Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia128
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteC23-25
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por la abogada M.A.P.A., Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2022, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “…INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual condenó a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, titular de la cédula de identidad N° 20.887.694, G.F. JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.137.014, SIMÓN R.G., titular de la cédula de identidad N° V.-13.647.018; JOSHUA B.P.E., titular de la cédula de identidad N° V.-20.299.984 y L.J.D. PABLOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N°19.226.055, quienes deberán cumplir en definitiva un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos ´HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 424, ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, y DESAPARICIÓN DE PERSONA FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 180 en relación con el 84 del Código Penal vigente´. ...” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En esa misma fecha (25 de enero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-0000025, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos indicados por el Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el escrito acusatorio, que dieron lugar al proceso penal son los siguientes:

“…En fecha 01 de mayo de 2017, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: OCHOA GINNET, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia que su esposo de nombre Carmelo R.M.R., se dirigió desde la ciudad de Valencia hasta Ciudad Guayana a comprar unos repuestos para el vehículo marca Ford, modelo Explore, placa AK77BA, color Blanco, año 2007, y hasta la fecha que interpone la denuncia, y más aun hasta la presente no se tiene conocimiento sobre su paradero pero que habían recibido información que su esposo había sido visto por última vez cuando ingresó junto a C.M.A., a un establecimiento comercial denominado Joyería Inversiones Ferrucci, ubicada en San Félix, propiedad de R.F. y de G.F. donde pretendía vender unos gramos de oro.

