Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia135
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteC23-77
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 2 de marzo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 7 de noviembre de 2022, por el abogado A.G.M. FLORES, titular de la cédula de identidad N°. 7.280.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 289.383, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2022, por la citada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales que, con motivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuso el abogado citado supra, en contra de los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B. RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.288.455, V-26.495.631 y 17.353.506, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal en ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, signado con el número JP-01-P2020-00024, por los delitos de “DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE ALERTA POR COVID19”, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020 (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Así mismo, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, anuló la decisión de instancia y repuso la causa al estado de que dicte nueva decisión en la cual deberá determinar el monto intimado.

En esa misma fecha (2 de marzo de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2023-000077 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”. (sic)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (sic)

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

La Sala, de acuerdo a la competencia funcional, para conocer de los recursos de casación civil en sede penal, en la sentencia 112 de fecha 16 de marzo de 2015, refirió lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otro cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, la ciudadana abogada Anabhell Carolina Vásquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos intimados Leonel J.G.M., N.D.A.Z. y Y.R.F., propuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los intimados al pago de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.491.000,00), en el juicio que por cobro de honorarios profesionales incoaron los abogados Antonio J.G. y L.A.F., como defensores de los ciudadanos antes mencionados, en la causa penal que se les sigue ante el Juzgado Décimo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 115,116 y 118 del Código Orgánico Tributario”. (sic)

Así mismo, en sentencia 770 de fecha 2 de diciembre de 2015, puntualizó:

“En el mismo sentido, tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

“En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las C.d.A. en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal.

(…)

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada H.V. contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide”.

Como se asentó antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casación ejercido contra una decisión dictada por un tribunal de alzada que resolvió la apelación y regulación de competencia demandada por el recurrente, éste órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jurídico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece”. (sic)

De acuerdo con lo anterior, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme a la competencia funcional, conocer del recurso de casación civil en sede penal; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., por el abogado A.G.M. FLORES, actuando en su propio nombre y representación, y presentada el 28 de enero de 2022, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, en contra de los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, a quienes se les sigue proceso penal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., signado con el número JP-01-P2020-00024, por los delitos de “DESACATO AL DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE ALERTA POR COVID19”, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario el 13 de marzo de 2020 (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Demanda interpuesta de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos (Folios 1 al 4 de la pieza 1 del expediente):

CIUDADANA: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

SU DESPACHO.

Yo, ARISTIDES MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.280.301 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.383, con domicilio procesal en calle principal la morera número 31, teléfono móvil celular número 0412-4692097, email: aristidesmorales16@gmail.com; actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante Usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer: Se incoa por ante este Tribunal expediente signado con el numero JP-01-P2020-00024, donde se encuentran incurso en la investigación por la comisión de los supuestos delitos de desacato al Decreto Presidencial del Estado de Alerta Por Covid19, publicado en Gaceta Oficial numero 6519 (Venta de Bebidas Alcohólicas, Empresas Polar), Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y Desobediencia a la Autoridad previsto en el artículo 482 del Código Penal los ciudadanos ALEXIS R. G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 7.288.455, 26.495.631 y 17.353.506, respectivamente y de este domicilio, durante el tiempo que ha durado el presente procedimiento penal, he prestado la dedicación del caso, atentos a su preparación, investigación, estudio, revisión continua del expediente; y en los avances del juicio, donde asisto, como apoderado judicial de dichos ciudadanos, a los fines de la debida defensa de sus derechos, es decir es un juicio en lo cual observamos una permanente y profunda dedicación, con la seriedad, paciencia y el alto sentido de responsabilidad que amerita el ejercicio del derecho, en una causa, con cierta medida de dificultad, con la consabida inversión de tiempo considerable para su desarrollo; solicite de mis representados-defendidos me cancelaran mis honorarios profesionales judiciales generados hasta la presente fecha y lastimosamente los ciudadanos A.R.G.B., LUIS E BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C. se han negado a la cancelación de los mismos, manifestándome su insolvencia, cuando fue su persona quien impulso este proceso, como parte involucrada-

