Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-05-2018

Judgement Number129
Date03 May 2018
Docket NumberE18-93
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 5 de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el alfanumérico 26-03-18-C7, de fecha 26 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico TP01-P-2018-144, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.J.B. VALERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L. Briceño y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la misma Ley, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado J.L. Molina Gil, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de la abogada M.d.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dicha jurisdicción, en virtud de la orden de aprehensión, dictada contra el ciudadano Edgardo J.B.V., el 17 de enero de 2018, y ratificada el 23 de marzo 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El 6 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Código Orgánico Procesal Penal

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II

HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.B.V., la cual fue dictada en fecha 17 de enero del 2018, teniendo como fundamento los hechos siguientes:

“… el día miércoles 10 de enero de 2018, aproximadamente a las 12.30 de la tarde, se trasladaba el ciudadano TOMAS (sic) D.L.B., constituyentista miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, a bordo de un vehículo automotor, CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO TIGGER, COLOR BLANCO, PLACA AH691EA, en compañía de su esposa e hijos, cuando al transitar por la vía publica (sic) a la altura de la calle 15 con avenida 14 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta color rojo, conducida por el ciudadano VALERA P.R. ANTONIO, apodado "el Ricardito", y el parrillero o pasajero identificado como E.J. (sic) BARROETA VALERA, este último sin mediar palabra, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y procedió a accionarla y efectuar 4 disparos contra la humanidad del conductor del vehículo TOMAS (sic) D.L. BRICEÑO, ocasionándole al mismo heridas en la región axilar derecha, en el hemitorax posterior izquierdo y en el brazo izquierdo con el paso de proyectiles disparados de arma de fuego, falleciendo la víctima TOMAS (sic) DANIEL L.B., a causa de un shock, hipovolémico y Hemorragia interna por herida de arma de fuego, quien ingreso (sic) sin signos vitales al Insituto (sic) Medico (sic) Valera de la Ciudad de Valera (sic), Estado Trujillo…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de enero de 2018, el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la abogada M.d.C. Rojas Urbina, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dicha jurisdicción, solicitaron vía telefónica al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J. Barroeta Valera, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052, por considerar que existen fundados elementos de convicción que involucran al imputado ut supra en la comisión de los delitos de Sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y Asociación, previsto en el artículo 37 eiusdem. (Folios del 19 al 23 de la única pieza del expediente)

En esa misma fecha, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó la solicitud realizada vía telefónica por el Ministerio público, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“… este Tribunal de Control N° (sic) 7 (…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J. (sic) BARROETA VALERA, [ya que] son los presuntos autores de los delitos de SICARIATO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) hechos ocurridos en fecha 10-01-2018, en la que se observa [a través de] la realización de actos de investigación que llevan a la convicción de que los investigados, es autor (sic) o participe (sic) de tal delito (sic)…”. (Folios del 19 al 23 de la única pieza del expediente).

Así mismo, en la citada fecha, el Tribunal ut supra, mediante ofició signado con el alfanumérico TJ01OFO2018000068, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios de la Sub Delegación Valera, realizar todo lo necesario para lograr la aprehensión inmediata del ciudadano E.J.B.V.. (Folio 23 de la única pieza del expediente).

El 2 de febrero de 2018, el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Trujillo, y la abogada Milagros del C.R.U., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dicha jurisdicción, solicitaron de manera formal, la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la “ORDEN DE APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano E.J. Barroeta Valera, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la misma Ley.

Dicha solicitud se fundamentó a través de los recaudos siguientes:

1.- Trascripción de novedad de fecha 10 de enero de 2018, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 40 de la única pieza del expediente).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios: comisarios Charles Abreu y J.G., Inspectores: J.R. e I.B., Detective Jefe: J.G., Detectives Agregados: W.Á., Anger Martínez, F.B. y L.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Investigaciones del Eje de Homicidios del Estado Trujillo. (Folios del 41 al 42 de la única pieza del expediente).

3.- Inspección Técnica Criminalística núm. 0014 de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Comisarios C.A. y J.G., Inspectores: Johan Rubio e I.B., Detective Jefe: J.G., Detectives Agregados: W.Á., Anger Martínez, F.B. y L.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones del Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público demostrar la existencia física del lugar de los hechos, vía pública de la calle 15 con avenida 14, parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo. (Folios del 43 al 52 de la única pieza del expediente).

4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se establece: Orden de Inicio de la Investigación Penal, así como la práctica de diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos. (Folio 53 de la única pieza del expediente).

