Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Judgement Number134
Date14 April 2023
Docket NumberC23-74

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 1 de marzo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el Recurso de Casación interpuesto el 18 de enero de 2023, por las ciudadanas C.F. Fernández y K.T.G.H., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.754 y 205.368, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., titular de la cédula de identidad número V-23.660.697, contra la decisión del 21 de junio de 2022, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado E.W.M. ORTIZ, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, y publicada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que encontró culpables a los imputados M.J.V.T., ENDERSON R.V. RODRÍGUEZ, y E.W.M.O., a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y con respecto a la imputada ciudadana Y.B.R.L., se le condenó a la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. En cuanto, al segundo Recurso de Apelación declarado sin lugar por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto por las abogadas C.F.F.G. y Kaira T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del imputado ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., contra la sentencia condenatoria dictada el 1 de octubre de 2019, y publicada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al imputado ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

En la misma fecha (1 de marzo de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el número AA30-P-2023-000074, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)” (sic).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” (sic).

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la presente causa, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…En fecha 24 de Diciembre de 2015, siendo las 06:45 am, horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano (…) en compañía del ciudadano (…) quienes se encontraban a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color Blanco, placas AB938HB, serial de carrocería 8XAYU59G5CR010298, aparcaron la referida camioneta al frente de la empresa IMECA ubicada en la prolongación Rómulo Gallegos, a los fines de acompañar al testigo identificado como Antonio, quien se encontraba estacionando su gandola al frente de la referida empresa, las hoy víctimas descienden del vehículo con dirección al testigo, en eso se detiene de forma violenta un vehículo, marca Chery, modelo Orinoco de color Blanco, placas AE103RM, frenando de manera abrupta delante del camión y bloqueando la salida de la camioneta Fortuner, saliendo del mismo tres (03) sujetos portando armas de fuego, los cuales interceptaron a los ciudadanos (…) a quienes bajo amenazas de muerte los obligaron a montarse nuevamente en la Fortuner, en compañía de los sujetos armados, quienes emprendieron veloz huida en ambos vehículos con dirección a Filas de Mariche. En vista de tal situación el testigo procede a dar parte a las autoridades competentes, siendo que en el camino recibe una llamada telefónica del móvil número (…) (celular perteneciente a la víctima (…) efectuado por un sujeto desconocido solicitándole la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($50.000,00) por la liberación de los ciudadanos (…) manifestándole que para el momento no tenía esa cantidad de dinero, por lo que le colgaron la llamada, luego recibe en varias oportunidades, diversas llamadas del citado número y del móvil № (…) celular perteneciente a la víctima (…) en una de las conversaciones el testigo le manifiesta a su interlocutor que para ese momento disponía de ocho mil dólares ($8.000.00), en eso le cortan la comunicación efectuándole una nueva llamada al testigo, indicándole que le habían dado un tiro al ‘viejo’ es decir a (…) (tal afirmación se ve afianzada en la inspección Técnica № 3998 y la experticia hematológica № 9700-228-DFC-3ll7-AEF-2299) cortando la llamada, llamándolo nuevamente para decirle que el ciudadano (…) era funcionario (Primer Teniente del Ejército) y que lo iban a matar conjuntamente con el ciudadano (…) cortando abruptamente la comunicación, dando por terminado las negociaciones, por lo que se dirigen en ambos vehículos a las terrazas del Morro 01, Urbanización H.C., Barrio P.V., Parroquia Petare, Estado Miranda, lugar en el cual bajan a las víctimas y se las llevan a un sector boscoso, lugar en el cual les disparan en varias oportunidades en la cabeza al ciudadano (…) siendo que en el referido lugar fallece de manera instantánea el ciudadano antes mencionado, motivado a fractura de cráneo por herida de arma de fuego por proyectil único a la cabeza según protocolo № 167706) disparándole de igual manera en dos (02) oportunidades al ciudadano (…) siendo que lo dejan tirado en la dirección antes mencionada, resultando herido de gravedad, una vez cometido tal hecho abominable los delincuentes emprenden veloz huida del sector. El ciudadano (…) al percatarse que sus agresores se habían retirado del lugar, se arrastra hasta la vía pública donde es auxiliado por una ciudadana, quien se comunica vía telefónica con el testigo identificado como Antonio, aproximadamente como a las ocho y treinta horas (08:30 a.m. de la mañana, comunicándole a la víctima (…) quien indicó con voz quebrada que estaba herido, siendo trasladado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Hospital Dr. D.L.d.L., lugar en el cual fallece motivado a Shock hipovolémico por herida de arma de fuego de proyectil único a la pelvis (según protocolo de autopsia № 167.722), aun a pesar de la ayuda médica prestada en dicho centro asistencial...” (sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de diciembre de 2015, mediante acta de investigación suscrita por el Detective Agregado N.V., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en la Urbanización P.S., vía pública, adyacente a la terraza 1, parroquia petare, se encontró el cuerpo sin vida de una persona, donde son abordados por un ciudadano quien se identificó como Antonio, quien manifestó “…ser el padre del occiso, manifestando que su hijo respondía al nombre de A.J.P.O., de 25 años de edad, cédula de identidad número 19.790.36, de profesión militar activo, con el grado de Primer Teniente...” (sic). (Folio número 4 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

En la misma fecha (24 de diciembre de 2015), mediante acta de investigación suscrita por el Detective Agregado N.V., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, se indica la aprehensión de los ciudadanos EINER W.M.O., titular de la cédula de identidad número 21.412.604, M.J.V.T., titular de la cédula de identidad número 23.202.517, ENDERSON R.V.R., titular de la cédula de identidad número 25.218.004 y Y.B.R. LUCENA, titular de la cédula de identidad número 10.821.715. (Folio número 12 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

El 26 de diciembre de 2015, la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación en la presente causa (Folio número 109 de la pieza denominada 6-11 del presente expediente).

En la misma fecha (26 de diciembre de 2015), se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.W.M.O., MIGUEL J.V.T., ENDERSON R.V.R., y Y.B.R. LUCENA, acordando el Juez del referido juzgado, la precalificación hecha por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio número 31 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

En la misma fecha (26 de diciembre de 2015), se publicó el auto fundado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.W.M.O., M.J.V. TOVAR, ENDERSON R.V.R., y Y.B.R. LUCENA. (Folio número 132 de la pieza denominada 6-11 del presente expediente).

El 5 de febrero de 2016, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone acusación contra los ciudadanos E.W.M.O., M.J. VEGAS TOVAR, ENDERSON R.V.R., y Y.B.R. LUCENA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a la imputada ciudadana Y.B.R. LUCENA, se le acusó como Cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, y se mantuvo los otros delitos o tipos delictivos de la acusación. (Folio número 168 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

El 29 de junio de 2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.W.M.O., M.J.V.T., ENDERSON R.V.R., y Y.B.R.L., y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público (Folio número 18 de la pieza denominada 7-11 del presente expediente).

En la misma fecha (29 de junio de 2016), se publicó el auto en extenso de la referida Audiencia Preliminar. (Folio número 131 de la pieza denominada 7-11 del presente expediente).

Igualmente, en la misma fecha (29 de junio de 2016), se publicó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados E.W. MONTERO ORTIZ, M.J.V.T., ENDERSON R.V.R., y Y.B.R.L.. (Folio número 89 de la pieza denominada 7-11 del presente expediente).