Así mismo, consta de las actuaciones que seguidamente y en razón a la denuncia formulada se inició la investigación Nro K-17-0071-03229, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Personas Desaparecida/Homicidio), vista y leídas entrevista, así como actas procesales suscritas por el Funcionario Detective, M.M., donde informa que una vez analizada la información suministrada por la empresa telefónica MOVISTAR y luego de haber realizado investigación de campo determino que el número de teléfono signado con la línea: 0424-911.19.84 ( objeto de investigación), registra a nombre del ciudadano; FERRUCCI J.G., de acuerdo a la celda y recepción de señal el mismo se encontraba aperturando para el momento, en las adyacencias del sector Alta Vista, diagonal a la urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud a lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 05:30 horas del día Lunes 08-05-2017, el funcionario se constituyo en comisión de los funcionarios Inspectores Agregados; J.V., Diomer García, José Barceló, Inspector Aimar Aparicio, Detectives Jefes, M.D., Rafael Jiménez, L.C., Detective Agregado; F.F., Detectives; Marcos Maestre y R.E., en unidades identificadas y se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presente en las misma establecimos un punto de control policial con la finalidad de verificar a las personas y vehículos que circulaban por la avenida principal del referido sector, a objeto de ubicar el portador del citado móvil (0424-911.19.84), luego de varias horas se procedió a interceptar un vehículo marca Hyunday, modelo GETZ, color Azul, placas: AF3000A, donde se encontraban dos personas la primera de sexo femenino y la segunda (conductor) del sexo masculino a quienes luego de los funcionarios identificarse y pertenecer a este Cuerpo de Investigaciones y el motivo del referido punto de control, se le solicito su identificación la cual aportaron como: ESPINOZA RIVERO ISABEL CAROLINA, cédula de identidad V-13.620.298, y FERRUCCI J.G., cédula de identidad V.-15.137.014, seguidamente se le solicito al referido Ciudadano si portaba algún equipo con línea signado numero: 0424-9111984, a lo cual acotó ser el titular de la misma, haciendo entrega a la comisión del citado móvil, tratándose este de un celular marca Apple, modelo Iphone, de color Negro, serial imei: 353805089304070, signado con la línea 0424-9111984, al respecto se le informo el deber de acompañarnos hacia nuestra sede ya que el número antes descrito guardaba relación con la por tal motivo se trasladaron a esta Oficina conjuntamente con los ciudadanos y el vehículo a presente causa antes mencionado; una vez presentes a ésta Sede, previo conocimiento de la superioridad se le permitió el retiro a la ciudadana E.R.I. CAROLINA y el Ciudadano: FERRUCCI J.G., le fue impuesto conocimiento de los pormenores del hecho en cuestión, libre de toda coacción y apremio manifestó estar dispuesto en colaborar en las investigaciones, a lo cual hizo referencia que efectivamente su número telefónico (0424-9111984) estaba relacionado al caso, debido a que una persona a quien conoce con el remoquete de “EL PICHÓN”, lo habla llamado a su equipo móvil el día jueves 27-04-2017, ofreciéndole en venta unos dólares americanos, acordando tal negociación a la cual éste no acudió, no obstante resalto que le había hecho del conocimiento para el momento de tal situación a su hermano RENE FERRUCCI, persona para quien el trabaja en un local comercial ubicado en el centro de San Felix, específicamente en la calle Rivas “Inversiones FERRUCCI”, destinado para la compra y venta de Oro, indicándole éste que una vez que dicho ciudadano hiciera acto de presencia en ese establecimiento le informara; posteriormente el día viernes 28-04-2017, a eso de las 12:00 del mediodía aproximadamente recibió nuevamente llamada del “PICHON” solicitándole precio del Oro y dólares, y a los minutos recibió una segunda llamada indicándole que le iba a vender unas prendas y dólares de los cuales estaba en conocimiento eran producto de robos y hurtos a residencias, y mientras hacía espera, le efectuó llamada telefónica a su hermano René, transcurrido unos minutos hicieron acto de presencia dos sujetos indicando haber sido enviado por PICHÓN, simultáneamente se apersonó su hermano R.F., en compañía de un Guardia Nacional de nombre PIÑANGO J.B., y un funcionario dentro del local donde trabaja el hermano de RENE de nombre: G.F., ingresan al lugar y proceden a someter a éstas personas, en compañía de MARCOS RUANA, quien tiene un local a lado de la compra de Oro y otros sujeto apodado “Guaica”, de nombre S.R., quien es trabajador de René, allí despojan a dichos sujetos de sus pertenencias, incluyendo la llave del vehículo Ford, Explore color Blanco con Dorado (medio de transporte que utilizaron las victimas para llegar al lugar), posteriormente los sacan del establecimiento y lo trasladan en un vehículo Nissan, Panel color blanco, el cual fue conducido por el patrullero CEDEÑO, mientras que MARCOS RUANA, se mantenía sometido a los dos sujetos, escoltados por René, quien se desplazaba en su camioneta Ford, Explore, color blanco, simultáneamente “Guaica” se llevo la camioneta Ford Explore color Blanco con Dorado, (propiedad de las victimas). Posteriormente en horas noche, R.F. lo busco en su casa y se trasladaban a la residencia de René ubicada en el sector la Unidad, donde al entrar observo a los dos sujetos atadas sus manos con tirro, específicamente en la sala, quienes estaban siendo cuidados por el patrullero CEDEÑO y MARCOS RUANA, luego se presentaron los funcionarios del C.I.C.P.C que laboran en esta oficina, de nombres; JOHANDRIS FARIAS y LEONARDO DEPABLO, en un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, de color Azul, quienes entraron a la casa, hablaron con René, y éstos proceden a embarcar a los dos sujetos en el vehículo Orinoco azul, siendo acompañados por su persona, mientras que René, conducía la camioneta Ford, Explorer, color blanco (incautada), junto a un amigo de nombre C.T., en cuanto a “Guaica” abordó con el patrullero CEDEÑO, la camioneta Nissan, Panel color blanco y se dirigieron en caravana hasta el puente ubicado en la avenida Angosturita, sentido San Félix- Puerto Ordaz, se estacionaron en el referido puente, donde los funcionarios del CICPC FARIAS, DEPABLO y C.T., desembarcaron a los dos sujetos, donde FARIAS, utilizando un revolver propiedad de RENE, le efectúa disparos a uno de los sujetos, quien es lanzado al rio por RENE y C.T., Luego DEPABLO y CESAR, utilizando una pistola Glock, le dispararon al segundo sujeto en reiteradas oportunidades y ellos mismo lo lanzan al río, luego de eso todos se retiraron y el día Lunes 01-05-2.017, RENE le comento que por la prensa había aparecido la noticia del hallazgo de uno de los cadáveres, no supo mas nada del caso, ni volvió a ver a C.T., quien reside al final de la calle Ramírez, frente a un Pool en el centro de San Félix, quien le entrego a guardar la pistola utilizada en el hecho a un comerciante del centro de nombre M.R.. Una vez obtenida dichas información, previo conocimiento de la superioridad, se constituimos en comisión y se trasladaron hasta el local comercial Inversiones Ferrucci, ubicado en la calle Rivas Centro de la Policía Municipal de apellido CEDEÑO, quienes son escoltas de su hermano y procedieron a someter a dichas personas, y se los llevaron, acompañándolos para el momento su hermano RENE, utilizando los vehículos Nissan, tipo Panel color Blanco, matricula que culmina en 4J y una camioneta marca Ford, modelo Explorer de color blanco, con matricula que culmina en 66CG, (ambos propiedad de René), y que luego de dos días le pregunto a su hermano René, que había pasado con los vendedores y le respondió que los sujetos inicialmente los había llevado a su casa ubicada en el Barrio La Unidad, Calle Tamanaco, numero 08, San Félix, Estado Bolívar y posteriormente los habían ejecutado no aportándole más detalles, amenazándolos de no hacer comentarios al respecto; resaltando que su hermano RENE, podía ser ubicado a través del número telefónico (0414-768.93.85), en cuanto al efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre PINANGO JOSHUAN BRIYAN, reside en el Barrio La Unidad, calle 10, casa 36, San Félix, y el Policía Municipal de Caroní, de nombre: D.C., a través de su institución ; visto lo antes expuesto y en conocimiento de los Jefes naturales de esta Dependencia, se trasladan nuevamente con los funcionarios antes descritos, al Centro de San Félix y al Barrio la Unidad de esta localidad. Con el fin de ubicar, identificar y de ser necesario trasladar a la sede de este despacho a las personas mencionadas en autos como: RENE FERRUCCI Y PINANGO J.B.. Presentes en las afueras donde se ubica el local comercial INVERSIONES FERRUCCI, logrando visualizar que el mismo se encontraba cerrado, los que se dirigieron posteriormente hacia el lugar de residencia del ciudadano: PINANGO J.B., y en el momento que se apersonaron a la misma, ubicada el Barrio La Unidad, calle 10, San Félix, estado Bolívar, avistaron a una persona del sexo masculino tratando de abordar un vehículo con características semejantes a uno de los incriminados en el presente caso, marca Ford, modelo Explorer, de color blanco, placas AD166CG, y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, optaron por abordar a dicha persona a quien al exponerle los motivos de la presencia de la comisión, indico ser la persona requerida, (…) posteriormente los funcionarios se trasladan hasta la avenida de los Trabajadores, Puente Angosturita donde proceden a ocasionarle varios disparos y a lanzarlos por el mencionado puente a las aguas del Rio Caroní. Orinoco, siendo localizado el día 01-05-2017 el cadáver de C.M.A., mientras que el ciudadano CARMELO MORGADO, se encuentra desaparecido y no ha sido localizado ni vivo ni muerto. La conducta individual realizada, por el aquí imputado C.A. TRILLO ESTANGA, consistió en haber estado presente junto a R.F., desde el momento en que deciden someter a las víctimas, privarlos de libertad, ayudo a llevarse el vehículo marca Ford, modelo Explorer, propiedad de la victima C.M., participó y estuvo presente en el momento en que deciden junto al resto del grupo integrado por funcionarios antes señalados, trasladar a las victimas hasta el puente Angosturita para efectuarles disparos y desaparecerlos. Determinándose de los elementos de convicción que ya el imputado formaba parte de las personas organizadas por el ciudadano R.F., para ejecutar acciones ilegales, como son la compra de prendas de oro de procedencia dudosa, y en caso de existir algún problema ejecutar acciones como las señaladas anteriormente donde se le ocasiono la muerte a una persona y la otra se encuentra desaparecida luego de recibir igualmente disparos en la cabeza y luego proceden a lanzarlas a las aguas del Rio Caroní donde las desaparecen para no dejar rastros. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto] (Folio 90 al 156, Pieza 4-11).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

