Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-04-2022

Número de sentencia134
Número de expedienteC22-25
Fecha05 Abril 2022
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 26 de noviembre de 2021, el Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio N° 455-21, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura de dicha Alzada 1AS-14.400-21, contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada E.M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.420, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano I.E.A. MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.425.023, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por mencionada la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 9 de diciembre de 2019, que condenó a su defendido a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 15 de noviembre de 2021, la abogada E.M.F.R., actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, y en consecuencia remitido a este M.T..

En fecha 3 de febrero de 2022, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso la abogada E.M.F.R., actuando con el carácter de defensora privada del imputado I.E.A.M. interpuso recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 4 de agosto de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en Primera Instancia condenó a su defendido, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos acreditados en la sentencia publicada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, son los siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:45 PM. Horas de la tarde compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE (PBA) MARVES DIOGENES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7245811, Credencial 933, Perteneciente al instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 49° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 111,113, 114, 116, 116, 119 228 y 267 en su TITULO IV, CAPITULO. III. del Código orgánico Procesal Penal Vigente. Artículos. 4,5,8,9,11,12,13 14,15 y 16, en su Titulo I. Capítulo III, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con lo establecido en Ios Artículo 14° y 27° de la Ley de Órganos de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense y Deja constancia de .la diligencia policial practicada y en consecuencia expone. “Siendo esta misma fecha aproximadamente a las 05:15 Pm. Horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje y Como Supervisor General de los Servicio y de las Unidades Motos de Bajas Cilindradas (UPI) unidad de patrullaje inteligente y en el marco del operativo Aragua Segura, a bordo de la Unidad, Moto de Baja sigla 417320. En lo que corresponde a la jurisdicción de la Zona de Maracay sur, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) G.D., Titular de la Cedula de identidad N° V 13518495, Credencial N° 3654. en la Estación Policial "San Carlos'* Perteneciente al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Cuando se presento de repente en la parte del estacionamiento al frente de la Estación Policial mencionada, un Vehículo Tipo Camioneta de Pasajeros Minibús de Transporte Publico Colectivo, de Color Crema Multicolor, Marca FORD, Placa. 04AD1MK, Perteneciente a la Línea de Transporte San José, donde se bajaron varias personas del interior de dicha Camioneta, informándonos uno de ellos, Que a borde se encontraba un sujeto Amarrado, el cual tenia una arma de fuego que estaba utilizando para despojale dicho vehículo y la pertenencias al ciudadano Conductor y al ciudadano colector de la unidad colectivo, siendo sometido por el grupo de personas y trayéndolo hasta el comando, de una vez se procedió a borda el vehículo mencionado, para detener al sujeto aprehendido quedando identificado como: I.E.A. MORENO, Titular de la quien dijo ser portador de la Cedula de identidad N° V-25425023, de 22 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mariara Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 30/10/1996; de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio CAUCHERO, Residenciado en la Calle Guayana, Casa Nro. 466, Sector El Cujisal, Mariará Estado Carabobo. Hijo de N.M. (Madre) Viva y MIGUEL AMGEL ARIAS (Padre) Vivo. Quien se encontraba amarrado y golpeado por el clamor publico de los ciudadanos, así mismo fue trasladado para el centro asistencial de salud para prestarle los primero auxilio, lo cual se anexa informe Medico, de igual manera me entregado Una (01) Arma de Fuego Tipo Pistola (Facsímil) con una escritura en un lado del carril que se lee (“SKORPIO”) Empavonado De Color Gris, así mismo se procedió a identificar a los Ciudadanos Victimas, al Conductor de nombre: TORRES RIVERO G.F., de 38 años, titular de la cedula de identidad V-5934382 de profesión u oficio Chofer residenciado en; Residencias Barrio 13 de Enero Calle A.B. casa N° 23 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien se le tomo una Acta de Denuncia y se llevo al centro asistencial de salud, el cual se anexa informe Medico. y al Colector de Nombre: MORILLO P.K.E., de 36 años, titular de la cedula de identidad V-15863390, de profesión u oficio Transportista, residenciado en: Residencias Barrio 13 de Enero, Calle Bolívar, casa N° 10. Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, quien de igual forma se le tomo Acta de Denuncia y llevándolo al centro asistencial de salud, donde se anexa informe Medico, seguidamente procedimos a notificarle al ciudadano aprehendido acerca de sus detención e imponiéndole de sus derechos Constitucionales establecido en el Articulo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión del mismo sin menos cabo de su condición de ciudadano, haciendo del conocimiento del Procedimiento a el Director del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Comisionado Agregado (PBA) C.C.. Ya identificado en actas todos los elementos se procedió a realizar llamada Via Telefónica al Numeral 0414-4681802 al Ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico de guardia para el momento, para notificarle y hacerle del conocimiento todos los pormenores del procedimiento, siendo atendido por el Abg. KILMAN M.F.P. (1)° Del Ministerio Publico Del Estado Aragua, quien giro instrucciones que se le. realice la respectiva RESEÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día Domingo 30/12/2018 y para el día Lunes 31/12/2018, en horas de la mañana, sea la presentación ante el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo …” (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de diciembre de 2018, funcionarios del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, levantaron acta de investigación penal mediante la cual dejaron constancia del procedimiento practicado donde se logró la detención del ciudadano I.E.A. MORENO.