El 29 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., titular de la cédula de identidad número 23.660.697, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio número 241 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

El 31 de octubre de 2016, tiene lugar el inicio o la apertura del Juicio Oral y Público, ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados E.W.M.O., M.J.V.T., ENDERSON R.V.R., y Y.B.R.L.. (Folio número 27 de la pieza denominada 8-11 del presente expediente).

El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de coautor, SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautor, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, del Código Penal, articulo 3, concatenado con el artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio número 293 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

El 10 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de resolver si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en su oportunidad en contra del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., por los delitos antes referidos, en la que el referido tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. (Folio número 366 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

En la misma fecha (10 de febrero de 2017), se publica el auto fundado donde el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H.. (Folio número 380 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los imputados M.J.V. TOVAR, ENDERSON R.V.R., y E.W.M.O., a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y con respecto a la imputada ciudadana YELITZA B.R.L., se le condenó a la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. (Folio número 207 de la pieza denominada 8-11 del presente expediente).

El 24 de marzo de 2017, la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación contra el ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en la Ejecución de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio número 1 de la pieza denominada 2-11 del presente expediente).

El 4 de septiembre de 2017, se llevo a cabo ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en la que el referido tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., manteniendo la medida judicial privativa de libertad sobre el referido ciudadano, a su vez, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. (Folio número 244 de la pieza denominada 2-11 del presente expediente).

En la misma fecha (4 de septiembre de 2017), se publicó el respectivo Auto de Apertura a Juicio. (Folio número 276 de la pieza denominada 2-11 del presente expediente).

El 20 de noviembre de 2017, tiene lugar la apertura o el inicio del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 311 de la pieza denominada 2-11 del presente expediente).

El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de abocarse a la causa la ciudadana Juez Nélida Contreras Araujo, ya que se le otorgó la Jubilación Especial al ciudadano Juez Joel Darío Altuve Patiño, publica la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, donde el referido Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los imputados M.J.V. TOVAR, ENDERSON R.V.R., y E.W.M.O., a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y con respecto a la imputada ciudadana Y.B. R.L., se le condenó a la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO con Muerte en Cautiverio previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. (Folio número 2 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 14 de febrero de 2019, se impone al imputado ciudadano E.W. MONTERO ORTIZ, de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 231 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

En la misma fecha (14 de febrero de 2019), se impone al imputado ciudadano ENDERSON R.V. RODRIGUEZ, de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 234 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

En la misma fecha (14 de febrero de 2019), se da por notificado el ciudadano Antonio J.P. Monsalve, en su carácter de víctima indirecta en la presente causa, de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 222 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 22 de febrero de 2019, se da por notificado el ciudadano abogado A.E. Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado EINER WILFREDO MONTERO ORTIZ, de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 216 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 25 de febrero de 2019, se impone al imputado ciudadano M.J.V., de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 249 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 20 de marzo de 2019, se da por notificada la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 207 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 16 de mayo de 2019, se impone a la imputada ciudadana Y.B.R., de la sentencia condenatoria antes señalada (Folio número 265 de la pieza denominada 9-11 del presente expediente).

El 31 de mayo de 2019, el ciudadano A.E.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.W. MONTERO ORTIZ y YELITZA B.R., interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria dictada el 15 de febrero de 2017, y publicada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su defendido. (Folio número 2 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 12 de junio de 2019, se da por notificada la Defensora Pública Primera (1) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENDERSON R.V. RODRIGUEZ, de la sentencia condenatoria antes señalada. (Folio número 163 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 1 de octubre de 2019, dictó sentencia condenatoria el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó al ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H., a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. (Folio número 56 de la pieza denominada 4-11 del presente expediente).

El 25 de enero de 2020, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informa que ante esta Sala cursa causa signado bajo el N°4316, (Nomenclatura de esta Alzada), seguida al ciudadano E.W.M.O., titular de la cédula de identidad N°21.412.604, (…) dicha causa se encuentra en proyecto de admisión en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.W.M.O. (…) (sic). (Folio número 90 de la pieza denominada 5-11 del presente expediente).

El 28 de febrero de 2020, se publicó la referida sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H., antes señalada. (Folio número 68 de la pieza denominada 4-11 del presente expediente).

El 4 de marzo de 2020, se da por notificada la representación del Ministerio Público, de la referida sentencia condenatoria antes señalada. (Folio número 244 de la pieza denominada 4-11 del presente expediente).

El 5 de marzo de 2020, se da por notificada la defensa privada del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., ciudadana abogada K.T.G.H., de la referida sentencia condenatoria antes señalada. (Folio número 243 de la pieza denominada 4-11 del presente expediente).

En la misma fecha (5 de marzo de 2020), se realizó el acto de imposición de sentencia al ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 245 de la pieza denominada 4-11 del presente expediente).

El 11 de noviembre de 2020, las ciudadanas abogadas C.F.F. y Kaira T.G.H., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 2 de la pieza denominada 5-11 del presente expediente).

El 23 de noviembre de 2020, el ciudadano A.J.P.M., en su condición de víctima indirecta en la presente causa (padre del occiso), solicita la acumulación de las causas signadas con los números 26J-1089-17, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la causa número 03J-1018-16, que cursa por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, donde los imputados son FILBERT JEFFERY G.H., cédula de identidad número 23.660.697 y E.W.M.O., cédula de identidad número 21.412.604, pues alegó el ciudadano A.J.P.M., en su condición de víctima indirecta, “…que ambas causas son por los mismos hechos, y se encuentran en fase de apelación. En el expediente que cursa por ante el Tercero de Juicio ya ha sido recurrida la sentencia y ya fue remitida a la Primera Corte Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio N°345 de fecha 19 de agosto de 2019. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación…” (sic). (Folio número 74 de la pieza denominada 5-11 del presente expediente).

El 7 de junio de 2021, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó acumular la causa seguida a los ciudadanos FILBERT JEFFERY G.H., titular de la cédula de identidad número 23.660.697 y E.W.M. ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 21.412.604, teniendo en cuenta que “…ambas apelaciones versan sobre los mismos hechos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, acumular el asunto signado con el N° 4793-2020 (nomenclatura de la sala 4), al asunto N°1081-16, (nomenclatura de juzgado 3° de juicio), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado con el N°4316 (nomenclatura de esta Sala)…” (sic) (Folios números 105 de la pieza denominada 5-11 y 189 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 18 de febrero de 2022, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado E.W. MONTERO ORTIZ, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, y publicada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo de ellos, interpuesto por las abogadas C.F.F.G. y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY GONZALEZ HERRERA, contra la sentencia condenatoria dictada el 1 de octubre de 2019, y publicada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los imputados MIGUEL J.V.T., ENDERSON R.V.R., y E.W.M. ORTIZ, a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y con respecto a la imputada ciudadana YELITZA B.R.L., se le condenó a la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. (Folio número 210 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 8 de marzo de 2022, se celebró ante la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio número 227 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 21 de junio de 2022, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado E.W.M.O., y el segundo de ellos, interpuesto por las abogadas C.F.F.G. y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H.. (Folio número 238 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

El 23 de agosto de 2022, se impuso al ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., de la sentencia dictada el 21 de junio de 2022, por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación. (Folio 406 de la pieza 10-11 del presente expediente).

