctima, ya que evidentemente la Fiscalía no realizó ningún tipo de investigación posterior a la decisión de la Corte (anulación del sobreseimiento de la causa) y sol baso su solicitud en las entrevistas de dos personas que laboran par los imputados, sin bases sólidas que demuestren su petitorio, y si verificación de los mismos hechos alegados por trabajadores de I empresa inmobiliaria', 'que la interposición de la solicitud de sóbrese miento por parte de la vindicta pública, sorprendió la buena fe tanto de la víctima como de sus apoderadas judiciales, pues es incomprensible que luego de haber recurrido el sobreseimiento dictado por i Juzgado 34° de Control, por considerar que los hechos no revestía carácter penal y haber sido anulada dicha decisión por la Sala de Corte de Apelaciones, interponga solicitud de sobreseimiento, con té solo haber escuchado la declaración de dos personas, que por donde laboran para los imputados'.

Solicitando finalmente, se'...decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funcione de Control Circunscripcional, en el que decretó el SOBRESEIMI ENT( DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IRENE AÉRAMOVITS DI BUBIS y E.S.N., a tenor de lo establecido en e artículo, 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ello por considera que los hechos denunciados por la víctima revisten carácter penal... Por su parte, la Vindicta Pública en su escrito de contestación, expuse que, 'una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, esta Representación Fisca consideró que el hecho imputado no es típico, y específicamente no se dan los elementos para que se verifique la presunta comisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1 todo del Código Penal Vigente), dado a que no existe elemento alguno que permita indicar que efectivamente hubo algún tipo de acción delictiva perseguidle de acción penal. Todo ello demostrado con el testimonio del denunciante de la presente causa, ciudadano J.R. hozada Moreno, cuando manifiesta que: suscribió en la fecha 15/09/2014. el Contrato de una Oferta Unilateral de Compra y Venta de dos (02) oficinas signadas con los números 2-5 y 2-6, ubicadas en la Planta dos (02) de la Torre O. Módulo de la Oficina del Provecto Urbanístico Centro Comercial Recreo U. La Castellana: no hay que ser muy erudito del derecho y de las leyes en nuestro país y en resto del mundo para determinar que sencillamente hubo un incumplimiento de contrato'. Que a juicio de esta Representación Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia, no podría caer en un error inexcusable del conocimiento del Procedimiento Penal, toda vez que (como ya quedó perfectamente explicado), la sala 6 de la Corte de Apelaciones, desestimó el Sobreseimiento de la causa decretado por el mencionado Juzgado, toda vez que NO ERA LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE para decretarlo, en ningún momento, hace mención de que no lo aceptaría, tal y como lo establece el único aparte del 305 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera los ciudadanos J.A.L.C., M.D.S. VILLEGAS. L.E. V-4.081.619 y V-6.810.074, respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación solicitaron 'se declare SIN LUGAR la apelación presentada por la víctima contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa'.

Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado por quienes recurren, quienes aquí deciden deben hacer las siguientes consideraciones; la doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto defectuoso. La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas. De manera que ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la ¡nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso.

Por otro lado considera esta Alzada necesario señalar que, el sobreseimiento constituye uno de los tres actos conclusivos que puede poner fin a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, encontrándose definida tal institución, como la resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados.

De manera que la terminación del proceso o 'Sobreseimiento' propiamente dicho, es aquella autoridad que tiene el Juez para poner fin a la causa, y que del mismo surgen efectos a posterioridad a favor del justiciable o persona que está siendo sometida a proceso, los cuales son el cese de las medidas de aseguramiento dictadas en su contra, y la no opción de una nueva persecución penal, siempre y cuando se trate del mismo hecho o delito atribuido, salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer, a colación las facultades que ostenta el Juez en Función de Control, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(...)

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relacionado con el sobreseimiento de la causa, a saber:

(...)

Así mismo, el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, dispone lo siguiente:

(...)

