Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Número de sentencia140
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteR20-93
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 20 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de correspondencia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, interpuesta por la abogada Liliana Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, identificado con la cedula de identidad V- 8.473.030 y a la ciudadana C.R.G. SALAZAR, identificada con la cédula de identidad V. 11.443.262, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expediente signado con el número BP11-P2020-000506”.

El 22 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación, asimismo, en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pretenden que se sustraiga la presente causa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre identificada con el alfanumérico BP11-P-2020-000506, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual esta Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por la abogada L.Y. Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Plena a Nivel Nacional, indicó como CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO QUE VENTILAN EN LA CAUSA CUYA RADICACIÓN SE SOLICITA, lo siguiente:

Que “[i]nicia la presente causa en contra del ciudadano E.C.C. en la República de Francia específicamente en el año 1999 donde fue enjuiciado por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Droga, sentenciado a una condena de 10 años de prisión, cumpliendo la pena de 4 años, siendo liberado bajo una medida cautelar para el año 2004. Sin embargo el mencionado ciudadano no continuó con sus actividades ilícitas, siendo nuevamente procesado en el año 2005 por un Tribunal en la ciudad de Paris-Francia, donde fue hallado culpable y condenado en ausencia a 20 años de prisión en un proceso que lo comprometía en grandes transportes de Tráfico de Cocaína entre Sudamérica y Francia a través de las Antillas, siendo catalogado por las Autoridades Europeas como un gran negociante de la cocaína al ser uno de los principios abastecedores de los ciudadanos Frantz (…) y J.L. de nacionalidad Francesa, oriundos de la I.M., indiciados de haber organizado grandes cantidades de tráfico de drogas. Además E.C. es reincidente de esta actividad ilícita, visto lo antes expuesto este ciudadano fue requerido por las autoridades francesas a través de una difusión roja signada con el número N° (sic) 2006/41750-2, por cuanto el mismo se encontraba evadido de dicho proceso”.