Habiendo agotado todas las gestiones amistosas realizadas por la vía extrajudicial, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, es por esta razón por la que ante su Autoridad, acudo a fin de incoar el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos A.R.G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 7.288.455, 26.495.631 y 17.353.506, respectivamente y de este domicilio de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes......” Esta causa principal (expediente número JP01-P020-0024) no ha concluido y es por esta razón es que intento dentro de este mismo expediente la correspondiente INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN de mis honorarios profesionales, de conformidad a sentencia 93513006808 de la Sala Constitucional, Expediente 08_0085 (El JUEZ NO DEBE DECLINAR COMPETENCIA. SE ESTIMA E INTIMA EN EL TRIBUNAL PENAL QUE LLEVA LA CAUSA) igualmente (SENTENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 302-270804-C04092), así mismo SENTENCIA NUMERO 770 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. Esta JURISPRUDENCIA nos dice que la única manera o forma de que el TRUBUNAL PENAL no conozca de la Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES CUANDO EL EXPEDIENTE ESTA CERRADO). Según el referido Artículo 22 de la Ley de Abogados, es innegable que los abogados tenemos derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales a un cliente, que requiere su justa remuneración.

El artículos 21 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

"Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley."

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: "...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios y por lo tanto procedo a estimar e intimar nuestros honorarios por las diferentes actuaciones y servicios profesionales los cuales describe a continuación:

1.- Diligencia de exoneración y juramentación para representarlos en el juicio (folio 105), la cual la estimo en la cantidad de DOS MIL QUIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs)

2.- Diligencia que corre al folio 108, donde solicito a este tribunal la constitución de la fianza o en su defecto caución juratoria, (artículo 245 COPP) la cual la estimo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1,000,00)

3.- Diligencia que corre al folio 119, solicitando originales de la constitución de las empresas, las cuales se presentaron para la constitución de la fianza la cual la estimo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00)

4.- Diligencia solicitando a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico se entregue el vehículo retenido, TIPO; CAMIÓN CAVA. MARCA; CHEVROLET KODIAT. MODELO; 2000. COLOR: BLANCO. Uso: CARGA. PLACAS: 92CJAD junto a toda la mercancía perecedera (ALIMENTOS POLAR) la cual la estimo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00). y la cual acompaño copia certificada emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del listado Guárico, marcada con la letra "A".

La estimación de mis Honorarios Profesionales como ahogado asciende la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5,500.000)

Ciudadana Juez, fundamentado en los argumentos que anteceden así como dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de abogados y su reglamento, es por lo que acudo ante este órgano jurisdiccional a su digno cargo a fin de a demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos: A.R.G. BENITEZ, LUIS E BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 7.288.455. 26.495.631 y 17.353.506, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal PRIMERO: Que se me establezca mi derecho a cobrar honorarios por el ejercicio de la profesión de abogado, como derivación de las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio de SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas es que acudo ante este Tribunal a demandar por procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos A.R.G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 7.288.455, 26.495.631 y 17.353.506, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados, en pagarme los honorarios profesionales de abogado, ESTIMADOS E INTIMADOS, por actuaciones judiciales realizadas en el Juicio por Prescripción Adquisitiva en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 5.500.000). Según discriminación anteriormente descrita y que se dan aquí por reproducidos. TERCERO: LA CORRECCIÓN MONETARIA Y/O INDEXACION, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo los INTIMADOS, alegando para ello, en beneficio de la parte intimante el hecho notorio de la inflación sobre los bienes y servicios, que nos abriga la presunción legal, según el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.397 del Código Civil, que nos dispensa pruebas.

En torno a esto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:

“...En los casos de cobro de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de la demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”

Igualmente hago valer jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de julio de 2017, donde se establece que la suma condenadas a pagar al intimado se le aplique la corrección monetaria, ya que esta se debe aplicar a toda deuda de carácter pecuniario, tal como el presente caso, y para tales efectos se nombre un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Principal de La Morera, numero 31 de esta ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, teléfono 0412-4692097, correo electrónico aristidesmorales16@gmail.com.

Solicito se cite a los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.288.455, 26.495.631 y 17.353.506, respectivamente y de este domicilio, en la siguiente dirección: Urbanización Acosta Carles, calle 12, casa número 6. TELEFONO LOCAL 0246-4313914, Teléfono móvil celular 0414-4650190. LUIS BRAVO RUIZ 0424-3257751 Sector la Morera Calle J.B. casa sin número L.J. BRAVO C. Teléfono móvil celular numero 04124192692 respectivamente. San J.d.l.M. estado Guárico.

Pido que la presente ESTIMACIÓN E INTIMACION de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales” (Sic)

El 8 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., recibe la demanda y ordena su entrada. (Cuaderno separado JP01-X-2022-000005), asunto penal JP01-P-2022-000024.