En fecha 30 de diciembre de 2018, la abogada K.R., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, oficio notificándole que se había dictado auto de inicio de investigación penal contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, igualmente informando que se encontraba recluido en el Centro de Coordinación Policial antes referido en calidad de detenido y poniéndolo a cargo de dicho tribunal.

En fecha 31 de diciembre de 2018, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se efectuó la audiencia de presentación en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano IBRAHIN ELÍAS A.M., se acordó continuar la causa por vía del procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo publicada la decisión fundada ese mismo día.

En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado J.P.S.M., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con Competencia Plena, presentó acusación formal contra el imputado por la presunta comisión de los delitos tipificados como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 15 de mayo de 2019, se celebró en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público, y ese mismo día fue publicado el auto fundado de dicha decisión.

En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio por recibida la causa y el día 15 de agosto del mismo año se inició el debate del juicio oral y público.

En fecha 13 de noviembre de 2019, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir un cambio de calificación jurídica en la presente causa en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano, por considerar que no se dan las circunstancias para su ejecución y el cambio de calificación se advierte por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, manteniéndose incólume la calificación de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 2 de diciembre de 2019, concluyó el debate del juicio oral y público seguido contra el imputado IBRAHIN ELÍAS A.M., en el cual se condenó al mismo, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó dentro del lapso la sentencia condenatoria contra el acusado I.E.A. MORENO.

En fecha 13 de diciembre de 2019, la abogada E.M.F.R., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano I.E. A.M., presento escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia publicada contra su defendido en fecha 2 de diciembre de 2019, ut supra.

En fecha 15 de enero de 2020, la abogada A.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensora del imputado.

En fecha 16 de marzo de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua recibió el expediente del caso y designó como ponente al Dr. Luis E.A.G..

En fecha 12 de abril de 2021, el precitado Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación presentado y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2021, se celebró la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se acogió al lapso previsto en el citado artículo para decidir.

En fecha 4 de agosto de 2021, la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones en referencia, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del imputado I.E.A. MORENO.

En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Alzada mencionado en el párrafo que antecede, impuso de la decisión al acusado I.E.A. MORENO, titular de la cedula de identidad V 25.425.023, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial La Segundera de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua.

En fecha 15 de noviembre de 2021, la abogada E.M.F.R., actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 4 de agosto de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de imposición de la sentencia al acusado hasta el día 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual indicó venció el lapso para dar contestación al recurso de casación, cuyo fallo fue publicado en fecha 4 de agosto de 2021, y remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada E.M. Figueroa Rengifo, en su condición de defensora privada del acusado fundamentó su escrito recursivo en seis denuncias cuyo contenido es el siguiente:

“…VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTÍCULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su sala N° 1, ha violado en la presente causa una de las facultades que tienen las partes en el sistema acusatorio penal por haberse limitado solo a señalar que la defensa no interpuso el escrito de excepciones; así las cosas, pudo la Sala en la Audiencia celebrada el 22 de Julio del 2021, interrogar a esta recurrente también con relación al escrito de excepciones en virtud de que esta defensa señalo haber interpuesto dicho escrito en la oportunidad legal correspondiente; en esas circunstancias, si a juicio de los Magistrados era solicitado, podía esta defensa aportar dates más precisos a la Alzada con exactitud de la fecha de interposición del mencionado escrito de descargo y de haberlo solicitado la Corte pudo inclusive exhibirle el mismo.

