Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia, null, 09-08-2022

Número de sentencia12
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente2019-000071
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA ESPECIAL

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA10-L-2019-000071

Mediante Oficio Nro. LH61OFO2019001197 de fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “querella interdictal de despojo” interpuesta por la ciudadana B.J. TORRES DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.655.891, asistida por la abogada A.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.639, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano J.E.M. LABRADOR, titular de la cédula de identidad
Nro.
20.829.834.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena emitiese pronunciamiento respecto a la regulación oficiosa de competencia planteada por el prenombrado Juzgado mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2019, en virtud del conflicto suscitado -en razón de la materia- entre éste y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 27 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Calixto Ortega Ríos fue designado Ponente, con el propósito de dictar la decisión correspondiente.

Una vez designados los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional el 26 de abril de 2022, en Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de fecha 27 del mismo mes y año, se designó la Junta Directiva del M.T. para el período 2022-2024, quedando integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Gladys María G.A.; Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia; y los Directores, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Caryslia B.R. Rodríguez y la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

A través de la Resolución Nro. 2022-003 de fecha 1° de junio de 2022, la Sala Plena de este Alto Juzgado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó una Sala Especial con el propósito de conocer y decidir los “…expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, dentro del ámbito de sus atribuciones, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la citada Resolución), quedando así conformada la aludida Sala Especial de la manera que sigue: la Presidenta, Magistrada Caryslia B.R. Rodríguez; la Magistrada, F.B.M.C.; y el Magistrado, I.A.F.A.; la cual se constituyó a fin de decidir la regulación de competencia planteada de oficio en esta causa.

El 2 de junio de 2022, el Magistrado I.A.F.A. fue designado Ponente de la Sala Plena Especial, con el fin de resolver lo conducente.

Realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir con fundamento en lo que a continuación se expone:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de febrero de 2019, la ciudadana B.J.T.d.M., asistida de abogada, interpuso “querella interdictal de despojo” contra el ciudadano J.E.M.L., todos antes identificados, en los siguientes términos:

Que los ciudadanos P.J.M.B. -su esposo- y Gabriele Di Zio Santucci, suscribieron con el ciudadano J.M.R. (hoy fallecido), un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble ubicado en el Sector Avenida 1 de Milla, entre las Calles 11 y 12, Casa Nro. 11-53, en la Parroquia Milla del Estado Mérida. Indicó, que el referido inmueble siempre estuvo ocupado por su familia, hasta que en el año 2017 su esposo emigró a Perú, donde reside actualmente, quedando como ocupantes del inmueble la accionante con su dos (2) hijos menores de edad y un sobrino.

Manifestó que el 20 de diciembre de 2018 se desplazó a Caicara del Orinoco con el fin de realizar una visita a sus familiares “…y cuando regres[ó] el 15 de enero de 2019 [se] encontr[ó] que habían cambiado la cerradura de la puerta principal impidiendo el ingreso al inmueble…”. (Agregados de esta Sala).

Alegó que fue informada por los vecinos de que los ocupantes del inmueble serían los herederos de su propietario.

Narró que el 16 de enero de 2019 acudió a la Defensa Pública, organismo que libró un oficio “…a los funcionarios del Estado con la finalidad de que enviaran una comisión que conciliara con los herederos y poder restituir[les] mediante el diálogo, pero fue imposible…”. Señaló que también acudió a la Defensoría del Pueblo y allí fue remitida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. (Agregado de esta Sala).

Que el 26 de enero de 2019 se trasladó al inmueble con la finalidad de mediar y “[se] encontr[ó] con que [le] estaban sacando (…) [sus] pertenencias y montándolas en un camión…”. (Corchetes de este M.T.).

Arguyó que presuntamente su cónyuge “…tenía un procedimiento previo a la demanda llevado ante la SUNAVI por desalojo del inmueble, [al cual] no se pudo presentar ya que se encontraba fuera del país y donde se habilitó la vía judicial…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicó que por todo lo expuesto se encuentra “…desamparada, deambulando de un lado a otro junto a [sus] hijos y [su] sobrino…”. (Añadidos de esta Sala).