En fecha 1 de mayo de 2017, la ciudadana GINNET OCHOA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Bolívar, sede ciudad Guayana, por la desaparición de su esposo C.R.M.R., en la cual expone los siguientes hechos:

“…vengo a denunciar la desaparición de mi esposo C.R.M.R.. Carmelo Ramón se dirigió a la ciudad de Valencia hasta Ciudad Guayana para comprar unos repuestos para el vehículo Ford, Modelo Explorer, Placa AK777, color blanco, año 2007, serial de carrocería 8XDEU748578A15081, y hasta la presente fecha no he sabido nada de él… desde fecha …recibí una llamada telefónica de alguien que decía ser amigo de mi esposo, informando que la última vez que lo vio, fue en una joyería de nombre Ferrucci, ubicada en el Centro de San Félix. …” (Sic) (Folio 1, Pieza 1-11).

En fecha 9 de mayo de 2017, el Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos SIMÓN R.G., J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY JOSÉ FARIAS BOADA y JIMÉNEZ FERRUCCI GUIDO (Folio 1, Pieza 2-11).

En igual data, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conoció de las presentes actuaciones el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien acordó CON LUGAR la orden de aprehensión contra los ciudadanos S.R. GUTIÉRREZ, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B. y JIMÉNEZ FERRUCCI GUIDO. (Folio 5 al 11, Pieza 2-11).

En fecha 15 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz, la audiencia de presentación, de los ciudadanos S.R. GUTIÉRREZ, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B. y JIMÉNEZ FERRUCCI GUIDO, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fundamentada en fecha 18 de mayo de 2017. (Folio 16 al 22, y Folio 26 al 35, Pieza 2-11).

En fecha 23 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- extensión Territorial Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación, al ciudadano L.J.D. PABLOS ROMERO, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fundamentada en fecha 2 de junio de 2017 (Folio 57 al 61, y folio 64 al 74, Pieza 2-11).

En fecha 6 de junio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- extensión Territorial Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación, al ciudadano DARWIN J.C.T., decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fundamentada en idéntica fecha (Folio 83 al 88, y folio 90 al 98, Pieza 2-11).