En ese sentido, consta al folio 265 que la Alzada señala que no le asiste la razón a la parte recurrente por cuanto de la revisión total y exhaustiva de la causa

se observo que la representación de la defensa Técnica del imputado para el momento de su oportunidad procesal haya opuesto escrito de excepciones en cualesquiera de las tres fases que conforman el proceso penal, es decir no se avista en los autos el trámite de las excepciones oponible durante la fase i, ni durante la fase intermedia,... (Negrillas de la defensa)

Sin embargo, esta defensa deja constancia que en fecha 7 de marzo del 2019 consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ESCRITO DE EXCEPCIONES, (el cual adjunta al presente recurso el recibido con sello respectivo del Alguacilazgo) toda vez que se había fijado como primera fecha para celebrar la Audiencia preliminar, el día 15 de marzo del 2019, en consecuencia la defensa presentó el mencionado escrito de descargo dentro de los cinco días previos a dicha Audiencia; aunado a ello, hace constar en el mismo, su adhesión al principio de Comunidad de la Prueba para también hacer suyas las pruebas del Ministerio Publico en todo lo favorable al imputado.

En esas circunstancias, ha incurrido la Corte de Apelaciones en violación del derecho a la defensa que en esencia, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo señala la recurrida al folio 266 de su decisión ...En ese orden de ideas al no avistarse las excepciones opuestas por la representación de la defensa Técnica, el Tribunal a quo, mal podría permitir que se incorporaran elementos de descargo de la contraparte en el debate oral y público puesto que tal conducta violaría los principios del juicio oral y del debido proceso quebrantándose con ello el principio establecido en el artículo 1 de la ley adjetiva penal relativo a que el Juez debe ser imparcial y consecuentemente lo predispuesto en el articulo 12 eiusdem. (Cursivas de la defensa)

Igualmente señala el fallo recurrido... En tal virtud se encuentra ajustado a derecho que el Tribunal a quo, efectivamente haya cercenado la evacuación de algún medio probatorio por parte del subjudice por cuanto se denota que la defensa privada no diligencio la práctica de las excepciones, y para el momento en que quería hacer uso de las mismas, había fenecido y precluído su oportunidad procesal de interponer escrito de excepciones.

Por otra parte, considerando el argumento explanado por la Segunda instancia sobre el debido proceso, esta defensa invoca la Sentencia N° 032 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 13 de mayo del 2021 con la ponencia de la Magistrada ELSA JANET GOMEZ, en la cual invoca Sentencia de la Sala Constitucional N° 00123 de fecha 12 de abril del 2005 que en dicha oportunidad señalo:

Ahora bien para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa bien sea porque esta no le da oportunidad de ejercerlos medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares

VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por otra parte, deja plasmado el fallo que se recurre en el folio 266, que el imputado no está obligado a comprobar su inocencia si no que quien acusa es quien tiene la carga de la prueba en ese contexto, habiendo sido exhaustiva la revisión total de la causa, y en función de la inocencia a la que refiere, siendo que esta desde la oportunidad misma de la Audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo del 2019, ha dejado claro que el acusado I.E.A.M., se encontraba detenido para el momento en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, prueba de ello, es el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, que señala que siendo las 2:00pm del 29 de diciembre del 2018, le fueron notificados derechos; es decir que si los hechos ocurrieron a las 5 de tarde del día 29 de 2018, no fue el ciudadano I.A. el autor de los mismos su estado de detención, ya que a las 5:00pm del 29 de diciembre del 2018, el imputado ya se encontraba en la comisaria San Carlos (cuartelito) de la ciudad de Maracay estado Aragua; en consecuencia es inocente de los hechos por los cuales fue condenado el 2 de diciembre del 2019, así pues, al evocar la Corte el derecho inocencia, termina sin embargo confirmando la sentencia objeto del Recurso Apelación del cual tuvo conocimiento; de alii se infiere que de haber sido total y exhaustiva la revisión del expediente por parte de la Segunda Instancia, pudo constatar la recurrida que el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al 8 de la causa, señala que el imputado fue notificado de sus derechos, tres horas que sucedieran los hechos por los cuales fuera condenado. En función de probar lo alegado se adjunta Copia certificada del Acta en referencia, así como del de Aprehensión al folio 9, no siendo desde luego posible desvirtuar la presunción de inocencia.

