Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia138
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteC23-95
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 15 de marzo de 2023, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el Alfanumérico EP01-R-2023-000001 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V-11.714.435; por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.Y.B, (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El expediente en mención, fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 28 de febrero de 2023, por los abogados ERNESTO DE J.D.T. y J.L. FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.230 y 15.730 respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se decretó lo siguiente: “ (…) PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado R.A.D.T. (…)SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO R.A.D.T. (…)”.

En la misma fecha (15 de marzo de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000095 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación…”.

El artículo 132 de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., dispone:

“… El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, fue ejercido el recurso de casación el 28 de febrero de 2023, por los abogados E.D.J.D.T. y J.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.230 y 15.730 respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados antes mencionados, en consecuencia la Sala de Casación Penal es competente para conocer el recurso ejercido. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En la pieza única del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, se puede evidenciar que no constan los hechos objeto de la presente causa, seguida contra el ciudadano R.A.D.T..

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De los antecedentes que cursan al físico del expediente son los siguientes:

En fecha 8 de diciembre de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la causa seguida contra el ciudadano de autos, en la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE, titular de la cédula de identidad № V-11.714.435., de 50 años edad, fecha de nacimiento 05/10/1972, profesión u ocupación Docente, residenciado en el sector B-1, bloque 72, apartamento 31 en ciudad Tavacare del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña C. Y. B titular de la cédula de identidad № V-NO TIENE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art., 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO R.A.D.T., titular de la cédula de identidad № V- 11.714.435., de 50 años « edad, fecha de nacimiento 05/10/1972, profesión u ocupación Docente, residenciado en el sector B-1, bloque 72, apartamento 31 en ciudad Tavacare del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la N.C.Y. B titular de la cédula de identidad № V-NO TIENE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art., 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente) Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Niega la medida menos gravosa y Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado. CUARTO: se ratifica las medidas de protección de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 106 № 6 de ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una v.l.d.v. QUINTO: se admiten parcialmente la oposición a la acusación presentada por la defensa en fecha 17/11/2022 única y exclusivamente en cuanto a los testigos y pruebas documentales, asimismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. Se acuerda las copias solicitada por la fiscalía y la defensa. SEXTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de Cinco (05) días hábiles al tribunal de juicio. El auto fundado se publicara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes (…)” [sic].

En fecha 20 de diciembre de 2022, los abogados E.D.J. DURÁN TABLANTE y J.L. FIGUEREDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, Interpusierón recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 20 de enero de 2023, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas abogado C.A.A.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE.

En fecha 30 de enero de 2023, la Secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, dio cuenta del recibo del expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ERNESTO DE J.D.T. y J.L. FIGUEREDO, defensores privados del acusado de autos.

En fecha 3 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, declaró lo siguiente:

“(…)PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados. ERNESTO DURAN TABLANTE Y J.L. FIGUEREDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ramón a.d.t., Venezolano Titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.435; contra la decisión pronunciada en fecha 13 de diciembre del 2022, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control № 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, previsto en el artículo 428 numeral "b" del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control № 02, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2022. TERCERO: Notifíquese a las partes. (…)” [sic].

El 28 de febrero de 2023, los abogados E.D.J.D.T. y J.L.F., defensores privados del acusado, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2023, por la la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, presentaron un escrito sustentando su recurso de casación, en una única denuncia cuyo contenido es el siguiente:

“… ERNESTO DE JESÚS DURAN TABLANTE y JOSÉ FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros 186.230 y 15.730, con teléfonos Móvil: 0424-5806780 y 0414-5460673, E-mail: ernestojdt@gmail.com y jlfiguevall@gmail.com, respectivamente, con domicilio procesal: Centro Comercial El Rosal, entre Av Sucre, cruce con calle Camejo, piso 2, oficina Nro 3, CONSULTORÍA JURÍDICA M.D. & ASOCIADOS, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando en nuestra condición de defensores privado del acusado RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE, y ampliamente identificados en autos de la causa ut supra, recluido en el Destacamento 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, ante ustedes acudimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los defectos de presentar "RECURSO DE CASACIÓN" como en efecto lo hacemos y lo señalado en el artículo 451 ejusdem, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región de los Llanos, de fecha 03 de febrero de 2023, Declaró Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso de Apelación de Autos, procedemos a incoar dicho Recurso de Casación en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación contra las sentencias "sólo podrán fundarse" en los motivos allí establecidos, en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 454, señalo a continuación los motivos y fundamentos del recurso:

DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DURAN TABLANTE, a quien la Representación Fiscal lo acusó de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admitiendo la acusación parcialmente. En fecha 20/12/2022, apelamos a la decisión, ahora bien, el a quo dejo plasmado en el acta de audiencia preliminar, de fecha 08/12/2022, en su dispositiva declara en el numeral sexto: Que el auto fundado se publicara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solo se limito de publicar, en fecha 13/12/2022, el auto de apertura a juicio y el auto de excepciones, en el lapso legal de los tres (03) días, por lo cual en la dispositiva del auto de apertura a juicio, declara en el numeral sexto el auto fundado se publicara dentro de tres (03) días hábiles siguientes, existe sentencias de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y de estricto cumplimiento, que los jueces están obligado de publicar por separado, el auto de apertura a juicio y auto fundado (que nunca publicó), llegado el momento de emplazar al Ministerio Publico para que de contestación, a éste le correspondía contestarlo el día 09/01/2023 y lo contesto el día 19 del mismo mes y año, violentando el artículo 441 del Texto adjetivo penal y la Corte entro en silencio y nada dijo en su fallo.

ÚNICA DENUNCIA ARTÍCULO 452 COPP POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la infracción del artículo 157 ejusdem, en concordancia con Sentencia Nro 942, expediente Nro 13-1185, de fecha 21/07/2015, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, y también la Sentencia Nro 1142, expediente 22-0671, de fecha 13/12/2022, Magistrada Ponente TANIA D AMELIO CARDIET, ambas de la Sala Constitucional. La corte Cometió un error inexcusable, tal como lo señala la Sentencia Nro 549, de fecha 05 de noviembre de 2021, Sala Constitucional, Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ya que en la decisión, no explica fundadamente la razones legales por los cuales declara inadmisible, la apelación de autos interpuesta dentro de la oportunidad correspondiente, tampoco explica fundadamente *el porqué es extemporánea el recurso de autos, y que el mismo fue interpuesto al quinto (05) día hábil siguiente, sin precisar las audiencia hábiles transcurridas desde la publicación, hasta la fecha que se presento la apelación de autos, la recurrida en la parte dispositiva declara en el numeral segundo que la decisión del tribunal de control quedo confirmada.

PETITORIO

Pedimos que la decisión de la recurrida sea anulada y en consecuencia se dicte una nueva decisión.

Solicitamos que el presente recurso de Casación Penal, sea admitido y declarado con lugar, en la oportunidad legal correspondiente” (sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En nuestro proceso penal, la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De forma particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa, que para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

De ello que, con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, debiendo acotar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes exigencias legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, los abogados E.D.J.D.T. y JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por los defensores privados del acusado y, confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que decretó “…AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO R.A. DURAN TABLANTE, titular de la cédula de identidad № V- 11.714.435., de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1972, profesión u ocupación Docente, residenciado en el sector B-1, bloque 72, apartamento 31 en ciudad Tavacare del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la N.C.Y. B, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art., 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (sic).

En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

Por tanto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)(sic).

Señaladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las C.d.A., que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando, hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido....”. (sic) (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 3 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado y, confirmó la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no corresponde a aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hace imposible su continuación, toda vez que, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admitió parcialmente la acusación presentada contra el imputado, ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, dictó el auto de apertura a juicio, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad del imputado de autos y ratificó la medida de protección a la víctima.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…. (sic)

En razón de ello, es evidente que la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión del mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que acordó: “AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (pendiente por Apertura el Juicio Oral y Privado) en contra del acusado R.A. DURAN TABLANTE, titular de la cédula de identidad № V- 11.714.435, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la N.C.Y. B, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art., 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es recurrible en casación y, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, por los abogados E.D.J.D.T. y J.L. FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.230 y 15.730 respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, dada la irrecurribilidad e inimpugnabilidad, en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter concurrente de los mismos, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación de la única denuncia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados E.D.J. DURÁN TABLANTE y J.L. FIGUEREDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.A. DURÁN TABLANTE, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, con Sede en Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por los defensores privados del acusado, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00095

CMCG

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