Fundamentó la “querella interdictal de despojo” en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, pidió que se decretara a su favor medida cautelar de restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento “…a fin de que se ordene al ciudadano J.E.M.L., (…) en su condición de parte agraviante, [le] sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble…”. (Mayúsculas del texto de origen y corchetes de esta Sala).

El 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la “querella interdictal de despojo” y declinó su conocimiento “al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Por sentencia proferida el 9 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de autos; en consecuencia, al haberse producido un conflicto negativo de competencia, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 6 de febrero de 2019, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, expresando al respecto:

“…De lo anterior se desprende, que la parte solicitante manifiesta que no pudo ingresar al inmueble con sus dos hijos y su sobrino, de los cuales; en el mismo párrafo ya había manifestado que sus hijos son menores de edad. Asimismo, a los folios 15 y 16 consta copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, de las cuales se vislumbra que los mismos son menores de edad, teniendo 12 y 6 años. (….).

(…).

De tal jurisprudencia citada, se desprende que el órgano competente para conocer sobre cualquier juicio donde se vean involucrados los intereses de niños y/o adolescentes es el Tribunal competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Por su parte, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante la sentencia del 9 de julio de 2019, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma reflejada de seguidas:

“…Así, el caso que nos ocupa es un procedimiento interdictal restitutorio por despojo intentado por la ciudadana B.J.T. Mujica, siendo su pretensión la restitución del inmueble que ocupa, propiedad del demandado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal advierte que, si bien es cierto que a los folios 15 y 16 constan copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, quienes no aparecen como demandantes ni demandados en la presente controversia.

(…) Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta contra los niños ni contra la persona que está en posesión del inmueble, sino que deriva de una relación contractual (…) y que aun cuando la parte querellante señala que habita el inmueble dado en arrendamiento y que fue despojada por herederos del propietario, los actuales poseedores del inmueble, en este caso la adolescente y el niño no figuran en el proceso como legitimado activo ni pasivo, razón por la cual no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente (…).

(…)

Conforme con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de autos no existen elementos que conlleven a la activación del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que los niños de la demandante no figuran como parte interviniente en la litis principal.

(…)

En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer y sentenciar la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

(…)”. (Sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena Especial pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio producto del conflicto de competencia suscitado en el presente caso; en ese sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la sentencia Nro. 61 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julian José D´arthenary Naranjo).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Circunscribiendo el análisis al causa objeto de examen, visto que no existe un Tribunal Superior común al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, por tener ambos Órganos Jurisdiccionales competencias materiales distintas, esta Sala Plena Especial declara su competencia para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el último de los mencionados Tribunales. (Vid., la sentencia
Nro. 16 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Hernnán José Mata Flores). Así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Supremo Tribunal decidir a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. (Vid., la decisión Nro. 36 de fecha4 de junio de 2019, caso: Robert Rodríguez Noriega).

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente causa versa sobre una “querella interdictal de despojo” ejercida el 1° de febrero de 2019 por la ciudadana B.J.T.d.M., contra J.E. M.L., con ocasión de haber sido privada -según alega- de la posesión material de un inmueble del que fungía como arrendatario su cónyuge, ubicado en Sector Avenida 1 de Milla, entre las Calles 11 y 12, Casa Nro. 11-53 en la Parroquia Milla del Estado Mérida.

El conocimiento de la causa correspondió -en principio- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019, se declaró incompetente para decidir el asunto de autos al considerar que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer cualquier juicio donde se vean involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la decisión proferida el 9 de julio de 2019, declaró su incompetencia para conocer del asunto controvertido al determinar de acuerdo a los documentos cursantes en autos, no desprenderse que la parte activa o pasiva de la causa esté conformada por niños, niñas o adolescentes.

Ello así, cursa a los folios 4 al 6 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.R. (hoy fallecido), en su condición de arrendador y los ciudadanos P.J. Mujica Vale -cónyuge de la accionante- y Gabriele Di Zio Santucci, como arrendatarios, sobre un inmueble “constituido por una CASA, ubicada en la Ave. 01 R.P., No. 11-53, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida”. Cabe destacar que dicho contrato de arrendamiento es el título que esgrime la demandante para justificar su posesión sobre el inmueble despojado.