En fecha 14 de junio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- extensión Territorial Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO FIGUERA, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236,237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fundamentada en fecha 19 de junio de 2017(Folio 114 al 119, y folio 121 al 130, Pieza 2-11).

En fecha 29 de junio de 2017, el Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de Orden de Aprehensión contra el ciudadano Rouhana Farrera Marcos Antonio.(Folio 145 al 173, Pieza 2-11).

En fecha 29 de junio de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, el primer escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D.R., M.Á.R.F., S.R. GUTIÉRREZ, G.F. JIMÉNEZ y D.J. CEDEÑO TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.137.014 y V-17.749.191, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo cuerpo de ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). (Folio 232 al 281, Pieza 2-11).

En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó CON LUGAR la orden de aprehensión contra el ciudadano ROUHANA FARRERA M.A.. (Folio 177 al 194, Pieza 2-11).

En fecha 3 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación del ciudadano MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el 83 ambos del Código Penal y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COLABORADOR, previsto y sancionado en el artículo 180 numeral A, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decisión fundamentada en fecha 11 de julio de 2017. (Folio 195 al 202 y 207 al 223, Pieza 2-11).

En fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano Wander B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A. ROUHANA FARRERA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al ciudadano Rouhana Farrera M.A.. (Folio 285, Pieza 2-11).

En fecha 16 de agosto de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó un segundo escrito de Acusación en contra del ciudadano M.A. ROUHANA FARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.185.913, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del ciudadano C.A. (OCCISO); DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONA EN GRADO DE COLABORADOR, ambos delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.M.R. (DESAPARECIDO), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 387 al 440, Pieza 2-11)

En fecha 22 de agosto de 2017, los abogados A.O.O. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.269 y 72.402, respectivamente; actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSHUA B.P.E., JHOANDRY J.F.B. y L.J. DEPABLOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, en ese mismo orden, interpusieron un escrito de pruebas y un escrito de excepciones, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (Folio 453 al 458, Pieza 2-11)

En fecha 30 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presidido por el Juez Tercero de Control, el abogado L.P., celebra la “Audiencia de Imputación”, en contra de los ciudadanos J.B.P.E., JHOANDRY J.F.B., L.J.D.R., M.Á.R.F., S.R. GUTIÉRREZ, G.F. JIMÉNEZ y DARWIN J.C.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.137.014 y V-17.749.191; en ese mismo orden; de la cual el Juzgado acordó:

“…PRIMERO: En relación con el procedimiento a seguir, se acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)sic…

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, en relación al delito de: Para los ciudadanos G.F., M.Á.R., S.R.G., ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la ley Robo y Hurto de vehículo automotor (…)sic… En cuanto a los ciudadanos J.P., Jhoandry J.F., Leonardo Depablos y D.C., el delito de CÓMPLICE NECÉSARIOS EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la misma ley (…) sic… Se admite para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) sic… Jhoandry J.F., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme. Para los ciudadanos J.P., Jhoandry J.F., L.D. y Darwin Cedeño, el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 1280, numeral A, del Código Penal venezolano. Para los ciudadanos S.G., M.R. y G.F., COAUTORES EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, del Código Penal venezolano (…) sic…

TERCERO: (…) se MANTIENE la medida en contra de los imputados: JHOANDRY J.F. BOADA V-20.887.694, L.J. DEPABLOS ROMERO V-19.226.055, D.J. CEDEÑO TOVAR V-17.749.191, MIGUEL ÁNGEL ROMERO FIGUERA V-13.751.714, S.R. GUTIÉRREZ V-13.647.018, JOSHUA B.P.E. V-20.299.984, y G.F. JIMÉNEZ V-15.137.014, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en su oportunidad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…” (Sic) (Folio 3 al 13, Pieza 3-11).

En fecha 6 de octubre de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, presidido por el Juez Tercero de Control, el abogado E.F., la Audiencia de Presentación del ciudadano C.A.T.E., titular de la cédula de identidad número V- 18.806.465, quien decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo Auto Motivado fue el 27 de octubre del mismo año. (Folio 89 al 94 y 101 al 128, Pieza 3-11).

En fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Miladys Nailed Rojas Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.156, actuando en defensa de SIMÓN R.G., D.J.C.T., M.Á.R.F. y G.F.J., y el abogado Wander B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.156, en defensa de M.A.R.F., interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, escrito de excepciones. (Folio 172 al 179 y del 180 al 191, Pieza 3-11)

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó un tercer escrito de Acusación, en contra del ciudadano imputado C.A.T.E., titular de la cédula de identidad número V-18.806.465, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, en perjuicio del ciudadano C.A. (OCCISO); DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COLABORADOR, ambos delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R. Morgado RÁNGEL (DESAPARECIDO), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 290 al 350, Pieza 3-11)

En fecha 13 de diciembre de 2017, se celebra la Audiencia de Presentación del ciudadano GUIDO FERRUCCI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.137.014 en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Auto Motivado de la Audiencia de Presentación fue fundamentado en fecha 15 de enero de 2018. (Folio 33 al 40, Pieza 4-11)

En fecha 27 de enero de 2018, el abogado B.J.L.D., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó un cuarto escrito de Acusación, en contra del ciudadano imputado G.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.137.014, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A., DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carmelo Morgado, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 90 al 156, Pieza 4-11)

En fecha 10 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y se acordó el pase al juicio oral y público.