El 13 de diciembre de 2022, se impuso al ciudadano E.W.M.O., de la sentencia dictada el 21 de junio de 2022, por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación. (Folio 445 de la pieza 10-11 del presente expediente).

El 18 de enero de 2023, las abogadas C.F.F. y K.T.G. Herrera, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia del 21 de junio de 2022, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado E.W.M.O., y el segundo de ellos, interpuesto por las abogadas C.F.F. Gómez y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H.. (Folio número 2 de la pieza denominada 11-11 del presente expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 18 de enero de 2023, por las ciudadanas C.F. Fernández y K.T.G.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.754 y 205.368, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, las ciudadanas C.F.F. y Kaira T.G.H., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., interpusieron el Recurso de Casación contra la decisión del 21 de junio de 2022, dictada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación; en tal sentido, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidenció que sólo una de las dos abogadas, en este caso, la ciudadana K.T.G.H., se encuentra debidamente legitimada, según consta en el acta de juramentación de fecha 10 de febrero de 2017, levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 365 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente). En relación al acusado de autos, su legitimación deriva en tanto que la decisión impugnada le es adversa, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…[l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (sic) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 42, de la pieza denominada 11-11 del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada N.A., en su condición de Secretaria de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se refiere lo siguiente:

“…La suscrita, Secretaria e esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia № 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 18 de enero de 2023 fue presentado recurso de Casación por las profesionales del derecho C.F.F. Y K.T. G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., (folios 02 al 36 de la pieza XI) dejándose constancia que a partir del martes 13 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en la cual se impuso al acusado de la presente causa de la decisión publicada por esta Sala, hasta la fecha 18 de enero de 2023, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho, a saber: miércoles 14, jueves 15, viernes 16 (no hubo despacho), lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 (no hubo despacho), viernes 23 (no hubo despacho), lunes 26 (no hubo despacho), martes 27 (no hubo despacho), miércoles 28 (no hubo despacho), jueves 29 (no hubo despacho), viernes 30 (no hubo despacho) del mes de diciembre de 2022, lunes 02 (no hubo despacho), martes 03 (no hubo despacho), miércoles 04 (no hubo despacho), jueves 05 (no hubo despacho, viernes 06 (no hubo despacho), lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 20 de enero de 2023 a saber: miércoles 14, jueves 15, viernes 16 (no hubo despacho), lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 (no hubo despacho), viernes 23 (no hubo despacho), lunes 26 (no hubo despacho), martes 27 (no hubo despacho), miércoles 28 (no hubo despacho), jueves 29 (no hubo despacho), viernes 30 (no hubo despacho) del mes de diciembre de 2022, lunes 02 (no hubo despacho), martes 03 (no hubo despacho), miércoles 04 (no hubo despacho), jueves 05 (no hubo despacho, viernes 06 (no hubo despacho), lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 del mes de enero de 2023…” (sic).

Consta efectivamente, que el 13 de diciembre de 2022, fue la última imposición de la sentencia al acusado E.W.M. ORTIZ, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos, por el abogado Andrés E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado EINER W.M.O., y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.F.F.G., y K.T. G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H.. (Folio número 445 de la pieza denominada 10-11 del presente expediente).

En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el Recurso de Casación fue interpuesto el 18 de enero de 2023, por las abogadas C.F.F.G. y K.T. G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H., y el 13 de diciembre de 2022, fue la imposición de la sentencia al ciudadano E.W. MONTERO ORTIZ, el cual también es imputado en la presente causa, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al décimo tercer (13) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión dictada el 21 de junio de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado E.W.M.O., y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Carmen F.F.G. y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H., confirmando las sentencias dictadas en el caso del imputado EINER W.M.O., la sentencia condenatoria del 15 de febrero de 2017, y publicada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los imputados M.J. VEGAS TOVAR, ENDERSON R.V.R., y E.W.M.O., a la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y con respecto a la imputada ciudadana Y.B.R.L., se le condenó a la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

A su vez, dicha decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia condenatoria en contra del imputado ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., dictada el 1 de octubre de 2019, y publicada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el Recurso de Casación contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación; es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los delitos por los cuales se imputa a los acusados en la presente causa, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible por cuanto la decisión puso fin al proceso de acuerdo con el primer aparte del articulo 451del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo; el cual consta de cuatro denuncias, donde se señaló lo siguiente:

“…Primera Denuncia: Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 26 Constitucional concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda una solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Constitución. El artículo 49, numeral 1, consagra la garantía del debido proceso y, en ese numeral, se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El numeral 4 del artículo 346 se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia.

No obstante, cabe denunciar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Uno, en fecha 21 de junio del 2022, está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada, toda vez que su decisión se tomó sin haber entrado a analizar si el Juez de Juicio dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay duda de que la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Uno es infundada al no cumplir con las reglas para la apreciación y valoración de cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público.

De ese modo, la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2022, al confirmar la decisión del Juez de Juicio contravino los principios procesales de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las pruebas que esta confirmó en su decisión, no son incriminatorias o vinculantes para sentenciar a nuestro defendido. Hizo una valoración inadecuada de los testimoniales de los expertos y del único testigo. Ahora, ahondemos en cada una de ellas:

En esa dinámica está la declaración de la ciudadana D.M. Oropeza, funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada de su Informe Pericial (Prueba de Análisis de Trazas de Disparos), de fecha 28-01-2015, experticia No. 9700-035-AME-ATD-0345-16 respectivamente, que rielan en los folios 153, 154 y 155 respectivamente de la primera pieza del expediente. En ese punto, la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno tenía la obligación de corregir al Juez de Juicio acerca de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, la cual NUNCA le fue practicada a nuestro defendido y, al no hacerlo, dejó un abismo creciente al respecto. Es una prueba personalísima, entonces no puede atribuírsele a quien no se le haya practicado. Es importante la aplicación del principio de la licitud de la prueba, que nos indica que solo tendrá valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49, numeral 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela). Por tanto, los análisis de interés criminalístico relacionados con el fulminante contenido en municiones de armas de fuego implicada en delitos de lesiones y homicidios están dirigidos fundamentalmente a determinar, mediante la técnica de análisis de trazas de disparo (ATD), la presencia de partículas de Plomo (PB), Bario (BA) y Antimonio (SB), como elementos de certeza indicativos de que una persona accionó o no un arma de fuego o si estuvo en contacto directo o en próximo contacto con sus elementos químicos. He aquí un extracto de la declaración de la experta, ciudadana D.M.O. (…)

Seguidamente entramos en la declaración del ciudadano José
A.B., funcionario del Ministerio Público, quien realizó lectura detallada del Informe Pericial No. 0027-2016, sobre el Análisis Telefónico para determinar la conectividad con base en las
comunicaciones que sostuvieron otras personas con la víctima indirecta, llamadas entrantes y salientes, que rielan a los folios 47 al 51 respectivamente de la primera pieza del expediente, queda expreso que ninguno de los números telefónicos analizados corresponde con el nombre y número de cédula de nuestro defendido.
He aquí un extracto de la declaración del experto J.A.B.
(…)