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL

Considera esta defensa que la decisión de la Alzada resulta violatoria de la ley al interpretar el artículo 458 del código (sic) penal (sic) y considerar que la Juez del Juzgado Sexto de Juicio hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho, evidenciándose en el folio 296 ya que... Concluye que la Juez de Juicio si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados así como su valoración en el juicio para fundamentar el fallo condenatorio en contra del ciudadano IBRAHIN ELlAS A.M., realizando la debida fundamentación exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho... (negrillas de la defensa)

Ahora bien, siendo Robo Agravado uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado de autos, y visto que la Juez Sexto de Juicio plasmó en su sentencia que fueron las mismas victimas quienes llevaron al acusado de autos al comando policial de cuartelito, por cuanto el mismo con un facsímil de arma de fuego que también fue recuperado y entregado en el comando... como se desprende del folio 111 del fallo apelado ... trató de despojar de sus pertenencias a las personas que iban en la unidad de pasajeros; esta defensa, a propósito de que la misma Corte de Apelaciones refiere que la mencionada Juez, hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho... considera que no es correcta dicha adecuación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; en todo caso en criterio de quien recurre lo correcto debió ser encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 eijusdem tercer aparte; de alii que sea pertinente controvertir tal argumento de la Alzada; en consecuencia esta adecuación que de los hechos hace la defensa pudo inclusive haber tenido la oportunidad de lograr una medida sustitutiva de libertad.

VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL (sic) CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Evidentemente, al señalar la Corte que la Juez Sexto de Juicio hizo una correcta adecuación típica de los hechos en el derecho, también se entiende que tácitamente considera el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual no es ajustado a la norma que también se le atribuya al ciudadano I.E.A. MORENO, ya que si presuntamente le fue incautado el 29 de diciembre del 2018, un facsímil de arma de fuego, a las 5:00pm, debe ello constar en la planilla de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 10 de la presente causa que también se anexa en copia certificada

VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a ello, la decisión de la Corte de Apelaciones no resulta garante del derecho a la defensa cual es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 12 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que establece 'La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los Jueces y juezas garantizarlo si preferencias ni desigualdades..."

Sin embargo se evidencia que la decisión recurrida enerva desigualdad procesal por cuanto se da a entender que solo el Ministerio Publico y la parte Acusadora privada tienen el derecho a promover pruebas; a todas estas, tampoco comprende la defensa el hecho de que la Sala N° 1, que hizo una revisión exhaustiva de la causa, convalido un fallo del cual el acusado desconoce los delitos de instancia privada atribuidos al ciudadano IBRAHIN E.A.M., no conforme con ello la Corte avaló la omisión por parte del Juzgado sexto (sic) de Juicio de las actas de denuncia que debió ser puesta a la vista de las víctimas; considera la defensa que no es acto de Justicita condenar con la sola incorporación tácita de una prueba documental como lo refirió el fiscal en sala; en criterio de esta recurrente, el Acta de Denuncia de las Victimas que se anexan en copia certificada no fueron debidamente incorporadas.

VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Debe destacar esta recurrente que la sentencia de la Corte de Apelaciones infringe la garantía constitucional del debido proceso al convalidar actuaciones realizadas en total inobservancia de lo que consagra el artículo 49 constitucional, siendo ello aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en resumen no es permisible en derecho establecer una condena con medios de prueba viciados de toda nulidad, no hace falta que en efecto pase a realizar valoración alguna de pruebas, es suficiente la revisión al menos de la legalidad o no que puedan tener dichas actuaciones.