En esa misma fecha (8 de febrero de 2022) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B. RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la misma, todo “…conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic) (Negrillas de la Sala). (Folios 7 y 8 de la pieza 1 del expediente).

El 9 de febrero de 2022, fueron libradas las boletas de citación respectivas, “…conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…" (sic), constando en los autos las resultas de las mismas. (Negrillas de la Sala). (Folios 13 al 16 de la pieza 1 del expediente).

El 14 de febrero de 2022, fecha fijada para la audiencia oral “…conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (resolución de incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y a las que por su importancia, el Tribunal estimo necesarias), y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., se les informó a los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E. NASAREE BRAVO RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, del motivo de la demanda en su contra, se les explicó el procedimientos para la contestación, indicándoles que deberían dar contestación en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, desde el momento de ser emplazados y, que debían “…ser asistidos por un Defensor Privado de confianza…” (sic) (Negrillas de la Sala). (Folio 17 de la pieza 1 del expediente).

El 21 de febrero de 2022, los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, sin estar asistidos de abogado de confianza, actuando en nombre propio y amparados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de contestación de la demanda ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, mediante el cual rechazan el cobro y se acogen al derecho de retasa, de conformidad con los supra mencionados artículos 26 y 49 Constitucionales, en relación con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 24 y 25 de la pieza 1 del expediente).

El 9 de marzo de 2022, el abogado A.G.M. FLORES, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Instancia se declare “no hecha” la contestación de la demanda, en virtud de haber sido “…realizada por los demandados sin la asistencia debida de un profesional del derecho, tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley de Abogados…” (sic), así mismo, solicitó se decrete la firmeza de sus honorarios profesionales intimados sin derecho a la retasa solicitada por los intimados. (Folio 26 de la pieza 1 del expediente).

El 18 de marzo de 2022, el abogado L.O. APONTE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.113, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, consignó el poder respetivo, que le acreditaba tal carácter, debidamente autenticado. (Folios 28 al 31 de la pieza 1 del expediente).

El 29 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., mediante auto ordenó agregar a los autos, actuaciones complementarias relacionadas con el asunto penal JP01-P-2022-000024. (Folios 32 de la pieza 1 del expediente).

El 5 de abril de 2022, el abogado A.G.M. FLORES, mediante diligencia deja por sentado que hay retraso y retardo procesal, causado por el Tribunal de Instancia, por falta de pronunciamiento sobre la firmeza de sus honorarios profesionales, señalando lo siguiente: (Folios 41 y 42 de la pieza 1 del expediente):

“En fecha 09 de febrero del año 2022 este Tribunal admitió la Intimación y Estimación de Honorarios ¨Profesionales (juicio breve), como lo indica la norma, se notificó a las partes (intimados), se intimarón, estas dentro del lapso procesal dan contestación a la demanda y se acogen al beneficio de la Retasa, pero en la contestación de la demanda no se hicieron asistir por un profesional del derecho, por lo que dicha contestación es nula de nulidad absoluta, irrita y este Tribunal y cualquier Tribunal de la República debe tenerla como nula o no hecha” . (sic)

El 8 de julio de 2022, el abogado A.G.M. FLORES, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Instancia emitiera el pronunciamiento respectivo, así mismo, ratificó las diligencias de fechas 9 de marzo y, 5 de abril de 2022, respectivamente. (Folio 48 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 4 de agosto de 2022, el abogado A.G. MORALES FLORES, interpuso Acción de A.C. ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

El 15 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó la decisión correspondiente, en los siguientes términos (Folios 49 al 51 de la pieza 1 del expediente):

“…En relación a lo anterior y revisado como ha sido dicha solicitud se pudo verificar que consta en autos las diligencias practicadas por el Abogado solicitante.

En todo caso el procedimiento para cobro de honorarios de abogados la Sala de casación Civil en sentencia N° 78 de fecha 10-3-2017, establece:

“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes, C.A, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juico.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o etapa declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le corresponde resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…” (Vid, sentencias N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

Cebe acotar, igualmente que, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Por ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparto jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que paguen los emolumentos correspondiente.

A manera de colofón, este Tribunal de Control del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por pate del abogado A.M. en contra de los ciudadanos demandados A.R.G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BTRAVO C en la causa principal N° JP01-P-2020-000024.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales por las diligencias realizadas, por el Abogado A.M., en la causa N° JP01-P-2022-000024, seguidas a los ciudadanos A.R.G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C. Notifíquese. Cúmplase”. (Sic)

En esa misma fecha (15 de agosto de 2022), fueron libradas las notificaciones respectivas a los ciudadanos A.G.M. FLORES, L.O. APONTE OJEDA, A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J.B.C.. (Folios 52 al 56 de la pieza 1 del expediente).