El procesalista F.S.Á.A., en su obra Cátedra de enjuiciamiento Criminal', hace el siguiente señalamiento en lo tocante a la institución procesal hoy en cuestión como lo es el sobreseimiento, reiterando que '...el sobreseimiento es una materia importante porque es una de las medidas más transcendentales del juicio. 2) El hecho imputado no es típico o concurrente o cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y 4) s pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases pan-solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es preciso indicar que el Juez Ad quo procedió a entrar a conocer del sobreseimiento de la causé seguida a los ciudadanos IRENE ABRAMOVITS DE BUBIS y E.S.N., titulares de las cédulas de identificado con los Nros V- 4.081.619 y V.- 6.810.074, respectivamente, en virtud de le solicitud realizada por el Ministerio Público, quien se encuentra plena mente facultado para ello, según lo establecido en el artículo 302 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 302

(...)

Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal faculta y ordene al Juez que ha de conocer la mencionada solicitud, lo siguiente:

(...)

De lo antes transcrito, se desprende que los Juzgados de Instancia están en la obligación de conocer y decidir, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que esta Sala pudo constatar que e Juez A quo, actuó plenamente dentro de sus facultades y dentro de los parámetros normativos de nuestro Código Orgánico Procesal, dictando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, el cual establece:

(...)

En este sentido, observa esta Sala, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente caso, que contrario s lo alegado por los recurrentes, el decreto de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal no violentó derecho alguno a quien funge en el presente caso como víctima, por cuanto dicha decisión obedeció a que el titular de la acción penal, luego de realizar las diligencias de investigación pertinentes para demostrar la existencia o no de el hecho punible atribuido a las ciudadanos I.A.D.B., titular de la cédula de identidad V.-4.081.619 y E.S.N., titular de la cédula de identidad V.-6.810.074 y una vez culminada la fase de investigación, de terminó que el hecho imputado no es típico, por cuanto constató que se trata de un incumplimiento de contrato suscrito entre el ciudadano J.R.L.M., actuando como representante legal y dueño de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A. (víctima) y los imputados de autos en representación de la empresa INMOBILIARIA N.S.M. C.A. mediante el cual acordaron la compra y venta de dos (2) oficinas ubicadas en el Centro Comercial Recreo II 'la Castellana', siendo que la víctima del presente caso canceló la totalidad del valor de dichos inmuebles a los imputados y estos no cumplieron con la entrega de los mismos, generando esto como consecuencia obligaciones civiles de carácter contractual, tal como se por la Sala 6 de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como lo aducen los apelantes, siendo que de la revisión de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2021, por la referida Sala, se observó; que la misma anuló los pronunciamientos segundo y tercero de la decisión dictada e n fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, mediante los cuales decretó el sobreseimiento de la causa seguida, a los ciudadanos IRENE ABRO-MOVITS DE BUBIS y E.S.N. y en consecuencia declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, considerando que la Juez A quo yerro al decretar el sobreseimiento de la causa en dicho acto de imputación, siendo que no era la oportunidad procesal idónea para dictar un acto conclusivo, dejando vigente el pronunciamiento primero de la recurrida, mediante el cual se le atribuyó la cualidad de imputados a los referidos ciudadanos y ordenó remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución c e Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juzgado distinto al que dictó los pronunciamientos anulados a fin que se pronunciara con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, para luego remitir las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera (21*) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que diera continuidad a la investigación, observándole de las actuaciones que, tanto el Juzgado de Instancia como el Ministerio Público dieron cabal cumplimiento a lo ordenado; siendo ello así, se observa que la decisión hoy recurrida fue dictada en términos distintos a los que generaron la nulidad dictada en fecha 6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones, por cuanto la solicitud de sobreseimiento en el caso que nos ocupa fue presentada por el Ministerio Público una vez concluida la fase de investigación, es decir, en la etapa procesal propicia y declarada con lugar por el Tribunal de Instancia mediante decisión debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos de Ley exigidos, observándose que la misma carece de vicio alguno.

Expuesto lo anterior, considera este Superior Despacho que resulta temerario o imprudente lo sostenido por los recurrentes en su solicitud de nulidad absoluta, alegando que el decreto de sobreseimiento fue dictado en desacato a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que tales aseveraciones no se ajustan con la realidad procesal.