Finalmente la Dispositiva del Fallo determina que el Juzgado Sexto de Juicio dicto la decisión por la que se condena al acusado I.E.A. MORENO, según la Corte el 13 de diciembre del 2019 y la publicó en fecha 16 de diciembre del 2019; dicho esto, se aclara que la fecha correcta en que el juzgado sexto de juicio emitió su decisión en la presente causa, fue el día 2 de diciembre del 2019, siendo publicada en fecha 9 de diciembre del 2019; en consecuencia considera la defensa que no es Justicia confirmar una sentencia condenatoria contra acusado alguno, invocando una fecha distinta a la que se produjo la decisión que se confirma; por consiguiente, a criterio de quien recurre, no quedo confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 2 de diciembre del 2019 y publicada en fecha 9 de diciembre del 2019.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta recurrente solicita lo siguiente PRIMERO: Se remita el presente recurso en el lapso legal correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: Sean admitido el mismo y declaradas con lugar cada una de las denuncias formuladas. Es Justicia a los 15 días del mes de noviembre del 2021…”

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por la abogada E.M. Figueroa Rengifo, en su condición de defensora privada del acusado, designada por el imputado en fecha 31 de diciembre de 2018, quien aceptó el cargo y fue juramentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en la audiencia de presentación, en la precitada fecha, según se evidencia en el folio 18 de la pieza 1 del expediente, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada. Así se establece.

Se evidencia igualmente que, la recurrente acciona a favor del acusado el cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa por cuanto el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de 11 años de prisión.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que el Secretario de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2021, en atención el escrito recursivo consignado, realizó un cómputo cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe VICTOR REYES, secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica: Que desde la fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), luego de que fuera impuesto de la Sentencia el acusado de autos, sobre la decisión dictada por esta Sala, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), en la cual, declaro, SIN LUGAR, el recurso de apelación, y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha trece (13) de Diciembre e dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARA CULPABLE, al ciudadano IBRAHINELIAS A.M. y CONDENA a cumplir una pena de ONCE 11 AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-14.400-21 (nomenclatura de esta Corte Apelaciones), han transcurrido QUINCE (15) DIAS LABORABLES, especificados así: OCTUBRE 2021: MARTES 26, MIERCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29, NOVIEMBRE 2021: LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIERCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12 y LUNES 15. Lapso este trascurrido a la interposición del recurso de casación, interponiendo la abogada E.M. FIGUEROA RENGIFO, recurso de casación presentado en fecha quince (15) de Noviembre de mil veintiuno (2021), según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) (sic) días laborables para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2021: MARTES 16, MIERCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 19, LUNES 22, MARTES 23, MIERCOLES 24 y JUEVES 25/11/2021.

Certificación que se hace en Maracay a los veintiséis (26) días del mes Noviembre de dos mil veintiuno 2021…” (sic)

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a efectos de determinar el lapso de presentación del recurso de casación realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del día hábil siguiente a la imposición del acusado (25 de octubre de 2021), señalando de manera expresa que la abogada defensora “…interpone Recurso de Casación, transcurriendo quince (15) días hábiles”, seguidamente procede a discriminar los días hábiles de despacho, hasta el 25 de noviembre de 2021, fecha esta última en la cual indica el vencimiento para la contestación del recurso de casación.

Al respecto debe señalar la Sala, que el cómputo en referencia fue mal elaborado, por cuanto a efectos de verificar si la decisión de la Alzada fue publicada dentro del lapso, es necesario conocer con exactitud los días de despacho transcurridos desde la fecha de celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la publicación de la decisión correspondiente, ello, a los fines de constatar la necesidad de notificar o no a las partes.

En razón de lo anterior queda en evidencia el desconocimiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a cómo se debe emitir una certificación de días de despacho de manera correcta, por lo que se hace necesario a efectos de ejercer una labor pedagógica a la misma, instruir al Tribunal de Alzada en mención, respecto a cómo debe efectuarse dicha certificación cuyos parámetros fueron establecidos por esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 239 de fecha 6 de agosto 2018, cuyo contenido ha sido ratificado en varias decisiones de este M.T., en la cual se señalan los requisitos que debe contener un cómputo a los fines de establecer con precisión el inicio del lapso para recurrir en casación, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

“…A propósito de lo anterior, corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

-Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

-Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

-Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

-Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

-Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

-El emplazamiento para la contestación.

-Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las C.d.A. de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina…”. (Negrillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, este M.T. actuando como garante de una justicia expedita y sin dilaciones, con el fin de conferir oportuna respuesta al justiciable que acude ante este Máxima Instancia en ejercicio de los derechos constitucionalmente tutelados, tomando en consideración de la revisión de los días calendarios consecutivos (no judicial) correspondiente a una fracción de los meses de julio y agosto, es factible dejar en evidencia que la decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (y por ende no había necesidad de notificar) por ello el siguiente señalamiento:

JULIO 2021

lunes

martes

miércoles

jueves

viernes

sábado

domingo

22

Celebración

de la audiencia

23

24

25

26

27

28

29

30

31

AGOSTO 2021

lunes

martes

miércoles

jueves

viernes

sábado

domingo

1

2

3

4

Publicación del fallo

Así pues, tomando en consideración que los días 24, 25 y 31 de julio así como el 1° de agosto, corresponden al fin de semana, quedarían hábiles para despachar (en el caso que lo hayan hecho todos los días), los siguientes: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio, así como 2, 3 y 4 de agosto, lo que corresponde que dicho fallo fue publicado dentro de los 10 días de despacho a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no había necesidad de notificar a las partes.

Aclarado lo anterior, y tomando en consideración que el imputado I.E.A. MORENO, se encuentra privado de libertad, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 454 del referido texto adjetivo penal, el lapso para recurrir en casación será computado a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del mismo, lo cual ocurrió en fecha 25 de octubre de 2021, cuando fue impuesto personalmente de la decisión publicada por la Alzada en fecha 4 de agosto de 2021, verificándose a tales efectos que a partir del día siguiente hasta la fecha de interposición del recurso de casación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 27, 28, 29, de octubre de 2021, así como los días 1°, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de noviembre 2021.

En consecuencia, dado que en fecha 15 de noviembre de 2021, la abogada E.M. Figueroa Rengifo, en su condición de defensora privada del acusado presentó el recurso de casación, es decir, al décimo quinto día correspondiente al lapso para recurrir en casación, se concluye que dicho recurso fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el transcrito artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 4 de agosto de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al imputado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida en Primera Instancia, además que los delitos por los cuales fue encontrado culpable el acusado, ameritan la aplicación de una pena privativa de libertad que excede los cuatro (4) años de prisión se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que la recurrente para sustentar su pedimento formuló seis denuncias en las cuales se aprecia lo siguiente:

En la primera denuncia, la abogada defensora del imputado adujo que el Tribunal de Alzada que emitió el fallo contra el cual recurre, presuntamente incurrió en violación de la ley por indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:”… La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su sala N° 1, ha violado en la presente causa una de las facultades que tienen las partes en el sistema acusatorio penal por haberse limitado solo a señalar que la defensa no interpuso el escrito de excepciones; así las cosas, pudo la Sala en la Audiencia celebrada el 22 de Julio del 2021, interrogar a esta recurrente también con relación al escrito de excepciones…”

Al respecto, debe la Sala señalar de manera primigenia que la norma que se indica haber sido infringida por la Corte de Apelaciones está referida a la carga de las partes antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, en la cual tiene la oportunidad de oponer excepciones, requerir la imposición de una medida, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, solicitar la suspensión condicional del proceso, así como la promoción de pruebas y el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios de los cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

En el sentido indicado, dicha norma no puede de manera alguna ser infringida por los Tribunales de Alzada, por cuanto el órgano judicial competente para tramitar el ejercicio de las facultades de las partes previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció del caso, por ende, no es factible adjudicar la presunta transgresión de dicha disposición a la Corte de Apelaciones.

De lo expresado, debe la Sala, dejar claramente expuesto que no puede justificarse el uso del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso; por tal razón es prudente citar un extracto de la sentencia número 229, del 24 de abril de 2015, de esta Sala de Casación Penal, cuyo texto dispone:

“…esta Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Establecido el parámetro anterior, esta Sala observa que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con el sobreseimiento de la causa decretado…”.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Se verifica que en la segunda denuncia señala la abogada defensora del imputado la presunta infracción por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, sustentando su dicho en lo siguiente: “… deja plasmado el fallo que se recurre en el folio 266, que el imputado no está obligado a comprobar su inocencia si no que quien acusa es quien tiene la carga de la prueba en ese contexto, habiendo sido exhaustiva la revisión total de la causa, y en función de la inocencia a la que refiere, siendo que esta desde la oportunidad misma de la Audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo del 2019, ha dejado claro que el acusado I.E.A.M., se encontraba detenido para el momento en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, … así pues, al evocar la Corte el derecho a la inocencia, termina sin embargo confirmando la sentencia objeto del Recurso Apelación del cual tuvo conocimiento; …”.