Igualmente seguimos con, la declaración del ciudadano Yonard Escalona, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó las lecturas detalladas de las inspecciones técnicas Números: 9700-228-DFC-3096-AEF-2281, 9700-228-DFC-3097-AEF- 2282, y 9700-228-DFC-3098-AEF-2283 respectivamente, referentes a la recolección de muestras de interés criminalístico en los vehículos Chery Orinoco y Camioneta Toyota; que rielan a los folios 91, 92 y 95 respectivamente de la primera pieza del expediente, de fecha, 25-12-2015. He aquí un extracto de la declaración del experto Yonard Escalona (…)

En el mismo hilo conductor, traemos a colación las DOS declaraciones de la ciudadana Freilluly Risquez, funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada de su primera Inspección Técnica referida a los retratos hablados N08. 2323, 2324, y 2325 respectivamente, de tres personas que estuvieron bien identificados: 1) Enderson Vegas, 2) E.M. y 3) M.V., que rielan a los folios 80, 81 y 82 respectivamente de la primera pieza del expediente. Hay que poner muchísima atención, pues son tres los sujetos señalados en la experticia y se corresponde con el levantamiento planímetro e igualmente con lo escrito por el Juez de juicio, al decir lo mismo que el único testigo. En esa experticia no está señalado nuestro defendido, no aparece por ningún lado y, como tal, esto no puede ser valorado en su contra; traemos a colación la pregunta formulada a la experta, por el defensor en su momento: ‘¿Cuántas personas logró describir el testigo? Contestó: En este caso era un solo testigo y describió A TRES PERSONAS...’ He aquí un extracto de la declaración de la experta Freilluly Risquez (…)

De igual manera, en la segunda experticia y declaración de la funcionaria: Freilluly Risquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada del levantamiento planimétrico No. 409-17, fecha de elaboración el 20-03-2017, realizado en el Establecimiento IMECA, lugar del sitio del suceso, y que riela al folio 71 de la segunda pieza del expediente. En esa experticia no aparece reflejado para nada nuestro defendido. Es importante señalar que la planimetría fue realizada dos (2) años después de esos lamentables hechos, por insistencia del único testigo (Antonio J.P.), y a través de suposiciones, mentiras y acumular pseudas pruebas. He aquí un extracto de la segunda declaración de la experta Freilluly Risquez (…)

Conclusión: experticia realizada casi a dos (2) años después de los hechos. No vamos a entrar en un debate que nos llevaría lejos. Pero lo cierto es que la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, no analizó la sentencia del Juez de Juicio, como era su deber; especialmente, debió poner mucha atención a lo escrito por el Juez de Juicio en la parte narrativa de la sentencia, cuando expresamente indicó lo siguiente: ‘...En eso se detiene de forma violenta un vehículo, marca Chery Orinoco de color blanco, placas AE103RM, frenando de manera abrupta
delante del camión, bloqueando la salida de la camioneta Four runer, saliendo del mismo TRES SUJETOS...’ que riela al folio 72 de la IV pieza del expediente.

Basta la simple lectura de lo antes transcrito, para damos cuenta de que el Juez de Juicio extrajo esas aseveraciones de las actas del expediente y, por lógica elemental, son las declaraciones rendidas por el único testigo (Antonio J.P.). Si hacemos un pequeño ejercicio intelectual, lograremos darle sentido a lo copiado por el Juez de Juicio como fue ‘...saliendo del mismo TRES SUJETOS...’ y aunado a ello con las experticias de los retratos hablados (rielan a los folios 80, 81 y 82 de la primera pieza del expediente, donde la experta declaró a viva voz: "...En este caso era un solo testigo y describió a TRES PERSONAS..." rielan a los folios 103 y 104 de la IV pieza del expediente. Según veremos ahora, que el único testigo (Antonio J.P.) cambió su anterior versión de los hechos, de tres personas pasó después a 4 sujetos, finalidad ulterior involucrar a nuestro defendido en ese fatal concurso de circunstancias. He aquí un extracto de la declaración del único testigo (Antonio J.P.) ‘...estando parado en el sitio irrumpe un vehículo marca Orinoco color blanco, en él abordo HABÍA 4 INDIVIDUOS LOS CUALES DE FORMA RÁPIDA...’ riela en el folio 77 de la IV pieza del expediente.

El único testigo, en todo momento, demostró ser un testigo mendaz, por su oscuro interés en cobrar venganza, señalando a una persona inocente, como es el caso de nuestro defendido, que no pudo ser identificado por nadie, ni con los retratos hablados, ni con el levantamiento planimétrico, ni con sus huellas digitales, ni con sus apéndices pilosos, sencillamente porque no tuvo ninguna participación en esos repudiables hechos.

También, la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, en su análisis e interpretación de la sentencia recurrida, soslayó lo dicho por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien en su acto conclusivo manifestó a viva voz que "...DICHA VÍCTIMA TIENE ABIERTAS CONTRADICCIONES, Y QUE IGUALMENTE NO PUDO OBSERVAR AL ACUSADO, PORQUE LA VÍCTIMA NO PUDO VERLO...". Esta declaración daba suficientes motivos para aplicar la institución de la Duda Razonable. Esta declaración riela al folio 62 de la IV pieza del expediente. Solo el hecho de dudar, es duda razonable, razonables y razonadas.

Proponemos como solución, que se declare con lugar el presente Recurso de Casación a favor del ciudadano Filbert Jeffery G.H., y se anule la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de la Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2022, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal…” (sic). [Errores materiales del escrito].

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos por parte de la recurrente, en esta primera denuncia, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Con el fin de examinar lo alegado por la recurrente en el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que la recurrente denuncia la presunta “…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En referencia a lo planteado en la anterior denuncia, se delató presuntas infracciones de índole constitucional, en particular, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se observa que, la recurrente se limitó a mencionar las disposiciones constitucionales que en su criterio consideró quebrantadas, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales de carácter tan amplio, relacionaban a la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ejemplo de ello es la mención que se hace de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y así es el caso del artículo 49, en cuyos numerales el constituyente reunió un catálogo amplio de derechos de orden procesal, observándose que la recurrente no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido presuntamente vulnerada por la Alzada.

Asimismo, en lo referente a que la Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente infringió normas de carácter legal, referidas una de dichas normativas a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal) y la otra normativa delatada como presuntamente infringida, referida a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia (artículo 364 del texto adjetivo penal), señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio. De lo anteriormente señalado, se evidencia una vez más, que la pretensión de la recurrente no consiste en denunciar la falta aplicación en la recurrida del artículo 346, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia ni del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual igualmente exige la fundamentación de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, sino a manifestar su inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia … en relación a las declaraciones rendidas por los muchos expertos y por el único testigo, sin entrar a examinar, ni analizar, si el Juez de Juicio realizó la apreciación y valoración de los antes referidos órganos de pruebas…” (sic) y a la resolución otorgada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos

Con respecto al alcance de la otra norma señalada por la recurrente como presuntamente infringida, esta Sala de Casación Penal en la decisión núm. 375 del 20 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley…” (sic) (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia señalada, se visualiza que dicha norma podrá ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, en tal sentido, los argumentos en los cuales sustenta dicha falta de aplicación resultan confusos en torno a la supuesta violación por parte de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la referida norma.

En tal sentido, dicha normativa, se refiere a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, con respecto a ello, se observa que, la recurrente se limitó a manifestar que “(…) No obstante, cabe denunciar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Uno, en fecha 21 de junio del 2022, está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada…” (sic).