El 16 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., ordenó agregar a los autos el Oficio N° 293/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, mediante el cual solicita información sobre el estado general del asunto JP01-X2022-000005 y, si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de cobro de honorarios efectuada por el abogado A.G.M. FLORES, en v.d.A. de A.C. ejercida contra ese Tribunal ante esa Corte de Apelaciones. (Folios 57 y 59 de la pieza 1 del expediente).

En igual fecha (16 de agosto de 2022) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., mediante Oficio 827/2022, informó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., sobre la decisión dictada el 15 de agosto de 2022, en la que declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales y adjuntó copia certificada de la misma. (Folio 60 de la pieza 1 del expediente).

El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., ordenó agregar a los autos las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ARÍSTIDES G.M.F., L.O. APONTE OJEDA, A.R. GUILLÉN BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, sobre la decisión dictada el 15 de agosto de 2022. (Folio 61 de la pieza 1 del expediente).

El 18 de agosto de 2022, el abogado A.G.M. FLORES, mediante diligencias solicitó al Tribunal de Instancia, aclaratoria de la sentencia emitida el 15 de agosto de 2022, por considerar que la misma es ambigua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 19 de agosto de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el abogado A.G.M. FLORES.

El 23 de agosto de 2022, el abogado L.O. APONTE OJEDA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazó el cobro y se acogió al derecho de retasa. (Folios 70 y 71 de la pieza 1 del expediente).

El 24 de agosto de 2022, ejerció recurso de apelación el abogado A.G.M. FLORES, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales por las diligencias realizadas por el referido abogado, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 4 de la Ley de Abogados; artículos 242, 243, 244, 252 y 288, todos del Código de Procedimiento Civil y artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. (Folios 2 al 5 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 31 de agosto 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., recibido el recurso de apelación ejercido, ordenó darle entrada y acordó emplazar al abogado L.O. APONTE OJEDA y a los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, “…a los fines de que de contestación al recurso interpuesto y en su caso promueva las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). (Folio 6 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

Emplazados como fueron el abogado L.O. APONTE OJEDA y los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E. NASAREE BRAVO RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, el mencionado abogado actuando como apoderado judicial de los citados ciudadanos, el 13 de septiembre de 2022, dio contestación al recurso de apelación. (Folios 18 al 20 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., visto el escrito del abogado A.G.M. FLORES, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por ese Tribunal el 15 de agosto de 2022, emite el siguiente pronunciamiento (Folios 72 al 74 de la pieza 1 del expediente):

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales por las diligencias realizadas, por el Abogado A.M., en la causa N° JP01-P-2020-000024, seguida a los ciudadanos A.R.G.B., L.E. BRAVO RUIZ Y L.J. BRAVO C. Notifíquese. Cúmplase”. (sic)

En esa misma fecha (16 de septiembre de 2022), fueron libradas las boletas de notificación respectivas a los ciudadanos A.G. MORALES FLORES, L.O. APONTE OJEDA, A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, respecto a la aclaratoria emitida. (Folios 75 al 79 de la pieza 1 del expediente).

El 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., “…Todo de conformidad con el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic), ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cinco (5) días hábiles transcurridos a partir de la consignación de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, con ocasión a la decisión publicada por ese Tribunal el 15 de agosto de 2022, correspondiente al lapso para la interposición de los recursos legales procedentes. (Folios 21 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

En efecto, en esa fecha (19 de septiembre de 2022) la abogada Thaina Marcano, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., efectuó el cómputo al que se refiere el párrafo anterior, como de seguidas se indica (Folios 21 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1):

“Quien suscribe, Abg. THAINA MARCANO, Secretaria Adscrito al Tribunal segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., hace constar que a partir del 17 de agosto de 2022 (fecha en la cual fue consignada en autos boleta de notificación librada a las partes), exclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho: 18, 19, 22, 23 y 24 de Agosto de 2022 cómputo practicado conforme a lo previsto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)

Así mismo, en igual data (19 de septiembre de 2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., ordenó practicar por Secretaría el cómputo comprendido desde el 8 de septiembre de 2022, fecha esta en la que consta boleta de emplazamiento agregada a los autos, hasta el 13 de septiembre de 2022, cuando fue contestado el recurso de apelación. (Folios 22 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

En consecuencia, en la misma fecha (19 de septiembre de 2022), la abogada Thaina Marcano, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., efectuó dicho cómputo en los siguientes términos (Folios 21 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1):

“Quien suscribe, ABG. THAINA MARCANO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. CERTIFICA: Que desde el día 08 de septiembre de 2022 (exclusive), hasta el día 13/09/2022, han transcurrido tres (03) días hábiles, los cuales corresponden a los días: 09, 12 y 13 del mes de Septiembre de 2022”.