5.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2018, rendida por la ciudadana “BINEIDA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público demostrar el conocimiento que tiene de los hechos ocurrido, en la vía pública de la calle 15 con avenida 14, parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en los cuales figura como testigo presencial. (Folios del 58 al 62 de la única pieza del expediente).

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Detective agregado F.B. y Detective Jefe J.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones del Eje de Homicidios del Estado Trujillo, a fin de identificar las celdas de comunicación de las empresas telefónicas que transmiten en dicho sitio, todo ello con la finalidad de solicitar el tráfico de llamadas entrantes y salientes. (Folio del 63 al 67 de la única pieza del expediente).

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jarinson Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió determinar, las primeras diligencias de investigación en las cuales se evidencia las causa de la muerte del hoy occiso. (Folio 68 de la única pieza del expediente).

8.- Acta de Inspección Técnica Criminalística con fijaciones fotográficas № 0015, de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Á.M. y Detective L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar las características del vehículo marca CHERY modelo TIGGO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, AÑO 2012, color BLANCO, placas AH691EA, en el cual se trasladaba la víctima T.D.L.B.. (Folios del 70 al 76 de la única pieza del expediente).

9.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2018, rendida por la ciudadana N.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público demostrar el conocimiento que tiene sobre los hechos, en los cuales figura como testigo referencial, en su condición de médico residente en el Instituto Médico Valera. (Folios del 78 al 79 de la única pieza del expediente).

10.- Protocolo de Autopsia núm. 356-2151-001-18 de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el Dr. R.I., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Valera, practicada al cadáver de T.D.L.B.. Elemento de convicción que permitió demostrar las heridas presentadas, las causas de la muerte y deja constancia de haber extraído dos proyectiles al cadáver. (Folio 80 de la única pieza del expediente).

11.- Levantamiento y Reconocimiento del Cadáver núm. 356-2151-001-18 de fecha 11 de enero de 2018, suscrito por el Dr. L.P.R., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Valera, practicada al cadáver de T.D. L.B.. Elemento de convicción que permitió demostrar las heridas presentadas, la data de la muerte. (Folio 81 de la única pieza del expediente).

12.- Acta de Análisis de Telefonía de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el experto Detective Jefe J.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Valera, del Estado Trujillo, apoyado con gráfico de flujo telefónico entre los imputados. Elemento de convicción que permitió demostrar la participación directa del ciudadano Edgardo J.B.V., en los hechos en los cuales funge como víctima el hoy occiso T.D.L. Briceño. (Folios del 82 al 84 de la única pieza del expediente).

13. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por los siguientes funcionarios: Comisario General V.M., Comisario Jefe Luis Parra, Comisarios C.A. y J.G., Inspectores J.R., I.B. y J.S., Detectives Agregados W.Á., Víctor Castro, J.P., J.A. y E.B., Detectives Yasmil Yánez, R.P. y F.C., Asistentes Administrativos C.B. y E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió determinar, las primeras diligencias de investigación realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan. (Folios del 85 al 94 de la única pieza del expediente).

14. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en el “SERVICIO DE EMERGENCIA DEL 171”. (Folios del 95 al 105 de la única pieza del expediente).

15. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en la quinta que lleva por nombre “ANA ENRIQUETA TERÁN”. (Folios del 106 al 111 de la única pieza del expediente).

16. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en la empresa de nombre “VICETECA”. (Folios del 112 al 126 de la única pieza del expediente).

17. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en la empresa de nombre “RICO PAN”. (Folios del 127 al 150 de la única pieza del expediente).

18. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió identificar las celdas de comunicación que transmitieron en cada uno de los eventos. (Folio 151 de la única pieza del expediente).

19. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en el supermercado de nombre “SUCASA”. (Folios del 157 al 167 de la única pieza del expediente).

20. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que permitió analizar los registros fílmicos recabados en el “SERVICIO DE EMERGENCIA DEL 171”. (Folios del 161 al 167 de la única pieza del expediente).

21. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que muestra el detalle operativo referente a la estación de transmisión de la compañía de telecomunicaciones “MOVISTAR” de fecha 10 de enero de 2018. (Folios del 165 al 171 de la única pieza del expediente).

22. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Eje de Homicidios del Estado Trujillo. Elemento de convicción que identifica plenamente al ciudadano E.J.B. como funcionario policial adscrito al “DESPACHO DEL GOBERNADOR”. (Folios del 172 al 175 de la única pieza del expediente).

23. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones de Homicidios. Elemento de convicción que identificar a través de fotografía satelital, la ruta del occiso “T.D.L. Briceño”. (Folios del 176 al 177 de la única pieza del expediente).

24. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Director General Nacional y Comisario General D.R., Comisarios C.A. y J.G., Inspectores J.R., Jesús Serrano e I.B., Detectives Agregados V.C., J.P., Andemar Velázquez, J.A., W.Á., Detectives F.C. y R.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que anexa a su vez acta de visita domiciliaria, relacionada con la investigación penal seguida en contra del ciudadano E.J. Barroeta Valera. (Folios del 180 al 182 de la única pieza del expediente).

25. Oficio signado con el alfanumérico TC7-2018-000144, de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual va dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde se remite anexo al mismo, Orden de Allanamiento librada por dicho Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Trujillo. (Folios del 183 al 186 de la única pieza del expediente).

26.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2018, rendida por la ciudadana “MARÍA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo, una vez ejecutada la Orden de Allanamiento. (Folios del 187 al 189 de la única pieza del expediente).

27. Oficio núm. 004-2018, de fecha 18 de enero de 2018, procedente del Servicio de Investigación Penal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en donde se remite la relación general del personal policial adscrito a dicha dependencia, que posee armamento asignado por la Dirección General, así como hoja de entrevista y ficha policial del ciudadano E.J.B.V.. (Folios del 190 al 194 de la única pieza del expediente).

28.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “GERARDO”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folios del 195 al 196 de la única pieza del expediente).

29.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “LEANDRO”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folio 197 de la única pieza del expediente).

30.- Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “KEIMER”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folios del 198 al 199 de la única pieza del expediente).

31.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “TALAVERA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folio 200 de la única pieza del expediente).

32.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “NILSON”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folios del 201 al 202 de la única pieza del expediente).

33.- Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “RAMOS”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folio 203 de la única pieza del expediente).

34.- Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2018, rendida por el ciudadano “Elimar PÉREZ”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas División de Investigaciones Eje de Homicidios, del Estado Trujillo. (Folios del 204 al 205 de la única pieza del expediente).

35.- Oficio núm. 3240, de fecha 23 de marzo de 2018, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que adjunta comunicación núm. 545 de fecha 20 de marzo de 2018, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, donde se informa a través de Nota signada con el alfanumérico DIAJI N° 0723, que en fecha 19 de marzo de 2018, fue aprehendido con fundamento en una notificación roja de Interpol, el ciudadano E.J. Barroeta Valera, titular de la cedula de identidad núm. V-19.285.052. (Folios del 208 al 212 de la única pieza del expediente).

El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ratificó y fundamentó la Orden de Aprehensión acordada en fecha 17 de enero de 2018, en contra del ciudadano Edgardo J.B.V.. (Folios del 29 al 39 de la única pieza del expediente).

En esa misma fecha, el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Trujillo, y la abogada M.d.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dicha jurisdicción, mediante oficio identificado con el alfanumérico 21-F3-0540-2018, presentaron ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Solicitud de inicio de Procedimiento de Extradición Activa en contra del ciudadano Edgardo J.B.V., titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052. (Folios de 1 al 14 de la única pieza del expediente).

El 26 de marzo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronunció con relación a la solicitud formal realizada por el Ministerio Público con respecto al procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:

“…cumplidos como han sido todos (sic) y cada una de las formalidades y principios exigidos para iniciar el trámite de extradición activa en el caso bajo estudio, [se] considera que lo procedente y ajustado a derecho es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.J. (sic) BARROETA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° (sic) 19.285.052, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia (…) es por lo que se hace necesario la remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición solicitada…”.

El 23 de abril de 2018, la Secretaría de la sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, recibió vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-888-2018, de fecha 20 de abril de 2018, procedente del despacho del Fiscal General de la República, ciudadano T.W.S., donde de conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 383 del referido Código Adjetivo Penal, expresa su opinión respecto al proceso de extradición del ciudadano E.J.B.V., el cual es del tenor siguiente:

“…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano E.J.B. Valera, al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № (sic) 7 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Trujillo; aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…”. (Folios del 228 al 237 de la pieza única del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano E.J.B.V. y, a tal respecto, observa:

Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano E.J.B.V., se fundan en que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 17 de enero de 2018, y ratificada en fecha 23 de marzo de 2018, por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L. Briceño y Asociación, previsto en el artículo 37 de la misma Ley; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia el 19 de marzo de 2018.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

Código Penal

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

Así mismo, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911; en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

(…)

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Cabe destacar, que ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano E.J.B. VALERA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión (Folio 19 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan (Folio 5 de la pieza única del expediente); asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la República de Colombia, en fecha 19 de marzo de 2018, en virtud de la Notificación Roja de Interpol signada con el alfanumérico A-700/1-2018, de fecha 22 de enero de 2018, la cual puede corroborarse a través de la Nota Verbal identificada con las siglas DIAJI No 0723, de fecha 20 de marzo de 2018 (Folio 211 de la pieza única del expediente), y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Edgardo J.B.V., identificado de la cedula de identidad núm. V- 19.285.052, y que como se dijo anteriormente es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L. Briceño y Asociación, previsto en el artículo 37 eiusdem.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes. …”. [Subrayado de la Sala].