Además, de señalar que “…No hay duda de que la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Uno es infundada al no cumplir con las reglas para la apreciación y valoración de cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. De ese modo, la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2022, al confirmar la decisión del Juez de Juicio contravino los principios procesales de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las pruebas que esta confirmó en su decisión, no son incriminatorias o vinculantes para sentenciar a nuestro defendido. Hizo una valoración inadecuada de los testimoniales de los expertos y del único testigo…” (sic).

En referencia a lo anteriormente señalado, resulta evidente la disconformidad de la recurrente, al sustentar su denuncia en presuntos vicios en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, de allí que, sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio y en el que resultó condenado el ciudadano FILBERT JEFFERY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre las “…pruebas que esta confirmó en su decisión, no son incriminatorias o vinculantes para sentenciar a nuestro defendido…” (sic) ignorando que el objeto del Recurso de Casación son las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser éstas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la recurrente alegó una serie de circunstancias en torno a la valoración de“…testimoniales de los expertos y del único testigo…” (sic) que fueron realizados por el Juzgado de Instancia en Función de Juicio de la causa primigenia, en tal sentido, es de resaltar que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia, que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.

Finalmente, la recurrente no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del mismo.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia la recurrente señaló lo siguiente:

“…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 26 Constitucional concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda una solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Constitución. El artículo 49, numeral 1, consagra la garantía del debido proceso y, en ese numeral, se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El numeral 4 del artículo 346 se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia.

No obstante, cabe denunciar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Uno, en fecha 21 de junio del 2022, está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada, pues su decisión se tomó sin haber entrado a analizar si el Juez de Juicio dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Profundicemos un poco más, como podrá verificarlo la Sala de Casación Penal, la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, se limitó a lo expuesto por el Juez de Juicio, en relación a las declaraciones rendidas por los muchos expertos y por el único testigo, sin entrar a examinar, ni analizar, si el Juez de Juicio realizó la apreciación y valoración de los antes referidos órganos de pruebas, y si se cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (El derecho pertenece a la vida humana, al orden del espíritu que requiere valoración y justificación). Ese numeral señala que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; implicaba, necesariamente, que además de concretar el medio o los medios probatorios conocidos en el debate, se describiese también el contenido de dichos medios probatorios, concretamente en lo medular, con la fundamentación probatoria descriptiva y, luego, entrar en la operación de la fundamentación probatoria intelectiva, que sería la apreciación del medio de prueba; operación en la cual la Juez de la Corte de Apelaciones, debió hacer hincapié, especialmente en por qué un medio de prueba determinado le mereció crédito al Juez de Juicio y qué valor este le dio. También implica el referido numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados por el Juez de Juicio en contra de nuestro defendido, y también el de establecer cómo vinculó a todos y a cada uno de esos elementos de pruebas que obtuvo, y luego concatenándolos unos y otros, para el definitivo establecimiento del hecho o conducta que estimó demostrado.

Esa labor reseñada anteriormente no aparece realizada por la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, y, por consiguiente, no expresó las razones de hecho donde ella consideró que nuestro defendido participó y luego el derecho, aplicado a ese caso en concreto y por las cuales estimó ella que el Juez de Juicio había motivado debidamente la sentencia, construyendo solamente un mero marco de conjeturas.

Entendamos como requisito sine qua non, que la motivación de la sentencia es materia de orden público, y es por ello denunciamos que la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, en su labor de revisión de la sentencia del Juez de Juicio, incurrió también en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del mismo, porque estaba obligada legalmente a examinar dicha sentencia, en los puntos de la decisión que en su momento fueron impugnados con nuestro recurso de apelación de sentencia definitiva, como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la competencia de los Tribunales que resuelven el recurso que se haya propuesto, en este caso el de apelación de sentencia definitiva. Solo realizando esa labor de revisión y de examen, es como debió la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, expresar con fundamento en dicho examen, las razones de hecho y de derecho que justificaron su decisión.

Y en este caso en concreto, ese examen no fue realizado por la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, puntos estos que estuvieron expresamente referidos a la inmotivación de la apelada sentencia definitiva. En nuestro concepto, NO dio cumplimiento al numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber establecido de manera cierta cuáles fueron los hechos y cuáles fueron las pruebas que valoró y por qué. Cuando, el juez, no encuentra los motivos, es porque no analizó ni comparo las pruebas existentes en el expediente, ya que el trabajo de motivar la sentencia, implicaba el analizar y de comparar todas las pruebas existentes en el expediente, tal como lo ordena la ley y también la doctrina y la jurisprudencia, (silencio de pruebas).

Con cuáles pruebas concatenó otras pruebas y así sucesivamente; con cuáles pruebas llegó a la convicción de que nuestro defendido había cometido los negados delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto en los artículos 3 y 10, numerales 1 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos de nuestro Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos.

En efecto, puede constatar la Sala de Casación Penal, que en nuestro recurso de apelación de sentencia definitiva, en la primera, segunda y tercera denuncias que rielan a los folios del 4 al 7, nos referimos a los puntos antes señalados, en los siguientes términos: Tal como lo establece el Artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamentamos en los numerales 2 y 5, por los motivos siguientes: Numeral 2: ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’. Numeral 5: ‘Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’. Es decir, que la ilogicidad estaría dada por la falta de la conciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a la determinación judicial, esta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por la Juez Corte de Apelaciones Sala Uno, para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.

(…)

En definitiva, hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez, al sentenciar, debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Es importante destacar que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante ‘La Recta Razón’ que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues ‘La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas’.

Proponemos como solución, que se declare con lugar el presente Recurso de Casación, a favor del ciudadano Filbert Jeffery G.H., y se anule la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de la Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio 2022, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal…” (sic) [Errores materiales del escrito].

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la segunda denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o “…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Igualmente, alegó la recurrente que, “…[l]a Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, se limitó a lo expuesto por el Juez de Juicio, en relación a las declaraciones rendidas por los muchos expertos y por el único testigo, sin entrar a examinar, ni analizar, si el Juez de Juicio realizó la apreciación y valoración de los antes referidos órganos de pruebas, y si se cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (El derecho pertenece a la vida humana, al orden del espíritu que requiere valoración y justificación)…” (sic).

Precisado los términos de la presente denuncia, se aprecia que nuevamente la recurrente incurrió en una falta de técnica recursiva, ya que como se precisó en la anterior denuncia donde también delató presuntas infracciones de índole constitucional, en particular, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, se limitó a mencionar las disposiciones constitucionales que en su criterio consideró quebrantadas, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales de carácter tan amplio, relacionaban a la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ejemplo de ello es la mención que se hace de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y así es el caso del artículo 49, en cuyos numerales el constituyente reunió un catálogo amplio de derechos de orden procesal, observándose que la recurrente no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido vulnerada por la Alzada.

Igualmente, la recurrente hace alusión a que la Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente infringió las normas que refieren a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas, que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio.

De lo anteriormente señalado, lo que se evidencia una vez más, que la pretensión de la recurrente no consiste en denunciar la falta aplicación en la recurrida del artículo 346, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia ni del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual igualmente exige la fundamentación de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, sino a manifestar su inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia … en relación a las declaraciones rendidas por los muchos expertos y por el único testigo, sin entrar a examinar, ni analizar, si el Juez de Juicio realizó la apreciación y valoración de los antes referidos órganos de pruebas…” (sic) y a la resolución otorgada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos, uno de ellos por la hoy recurrente, ciudadana abogada K.T.G.H., quien ejerció el Recurso de Casación en la presente causa.