En fecha 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, emitió el Auto de Apertura a Juicio en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2018. (Folio 106 al 113, Pieza 5-11).

Para la misma fecha, los abogados E.M., C.H., y S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.222, 219.409 y 277.846, en ese mismo orden; en defensa de los ciudadanos MARCOS ROUHANA, D.C., SIMÓN GUTIÉRREZ, C.T. y G.F., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 114 al 118, Pieza 5-11).

En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibe el expediente de la causa proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal seguido en contra de los acusados: R.F. JIMENEZ, V-15.852.435, CÉSAR AUGUSTO TRILLO ESTANGA, V-18.806.465, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA V-20.299.984, JHOANDRY J.F. BOADA V-20.887.694, LEONARDO JOSÉ DEPABLOS ROMERO V-19.226.055, S.R. GUTIÉRREZ V-13.647.018, DARWIN J.C.T. V-17.749.191, M.Á.R. FIGUERA V-13.751.714, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ V-15.137.014 y MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA V-15.185.913; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, ASOCIACIÓN, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN GRADO DE COLABORADOR y ROBO DE VEHICULO. (Folio 134, Pieza 5-11)

En fecha 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público. (Folio 262 al 266, Pieza 5-11).

En fecha 27 de noviembre de 2019, la abogada Juez Amelys Rivas Arias, a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a plantear incidencia de Inhibición, la cual fue declarada con lugar. (Folio 238 al 241, Pieza 8-11)

En fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió auto de entrada del expediente proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de ese despacho, fijando fecha para el Juicio Oral y Público el 16 de diciembre del 2019. (Folio 248, Pieza 8-11).

En fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, habiendo recibido el expediente de la causa que llevaba el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal, ordenó devolver la causa a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la incongruencia existente entre los delitos tipificados en los escritos de acusación fiscal, el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio; asimismo, también mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz y remitirle al Juzgado en mención la presente causa. (Folio 265 al 278, Pieza 8-11)

En fecha 8 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez Elis Rafael Zamora Sánchez emitió Auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 341, Pieza 8-11).

En fecha 20 de julio de 2021, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando suspendida para el día 23 de julio de 2021. (Folio 179 al 183, Folio 222 al 225, Folio 257 al 260 Pieza 9-11)

En fecha 1° de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto acordando la suspensión inmediata de la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, ordenándose a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal la remisión del mismo a esta Sala.

En fecha 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 161 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló lo siguiente:

“… DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JOSHUA B.P.E., JHOANDRY J.F.B., L.J.D. ROMERO, M.Á.R.F., S.R.G., M.A. ROUHANA FARRERA, G.F.J. y D.J. CEDEÑO TOVAR, del conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público. …”. (Sic).

En fecha 7 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2608-A, de fecha 24 de noviembre de 2021, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del expediente N° AA30-P-2021-000112, en el cual se ordenó la Distribución a Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 45 Pieza 10-11).

En fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a las presentes actuaciones en los libros respectivos y acordó fijar Apertura de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los imputados de autos. (Folio 46, Pieza 10-11).

En fecha 15 de julio de 2022, se aperturó el Juicio Oral y público, y en razón que los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., SIMÓN R.G., JOSHUA B.P.E. y L.J.D. ROMERO, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dictó el siguiente pronunciamiento: “… Se CONDENAN a los acusados JHOANDRY J.F. BOADA, titular de la cédula de identidad N° V20.887.694, G.F.J., titular de la cédula de identidad N°15.137.014, S.R. GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad V-13.647.018, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA titular de la cédula de identidad V-20.299.984 y LEONARDO JOSÉ DEPABLOS ROMERO titular de la cédula de identidad V-19.226.055,quien deberá cumplir en definitiva un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180 A, en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal. …” (Sic) (Folio169 al 185 Pieza 10-11).

En la misma fecha (15 de julio de 2022), el referido Juzgado, publicó la sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos.

En fecha 1 de agosto de 2022, la “Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena”, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., S.R. GUTIÉRREZ, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J. DEPABLOS ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS. (Folio 61 Pieza 11-11).

En fecha 12 de agosto de 2022, los ciudadanos Nulvic Terán, Defensor Público Provisorio (68°) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas y T.J.C.V., Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 30 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a una Corte de Apelación del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 85 Pieza 11-11).