Siendo así, se observa de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa, que presuntamente el ciudadano E.J.B.V., a bordo de un vehículo clase motocicleta, y en compañía de un ciudadano apodado “el Ricardito”, sin mediar palabra, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, y procedió a efectuar cuatro (4) disparos contra la humanidad del ciudadano Tomás D.L.B., mientras éste transitaba en un vehículo por la vía pública en compañía de su familia, a la altura de la calle 15 con avenida 14 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole al ciudadano ya identificado, heridas en la región axilar derecha, en el hemitorax posterior izquierdo y en el brazo izquierdo que le causaron la muerte, razón por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Acuerdo.

Principio de la doble incriminación del delito, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el presente caso, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano E.J. Barroeta Valera, son los de Sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y Asociación, previsto en el artículo 37 de la misma Ley, respectivamente establecen lo siguiente:

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

(…)

Capítulo III De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

(…)

Capítulo IV De los delitos contra las personas

(…)

Sicariato

Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.”

Por su parte, en la República de Colombia, la Ley N° 599 de 2000, Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona el delito de “sicariato” como homicidio calificado de la manera siguiente:

“(…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (…)”.

Y, en cuanto al delito de asociación establece en el artículo 340 de dicho Código Penal, lo siguiente:

“(…) Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)”.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, previsto en el artículo 2, numeral 1 del Acuerdo de Extradición vigente suscrito entre ambos países.

Principio de no entrega por delitos políticos, este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos.

Con relación a ello, en el presente caso se dejó claramente establecido que a pesar de ser un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Tomás D.L. Briceño, (víctima) desempeñaba funciones como constituyentista por el municipio Escuque del Estado Trujillo, los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo, entendiéndose como delito político todo hecho punible o no, cuya persecución obedezca a razones o motivaciones claramente políticas” constatando así, que los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, son delitos que atentan contra las personas y contra el orden público respectivamente.

Así mismo, en el segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito por ambos Estados contratantes, se establece que: “…No se considerará delito político ni hecho conexo semejante [a este, el] atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado…”, la Sala observa, que este fundamento no solo aplica al mandatario principal de una nación, sino a cualquier otra autoridad principal o delegada por éste, más aun cuando en el presente caso se trata de uno de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, que como bien lo establece el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nace del Poder Constituyente Originario, cuyo depositario es el P.d.V..

Adicionalmente, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el Principio de no Prescripción, previsto en el artículo 5, literal “b”, del tantas veces referido acuerdo, que indica: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”.

Siendo ello así, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en el artículo 30 lo siguiente:

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Así se tiene que, el delito de SICARIATO, -previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- y ASOCIACIÓN, -previsto en el artículo 37 eiusdem- no prescriben, por lo que la acción penal referente al hecho acontecido en fecha 10 de enero de 2018, no se encuentra prescrita, lo que evidencia la posibilidad de que el ciudadano E.J.B. VALERA, pueda ser penado con una condena de entre veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, por el primer delito, así como una pena de entre seis (6) a diez (10) años de prisión por el segundo delito, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tienen un término medio de veintisiete (27) años y cinco (05) meses de prisión, así como de ocho (8) años de prisión respectivamente.

Por su parte, el Código Penal colombiano, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron el 10 de enero de 2018, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdos obre Extradición.

Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior. Con relación al presente caso, el literal a, del artículo 5, del tan citado Acuerdo sobre Extradición, indica que no se acordará la extradición: “…Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable…”, por lo que se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos imputados al ciudadano E.J. BARROETA VALERA, son los de SICARIATO y ASOCIACIÓN, los cuales contemplan una pena máxima de treinta (30) años de prisión para el caso del sicariato, y diez (10) años de prisión para el caso de la asociación, superando entonces los seis (6) meses a los que hace referencia el referido Acuerdo Bolivariano.

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo mencionado ut supra, que establece: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “… El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Razón por la cual, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano E.J.B. VALERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano EDGARDO JOSÉ BARROETA VALERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L. Briceño y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la misma Ley, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requerido; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Edgardo J.B.V., será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Edgardo J.B.V., no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.J.B. VALERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L. Briceño y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la misma Ley.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la misma Ley, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requerido; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Edgardo J.B.V., será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a

la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Edgardo J.B.V., no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000093.

FCG

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