Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia136
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteA23-80
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN M.C. GILLY

En fecha 1° de marzo de 2023, el abogado JAMEIRO J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.872.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.680, en su condición de defensor privado del ciudadano N.R. GORRÍN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.147.309; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, según lo indicado en autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana S.G.M.U, (Se omite la identidad de la víctima conforme al artículo 23 numeral 1, de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales).

El 6 de marzo de 2023, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000080 y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 ejusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)” (sic).

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial, que según se señala en el escrito respectivo de la causa seguida al ciudadano N.R. GORRÍN RIVAS, antes identificado; cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana S.G.M.U, (Se omite la identidad de la víctima conforme al artículo 23 numeral 1, de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales).

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

II

HECHOS

Se puede evidenciar de la única pieza del expediente, contentivo de la actuaciones, que no constan los hechos objeto de la presente causa, seguida en contra del ciudadano N.R.G.R..

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado JAMEIRO J.A.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.R.G.R., antes identificado, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“(...) Quien suscribe, el abogado en ejercicio, JAMEIRO J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.872.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.680, con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN LA VILLA, CALLE 4 CASA N° 5 DE LA CIUDAD DE BARÍÑAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARÍNAS (…); EN MI CONDICIÓN DE COMO DEFENSA TÉCNICA DE N.R. GORRÍN RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.147.309, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LINDA BARINAS, SECTOR ALTO BARINAS NORTE, CASA N° 68 DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS; Ante ustedes acudo como honorable Sala de Casación Penal, para interponer el presente AVOCAMIENTO, la cual procedo de la siguiente manera:

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA PRETENCION AVOCATORIA HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Ciudadanos Magistrados, de esta honorable Sala, por la pretensión avocatoria que impetramos ante ustedes queremos ilustrarlos del evidente desorden procesal en el cual han existido un conjunto de hechos irregulares en las etapas e incidencias sobre todo en el juicio, que a continuación describo de manera cronológica soportada por documento probatorios de las misma como son: Es el caso ciudadanos Magistrados que en el presente caso que nos ocupa del cuaderno principal se pueden apreciar diversas ordenes de aprehensión distintos jueces que evidencian un desorden procesal que se manifiestan con mayor énfasis cuando la ciudadana abogada F.G. CASTILLO CIANITTO JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, así como posteriormente en el cuaderno de recusaciones del expediente se observan que se ha recusado también JUEZ RECUSADO: J.R.V.G. JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, así como a la actual Juez Cuadragésimo Segundo Juez Accidental S.E.L.G., en su condición de JUEZ CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS JUEZ CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, y que se puede evidenciar además de haberse interpuesto recusaciones contra la corte MAGISTRADA ALIX REYES GAVIDIA, PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES, Y LAS MAGISTRADAS SOLCIRET REYNOSO Y A.C.C.C., MIEMBROS DE LA CORTE ÚNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, y que ante la decisión de no ir o tramitar apelaciones nos vimos en la necesidad de interponer recursos de EP01-P-2017-000003 EP03-P-2018-001860 (EK01-X-2018-000001) ASUNTO: ANUNCIO Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DEL 29 DE JUNIO DE 2018 “SEDE CONSTITUCIONAL" QUE DECLARO INADMISIBLE, RECUSACIÓN DEL JUEZ JOSÉ RAFAEL VIVAS GUIZA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ahora bien. Ciudadanos magistrados de esta honorable sala penal este desorden procesal penal evidente concatenado con errores inexcusables de derechos se hacen todos en la fase de juicio con tres jueces con un mismo patrón de comportamiento en cuanto al desorden verificables en los respectivos cuadernos principales y de apelaciones si ha este echo (sic), de desorden procesal evidente le agregamos actos de abuso de poder lo que ha hecho que entre otras cosas el acusado en su momento interpusiera una denuncia penal que cursa actualmente por la fiscalía decimo quinta de la circunscripción judicial del estado barinas bajo el presunto delito de extorsión, numero causa 145656, 2021 y estos hechos se fueron oportunamente denunciados ante la Inspectoría de tribunales en la siguiente fecha 22/12/2023, 17/02/2020, 22/07/2021 y que asimismo dichos hechos fueron denunciados penalmente de manera oportuna ante la fiscalía superior del ministerio público del estado barinas en fecha 18/02/2020 y que demuestran que la presente solicitud de avocamiento ha sido denunciado oportunamente pero que el hecho que más afectó la imagen del poder judicial por las actuaciones de juez F.G.C.C. JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, que en fecha 2 de agosto del 2022, ordenó la detención en sala del abogado en sala de audiencia dando una orden a un militar y no a un alguacil para que aprendieran al abogado JAMEIRO J.A.P., lo que de una u otra manera se convirtió en un hecho publico notorio v comunicacional ACTUANDO COMO DEFENSA TÉCNICA DE N.R.G.R.. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.147.309, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LINDA BARINAS, SECTOR ALTO BARINAS NORTE, CASA N° 68 DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, LO CUAL TUVO EL MAYOR REPUDIO NACIONAL PORQUE SE ATENTO CONTRA EL.