Lo anterior denota nuevamente que quien recurre, se ciñe a rebatir aspectos directamente relacionados con hechos ocurridos en primera instancia, sin exponer argumentos de derecho que sustenten la presunta transgresión por parte de la Alzada, explanando argumentos vagos que más allá de fundamentar errores de derecho de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que deja al descubierto que la pretensión de la defensa del imputado, es que este M.T. analice y se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de discusión en el devenir del proceso, denotándose de manera inequívoca la inconformidad con el fallo condenatorio proferido contra su defendido en primera instancia y la ratificación del mismo por la segunda.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que este constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos emitido por las C.d.A. que resuelvan los recursos de apelación, o cuando los mismos pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, por cuanto son estas decisiones contra las cuales se puede recurrir en casación, según las disposiciones contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, aunado a que la Alzada no puede infringir ese artículo que refiere a la presunción de inocencia.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Respecto a la delación contenida en la tercera denuncia, la Sala verifica que la Defensora Privada del imputado alegó la errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, señalando lo que a continuación se transcribe: “…Considera esta defensa que la decisión de la Alzada resulta violatoria de la ley al interpretar el artículo 458 del código (sic) penal (sic) y considerar que la Juez del Juzgado Sexto de Juicio hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho, evidenciándose en el folio 296 ya que... Concluye que la Juez de Juicio si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados así como su valoración en el juicio para fundamentar el fallo condenatorio…

En atención a lo expuesto en dicha denuncia, una vez más incurre en error la denunciante al debatir ante este Tribunal su apreciación respecto al fallo del Tribunal de Juicio pretendiendo que se analicen hechos y circunstancias establecidos por el juzgador de primera instancia, así como los elementos que determinaron la calificación del tipo penal atribuido a su defendido, el cual considera incorrecto, ello se verifica cuando expone: “…Ahora bien, siendo Robo Agravado uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado de autos, … a propósito de que la misma Corte de Apelaciones refiere que la mencionada Juez, hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho... considera que no es correcta dicha adecuación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…”

Al respecto es necesario resaltar que la norma presuntamente infringida por la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, es de eminente naturaleza sustantiva plasmada en el Código Penal venezolano en cuyo texto se establecen tipos penales que ameritan la aplicación de una sanción, siendo necesario para ello la adecuación típica de la conducta desplegada por los justiciables, lo cual de manera primigenia no corresponde a los Tribunales de Alzada.

Advierte la Sala que lo señalado en el escrito recursivo, deja en evidencia que la recurrente tiene una errónea percepción del ámbito de desenvolvimiento de los Tribunales de Alzada, visto que no son estos los que realizan la calificación jurídica del tipo penal atribuible al imputado en atención al proceso penal instaurado cuya aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, llamando la atención de la Sala que la denunciante aluda la incursión por parte de la Corte de Apelaciones en la violación de la misma por errónea interpretación, haciendo una vez más referencia a los hechos y pruebas sin atender a que, no corresponde a la Alzada el análisis y valoración de los medios probatorios –salvo que sean promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal-, ni el establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso penal.

Se ciñe la recurrente una vez más a hacer señalamientos de las circunstancias que rodearon el caso quedando de manifiesto su intención de someterlos a un nuevo análisis y apreciación por esta Sala de Casación Penal, empleando la extraordinaria figura del recurso de casación para fines distintos a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Verifica la Sala que en la cuarta denuncia, la recurrente delata la presunta infracción por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de las disposiciones contenidas en el artículo114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señalando que “…al señalar la Corte que la Juez Sexto de Juicio hizo una correcta adecuación típica de los hechos en el derecho, también se entiende que tácitamente considera el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual no es ajustado a la norma que también se le atribuya al ciudadano I.E.A. MORENO…”

Lo expuesto, de la misma forma como se indicó en la desestimación de la tercera denuncia, corresponde a la presunta transgresión de una norma de carácter sustantivo, aunado al hecho que se ciñe nuevamente a manifestar su desacuerdo con la adecuación típica de los hechos, lo cual no corresponde a los Tribunales de Alzada, señalando además elementos tomados en consideración para ello, mencionando “…la planilla de Registro de Cadena de Custodia…”, siendo que ello no puede de manera alguna ser un elemento válido para recurrir ante este M.T. mediante el recurso de casación.