Por otra parte, alegó la parte demandante que habitaba en el referido inmueble con sus dos (2) hijos menores de edad. En este sentido, corren insertas a los folios 15 y 16, copias simples de las partidas de nacimiento de una adolescente y de un niño (se omite su identificación según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), con las cuales se demuestra que son hijos de la demandante y de su cónyuge.

En este orden de ideas, debe traerse a colación el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el conocimiento de los interdictos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

En armonía con lo señalado, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Resaltado de la Sala).

Bajo esa premisa, en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que, por una parte, el contrato de arrendamiento cuya existencia esgrime la parte actora como título de su posesión sobre el inmueble objeto de la controversia, fue celebrado entre personas mayores de edad y que los sujetos procesales en la presente “querella interdictal de despojo” también lo son.

En este sentido, debe señalarse que el hecho de haber alegado la parte accionante en su libelo que habitaba el inmueble con sus dos (2) hijos menores de edad, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del M.T., en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: M.K.M., al exponer:

“…El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos M.K.M. y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (…). (Subrayado de esta Sala Plena).

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 (…) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el transcrito literal e del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues únicamente aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de estos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., las sentencias Nros. 79 del 27 de octubre de 2016, caso: Cono Gallo D’Andrea y 86 de fecha 14 de diciembre de 2017,
caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:

“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

En ese sentido, la Sala Plena de este M.T., en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: J.G.G., contra el ciudadano J.R.P.G.), estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponden pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ Max L.M.). (Destacado de esta Sala).

De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (Destacado de la fuente).

En lo tocante a la materia particular del asunto bajo examen, esto es, con relación a la naturaleza civil de las querellas interdictales aun cuando se alegue la existencia de niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 638 del 16 de noviembre de 2021, caso: Yalitsa Darisol Angarita Rojas, ratificó el criterio sentado en la decisión Nro. 801 del 8 de noviembre de 2018, caso: Porzia Pérez Mastropiero, estableciendo que:

“(…) En concordancia con lo supra expuesto, se procede a citar la sentencia n° 801 del 8 de noviembre de 2018, que en relación al conflicto de competencia dictaminó lo siguiente:

‘(…omissis…)

Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte compete para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el presente proceso de amparo, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partiendo de la delación de un presunto abuso de autoridad en el que -según la querellante- incurrió este tribunal identificado como agraviante, al desalojarla de un inmueble que aduce es su vivienda y la de sus hijos menores de edad, así como el lugar donde funciona una sociedad de comercio que representa su único medio de trabajo y sustento de alimentación.

Ello así, aprecia esta Sala que la parte querellante afirmó actuar en resguardo de los intereses de sus hijos menores de edad, cuya identificación es omitida en virtud de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que las actuaciones judiciales que pretenden ser enervadas por la aquí demandante devienen de la tramitación de un juicio civil de interdicto restitutorio en el que esta funge como parte demandada y en el que se acordó provisionalmente la restitución del bien inmueble que aspira le sea devuelto, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

(…omissis…)

A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado los menores de edad identificados como los hijos de la querellante, no actúan como parte en el juicio del que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

(…omissis…)’

En efecto, esta Sala estima oportuno señalar que para atribuir el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección, se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden ver tutelados sus derechos en la jurisdicción civil”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).

En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad generado a partir de un presunto despojo a la posesión, en el que tanto la demandante como el demandado son mayores de edad.

Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena Especial estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.

Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este M.T., especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- Que el COMPETENTE para conocer y decidir la “querella interdictal de despojo” incoada por la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, asistida de abogada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Órgano Jurisdiccional declarado competente. Notifíquese de esta decisión al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Envíese copia certificada de esta sentencia a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuito de las distintas Circunscripciones Judiciales del país. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ

Los Magistrados,

FANNY B.M. CORDERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

El Secretario,

J.E. PARODY GALLARDO

Exp. AA10-L-2019-000071

IAFA

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