Que, “[e]n fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2020, funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Anzoátegui en el M.d.O.M. Policial Garra Oriental 2020, cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL (GNBV) C.E.S.G. (sic), y del ciudadano MAYOR GENERAL (GNBV) C.W.M.L. comandante de la Redi-Oriental, como también del ciudadano GENERAL DE BRIGADA M.T.A. (sic) comandante de la zona operativa integral número 51 del Estado Anzoátegui dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana encontrándome en compañía de los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO (PBANZ) J.V., OFICIAL JEFE (PBANZ) J.C., OFICIAL (PBANZ) A.R., OFICIAL (PBANZ) E.G. OFICIAL AGREGADO (PBANZ) GUERRA DANIEL, OFICIAL (PBANZ) JONH TORRES, OFICIAL JEFE (PBANZ) J.C. encontrándonos de comisión de servicio en la sede del centro de coordinación policía El Tigre, tuvieron conocimiento por medio de una persona de sexo masculino quien no se identificó por temor a futuras represalias, informándole que en una finca ubicada en el sector Carapa, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui la cual tiene por nombre (La Inversión), cuya entrada esta adyacente a la macolla principal hacia su lado izquierdo, elaborado con un portón de trozos de tuberías de 2718 en gran y avanzado grado de oxidación, donde los ciudadanos que tienen fincas que colidan con la antes mencionada finca observar la entrada y salida de vehículos lujosos y dentro de los previos (sic), tres sujetos fuertemente armados, con armas largas, donde le gritan siempre a los llaneros que verifiquen el paso de sus líneas de alambre, tenemos instrucciones del patrón, que él que se meta para esta finca es hombre muerto, indicando que todas las noches hacen ráfagas de tiros para amedrentar a todos los vecinos, motivo por el cual se constituyen en comisión y a bordo de la unidad UP-351, se trasladan a la Finca antes mencionada a los fines de realizar diligencias necesarias y urgentes para ubicar e identificar la finca de nombre LA INVERSIÓN, tomando todos los dispositivos de seguridad en relación al caso, por lo que una vez en la dirección antes mencionada logran observar que el referido portón de la finca se encontraba cerrado, por lo que amparados en el artículo 196 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a entrar al fundo, al llegar a la vivienda principal, observan a tres sujetos a quienes al darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, no acatando el llamado de atención oponiendo resistencia desenfundando un arma de fuego accionándola varias veces en contra de la comisión actuante, viéndose en la obligación de salvaguardar nuestras vida y la de terceros, procediendo a usar sus armas de reglamento para repele (sic) el ataque originándose un intercambio de disparos, donde los sujetos logran darse a la fuga en veloz carrera, introduciéndose dentro de la maleza, acto seguido controlaron la situación, procediendo a sostener entrevistas con el encargado de la finca quien responde al nombre de JOSE (sic) GRAVIER GUARAMAIVA, quien al ser impuesto de la presencia policial en el lugar, les informó desconocer el motivo porque esos sujetos salieron en veloz huida poniendo en peligro a todos los trabajadores de la finca, razón por la cual se procedieron a realizar una pesquisa de campo con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos en fuga, acto seguido trasladaron a dos de los ciudadanos encargados y responsables de la finca a la sede del despacho [a] los fines de tomarles actas de entrevista, posteriormente se trasladaron con un vehículo retenido hasta el municipio San J.d.G., específicamente la Calle Valmore Rodríguez, sector Valmore Rodríguez, donde presuntamente se encontraba un vehículo propiedad de los sujetos en fuga, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano JOSE (sic) FELIX AROCHA FLORES a quien al explicarle [el motivo de] la presencia policial en el lugar, fue trasladado conjuntamente con el vehículo a la sede del despacho policial, dando inicio a la presente averiguación donde se identificó a los dos sujetos quienes hicieron frente a la comisión policial, identificándolos como: GONZALEZ (sic) BERNAL ALEXANDER, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17686421, Dirección: Sector la Trilla Derecha, Calle Petra, frente a calle principal, entrada 4 pasando [el] estacionamiento de Grúas Raúl, Estado Miranda, Municipio MP. Lander, Parroquia PQ. Ocumare del Tuy: y MONTEABAD JOSEU ENRIQUE, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad número (sic) V-21.148.926, Dirección: Sector Prefabricada Araguita 4, Estado Miranda, Municipio MP. Lander, Parroquia PQ. Ocumare del Tuy. Acto seguido identificaron [a] los propietarios de la finca de nombre “LA INVERSIÓN” como E.C. CORDOVA, titular de la cédula de identidad número (sic) V-8.473.030, Dirección Entrada Principal Bloques de Playa Grande, Carretera Cumaná Vía (sic) Carúpano, Urbanización A.M.V., y C.R.G. SALAZAR, titular de la cédula de identidad número (sic) V-11.443.252. Dirección: Calle principal Bloques de Playa Grande, Urbanización A.M. (sic) Villalba. Así mismo, se procede a la retención de dos vehículos con las siguientes características: Marca: Toyota Modelo Corolla Color: B.P.: AB619HT Serial VIN: 2T1BURHE1FC341925 y el otro vehículo Marca: Mitsubishi Modelo: Canter Color: B.P.: A17CV3M Serial VIN: 8X1FE649E60500527”.

Que “[p]rosiguiendo con la investigación en fecha 01/10/2020, siendo aproximadamente las 03:00 horas el Supervisor Agregado (PBANZ), V.A., encontrándose en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (PBANZ) J.C., Oficial (PBANZ) ALEXANDER RAMÍREZ, Oficial (PBANZ) E.G., Oficial Jefe (PBANZ) D.G., Oficial Agregado (PBANZ) J.S.O. (PBANZ) C.R., Oficial (PBANZ) J.R. y Oficial (PBANZ) H.M., dejan constancia que una vez vista y analizadas las actas de fecha 30 de Septiembre (sic) del 2020, así como información informática a través de las redes sociales, donde figura como líder de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), el ciudadano identificado bajo el seudónimo EL NEGRO CIRILO, fundador del Cartel de Narcotraficantes los Maureles, quien cumplió condena de prisión de 10 años en el año 1999, en Fort (sic) de France, República de Francia, siendo liberado en el año 2004, reanudando presuntamente sus actividades de Narcotraficante en la ciudad de Paris, donde han sido condenados más de veinte (20) ciudadanos por lo cual alias EL NEGRO CIRILO, presenta alerta roja y un mandato de conducción por Francia, por lo cual se constituyó una comisión a bordo de la Unidad UP-351 y Unidad Radiopatrulla Móvil 001, a la finca LA INVERSIÓN, ubicada en el sector Carapa, Municipio Guanipa, a los fines de expandir una inspección Técnica del sitio dentro de los predios potreros, barrancos y lagunas, a fin de colectar algún elemento de interés criminalístico, relacionado con el narcotráfico, ya que la finca cuenta con un Punto de Control el cual evade el Punto de Control de Atención e Información de la Ciudadanía de la Guardia Nacional Bolivariana P.A.C La Viuda, carretera Nacional el Tigre-Ciudad Bolívar, una vez en el sitio explicado el motivo de la presencia policial, logrando observar en una parcela a un ciudadano de estatura mediana, piel morena, contextura gruesa, a quien se le pregunto (sic) el motivo de su presencia en el referido lugar, indicando este que provenía de la Finca Carapa, también propiedad del EL NEGRO CIRILO, asimismo, se expandió a los funcionarios en las diferentes zonas boscosas, donde se observaron abundantes malezas moderadas (sic) y árboles autóctonos de la zona, visualizando a 200 metros aproximadamente de la vivienda, una deformación geográfica, la cual levanto suspicacia a la comisión, por lo que de inmediato ubicaron herramientas de trabajo tales como palas y escardillas, procediendo a excavar aproximadamente 15 centímetro de la capa vegetal, logrando visualizar una capa de acero y dentro del mismo un orificio recubierto con un cilindro de acero contentivo en su interior de abundante agua y hojas de pasto, procediendo a verificar que había dentro del mismo, sacando un bolso de color negro con azul marca KINGS Style, contentivo en su interior de dos Armas de Guerra tipo Fusil M16, sin serial ni marca visible aparente, pudiendo leer en la zona de trompetilla, Organización Transatlántica Norte (O.T.A.N) y dos Caserinas (sic) de Fusil sin unidades de municiones, continuando con la búsqueda en el mismo orificio lograron incautar un envoltorio de regular tamaño de aproximadamente 1 metro por 1,10 metros, de una tela azul sujeta con unos trozos de aproximadamente 2 metros, contentiva en su interior de quinientos noventa y tres (593) unidades de municiones, calibre 5.56, protegidos por un envase de material sintético de color blanco donde se l.S.B., todo en presencia de un testigo (…), culminada dicha actuación se procedió a la aprehensión del ciudadano G.G.L., de 50 años de edad, Venezolano (sic) titular de la cédula de identidad V-12.887.385, natural de Caserío Yoco, municipio Valdez, estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Carapa, por encontrase (sic) presuntamente en un delito flagrante, posteriormente se procede a la retención de dos (02) (sic) vehículos (….), al igual que la incautación de varios equipos telefónicos con las siguientes características (….)”.

Que, [a]sí mismo en fecha 30 de Septiembre (sic) se tiene conocimiento que la ciudadana C.R. GAMBOA SALAZAR denunció ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana- Estado Anzoátegui (DIP) que en ese mismo día en horas de la mañana fue notificada por uno de sus empleados de la finca ´LA INVERSIÓN´ quien responde al nombre de J.G.G. quien le informó que funcionarios policiales habían ingresado sin indicar a que organismo de seguridad pertenecían. Posteriormente la ciudadana Y.R. le indica a la ciudadana C.G. que contactó a un Abogado de nombre L.B. con la finalidad de investigar el motivo del procedimiento y de las detenciones, y a su vez este le indicó que los funcionarios policiales estaban exigiendo la cantidad de 150.000 dólares americanos, luego lo modificaron a 80.000 dólares americanos y finalmente solicitaron 40.000 dólares americanos, para la liberación de las personas detenidas, no lográndose coordinar ninguna cancelación.

Que, [e]n fecha 10 de Octubre (sic) de 2020 C.R.G.S. ratificó los hechos antes descritos ante la Fiscalía 7 del Ministerio Público, esgrimiendo que tal situación es repetitiva desde el mes de Marzo (sic) del presente año por funcionarios Policiales del Estado Anzoátegui, motivado a que su esposo de nombre E.C.C. estuvo investigado por Francia por la comisión del delito de Droga, por lo que procedían de forma arbitraria a retener a sus hijos y requerir sumas de dinero en divisas para su liberación, situación que se repitió en los meses de Julio (sic) y Septiembre (sic) de este año. Siendo importante señalar que todas las denuncias fueron interpuestas ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana- Estado Anzoátegui (DIP).

