Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-04-2022

Número de expedienteC22-89
Número de sentencia131
Fecha05 Abril 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2016-006819 (nomenclatura de la (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.E.A. DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.866.272, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano K.A.S.T..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de mayo de 2017, por el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada y publicada el 21 de marzo de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal contra el fallo publicado el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.A.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, eisudem, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En dicha oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de mayo de 2016, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicito orden de aprehensión contra los ciudadanos J.E.A.D. y Y.G.C. Cárdenas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano K.A.S.T..

El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ordenó “la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.E.A.D. (…) y Y.G.C. CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; y en consecuencia ordenó la aprehensión de los referidos ciudadanos.

El 19 de julio de 2016, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 52, Destacamento Nro 521, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, practicaron la detención del ciudadano J.E.A. Díaz, por lo que, el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo su presentación como imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acto en el cual el referido Juzgado declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por dicho tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”.

El 2 de agosto de 2016, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de la detención del ciudadano J.E.A.D., y toda vez que el expediente original contentivo de la causa seguida contra este estaba extraviada, ordenó su reconstrucción en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: SE ORDENA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CAUSA del asunto signado con el N HP21-P-2016-006819, seguido en contra del ciudadano J.E.A.D., reenumerando nueva carátula de archivo con el mismo Nº HP21-P-2016-006819, con la nota RECONSTRUCCION SEGUNDO: Se acuerda que el presente auto constituya el primer folio de la causa Nº HP21-P-2016-006819, seguido en contra del ciudadano J.E.A.D. que se ordena reconstruir. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para que participe en la reconstrucción de la causa, consignando las copias que pudieran estar en su poder de las actuaciones que guardan relación con el presente asunto penal. CUARTO: Solicitar al Secretario de este Tribunal la impresión de todas las actuaciones que constan en el sistema iuris 2000, debidamente certificadas que guarden relación con el presente asunto penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar. SEPTIMO Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre la reconstrucción de la causa Nº HP21-P-2016-006819 seguida en la fase de investigación en contra del ciudadano J.E.A.D. ordenada en esta fecha y de la participación hecha al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar (…) [sic].

El 3 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.E.A.D., acto en el cual el prenombrado Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y ratificó la medida judicial de privación judicial de libertad contra dicho imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 8 de agosto de 2016, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el correspondiente auto motivado.

El 9 de septiembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación contra el ciudadano J.E. A.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2016, asimismo, ordenó convocar “(…) a las víctimas para que en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

El 21 de septiembre de 2016, dicho juzgado de control libró las boletas de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien quedó debidamente notificado el 26 de septiembre de ese mismo año; al abogado F.A.T.S., defensor del imputado; a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”; y por último, ordenó el traslado del ciudadano J.E.A.D..

El 11 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, como del defensor del imputado, quien solicitó la reapertura del lapso para la contestación de la acusación, petición que fue acordada por el citado Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2016, en virtud de la falta de traslado del imputado de autos, y ordenó de nuevo la notificación de los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”.

El 16 de octubre de 2016, la ciudadana Maileni J.D.O., en su carácter de madre del imputado solicitó se asociara a la defensa de este al abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.227, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 24 del mismo mes y año.

Por su parte, el imputado de autos el 28 de octubre de 2016, revocó a sus anteriores defensores, y solicitó fuesen nombrados los abogados M.C.J., O.D.G.G. y Dani D’ Santiago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.301, 78.841 y 69.467, respectivamente, siendo este último de los mencionados el que aceptara el cargo y prestara juramento.

El 9 de noviembre de 2016, el abogado Dani D’ Santiago, defensa del ciudadano J.E.A.D., dio contestación al escrito de acusación.

El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta que levantó al efecto acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2016, en virtud de la falta de traslado del imputado, y de la incomparecencia del defensor privado y de la víctima, por no haber sido debidamente notificada; en tal sentido acordó su notificación librando el 21 de noviembre de ese mismo año, la respectiva boleta de notificación a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”.

El 5 de diciembre de 2016, se juramentaron en el referido Tribunal de Control los abogados O.D. Garcés y M.C.J., como defensores privados del ciudadano Jesús E.A.D..

En esa misma oportunidad, de nuevo se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de enero de 2017, motivado a la falta de traslado del imputado, ordenando asimismo la notificación de la víctima indirecta.

El 8 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control libró la boleta de notificación a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”, la cual en el aparte referido al domicilio del interviniente aparece señalado ARTICULO 165 DEL COPP.