Remitido el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, “…conforme a lo tipificado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), el 23 de septiembre de 2022 se le dio entrada y se designó como Juez Ponente a la abogada H.I.Q.N.. (Folios 27 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 28 de septiembre de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., admitió el recurso de apelación ejercido el 24 de agosto de 2022, por el abogado A.G.M. FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia el 15 de agosto de 2022, al haber constatado que “…fue ejercido en tiempo hábil, cumpliéndose a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose ninguna de las causales previstas en el artículo 428 ejusdem…” (sic), así mismo, constató que fue ejercido y contestado en tiempo hábil, y que “…En consecuencia, se procederá a resolver la cuestión planteada dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). (Folios 28 y 29 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 17 de octubre de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos (Folios 30 al 36 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1):

“DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, en los términos expuesto en el presenta fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G.M.F., en su condición de Intimante, contra decisión de fecha 15 de Agosto de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San J.d.l.M., mediante la cual declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por las diligencias realizadas: SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida ut supra y repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San J.d.l. Morros, dicte nueva decisión en la cual deberá determinar el monto intimado”. (sic)

Decisión contra la cual, el 7 de noviembre de 2022, fue ejercido Recurso Extraordinario de Casación, por el abogado ARÍSTIDES G.M.F.. (Folios 39 al 43 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 9 de noviembre de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., libró Boleta de Emplazamiento N° 166-2020, al abogado L.O. APONTE OJEDA, apoderado judicial de los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), a los fines de dar contestación al recurso de casación. (Folio 44 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 22 de noviembre de 2022, se dio por recibida la resulta de la boleta de emplazamiento del abogado L.O. APONTE OJEDA, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San J.d.L. Morros y, se ordenó agregar a los autos. (Folios 45 y 46 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 13 de diciembre de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., ordenó certificar por Secretaría los actos procesales respectivos, a los fines de computar el lapso de los 15 días de despacho correspondientes para ejercer el recurso de casación, “…a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) desde el día hábil siguiente al 17 de octubre de 2022, fecha en que fue publicada la decisión por la referida Corte de Apelaciones, siendo efectuado dicho cómputo en esa misma fecha, en el que se indicó, entre otras cosas, sobre el “…Tiempo útil para recurrir conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Folio 47 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

En igual fecha (13 de diciembre de 2022), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., “…de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) ordenó practicar por Secretaría el cómputo del tiempo útil para que las partes den contestación al recurso de casación, siendo efectuado dicho cómputo en esa misma fecha. (Folio 48 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

Vencido el lapso para la contestación del Recurso Extraordinario de Casación, sin que las partes lo hicieran, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, mediante auto, en el que por error colocó de fecha “...07 de Diciembre de 2022…”, y dejar expresado, entre otras cosas, que “…Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) acodó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido en la misma fecha mediante oficio N° 575/2022. (Folios 49 y 50 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

El 2 de marzo de 2023, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó el número AA30-P-2023-000077 y en la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY. (Folios 51 y 52 de la pieza Recurso de Apelación de Auto 1-1).

III

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Efectuada la revisión de las actas del expediente, la Sala ha constatado vicios procesales, ya que tanto la recurrida como la primera instancia, infringieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y como consecuencia el quebrantamiento del orden público, que hace procedente la nulidad del proceso.

Constata la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M. y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, tramitaron la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el abogado A.G.M. FLORES, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUILLÉN BENITEZ, L.E.N.B. RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, sustentándose en base a normas penales, aun cuando se trata de un procedimiento civil, surgido en un juicio penal, cuando por ser una acción civil, debieron ventilarlo conforme lo establecen las Leyes Civiles y la jurisprudencia del M.T. de la República, que ha decidido sobre la forma como debe ser tramitado dicho procedimiento, lo cual fue advertido por el impugnante en casación.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (sic) (Subrayado de la Sala).

La anterior disposición legal es clara en sostener que los abogados tienen derecho de cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, estableciendo el procedimiento a seguir para sustanciar las controversias surgidas cuando haya inconformidad, las cuales se resolverán por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 607), cuyo procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, en cualquier estado y grado de la causa, por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme.