Así mismo, no se evidencia esta Sala que en el presente caso exista inactividad del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal encargado de dicha investigación realizó la correspondiente averiguación a los fines de corroborar los hechos plasmados por los denunciantes

Sobre el ejercicio de la autonomía de ambos operadores de justicia, es importante señalar que, dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía principio que no debe contundirse con el monopolio de la acción penal, la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determina manera dentro de los procesos penales que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la Doctrina como una autonomía o magistratura vertical y se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica, del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo de artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a le obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 de Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no verifica esta Alzada que en el presente case exista algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión dictado... motivo por el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...".

Ahora bien, conforme lo ha reiterado de manera pacífica la Sala de Casación Penal, en sentencias como la número 164, del 27 de Abril de 2006, ha señal las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones a saber:

“...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal....'.Criterio ratificado en la sentencia número 269, del 28 de noviembre c dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó:

"...Sobre la motivación, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 082 de fecha primero (1º) de febrero de 2016, señaló lo siguiente:'(...) Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".En efecto, para considerar que un fallo emitido por un Tribunal de S Instancia está debidamente fundamentado, debe existir una explicación razón las cual se evidencie de forma clara y precisa las razones por la cual adoptó (fundamentos de hecho y Derecho) debiéndose constatar de forma efectiva que un pronunciamiento en relación a todas las circunstancias denunciadas, situación no sucedió en el presente caso….”

Ahora bien, es el caso que la recurrida incumplió con lo precepto artículos, antes transcrito, cuando omitió dar respuesta a la totalidad de tandas señaladas en la denuncia del recurso de apelación, incurriendo a de aplicación denunciada.

Tan cierto es el desacierto de la Alzada, que, la finalidad o la es motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conoció que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales s demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, omitiendo la Alzada las circunstancias denunciadas en la apelación.

Lo antes afirmado, se comprueba cuando se realiza un análisis de lo citado y lo respondido por la Corte de Apelaciones, en tal sentido, del escrito de apelación se destaca:

“... Con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía,: están violando los derechos a las víctimas, ya que evidentemente la Fiscalía no realizó ningún tipo de investigación posterior a la de la de la Corte (anulación del sobreseimiento de la causa) y solo baso su solicitud en las entrevistas de dos personas que laboran pare imputados, sin bases sólidas que demuestren su petitorio, y sin verificación de los mismos hechos alegados por los trabajadores de la presa inmobiliaria..."

"...Si bien la sentencia aludida se refiere a que el Fiscal del Minis Público no hizo ninguna diligencia de investigación, en el caso nuestro poderdante, la Fiscalía luego que la Corte de Apelación anulara la decisión del Tribunal de Control sobre el sobreseimiento la causa, solo incorporo dos declaraciones que nada tenían que con lo denunciado por la víctima, como es que a él lo engañaron pagar la totalidad de las oficinas, diciéndoles que ya estaban listos que solo faltaba que el finiquitara el pago para entregárselas, lo fue un engaño para obtener el dinero y no cumplir con lo acordad lo cual ya han transcurrido más de cuatro (4) años y, siendo conocimiento de todos que la pandemia se decretó en el mes de marzo 2020, por lo que es obvio que no es una razón para no haberle entregado las oficinas que nuestro poderdante ya había cancelado e totalidad, advirtiéndose el dolo por parte de los imputados de autos por el conocimientos que estos tenían que era incierto lo afirma la víctima en relación a la terminación de la obra..." pleno conocimiento que eso no iba ser posible; es en este momento que se configura el delito de estafa, porque es en ese momento que los imputados actuaron dolosamente y se aprovecharon de la víctima para quitar de su patrimonio un dinero que no traería como consecuencia la entrega de los inmuebles por los cuales éste estaba cancelando todo lo adeudado...".

De lo antes transcrito, se observa que el planteamiento realizado en apelación versaba, en primer lugar, en la falta de una investigación por parte del Ministerio Público capaz de sustentar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante la vindicta pública, no siendo suficiente basar tal pedimento, con base a las entrevistas realizadas a dos personas que laboran para los imputados.

En segundo lugar, en el escrito de apelación, previamente mencionado, se indicó que la sentencia dictada en primera instancia, incurrió en un error en cuan razonamiento empleado para sostener que los hechos investigados no son típicos siendo que, a su juicio, no existía dolo antes de la tenencia o recepción de la cosa.