En lo que respecta al numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, señalado también en la denuncia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no es susceptible de ser aplicado por las C.d.A., pues en definitiva, el contenido de dicho dispositivo legal, lo que comporta, son los requisitos que deben plasmar los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia definitiva.

Aunado a ello, ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, que las C.d.A. no les está dado establecer los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En incontables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto.

Al efecto, en sentencias números 382, del 11 de octubre de 2011 y 99, del 27 de marzo de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)(sic) (Subrayado de la Sala).

Siendo pues que la recurrente adjudicó a la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “…la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, se limitó a lo expuesto por el Juez de Juicio, en relación a las declaraciones rendidas por los muchos expertos y por el único testigo, sin entrar a examinar, ni analizar, si el Juez de Juicio realizó la apreciación y valoración de los antes referidos órganos de pruebas, y si se cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Además de señalar la recurrente que “… ese examen no fue realizado por la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, puntos estos que estuvieron expresamente referidos a la inmotivación de la apelada sentencia definitiva. En nuestro concepto, NO dio cumplimiento al numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber establecido de manera cierta cuáles fueron los hechos y cuáles fueron las pruebas que valoró y por qué…” (sic).

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringir el referido dispositivo, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la referida norma.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia la recurrente señaló lo siguiente:

“…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 444 (numeral 2 y 5), 22 y 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

También, denunciamos que la sentencia condenatoria, confirmada por la juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, incurrió en el vicio previsto en el numeral segundo y quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez de Juicio no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en relación con nuestro defendido. Igualmente, denunciamos que los hechos que la juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, consideró probados, en relación con nuestro defendido, carecieron de la narración suficiente, clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con base en esos argumentos, denunciamos que la sentencia condenatoria confirmada por la juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, incurrió en el vicio previsto en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la del artículo 22 ejusdem, referida a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Realmente, la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno debió expresar, sin lugar a dudas, los hechos que el Juez de Juicio consideró efectivamente probados; pero con la simple lectura de la misma, podemos apreciar que no dio cumplimiento a ese requisito ordenado por el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien debió ella explicar de manera cierta cuáles fueron los hechos, cuáles fueron las pruebas que valoró el Juez de Juicio, cómo concatenó unas pruebas con otras pruebas, cuáles desestimó y porqué. Esta parte de la sentencia es tan importante porque viene a ser, precisamente, la que le dice al acusado porqué lo consideran culpable, porqué lo condenan, cuáles son los delitos que consideraron que cometió, con cuáles pruebas determinaron su responsabilidad penal. Con cuáles pruebas llegaron a la plena convicción de que participó en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, en concurso real de delito.

Si examinamos críticamente las experticias practicadas en este caso, comprobaremos que ninguna de ellas compromete para nada la responsabilidad penal de nuestro defendido, sabemos que las experticias son medios de pruebas consistentes en los dictámenes, informes y opiniones de criminalistas al servicio del sistema judicial penal venezolano, con conocimientos especiales en materias determinadas y casi siempre relacionadas con los hechos de un proceso penal, que se someten a la consideración del juez penal, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales deberá decidir el juez, según su propia convicción, pero razonada y sin olvidarse de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.

Es importante destacar que nadie -y nuestro defendido se encuentra subsumido en esta expresión- puede ser acusado y mucho menos sentenciado, únicamente por SOSPECHAS O CONJETURAS. En el juicio penal son las pruebas las que comprometen, ni la sospecha ni la conjetura. Una justicia penal que trabaja con sospechas o conjeturas está condenada a fracasar. La certeza es el único fundamento sobre el cual descansa la verdadera justicia.

Proponemos como solución, que se declare con lugar el presente Recurso de Casación, a favor del ciudadano Filbert Jeffery G.H., y se anule la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de la Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio 2022, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal…” [Errores materiales del escrito].

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la tercera denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o “…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir los artículos 444 (numeral 2 y 5), 22 y 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Señalando la recurrente en la presente denuncia que “…toda vez que el juez de Juicio NO efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en relación con nuestro defendido…” (sic).

Que “…Con base en esos argumentos, denunciamos que la sentencia condenatoria confirmada por la juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, incurrió en el vicio previsto en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la del artículo 22 ejusdem, referida a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (sic).

Asimismo, señaló también la recurrente que “…Si examinamos críticamente las experticias practicadas en este caso, comprobaremos que ninguna de ellas compromete para nada la responsabilidad penal de nuestro defendido (…)” (sic).

Que “…denunciamos que la sentencia condenatoria confirmada por la juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, incurrió en el vicio previsto en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la del artículo 22 ejusdem, referida a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (sic).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en relación a la falta de aplicación de una norma mediante decisión número 308 de 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…” (sic). (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, del análisis de la presente denuncia se observa que, la recurrente incurrió en una falta de técnica recursiva, al no explanar de manera contundente qué parte de los preceptos no fueron presuntamente aplicados, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, dictado por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se señaló en la jurisprudencia anteriormente señalada.

Asimismo, se observa que fueron denunciadas como presuntamente infringidas varias disposiciones legales, en una sola denuncia, en tal sentido, se debe hacer referencia a que las referidas denuncias deben ser interpuestas de manera separada, en aras a una exposición concisa y clara sobre lo denunciado, denotando con tal proceder, en un yerro que no puede ser suplido por la Sala, ya que la recurrente debió tal como lo pauta el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (vid. Sentencias de esta Sala número 200, de fecha 4 de junio de 2013 y sentencia número 077, de fecha 19 de febrero de 2016).

Además de lo anterior, la recurrente señaló la presunta errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apreciación de las pruebas, la cual refiere en su denuncia que serán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma la denuncia bajo análisis, que la recurrente se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dichas normativas habrían sido presuntamente violadas por su falta de aplicación por parte de la Alzada, en el caso en particular, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, esta Sala igualmente precisa que, en reiterada jurisprudencia ha dicho, en el caso particular de la denuncia de la recurrente sobre la presunta “…errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la del artículo 22 ejusdem, referida a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (sic) que sólo es posible atribuir a las C.d.A. la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando con ocasión del recurso interpuesto se promuevan pruebas, ante dicha instancia, que obliguen a la Alzada luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo ese el caso particular de autos. En los demás casos, es al Tribunal de Juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de abril de 2010, Sala de Casación Penal).

Igualmente, se observa además de lo señalado anteriormente, que no resultan claros, los argumentos de la recurrente, pues no se logra determinar con exactitud si lo reclamado es un cuestionamiento sobre la valoración de algunas pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y público; verbigracia (experticias) o simplemente se expresa el desacuerdo de la recurrente con el fallo de primera instancia que condenó a su defendido ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., imputado en la presente causa, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, y el cual le resultó adverso o contrario a sus pretensiones.

Asimismo, la recurrente hace alusión a que la Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente infringió las normas que refieren a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así las cosas, no puede en consecuencia la referida alzada, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de Juicio, pues en definitiva, el contenido de dicho dispositivo legal, lo que comporta, son los requisitos que deben plasmar los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio en su sentencia definitiva.