La anterior fundamentación denota de manera inequívoca la insatisfacción de la recurrente respecto al fallo condenatorio proferido contra su defendido en primera instancia y su confirmatoria en la Alzada, exponiendo alegatos y pretendiendo rebatir elementos tomados en consideración para la tipificación de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, en atención a los hechos atribuidos.

Así pues, es preciso aclarar la recurrente, que la labor de las C.d.A. se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.

Sobre el particular planteado, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, de fecha seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal…”.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación. Así se decide.

En la quinta denuncia propuesta por la defensa privada del imputado, la recurrente delató la violación de ley por indebida aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “…la decisión recurrida enerva desigualdad procesal por cuanto se da a entender que solo el Ministerio Publico y la parte Acusadora privada tienen el derecho a promover pruebas; a todas estas, tampoco comprende la defensa el hecho de que la Sala N° 1, que hizo una revisión exhaustiva de la causa, convalido (sic) un fallo del cual el acusado desconoce los delitos de instancia privada atribuidos al ciudadano I.E.A.M., no conforme con ello la Corte avaló la omisión por parte del Juzgado sexto (sic) de Juicio de las actas de denuncia que debió ser puesta a la vista de las víctimas…”.

Lo expuesto en el párrafo que antecede refleja sin lugar a dudas la inconformidad de la recurrente con la decisión emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al resolver el recurso de apelación, no reflejando razones de hecho y de derecho que puedan demostrar a la Sala que en efecto la Alzada incurrió en un vició que amerite su revisión casacional.

Su alegato esta nuevamente dirigido a explanar los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta como acervo probatorio manifestando de manera evidente su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, cuando indica entre otros señalamientos “…considera la defensa que no es acto de Justicita condenar con la sola incorporación tacita de una prueba documental como lo refirió el fiscal en sala…”.

En razón a lo precedente, y atendiendo a que la recurrente rebate de manera conjunta los fallos de primera y segunda instancia, es pertinente citar el contenido de la decisión N° 86 de fecha 13 de mayo de 2019, en la que esta Sala indicó lo siguiente:

“…es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia…”

Constata la Sala, que quien recurre desconoce nuevamente que a las C.d.A., les está vedado el establecimiento de los hechos o valoración de las pruebas que fueron debatidas en juicio, por cuanto ello corresponde a los tribunales de primera instancia en atención a la inmediación de los mismos en el proceso penal instaurado, pretendiendo que este M.T. analice presuntas infracciones que no son atribuibles a la Alzada, asumiendo además que está acudiendo ante una tercera instancia manifestando en el fondo su desacuerdo con la decisión del Juzgado de Juicio que le fue adversa a su defendido, aunado al hecho que la Alzada no puede infringir el artículo 12, por cuanto consagra unprincipio y garantía procesal referida a la defensa e igualdad entre las parte

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Respecto a la sexta denuncia se observa que la recurrente denuncia violación de la ley por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado su alegato en lo siguiente: “…Debe destacar esta recurrente que la sentencia de la Corte de Apelaciones infringe la garantía constitucional del debido proceso al convalidar actuaciones realizadas en total inobservancia de lo que consagra el artículo 49 constitucional, siendo ello aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas… “

Tal alegato totalmente genérico, escueto y vago denota con precisión que la recurrente realiza intentos desesperados de atribuir cualquier nimiedad como una presunta infracción de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo confirmatorio de la decisión condenatoria de primera instancia, así pues, no basta que la recurrente señale que el tribunal de alzada incurrió en la violación de ley por falta de aplicación, de una norma jurídica, pues es necesario indicar cómo y de qué manera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión efectivamente transgredió la norma a la que hace referencia.

Igualmente, la impugnante manifestó su descontento en relación con la apreciación de los medios de pruebas; aspectos que como se dijo no son atribuibles a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio, lo que deja nuevamente al descubierto cuando indica “…no es permisible en derecho establecer una condena con medios de prueba viciados de toda nulidad…”.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Por otra parte, en atención al desconocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua respecto a la forma como debe ser elaborada la certificación de los días de despachos para conocer con precisión el inicio del lapso para recurrir en casación, esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo no se reiteren errores del señalado tenor; todo ello, en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que pudieran conllevar a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada E.M.F.R., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano I.E.A. MORENO, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 9 de diciembre de 2019, que condenó a su defendido a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco ( 05 ) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2022-025

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