El 9 de enero de 2017, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del imputado J.E.A. Díaz, y de sus defensores privados, oportunidad en la cual el referido Tribunal dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se Acuerda el SOBRESEIMIENTO al Imputado J.E.A. DIAZ titular de la cedula de identidad N° 18.866.272 (…) por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER ADELSO SALAZAR TORRES (occiso), de conformidad con el Articulo 34 Numerales 3, 4 y 5 del COPP, al declararse con lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se Acuerda el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Existente a la Presente Fecha, TERCERO: En vista del SOBRESEIMIENTO dictado este tribunal no admite la acusación. presentada en contra del Ciudadano: J.E.A. DIAZ titular de la cedula de identidad N° 18.365.272, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S. TORRES (occiso). En este Estado la Fiscal del Ministerio Publico ABG. W.L., Solicita se le Conceda el Derecho de palabra, quien Expone: El Ministerio Público de conformidad con los establecidos con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo que tramitaremos con lo establecido en la ley. Visto el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico En este acto la Defensa Privada ABG. M.C.J.S. se le conceda el derecho de palabra, quien expone: Con respecto al recurso interpuesto por el ministerio público, solicita no se le curso al mismo, en vista que el mismo no procede por una sustitución de medida si no por no admisión de la acusación, siendo lo procedente de considerarlo el ministerio público por vía ordinaria, por ultimo solicito coplas certificadas del Presente asunto Penal, dos Juegos. Es Todo. CUARTO: Se Acuerda las Copias Certificadas del Presente asunto penal. Solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Se Acuerda el REINGRESO del imputado de Auto J.E.A.D. titular de la cedula de identidad N° 18.866.272, hasta tanto se decida el recurso interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico SEXTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los f.d.C. la "R" Recurso de Apelación. Por Efecto Suspensivo. SEPTIMO: Quedan las partes: debidamente notificadas que el auto motivado será publicado dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión. Término, siendo las 06:00 Horas de la tarde (…)” (sic) [Mayúsculas, negrilla y resaltado de la decisión].

El 23 de enero de 2017, el Tribunal de Control antes mencionado dictó y publicó el auto fundado de la decisión aludida.

El 31 de enero de 2017, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentó el recurso de apelación anunciado en el acto de la audiencia preliminar.

El 3 febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, libró las boletas de emplazamiento dirigidas a los defensores privados, para que dieran contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contestación que efectuaron mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2017.

El 14 de febrero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde se le dio entrada el 13 de marzo de 2017, y el 16 del mismo mes y año, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso interpuesto.

El 21 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, ejercido por la (…) FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de enero de 2017 a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.A.A.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 literal i del artículo 28 eiusdem, a quien se le sigue la cusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA.TERCERO: Se ordena A quo ejecutar la presente decisión.(…)” (sic) [Mayúsculas, negrilla y resaltado de la decisión].

En esa misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que “(…) proceda a Ejecutar lo decidido por esta Alzada (…)”; en razón de lo cual, dicho juzgado de control, en esa misma data, esto es 21 de marzo de 2017, dio por recibida la causa y acordó “(…) ejecutar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-01-2017, en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se acuerda Librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Imputado JESÚS E.A.D. (…) en v.d.S. dictado en fecha 09/01/2017 (…)” .

El 12 de mayo de 2017, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 26 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto mediante señaló lo siguiente:

“(…) por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidenció que no constan insertas a las mismas, la efectividad de la boleta de notificación libradas a las partes, de la decisión dictada por esta Instancia Superior, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, es por lo que, se acuerda solicitar las referidas boletas efectivas de las partes de la decisión dictada por esta Alzada en la referida fecha, y relacionado con el Asunto Penal signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000021 (nomenclatura interna de esta Corte), en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Agregar los referidos oficios a las actuaciones. SEGUNDO: Solicitar las boletas efectivas de las partes de la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, las cuales fueron enviadas en fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso (…) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…)” [sic] (Mayúsculas, negrilla y resaltado de la decisión).

El 12 de junio, 28 de junio, 21 de julio, 7 de agosto, 23 de agosto, 12 de septiembre, 28 de septiembre, 1° de noviembre, 8 de noviembre de 2017; 27 de agosto y 1° de octubre de 2018; 12 de junio y 31 de julio de 2019; 15 de marzo, 14 de julio y 4 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ratificó la solicitud realizada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes realizada el 26 de mayo de 2017, respecto a la remisión de las boletas de notificación efectivas de las partes .

El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la boleta de notificación librada el 21 de marzo de 2017, a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual se hizo efectiva el 24 de marzo de 2017.

En razón de ello, el 29 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó el cómputo correspondiente a los fines de dejar constancia del lapso previsto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Atendiendo lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente reproducidas corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación. En el presente caso, la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada y publicada el 21 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal contra el fallo publicado el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.A.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, eisudem, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En la acusación presentada el 9 de septiembre de 2016, el Fiscal del Ministerio Público, dejó acreditado los hechos siguientes:

“(…) el día Viernes 01-04-2016, aproximadamente a las 1:00 horas de la Tarde, la victima de nombre KLEIBER A.S.T. (OCCISO), se encontraba en compañía de su papa ADELSO y su tío JOSE, en el Autolavado del señor Argenis apodado PUTO, donde le estaban lavando el camión a su papa y ellos se estaban tomando una caja de cervezas, al momento que estaban sentados en unas sillas, de repente llego el ciudadano Y.G.C. CARDENAS, quien portaba una arma de fuego tipo pistola y le efectuó varios disparos a la víctima, dejándolo gravemente herido en el lugar, luego este se fue caminando muy tranquilo hacia donde lo estaba esperando su compinche JESUS E.A.D., en camioneta Marca Don Feng Modelo ZNA Doble cabina Color Gris, donde luego huyeron del lugar y los testigos procedieron a ayudar a la victima para trasladarlo al hospital donde ingreso muerto. Así mismo en las investigaciones los funcionarios del CICPC se trasladaron Restaurante Asados Taguanes, Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con la presente causa y ubicar al ciudadano J.D., quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados y en dicho establecimiento comercial tienen. unas cámaras de seguridad donde se observa que al lugar ingresaron sujetos que llegaron en una camioneta Marca Don Feng Modelo ZNA Doble cabina Color Gris, donde al observar a los sujetos lograron identificar a J.M.A.D.. Motivo por el cual en fecha 01/04/2016, los funcionarios Detective L.D., Detective Y.M., Detective A.B. y Detective ERICK BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando recibieron llamado telefónico de parte del funcionario J.T., quien les informo que al Hospital de Tinaquillo había ingresado el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas por disparo de arma de fuego, el mismo provenía del Sector La Floresta, motivo por el cual se constituyó la mencionada comisión policial, (…), posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el hoy Occiso KLEIBER A.S. TORRES, corroborando que el mismo no presentaba registros policiales. Culminada las diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inicio las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística en el sitio de sucesos, Recolección de evidencias de interés criminalísticos, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores de este hecho fueron los ciudadanos J.E.A.D. Y YUNIOR G.C. (…)[sic] [Mayúsculas del escrito].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y, por ende, que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el 9 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.E.A.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, razón por la cual, el 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2016, y en tal sentido, ordenó convocar “(…) a las víctimas para que en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De igual modo, dicho juzgado de control el 21 de septiembre de 2016, libró las boletas de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien quedó debidamente notificado el 26 de ese mismo mes y año; al abogado F.A.T.S., defensor del imputado; a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”; y por último, ordenó el traslado del ciudadano J.E.A.D..

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es el 11 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2016, en virtud de la falta de traslado del imputado de autos, y de los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”; ordenando en consecuencia la notificación de estos.

El 17 de noviembre de 2016, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, difirió nuevamente el acto de audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2016, en virtud de la falta de traslado del imputado, y de la incomparecencia del defensor privado y de los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”, en virtud de no haber sido debidamente notificados, por lo que, en consecuencia, ordenó sus notificaciones.

El 5 de diciembre de 2017, en razón de la falta de traslado del imputado, de nuevo se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de enero de 2017, librando dicho tribunal de control la notificación a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”, la cual en el aparte referido al domicilio del interviniente aparece señalado ARTICULO 165 DEL COPP.

Finalmente, en esta última oportunidad fijada, esto es el 9 de enero de 2017, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del Ministerio Público, del imputado J.E. A.D., y de sus defensores privados. En dicho acto, el Tribunal acordó (…) el SOBRESEIMIENTO al Imputado J.E. ALEGRIA DIAZ titular de la cedula de identidad N° 18.866.272 (…) por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S. TORRES (occiso), de conformidad con el Articulo 34 Numerales 3, 4 y 5 del COPP, al declararse con lugar las excepciones opuestas (…)”. En tal sentido el 23 de enero de 2017, el Tribunal de Control antes mencionado dictó y publicó el auto fundado de la decisión.

Como se aprecia, si bien en las actas del expediente consta que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ordenó en las oportunidades anteriormente reseñadas convocar a los familiares de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber A.S. Torres”, para que en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic], librando a tal efecto las respectivas boletas de notificación.; sin embargo, también se constata en las actas que no existe constancia cierta que evidencie que la víctima indirecta efectivamente haya sido debidamente notificada de la convocatoria para la celebración del acto de la audiencia preliminar; por el contrario, lo que está demostrado es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró dicha audiencia sin la presencia de la víctima, en contravención con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto reza:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.

Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a este punto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 32, del 13 de mayo de 2021, estableció que:

“(…) Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ (…)” [sic].

Por otra parte, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual con su omisión también incurrió en la infracción de las garantía constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que en la misma oportunidad en la cual dictó la decisión (hoy recurrida en casación), ordenó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, para que procediera “(…) a Ejecutar lo decidido por esta Alzada (…)”, a lo cual dicho juzgado de control dio efectivamente cumplimento cuando acordó “(…) ejecutar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-01-2017, en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (….)”, y decidió “(…) Librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Imputado J.E.A. DÍAZ (…) en v.d.S. dictado en fecha 09/01/2017 (…)” .

Como se aprecia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, ordenó de manera inmediata remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ya referido, para la inmediata ejecución de lo decidido, en menoscabo del derecho que le asiste a las partes de recurrir de la decisión.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal apercibe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo no incurran de nuevo en omisiones como la de autos, toda vez que ello atenta contra la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, con base a las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 9 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.E.A.D., la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, previa notificación efectiva de todas las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 9 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.E.A.D., la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, previa notificación efectiva de todas las partes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2022-000089

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR