Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Número de sentencia121
Número de expedienteA19-96
Fecha27 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.049, en su carácter de “DEFENSOR” del ciudadano H.B.N., de la causa seguida ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitud a la cual se le dio entrada el treinta (30) de mayo de 2019, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000096, y posteriormente el treinta y uno (31) de mayo de 2019, se dio cuenta de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que la solicitud presentada y suscrita por el abogado J.J.G. CORDERO, actuando en su condición de “defensor” del ciudadano H.B.N., fue desarrollada en los siguientes términos:

…Comparezco por ante esta digna instancia a fin de solicitar AVOCAMIENTO a la causa de mi defendido la misma se encuentra en el Tribunal 27 de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 910-17 cual (sic) solicito sea remitido con extrema urgencia el expediente citado a fin de apreciar dichas irregularidades en el presente proceso se encuentra privado de libertad desde el día 03-07-2014, y tal como consta [en] el presente expediente, fecha en [que] fue presentado ante el Juzgado de Control de esta circunscripción (sic) judicial (sic) es de hacer notar que la (sic) causas no son imputables a mi defendido ya que no existe contumacia de mi defendido que conste en autos. Aunado que no traen los órganos de pruebas o colabora el Ministerio Público con los mismos a fin de avanzar y continuar con el juicio para lo antes posible su culminaciones (sic) (…) es de relevancia destacar que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por la (sic) partes, en este caso por la Oficina (sic) Fiscal (sic) es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal (sic) conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento de los imputados (…). Para finalizar, la Defensa Privada (sic) solicita a esta d.I.S. que exhorte a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras (…). De esta manera, estima esta Defensa Privada que, en el presente caso existen graves infracciones de las normas que rigen el proceso penal que dejan en entredicho la actuación de los operadores del sistema judicial y, por ende, violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso (…). En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Defensa Privada (sic) que existen fundados (sic) para el avocamiento de la causa penal (…). Por lo cual solicito se admita la solicitud de avocamiento, se requiera (sic) el expediente citado y se ordenó (sic) la paralización del proceso Penal (sic) en aras de preservar una justicia sin dilaciones indebidas como establecen el (sic) artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo expuesto resulta categórico que es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa se encuentra vinculada a la materia penal. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento se observa que en el mimo, no se hace señalamiento alguno de los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano H.B.N..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, otorgada legalmente para atraer una causa que se está desarrollando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudencialmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Partiendo de lo expuesto, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Ahora bien, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se verifica que la solicitud presentada cumple con el primero de los requisitos descritos.

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que en el documento presentado por el solicitante, el proceso judicial con relación al cual se interpone la presente solicitud de avocamiento, versa sobre el asunto penal que, respecto del ciudadano H.B.N., identificado con el número 910-17, cursa ante Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; causa que en la actualidad está en desarrollo el juicio oral y público, como afirma en el escrito de solicitud de avocamiento el proponente, abogado J.J.G. CORDERO.

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

Advierte esta Sala, que se pudo constatar que el abogado J.J.G. CORDERO, no demostró la cualidad de defensor, por cuanto no aporta copia simple o certificada de alguna actuación o diligencia efectuada en la causa, que sustente su desempeño en instancia, y pueda apreciarse la designación, aceptación y juramentación como defensor privado del ciudadano ut supra mencionado, solamente consignó la solicitud de avocamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente: “...En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.

Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “…la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quien haga uso de la figura de avocamiento, alegando la condición de defensor le compete probar su legitimación, aún en copia simple, consignando la aceptación y la juramentación como defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado J.J.G. CORDERO, quien afirma ser “DEFENSOR” del ciudadano H.B.N.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.049, quien alega actuar en su carácter de “DEFENSOR” del ciudadano H.B.N., a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2019-000096

MJMP

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