De todo lo expuesto, se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que la recurrente en su carácter de defensora privada del imputado en la presente causa, ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en el caso particular la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las razones que sustentan sus denuncias se orientan de manera específica a su desacuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba que conllevaron al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, dejando en evidencia la clara intención de la recurrente, que este M.T. revise y analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia la recurrente señaló lo siguiente:

“…Violación de la Ley por Indebida Aplicación. Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, al ratificar la sentencia del Juez de Juicio, incurrió en indebida aplicación de los tipos penales: Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto en los artículos 3 y 10, numerales 1 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 83, ambos de nuestro Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos.

Tengamos presente, y demostrado está, que nuestro defendido, para el día 24 DE DICIEMBRE, AÑO 2015, APROXIMADAMENTE A LAS 6:45 AM, NO SE ENCONTRÓ EN LA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, NI EN LAS ADYACENCIAS DE LA EMPRESA IMECA, DTTO. CAPITAL, lugar donde lamentablemente comenzaron los hechos que dieron motivos para este proceso; pero ante todo es necesario resaltar que no existió prueba alguna que ubicare a nuestro defendido en el lugar arriba indicado, ni en los otros lugares posteriores a las acciones delictivas emprendidas por terceras personas. Si bien es cierto que los hechos sucedieron, no es menos cierto que a nuestro defendido no se le debió imputar, ni acusar, menos sentenciar a la pena de 30 años de prisión, ni a ninguna otra pena, pues nunca se demostró su participación ni antes ni después de esos lamentables hechos y no hay prueba alguna en el expediente que así lo pueda vincular a esos repudiables hechos.

Insistimos en que la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, al ratificar la sentencia del Juez de Juicio, incurrió en Indebida Aplicación de la Ley, por cuanto nos preguntamos ¿de qué manera pudo la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, vincular a nuestro defendido con los negados delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, Robo Agravado de Vehículo Automotores y Agavillamiento en Concurso Real de Delitos? Es evidente que no se dieron los presupuestos en el juicio de la relación causal, y todas aquellas pruebas científicas evacuadas en juicio desvincularon totalmente a nuestro defendido de los hechos objeto de este proceso; entonces, nos preguntamos ¿dónde quedó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal? Este artículo es claro y preciso, es una norma en el mismo rango en que lo son otras normas que regulan el proceso, y al no aplicarse en su debida dimensión, entramos en confusión entre la sana crítica y la llamada verosimilitud, donde esta última no es más que una mera coincidencia entre la realidad y los hechos que no constituyen elementos probatorios, por eso la decisión de la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, es superficial e insuficiente.

La libre valoración de la prueba está delimitada por las reglas de la sana crítica, lo que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, valorando la eficacia convencional de la prueba, respetando los principios de la recta razón, las normas de la lógica, los principios de las ciencias y la experiencia común, todo ello en armonía con la necesidad y obligación de motivar su fallo.

Por eso nos asiste la razón para calificar de insuficiente la ratificación de la sentencia del Juez de Juicio y, aunado a ello, las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que fueron del conocimiento de la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, son todo lo contrario, vienen siendo pruebas científicas, que desvinculan totalmente a nuestro defendido de todos esos hechos vistas desde las siguientes maneras:

En esa dinámica está la declaración de la ciudadana D.M.O., funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada de su Informe Pericial (Prueba de Análisis de Trazas de Disparos), de fecha 28-01-2015, experticia No. 9700-035-AME-ATD-0345-16, respectivamente que rielan en los folios 153, 154 y 155 respectivamente de la primera pieza del expediente, a la que la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, tenía la obligación de corregir al Juez de Juicio acerca de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, la cual NUNCA le fue practicada a nuestro defendido y, al no hacerlo, dejó un abismo creciente al respecto. Es una prueba personalísima, entonces no puede atribuírsele a quien no se le haya practicado. Por tanto, los análisis de interés criminalístico relacionados con el fulminante contenido en municiones de armas de fuego implicada en delitos de lesiones y homicidios están dirigidos fundamentalmente a determinar, mediante la técnica de análisis de trazas de disparo (ATD), la presencia de partículas de Plomo (PB), Bario (BA) y Antimonio (SB), como elementos de certeza indicativos de que una persona accionó o no un arma de fuego o si estuvo en contacto directo o en próximo contacto con sus elementos químicos. He aquí un extracto de la declaración de la experta, ciudadana D.M.O.: (…)

Seguidamente entramos en la declaración del ciudadano J.A.B., funcionario del Ministerio Público, quien realizó lectura detallada del Informe Pericial No. 0027-2016, sobre el Análisis Telefónico, para determinar la conectividad en base a las comunicaciones que sostuvieron otras personas con la víctima indirecta, llamadas entrantes y salientes, que rielan a los folios 47 al 51 respectivamente de la primera pieza del expediente. Por tanto es de señalar que ninguno de los números telefónicos analizados se corresponde con el nombre y número de cédula de nuestro defendido. He aquí un extracto de la declaración del experto J.B.: (…)

Igualmente seguimos con de la declaración del ciudadano Yonard Escalona, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó las lecturas detalladas de las inspecciones técnicas Números: 9700-228-DFC-3096-AEF-2281, 9700-228-DFC-3097-AEF- 2282, y 9700-228-DFC-3098-AEF-2283 respectivamente, referentes a la recolección de muestras de interés criminalístico en los vehículos Chery Orinoco y Camioneta Toyota; que rielan a los folios 91, 92 y 95 respectivamente de la primera pieza del expediente, de fecha 25-12-2015. He aquí un extracto de la declaración del experto Yonard Escalona: (…)

En el mismo orden de ideas, traemos a colación las DOS declaraciones de la ciudadana Freilluly Risquez, funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada de su primera Inspección Técnica referida a los retratos hablados Nos. 2323, 2324, y 2325, respectivamente de tres personas que estuvieron bien identificadas: 1) Enderson Vegas, 2) E.M. y 3) M.V., que rielan a los folios 80, 81, y 82 respectivamente de la primera pieza del expediente. Hay que poner muchísima atención, son tres los sujetos señalados en la experticia y se corresponde con el levantamiento planimétrico e igualmente con lo escrito por el Juez de Juicio, al decir lo mismo que el único testigo. En esa experticia, vale decir, la de los retratos hablados no está señalado nuestro defendido, no aparece por ningún lado y como tal, esto no puede ser valorado en su contra; traemos a colación la pregunta formulada a la experta, por el defensor, en su momento: ¿Cuántas personas logró describir el testigo? Contestó: En este caso era un solo testigo y describió A TRES PERSONAS...’.He aquí un extracto de la declaración de la experta Freilluly Risquez: (…)

De igual manera, en la segunda experticia y declaración de la funcionaría Freilluly Risquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada del levantamiento planimétrico №. 409-17, fecha de elaboración el 20-03-2017, realizado en el Establecimiento IMECA, lugar del sitio del suceso, y que riela al folio 71 de la segunda pieza del expediente. En esa experticia no aparece reflejado para nada nuestro defendido. Es importante señalar que la planimetría fue realizada dos (2) años después de esos lamentables hechos, por insistencia del único testigo (Antonio J.P.), y a través de suposiciones, mentiras y acumular pseudas pruebas. He aquí un extracto de la segunda declaración de la experta Freilluly Risquez: (…)

No vamos a entrar en un debate que nos llevaría lejos. Pero lo cierto es que la Juez de la Corte de Apelaciones Sala Uno, NO analizó la sentencia del Juez de Juicio, como era su deber, especialmente debió poner atención a la afirmación del mismo, en la parte narrativa de la sentencia cuando indicó expresamente ‘...En eso se detiene de forma violenta un vehículo, marca Chery Orinoco de color blanco, placas AE103RM, frenando de manera abrupta delante del camión, bloqueando la salida de la camioneta Four runer, saliendo del mismo TRES SUJETOS...’ riela al folio 72 de la IV pieza del expediente.