Por su parte la Sala, en cuanto a la incidencia de la demanda de honorarios profesionales surgidas con motivo de las gestiones realizadas en un juicio penal, estableció la competencia a los Tribunales Penales para el conocimiento de las mismas, señalando además el procedimiento aplicable, a través de las siguientes sentencias:

Sentencia Nro. 272, del 20 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada, Doctora B.R.M.d.L., ratificada en las sentencias números 480 del 22-10-2002 y 302 del 27-08-2004, respectivamente, en la que se expresó:

“...el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal”. (sic)

Sentencia Nro. 077, del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor A.A.F., al puntualizar:

“Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales”. (sic)

Sentencia N° 302 de fecha 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.G., que señala:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista incorformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo trascrito establece el procedimiento para sustanciar las controversias suscitadas con ocasión al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales del abogado. En el primero de los casos, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. En relación a la reclamación que surja en juicio contencioso, se sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607). Dicho procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente (en cualquier estado y grado de la causa) por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme”. (sic)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que la Sala determinó la competencia funcional atribuida a los tribunales penales, por razones de economía procesal, para conocer y subsanar las controversias surgidas en el juicio principal con motivo de la reclamación por honorarios profesionales sobre las gestiones realizadas, toda vez, que es en el expediente penal donde constan en forma autentica dichas gestiones realizadas por el profesional del derecho, procedimiento que deberá ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia 555, del 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Doctor F.R.V.E., expresó:

“…de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil…” (sic)

En consecuencia, podemos afirmar que el procedimiento mediante el cual debía resolverse la presente controversia, es el estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual nos remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386).

De las actas del expediente se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en el auto de la admisión de la demanda, en el que también ordenó el emplazamiento de los demandados A.R.G. BENITEZ, L.E. NASAREE BRAVO RUIZ y L.J. BRAVO CEDEÑO, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda, lo hizo “…conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic). Sin embargo, posteriormente siguió la sustanciación del proceso aplicando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, considera la Sala, que en el caso de autos se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que, quedando determinado que la demanda por cobro de honorarios profesionales ejercida por el abogado A.G.M. FLORES, surgió como consecuencia de actuaciones judiciales realizadas en un juicio penal, siendo en éste donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, la misma debía sustanciarse y resolverse conforme las previsiones del mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados y las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, y no como lo hicieron ambas instancias, al ventilar dicha controversia por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con su deber de acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela judicial.

Cabe destacar, lo que ha dictaminado nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (sic) (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 106 del 19 de marzo de 2003, estableció:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. (sic)

Así mismo, es preciso resaltar el deber de los jueces, como garantistas del proceso, de acatar las reglas procesales para asegurar la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho al debido proceso, lo cual ha dejado plasmado la Sala Constitucional del M.T. de la República, de la siguiente manera, en la sentencia N° 1423 de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M.:

“...el derecho al debido proceso (...) no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela judicial. (sic) (Subrayado de la Sala).

En base a estas premisas, se tiene que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso viene siendo el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar las reglas procesales, como garantistas del proceso en la administración de justicia, y siendo que en el presente caso ambas instancias no acataron las reglas procesales aplicables, resulta evidente que estos derechos no fueron garantizados.

En el presente caso, constatada la vulneración de garantías constitucionales por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M. y, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, al no aplicar el procedimiento debidamente para la sustanciación y resolución de la acción civil ejercida, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, por lo que siendo la misma materia de orden público, esta Sala de Casación Penal, debe anular de oficio todo el proceso judicial sustanciado en la demanda incoada por el abogado A.G.M. FLORES, que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUILLÉN BENITEZ, LUIS E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículo 26 y 49 del texto constitucional, respectivamente, así como, las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 22, ambos de la Ley de Abogados, y el quebrantamiento del orden público; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, distinto al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y en caso de ser admitida sea sustanciada y resuelta de conformidad con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado en la demanda incoada por el ciudadano A.G.M. FLORES, que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra los ciudadanos A.R.G. BENITEZ, L.E.N.B.R. y L.J. BRAVO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, respectivamente, así como las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 22, ambos de la Ley de Abogados, y como consecuencia el quebrantamiento del orden público.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, distinto al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y en caso de ser admitida sea sustanciada y resuelta de conformidad con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y conozca de la presente causa con prescindencia del vicio señalado.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00077

CMCG

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