Los señalamientos, antes expuestos, son relevantes a los efectos del petitorio del recurso de apelación interpuesto "...decrete la Nulidad Absoluta del fallo publicado en fecha 30 de noviembre de 2021...", siendo que las actuaciones previamente descritas, tal como se indicó en el escrito examinado por la Alzada, violentó el derecho la víctima a una tutela judicial efectiva y a la reparación del daño ocasionado, tal c lo dispone los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió derivar en la aplicación artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (solicitada en el petitorio del recurso de apelación).

Ahora bien, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus consideraciones para decidir solo se limitó a realizar un resumen de las actuaciones realizadas, para luego señalar Io siguiente:

"...Expuesto lo anterior, considera este Superior Despacho que resulta temerario o imprudente lo sostenido por los recurrentes en su solicitud de nulidad absoluta, alegando que el decreto dé sobreseimiento fue dictado en desacato a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que tales aseveraciones no se ajustan con la realidad procesal.

Así mismo, no se evidencia esta Sala que en el presente caso exista inactividad del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal encargado de dicha investigación realizó la correspondiente averiguación a los fines erróneamente circunscribe lo denunciado en que el planteamiento expuesto en apelación, consistió en afirmar que el Ministerio Público no realizó una averiguación.

De igual forma, de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada no se evidencia ningún pronunciamiento en relación al cuestionamiento realizado al razonamiento empleado por el Tribunal de Primera Instancia, para considerar hechos investigados no revestían carácter penal, lo cual dejó en evidencia que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones, consistió en una repetición conclusiones a las que arribó el Juez de Control, sin resolver a cabalidad todos los planteamientos realizados ante esa instancia, violentando el derecho recursivo ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 152, del 31 de mayo de 2018, "...las de Apelaciones están obligadas a concederla respectiva respuesta a cada una denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye un edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho..." por la cual al no darse respuesta a la cabalidad de los planteamientos presenta el recurso de apelación, la sentencia impugnada incurre en la falta de motivación denunciada, en razón a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numera Código Orgánico Procesal Penal.

Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

"(...) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias levantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...)" [vid. Sentencia № 152, del mayo de 2018].(sic).

La Sala para decidir observa:

Respecto a la ÚNICA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, ya identificadas, contra la decisión publicada el 28 de julio de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por las mencionadas ciudadanas, ejercido contra la sentencia publicada el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que los recurrentes denunciaron la presunta “…violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que ir la recurrida al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada”. (sic).(Negrillas y subrayado de la Sala).

En relación al fallo de dicha alzada, puntualizaron las recurrentes, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente, no dio debida y cabal respuesta de manera clara y expresa, a lo peticionado en el recurso de apelación, incurriendo con tal proceder, en criterio de las recurrentes, en una flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, con tal accionar “…De igual forma, de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada no se evidencia ningún pronunciamiento en relación al cuestionamiento realizado al razonamiento empleado por el Tribunal de Primera Instancia, para considerar hechos investigados no revestían carácter penal, lo cual dejó en evidencia que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones, consistió en una repetición conclusiones a las que arribó el Juez de Control, sin resolver a cabalidad todos los planteamientos realizados ante esa instancia, violentando el derecho recursivo de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela”. (sic)

Observa esta Sala que, las recurrentes alegaron que por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto omitió fundamentar la resolución de la única denuncia incoada en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se limitó a transcribir la decisión dictada en primera instancia y a expresar su conformidad con la misma; sin exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se infringieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, la Sala de Casación Penal decide admitir la presente denuncia, en razón de que los planteamientos alegados por las apoderadas judiciales, están dirigidos a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de motivación al momento de resolver la única denuncia del recurso de apelación, relacionado con la presunta violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la ÚNICA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.271 y 33.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano J.R.L. MORENO, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE la ÚNICA DENUNCIA, del recurso de casación interpuesto por las abogadas V.P. y RORAIMA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.271 y 33.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, el ciudadano JULIO R.L.M., en el proceso penal seguido contra los ciudadanos I.A.D.B. y E.S. NUCETE, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464, numeral 1, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la única denuncia del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00286

CMCG

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