En fecha 7 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N°816-22 de fecha 30 de agosto de 2022, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó sea distribuida la presente causa a una Corte de Apelación del mismo Circuito Judicial Penal, quedando signada con el alfanumérico AP02R2022000719 y distribuida a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 86 Pieza 1-1).

En la misma fecha (7 de septiembre de 2022), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a las presentes actuaciones y designó como ponente a la Dra. L.K.L.S.. (Folio 87 Pieza 1-1).

En fecha 27 de septiembre de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto dictando el siguiente pronunciamiento: “…Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENA, a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ, SIMÓN R.G., J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J.D.R., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS. … “(Sic).

En la misma fecha (27 de septiembre de 2022), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Boletas de Notificaciones a las partes, informándoles sobre la decisión dictada en esa misma fecha. (Folio 99 al 107 Pieza 1-1).

En fecha 18 de octubre de 2022, la “Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena” , interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2022, por el tribunal de alzada, mediante la cual Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito mismo Judicial Penal, mediante la cual CONDENA, a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., S.R. GUTIÉRREZ, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J. DEPABLOS ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS. …” (Sic). (Folio112 Pieza 1-1).

En fecha 17 de noviembre de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., SIMÓN R.G., J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J.D.R., de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2022, por el referido Tribunal de Alzada. (Folio 132 al 133, Pieza 1-1).

En fecha 12 de enero de 2023, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vencido los lapsos legales, acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 149, Pieza 1-1).

En fecha 25 de enero de 2023, la Secretaria Ana Yakeline C.d.G., adscrita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., SIMÓN R.G., J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J.D.R.. (Folio 151 Pieza 1-1).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), previa revisión de las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual la Sala de Casación Penal entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

En fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el juicio oral y público, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… Acto seguido, oídas como fueron las partes, y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Una vez escuchadas las solicitudes planteadas por las partes así como revisadas las actuaciones y analizados los hechos expuestos por el Ministerio Público, este Tribunal logra evidenciar que aun cuando no ha sido abierto a pruebas el debate oral y público, los hechos que han sido presentados en el libelo acusatorio, que fueron admitidos por el Juzgado de Control y ratificados por el Ministerio Público el día de hoy, considerando una vez revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa que pueden subsumirse en el tipo Penal para los Ciudadanos acusados JHOANDRY J.F.B., …. GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ, … S.R.G., … J.B.P.E., … y L.J.D.P.R., … M.Á.R.F., … M.A. ROUHANA FARRERA, … y D.J.C.T. … HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,… imputado por el Ministerio Público al acusado de marras, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ‘... El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la disposición ut supra: ‘ ...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión...’, tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 4, numeral 8 la definición que nos aporta el Legislador, que se requiere para entender que se está ante el fenómeno de la DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la ‘permanencia’ o la temporaneidad cuando hace referencia a la expresión ‘cierto tiempo’; es decir, no se establece el lapso o el ‘cierto tiempo’ de conformación o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Ministerio Público no hizo en el caso que nos ocupa el señalamiento de datos tan elementales como la denominación de la banda, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de cada uno de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, si es el jefe del cartel, determinador o autor intelectual, miembros como ejecutor o autor materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. En efecto, es importante destacar la opinión de la doctrinaria N.C. Granadillo Colmenares en su obra … la cual indica: ‘...Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada, independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión...De tal manera que los delitos de corrupción» hurto robo, bancarios, … en fin, todos aquellos enunciados en ... la Ley Orgánica, NO podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; Hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma...’. De manera pues, que considera quien aquí decide que yerra el Ministerio Publico en la calificación jurídica, al imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos del tipo penal imputado, establecer que el acusado de autos conforma una asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la ‘permanencia’ y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a este juzgador la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale al imputado como integrante de un grupo delictivo, banda, cartel o asociación con fines delictivos, ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Por otra parte se debe también analizar la doctrina del Ministerio Público, respecto de dicho injusto penal, quien ha destacado lo siguiente: ‘...PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE. LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...", por lo que al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación jurídica; en razón de ello, quien aquí decide, considera DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCER PUNTO PREVIO. En relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una vez revisadas las actuaciones así como la acusación fiscal se verifico que no consta la experticia del vehículo, en razón de ello, quien aquí decide, considera DESESTIMAR el presente tipo penal; en virtud de ello, se declara con lugar el cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. A continuación, la ciudadana Juez impone a los acusados JHOANDRY J.F. BOADA, G.F.J., S.R.G., J.B.P.E., y L.J.D.P.R., M.Á.R.F., M.A. ROUHANA FARRERA, D.J. CEDEÑO TOVAR, del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva...", asimismo, los prenombrados acusados son interrogado respecto a sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la norma penal adjetiva; procediendo a interrogarlos de sus datos de identificación, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: … Ahora bien, relacionados los hechos, y oída la solicitud del acusado y de la Defensa, en el sentido de que ante una eventual sentencia condenatoria la misma sea por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal; por el cual fue ratificada la acusación en este acto por la titular de la acción; quien aquí decide, en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, y conforme al Principio "lura Novit Curia", y en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que n relación al tipo penal por los cuales es presentada la acusación en contra de acusados JHOANDRY J.F.B., titular de la cédula de entidad Nro. V-20.887.694, G.F.J., titular de la cédula de entidad Nro. V-15.137.014, S.R.G., titular de la cédula de Identidad Nro.V-13.647.018; J.B.P.E., lar de la cédula de identidad Nro. V-20.299.984, y L.J.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.055; son subsumibles en la norma establecida en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO OR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos del acusado en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente forma: el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual PREVÉ UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION:en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. PREVÉ UNA PENA DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN: y en cuanto al delito de DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal; PREVÉ UNA PENA DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tenemos como atenuante el artículo 84 del Código Penal, del siguiente tenor: "Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido..."; tenemos el artículo 424 del Código Penal el cual establece: "Cuando en la perpetración de la muerte o en las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad..."; también surge la contenida en el artículo 74 numeral 4 ¡ibídem, atenuante genérica que permite invocar que el reo para el momento de los hechos, no posee registro de antecedentes penales, dejando, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado de In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el numeral 4 del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal; pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, diez (15) años de prisión. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, atendiendo a lo que establece la disposición del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra "... el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse....", procede esta Juzgadora en cumplimiento estricto a dicha posición penal a rebajar a la pena establecida anteriormente un tercio, saltando que en definitiva se CONDENAN a los acusados JHOANDRY JOSÉ FARÍAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.694, G.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.137.014, S.R.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.647.018; SHUA B.P.E., titular de la cédula de identidad ). V-20.299.984, y L.J.D.P.R., titular de la lula de identidad Nro. V-19.226.055; quien deberá cumplir en definitiva un про igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN: por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, … AGAVILLAMIENTO, … , y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el culo 84 primer aparte ambos del Código Penal; se procede a imponerlo del artículo 16 del Código Penal, y se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto os artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte a las partes, que la motiva de la presente decisión se amentará por auto separado en esta misma fecha. TERCERO: Oída la solicitud de la Defensa, relativa a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, observa éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal pesa en contra de los acusados JHOANDRY J.F.B., titular cédula de identidad Nro. V-20.887.694, G.F.J., titular cédula de identidad Nro. V-15.137.014, S.R.G., titular a cédula de identidad Nro.V-13.647.018; J.B. PIÑANGO 0RIHUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.984, y 4ARDO J.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 226.055; considera que se encuentran incólumes los supuestos establecidos artículo 236 en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el se MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por tribunal de Control Cuadragésimo Sexto (46) del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas. (….).” (Sic).