Que, [a]l analizar los testimonios de la persona denunciante y testigos se procedió a solicitar la incautación de los teléfonos celulares del Abogado (sic) L.B. (sic) y del ciudadano Cryno Isava, toda vez que ellos eran los encargados de coordinar el pago extorsivo denunciados por la denunciante. De igual forma fueron entrevistados los mismos, manifestando el primero de ellos que era el intermediario de la víctima con los funcionarios policiales para la liberación de los detenidos y le requerían la cantidad de (150.000 mil dólares americanos$) a cambio de su liberación; mientras que el segundo de los referidos ciudadanos argumentó que el día miércoles (sic) 30 de Septiembre (sic) de 2020 recibió una llamada del ciudadano L.B., preguntándole si conocía a un funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui de apellido Ramírez, alias cochinito, y los mismos estaban coordinando la liberación de los detenidos a cambio de la entrega de la cantidad de 150.000 mil dólares americanos”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada por la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pretende la radicación del asunto identificado con el alfanumérico BP11-P-2020-000506 (nomenclatura del tribunal), que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” señalando lo siguiente:

“En la presente causa, el Ministerio Público en fecha 16 de octubre del año 2020, solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.C. CORDOVA y C.R.G.S., titulares de las cedulas de identidad números V. 8473030 y V. 11443262 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Debemos acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar nuestra solicitud. Nos encontramos como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que, en palabras de esta misma Sala, se mantenga ‘lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso’. Esta es precisamente una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el delitos de Tráfico de Armas, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Genera además una enorme consternación en ciudades conservadoras que solo conocen de estos delitos por los medios de difusión masivas los ciudadanos: E.C.C. y C.R.G. SALAZAR (…), respectivamente son conocidos en el estado Anzoátegui, ya que los mismos cuentan con altos recursos económicos lo cual puede influir negativamente en el desarrollo del proceso penal que se le sigue en el mencionado Estado, causando esto cierta alarma a nivel de los Cuerpos Policiales de Anzoátegui, tal y como se evidencia en el desarrollo de los hechos es decir por un lado estos ciudadanos eran extorsionados por la policía Municipal del Estado Anzoátegui y a su vez protegidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana visto que las múltiples denuncias realizadas por la ciudadana C.G. era (sic) realizadas por ante dicho cuerpo policial, lo que genera conmoción entre los Organismos del Estado; siendo importante señalar que el ciudadano E.C.C. cuenta con una difusión Roja solicitada por la República de Francia desde hace años radicándose, en la ciudad de El Tigre, lo que origina la extorsión por parte de la Policía Municipal de Anzoátegui.

Solo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución de los delitos que guardan relación con la delincuencia organizada más, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos catalogar como grave. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave”.

Al respecto, es importante destacar que uno de los parámetros que ha fijado esta Sala para que opere la radicación, es en el caso de la gravedad del delito ‘Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, han sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ´delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘’delitos graves’; hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…) y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…).

Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, el delito de Tráfico de Armas, es uno de los mercados ilegales más extendidos del mundo. EL gran lucro que se supone de los mercados ilegales más extendidos del mundo. El gran lucro que supone este negocio ha provocado el gran auge de este en todo el planeta, provocando que se haya cometido en uno de los mercados ilegales más grandes y frecuentados del mundo siendo este después del tráfico de drogas el mercado de armas es el segundo mercado ilegal más atractivo y lucrativo constituyendo uno d elos hechos que causan mayor lesión social. La forma de cometer este hecho, define lo innoble de los sujetos activos que son otros que mafias extremadamente violentas, quienes actuando en evidente ventaja y acechando sobre poblaciones tranquilas con un enorme sentido de cultura del trabajo, sobre quien no tiene animadversión ni vínculo alguno. Solo se trata del cumplimento de los designios de otro, quien si tiene un manifiesto interés en proliferar su comercio perverso a costa de la tranquilidad del sujeto pasivo que no es otro que la sociedad venezolana.

En efecto, así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En esta caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la hemos hecho referencia sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo entre los cuerpos policiales del estado Anzoátegui, quienes pueden inferir (sic) e influenciar a las posibles víctimas y testigos del presente procedimiento, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación.

(…)

Debe existir la garantía del correcto ejercicio y tutela de los derechos que asisten a los actuablemente procesados. Es obvio que a nivel regional, los jueces tienen unas funciones que la ley le obliga realizar, pero también es cierto que pueden inhibirse de una causa, cuando exista razones o argumentos suficientes que pudiese influir subjetivamente en el momento de emitir una decisión, no obstante el ministerio público como parte d buena fe y encontrándose frente a un sistema procesal penal, el cual es uno de los más garantistas de los derechos de todos aquellos que se encuentran sometidos al imperio de la ley en igualdad de condiciones, siendo una prioridad del titular de la acción penal mantener el buen curso de las causas, para que en todas sus etapas impere todo lo conteste al Derecho y lo ajustado a nuestras Constitución y las Leyes, que en esta ocasión guarda una plena voluntad de hacer y que mantenga como hasta ahora las garantías procesales, las cuales se conserven acoplada con el debido proceso.