DE LA COMPETENCIA

Ciudadanos Magistrados La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

"Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal".

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

DE OFICIO DEBE DECRETARSE EN CONSECUENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL TRANSCURSO INEXORABLE DEL TIEMPO Y EN ESTE DESORDEN PROCESAL PRETENCIÓN DE ESTE RECURSO DE AVOCAMIENTO DADO QUE LA CAUSA PENAL DATA DESDE DICIEMBRE DEL 2015 HASTA MARZO DEL 2023 POR LOS DELITOS DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA COMTEMPLADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A UNA LIBRE.

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar én forma expresa, se AVOQUE al conocimiento del expediente Judicializado ... todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 21 26, 30, 49, 51 25Z 285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 12, 13,20, 76, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 29, 31, 106, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)... "(Sic)

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación Propuesta.... (sic)”.

De igual modo, el prenombrado ciudadano anexo a la solicitud de avocamiento, copias certificadas, de los documentos siguientes, los cuales se encuentran en la pieza 1-1 del expediente AA30-P-2023-000083:

1.- Escrito interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G.R., a los fines de recusar al abogado J.R. VIVAS GUIZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

2.- Escrito interpuesto por el abogado R.A.A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R. GORRÍN RIVAS, a los fines de recusar a la abogada F.G. CASTILLO CIANITTO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

3.- Copia Simple del Acta de Audiencia Oral y Pública, fijada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en el proceso penal seguido en contra del acusado N.R.G.R..

4.- Escrito de solicitud de trámite de Excepciones de Mero Derecho conforme a los artículos 28, numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P..

5.- Escrito de Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, interpuesto por el abogado R.A.A.L..

6.- Escrito interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R. GORRÍN RIVAS, a los fines de recusar a la abogada MARILYN PEREZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción del estado Barinas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 110.680, actuando como defensor privado del acusado NOEL R.G.R., antes identificado, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca… [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación del solicitante, se observa que el ciudadano N.R. GORRÍN RIVAS, antes identificado, tiene el carácter de acusado en el proceso penal, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para la fecha de los hechos), lo que le otorga la cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.872.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.680, actuado en su condición de defensor privado del ciudadano NOEL R.G.R., antes mencionado, según se evidencia de la copia simple del acta de la Audiencia del Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 17 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de donde consta que el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

Por otro lado, en cuanto al requisito referido a que el asunto curse ante un tribunal que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, identificado con el alfanumérico EP01-S-2016-001796, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado JAMEIRO J.A.P., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

En este orden, en cuanto al requisito dirigido a que las irregularidades alegadas deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, se observa de las actuaciones que acompañan la solicitud de avocamiento, que la causa se encuentra en fase de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo que la parte que solicitó el avocamiento podrá ejercer los medios o vías judiciales ordinarias contra la decisión que eventualmente le sea adversa, en este caso el Recurso de Apelación, contra dicha decisión contraria a sus intereses en la presente causa.

Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta M.I.J.P., cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:

“… el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic).

Sin embargo, de la revisión de las actas en el presente caso, no se ha cumplido con el requisito de estar en presencia de graves desordenes procesales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial o la institucionalidad democrática, adicionado a lo anterior, que la presente causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, en la cual el recurrente en caso de un sentencia desfavorable debe agotar los diferentes mecanismos recursivos contemplados en la ley.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configura escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.872.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.680, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NOEL R.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.147.309, de la causa seguida en su contra, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00080

CMCG

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