Basta la simple lectura de lo antes transcrito para darnos cuenta de que el Juez de Juicio extrajo esas aseveraciones de las actas del proceso y, por lógica elemental, son las declaraciones rendidas por el único testigo (Antonio José Pachano). Si hacemos un pequeño ejercicio intelectual, lograremos darle sentido a la afirmación del Juez de Juicio como fue ‘...saliendo del mismo TRES SUJETOS...’ y aunado a ello con la experticia de retratos hablados (riela a los folios 80, 81 y 82 de la primera pieza del expediente, donde la experta declaró a viva voz: ‘...En este caso era un solo testigo y describió a TRES PERSONAS...’ riela en el folio 103 y 104 de la IV pieza del expediente. Según veremos ahora que el único testigo (Antonio J.P.) cambió su anterior versión de los hechos, de tres personas pasó a 4 sujetos; finalidad: involucrar a nuestro defendido en ese fatal concurso de circunstancias. He aquí un extracto de la declaración del único testigo (Antonio J.P.) ‘...estando parado en el sitio irrumpe un vehículo marca Orinoco color blanco, en él abordo HABÍA 4 INDIVIDUOS, LOS CUALES DE FORMA RÁPIDA...’ riela en el folio 77 de la IV pieza del expediente.

A nuestro defendido, injustamente lo tienen privado de su libertad por el tiempo aproximado de casi 6 años, por las aviesas y negadas afirmaciones del testigo único (Antonio J.P.), quien ha utilizado como arma la sospecha y la conjetura, bajo su falsa creencia de la participación de nuestro defendido en los lamentables hechos, donde murieron dos de sus familiares. La sospecha y la conjetura no son elementos de convicción alguna, son juicios ligeros, son inferencias que abren el camino a la duda. Esta se produce sin raciocinio alguno y son causadas, en muchos casos, por emociones, duelos patológicos, sentimientos encontrados y crisis existenciales que chocan con la realidad y dañan a terceras personas, como es el caso que denunciamos.

Y, finalmente la existencia de la duda razonable. En esencia, esta institución se refiere a la facultad que tenía la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, al declarar que al no existir prueba o evidencias claras de la existencia de un delito o de la participación de una persona en un determinado hecho, cuando exista duda razonable, debió aplicarla.

El fin, pretendemos con esta denuncia que se declare con lugar el presente Recurso de Casación, a favor del ciudadano Filbert Jeffery G.H., se anule la sentencia confirmada el 21 de junio del 2022, por la Corte de Apelaciones de la Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal…” (sic) [Errores materiales del escrito].

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la cuarta denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o “…Violación de la Ley por Indebida Aplicación. Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Uno, al ratificar la sentencia del Juez de Juicio, incurrió en indebida aplicación de los tipos penales: Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto en los artículos 3 y 10, numerales 1 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 83, ambos de nuestro Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos…” (sic).

Asimismo, alegó la recurrente que “…Es evidente que no se dieron los presupuestos en el juicio de la relación causal, y todas aquellas pruebas científicas evacuadas en juicio desvincularon totalmente a nuestro defendido de los hechos objeto de este proceso; entonces, nos preguntamos ¿dónde quedó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal?...” (sic).

Igualmente, señaló la recurrente que en torno a la declaración de expertos en el marco del juicio oral y público que “…En esa dinámica está la declaración de la ciudadana D.M.O., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó lectura detallada de su Informe Pericial (Prueba de Análisis de Trazas de Disparos) (…)” “…de la declaración del experto J.B.: (…)” ,“…de la declaración del experto Yonard Escalona: (…)”, Que “…Basta la simple lectura de lo antes transcrito para darnos cuenta de que el Juez de Juicio extrajo esas aseveraciones de las actas del proceso y, por lógica elemental, son las declaraciones rendidas por el único testigo (Antonio José Pachano)…”, “…donde la experta declaró a viva voz: ‘...En este caso era un solo testigo y describió a TRES PERSONAS...’ riela en el folio 103 y 104 de la IV pieza del expediente. Según veremos ahora que el único testigo (Antonio José Pachano) cambió su anterior versión de los hechos, de tres personas pasó a 4 sujetos; finalidad: involucrar a nuestro defendido en ese fatal concurso de circunstancias. He aquí un extracto de la declaración del único testigo (Antonio J.P.) ‘...estando parado en el sitio irrumpe un vehículo marca Orinoco color blanco, en él abordo HABÍA 4 INDIVIDUOS, LOS CUALES DE FORMA RÁPIDA...’ riela en el folio 77 de la IV pieza del expediente…” (sic).

Esta Sala, con respecto al vicio de indebida aplicación indicó en la decisión número 336 del 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).

Del criterio jurisprudencial supra se observa que, dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

Así las cosas, en la decisión número 396 del 2 de diciembre de 2014, esta Sala indicó los aspectos que debe considerar el recurrente a los efectos de denunciar la violación de ley por indebida aplicación, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

[…] la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido…” (sic).

Ciertamente, la recurrente a los fines de interponer un Recurso de Casación, no sólo debe limitarse a enunciar las normas que presuntamente fue aplicada de forma incorrecta o inadecuada, por ello la impugnante concurrentemente en el escrito recursivo debe expresar, de forma contundente porque considera que los preceptos denunciados fueron inadecuadamente aplicados, no conforme a ello, debe indicar, según su criterio como se debió aplicar la norma infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de las referidas normas denunciadas en sede casacional, en el dispositivo del fallo.

Lo precedentemente señalado, no ocurrió en el caso de la presente denuncia, puesto que la recurrente sólo se limitó a mencionar los dispositivos legales que en su entender habrían sido indebidamente aplicados por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin expresar claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de las normas que a su juicio fueron vulneradas, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido, tal como lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.

Finalmente, se observa que, la recurrente hace alusión a diversas testimoniales de expertos evacuados durante la fase de juicio oral y público, resultando evidente su disconformidad al sustentar su denuncia en presuntas fallas en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, de allí que, sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio y en el que resultó condenado el ciudadano FILBERT JEFFERY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ignorando que el objeto del recurso de casación son contra las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser éstas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es de resaltar que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia, que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta y última denuncia interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto el 18 de enero de 2023, por la abogada K.T.G.H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., contra la decisión del 21 de junio de 2022, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación; interpuesto por las abogadas C.F.F.G. y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY GONZALEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto el 18 de enero de 2023, por la abogada K.T.G. Herrera, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano FILBERT JEFFERY G.H., contra la decisión del 21 de junio de 2022, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación; interpuesto por las abogadas C.F.F.G. y K.T.G.H., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado FILBERT JEFFERY G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00074

CMCG

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