Y en fecha 15 de julio de 2022, publicó el texto integro de la sentencia, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación a los ciudadanos JHOANDRY J.F.B., G.F.J., S.R. GUTIERREZ, J.B.P.E. y L.J.D. PABLOS ROMERO, dividendo la contingencia de la causa respecto de los ciudadanos M.Á.R.F., M.A.R.F. y D.J. CEDEÑO TOVAR.

En razón de lo anterior y revisadas las presentes actuaciones que cursan en el expediente, la Sala pudo constatar las siguientes irregularidades, en primer lugar en relación al “ACTA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, realizada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.A.G., a saber:

Se deja expresa constancia que los ciudadanos JHOANDRY J.F.B., GUIDO FERRUCCI JIMENEZ, S.R.G., J.B.P.E. y L.J.D. PAVBLOS ROMERO, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la Jueza procedió a interrogarlos sobre sus datos de identificación.

Constatándose de las actas lo siguiente:

“…4.- G.F. JIMENEZ, (…) ´No deseo admitir los hechos, es todo´. …”.

“…5.- JHOANDRY J.F. BOADA, (…) ´No deseo admitir los hechos, es todo´. …”.

“…6.- S.R. GUTIERREZ, (…) ´No deseo admitir los hechos, es todo´. …”.

“… 7.- J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, (…) ´No deseo admitir los hechos, es todo´. …”.

“… 8.- L.J.D. PAVBLOS ROMERO, (…) ´No deseo admitir los hechos, es todo´. …”. (Sic).

De las manifestaciones antes dadas por los ciudadanos ut supra mencionados, sus defensores públicos y el Ministerio público, al unisonó, no tuvieron objeción alguna.

En este sentido, se puede observar que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal indica las características que debe contener el acta del debate, y en el presente caso, el “acta de apertura del juicio oral y público”, es contradictoria, por cuanto se establece que los hoy acusados no admitieron los hechos y luego en la misma acta se entrevé una sentencia condenatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, podría entenderse que existe la aplicación de un procedimiento especialísimo como lo es la admisión de los hechos, sobre la base falaz, de una manifestación de voluntad que jamás existió, por parte de los acusados, lo cual sin duda pone en riesgo el debido proceso, a favor del justiciable y socava las bases de la administración de justicia, por lo que se insta al Juez de la causa, tomar las medidas disciplinarias contra el abogado D.T.M., a los fines que este tipo de errores no se comentan en el futuro, por cuanto el error aquí cometido es una atribución propia del Secretario.