(…)

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del estado Anzoátegui, lugar donde resulta del conocimiento general, que hay un estado de conmoción producto de la gravedad de los delitos, no habiendo un claro futuro de las decidores (sic). Es nuestro interés en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como ha sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que pudieran inferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

(…)

“…la imparcialidad, se ve seriamente comprometida con ocasión de la connotación pública del hecho en esa región del país. Difícilmente es posible ubicar algún habitante de la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con los hechos ya que los ciudadanos E.C.C. y C.R.G.S. (…) son muy conocidos y tienen el poder económico para tratar de evitar una condena desfavorable a través de interpuestas personas, en el caso que nos ocupa es de aborrecimiento en contra de la actividad que despliega este tipo de delito proveniente de la actividad de las mafias o delincuencia organizadas que práctica de forma recurrente tales crímenes. Ello indica igualmente que esa población, ha fijado su posición respecto del hecho del proceso, posiciones estas, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por la multiplicidad de posturas al respecto.

(…)

Es necesario entonces, prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir en la presente causa, las cuales indefectiblemente, producen una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia. Tal situación salta a la vista, y una simple apreciación de los elementos que se encuentran plasmados en las actas, son capaces de llevarnos a tal convencimiento, sin que sea necesario que efectivamente se produzca tal retardo injustificado, ara sumir la tesis de la radicación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal distinto, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la Fiscal del Ministerio Público.

De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del Tribunal de instancia en donde se esté desarrollando la causa, de ser el caso.

Ahora bien, la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, entre sus alegatos señaló, que los hechos por los cuales se encuentran detenidos el ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, identificado con la cedula de identidad V- 8.473.030 y la ciudadana C.R. GAMBOA SALAZAR, identificada con la cédula de identidad V. 11.443.262, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expediente signado con el número BP11-P2020-000506”, fueron reseñados por los medios (nacionales y regionales) y portales digitales principales del Estado Anzoátegui, causando- según refiere la recurrente- alarma, sensación y escándalo público por “tratarse de uno de los delitos de mayor entidad punitiva”.

Continúo la solicitante manifestando que “[e]n el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el delitos de Tráfico Armas, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Genera además una enorme consternación en ciudades conservadoras que solo conocen de estos delitos por los medios de difusión masivas los ciudadanos: E.C.C. y C.R.G.S. (…) son conocidos en el estado Anzoátegui…”.

Por otra parte indicó que “… los mismos cuentan con altos recursos económicos lo cual puede influir negativamente en el desarrollo del proceso penal que se le sigue en el mencionado Estado, causando esto cierta alarma a nivel de los Cuerpos Policiales de Anzoátegui, tal y como se evidencia en el desarrollo de los hechos es decir por un lado estos ciudadanos eran extorsionados por la policía Municipal del Estado Anzoátegui y a su vez protegidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana visto que las múltiples denuncias realizadas por la ciudadana C.G. era (sic) realizadas por ante dicho cuerpo policial, lo que genera conmoción entre los Organismos del Estado; siendo importante señalar que el ciudadano Eustacio C.C. cuenta con una difusión Roja solicitada por la República de Francia desde hace años radicándose, en la ciudad de el Tigre, lo que origina la extorsión por parte de la Policía Municipal de Anzoátegui”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio, que genera un estado de alarma y escándalo público por tratarse del delito de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir (sic), previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Al respecto, sobre la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:

la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).

Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues los delitos son graves y los hechos son de tanta trascendencia pública y notoria, pudiendo afectar sustancialmente al proceso en sí mismo y las garantías que deben resguardarse, por los jueces del estado Anzoátegui, por lo que deben ser juzgados los referidos imputados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara HA LUGAR la radicación del juicio seguido en contra del ciudadano imputado E.C. CÓRDOVA, identificado con la cedula de identidad V- 8.473.030 y de la ciudadana C.R.G. SALAZAR, identificada con la cédula de identidad V. 11.443.262, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expediente signado con el número BP11-P2020-000506”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación al proceso penal seguido al ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, identificado con la cedula de identidad V- 8.473.030 y la ciudadana C.R.G. SALAZAR, identificada con la cédula de identidad V. 11.443.262, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

FCG

Expediente: AA30-P-2020-000093

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