Ahora bien, siguiendo con los vicios de forma cronológica, en segundo lugar, la Juez generó sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial alguno, una decisión inmotivada que de manera subjetiva, sin sustento jurídico y fuera de la oportunidad correspondiente conllevó un cambio de calificación jurídica, a la presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para “…declarar con lugar el cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. …”, y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), tipificado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Resulta entonces, que la Juez antes mencionada, al cambiar la calificación jurídica, por cuanto la misma estaba impedida para hacerlo, subvirtió el proceso, desestimando los delitos antes mencionados, como si hubiera recepcionado la actividad probatoria, logrando simular con los “puntos previos”, una apariencia de advertencia, y dando visos de legalidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que por contraposición, aniquiló el procedimiento por admisión de los hechos, violentándose flagrantemente los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el principio de congruencia, y con ellos subvirtiendo el orden procesal, desestimando delitos a pesar de ya haber sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control quien conoció de la presente causa.

Por consiguiente, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante, señaló:

“… Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede ´cambiar la calificación jurídica del delito´, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de ´engaño´ en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia. ..” (Resaltado de la Sala).

Reafirmando lo anterior, la misma Sala en sentencia numero 1.106 de fecha 23 de mayo de 2006, precisó que:

“… ´hechos´ no es igual a ´calificación jurídica´, por lo que admitir los ´hechos´ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ´calificación jurídica´ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

En consecuencia, cuando el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control o de Juicio (solo en la apertura del juicio oral y público -antes del inicio del debate-), realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede o no, compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, de conformidad con el principio de congruencia delimitado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

Por su parte la doctrina, no se aleja de lo antes esgrimido, al afirmar que, “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Todo lo antes, se patentiza, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, y el acusado, debidamente informado, haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria, y menos desestimar delitos, por cuanto desnaturaliza el fin de la institución de la admisión de los hechos.

Aunado a lo anterior, la decisión proferida por la Jueza de la Primera Instancia antes mencionada, desconoció el alcance y la viabilidad procesal del fallo vinculante antes mencionado, y sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia número 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, expresó:

“… En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que ´las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas´, pero además que el ´control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad´ (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad (…). …”.

En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

En atención a lo antes precedido, resulta obvio que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.A. Gesser, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que la resolutoria del Juicio Oral y Público, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 15 de julio de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público con la consecuente nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad, a cargo de la abogada E.A. Gesser, mediante la cual dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Se CONDENAN a los acusados JHOANDRY J.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.694, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.137.014, SIMÓN R.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.647.018; JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.984, y L.J.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.055; quien deberá cumplir en definitiva un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESAPARICIÓN DE PERSONAS FORZADA EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el artículo 84 primer aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se condenan a los acusados JHOANDRY J.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.694, G.F.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.137.014, S.R.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.647.018; J.B.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.984, y L.J.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.055,a cumplir igualmente las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída la solicitud de la Defensa, relativa a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, observa éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados JHOANDRY J.F. BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.694, G.F. JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.137.014.S.R. GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.647.018; J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.984, y L.J.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.055, por cuanto considera que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Quedaron las partes notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem. …”, manteniéndose incólume la presente decisión.

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, disímil, del referido Circuito Judicial Penal, proceda con la premura del caso, a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, conforme lo indicado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los ciudadanos JHOANDRY J.F. BOADA, G.F. JIMENEZ, S.R. GUTIERREZ, J.B.P.E. y L.J.D. PABLOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 20.887.694, 15.137.014, 13.647.018, 20.299.984 y 19.226.055, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos admitidos en la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 eiusdem. Así se decide.

Por último se le hace un llamado de atención al abogado D.T.M., Secretario adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por realizar un acta del debate, contrariando las enunciaciones previstas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que pone en detrimento la tutela judicial efectiva, siendo esto una obligación de impretermitible cumplimiento.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 15 de julio de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público con la consecuente nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad, a cargo de la abogada E.A.G., manteniéndose incólume la presente decisión, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo previsto es los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, disímil, del referido Circuito Judicial Penal, proceda con la premura del caso, a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, conforme lo indicado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 eiusdem

TERCERO: MANTIENE la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los ciudadanos JHOANDRY J.F.B., G.F.J., S.R.G., J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA y L.J.D. PABLOS ROMERO, titulares de la cédula de identidad numero 20.887.694, 15.137.014, 13.647.018, 20.299.984 y 19.226.055, en ese mismo orden.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunal a los fines que inicie el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, contra la abogada Elizabeth Atallah Gesser, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000025

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