Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2022

Número de sentencia140
Número de expedienteA21-163
Fecha07 Abril 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 1° de abril de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual los abogados F.B.S. y José V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 64.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2000, bajo el número 20, tomo 3, Protocolo Primero, solicitan AMPLIACIÓN y, subsidiariamente, ACLARATORIA “… sobre algunos particulares expuestos…” en la decisión núm. 124, dictada por esta Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2022.

Dicha decisión de la Sala fue emitida con ocasión de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta el 11 de octubre de 2021, y admitida por esta Sala el 11 de noviembre de 2021, por el abogado C.A.R.R., titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (mandatario especial) del ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su carácter de Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, respecto de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos D.C.D.G., L.J.D.G. y JOSÉ L.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Visto que la ponencia respecto a la solicitud de avocamiento a la que se hizo referencia anteriormente le fue asignada a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, es la razón por la cual hace lo propio respecto a la presente solicitud de ampliación y aclaratoria, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

En el dispositivo de su sentencia núm. 124, del 30 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

1.- Que “SE AVOCA[BA] al conocimiento de la solicitud de avocamiento…” planteada por el apoderado judicial del ciudadano A.J. S.M., en su condición de Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad.

2.- Que declaraba “SIN LUGAR la solicitud de avocamiento” propuesta.

3.- Que ordenaba que se remitiera “… el expediente de la causa penal signada con el alfanumérico 45C-20192-2019 al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo del proceso…” que involucra a la ciudadana y a los ciudadanos D.C.D.G., L.J.D.G. y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Asociación, previstos en los artículos 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

La solicitud de ampliación interpuesta plantea los siguientes puntos:

1.- Que han “… considerado solicitar de la manera más respetuosa y en aras de una mayor seguridad jurídica, una ampliación respecto de algunos razonamientos que es[ta] Sala efectuó en la motivación de su fallo, los cuales resultan determinantes para la prosecución del proceso penal sobre el cual recayó el avocamiento (pág. 8 del escrito);

2.- Que la “… solicitud de sobreseimiento referida al ciudadano J.L., (…) es manifiestamente infundada y, además, viola diversos derechos constitucionales de las víctimas y garantías que comprometen el orden público constitucional y la imagen del poder judicial (pág. 9 del escrito);

3.- Que [esta] Sala, en otras palabras, decidió no proseguir con la segunda fase del avocamiento que implica una excepción al principio del Juez Natural, dejando a este la responsabilidad de adoptar la decisión de adoptar la decisión (sic) correspondiente; al menos eso es lo que se colige de los argumentos antes citados… (pág. 10 del escrito);

4.- Que “… el Juez Natural en este caso concreto ha omitido, desde que se presentó la solicitud de sobreseimiento en octubre de 2020 (…) decidir al respecto y sobre las denuncias planteadas oportunamente por las víctimas (pág. 10 del escrito);

5.- Que esta Sala de Casación Penal expresó en la motivación de su decisión que “… las aludidas denuncias ‘deben ser examinadas por el juez natural predeterminado por la ley’ (…), en nuestro caso, al Tribunal 45° de Control aludido, [es decir] le ‘tocará a dicho órgano darles respuesta’…”;

6.- Que “… la intervención en su momento de la Inspectoría General de Tribunales y la designación de nueva Jueza para el aludido Tribunal 45° de Control, no colman o suplen la ostensible omisión y dilación indebida en la que por más de un año incurrió el Tribunal de la causa…” (pág. 10 del escrito);

7.- Que “… se amplíen los razonamientos expuestos por esa Sala en la decisión objeto de la presente [solicitud], en el sentido de que se deje suficientemente claro que, en el presente caso concreto, el Tribunal 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Natural, debe adoptar, de inmediato y en un lapso perentorio, la decisión con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.L.…” (pág. 11 del escrito).

8.- Que, “… a pesar de [que] la Sala indica claramente que debe dicho Tribunal [de Primera Instancia] decidir el asunto, creemos que resulta necesario, pertinente y acorde con los cometidos del sistema de justicia para una tutela judicial efectiva en el marco de toda decisión sobre un avocamiento, ampliar sus razonamientos y dejar suficientemente claro que, en el caso concreto, el Juez de la causa debe de inmediato proceder a decidir el asunto sin más dilación de la que hasta ahora se ha producido (pág. 11 del escrito).

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ACLARATORIA

La solicitud subsidiaria de aclaratoria presentada propone como único planteamiento el siguiente:

Que se aclare si esta Sala de Casación Penal “… considera o no una denegación de justicia o violación grave y escandalosa que pone en riesgo la imagen del poder judicial, la denuncia oportunamente planteada en nuestro escrito de fecha 06 de diciembre de 2021, el hecho de que un Tribunal de la República haya omitido pronunciarse, por más de un año, sobre una solicitud de sobreseimiento, cuando solo contaba [con] cuarenta y cinco días para decidir…” (pág. 12 de la solicitud).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA PRESENTADAS

Con el fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de las solicitudes de aclaratoria o de ampliación de sus decisiones, esta Sala de Casación Penal ha apelado en varias oportunidades a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, naturalmente, del vínculo que las normas contenidas en dicho cuerpo normativo tienen con los asuntos de que conoce esta Sala; vínculo que se estrecha en virtud del hecho de que tareas tan centrales para esta alta instancia, como lo es la de conocer de los recursos de casación, han sido desarrolladas en dicho instrumento normativo. De igual modo, y por así disponerlo el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual [l]as reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, también esta Sala ha aplicado algunos de los componentes del artículo 252 del referido Código de Procedimiento Civil.

Muestra del uso conjunto que ha hecho esta Sala tanto del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 160, como del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, lo es la sentencia núm. 158, del 10 de diciembre de 2020, cuyos términos a este respecto conviene transcribir seguidamente.

“Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Prohibición de Reforma. Excepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…’.

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del acusado puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

Ahora bien, en cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, contra la sentencia que publicó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual, condenó al citado acusado a cumplir la pena de tres años de prisión por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial y económica, y lo absolvió del delito de acoso u hostigamiento; fallo que es irrecurrible en casación debido al límite de la pena prevista en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y resultó condenado el mencionado ciudadano, cuyo límite máximo debía exceder de los cuatro (4) años, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 22 de octubre de 2020 y, el 30 de noviembre del mismo año la solicitante requirió la aclaratoria, transcurrió holgadamente el lapso, de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dicho esto, y sobre la base de las disposiciones referidas, se concluye que:

1.- Siendo que las solicitudes de ampliación y subsidiaria de aclaratoria fueron presentadas por los apoderados judiciales del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, es decir, los apoderados de la parte que interpuso la solicitud de avocamiento que dio lugar a la sentencia objeto de estas solicitudes, les asiste la representación necesaria para plantearlas.

2.- Visto que las solicitudes de ampliación y subsidiaria de aclaratoria fueron presentadas el día 1º de abril de 2022, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes al día en que fue dictada la decisión objeto de las mismas, esto es, el día 30 de marzo de 2022, es la razón por la cual, y con arreglo en lo que establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que dichas solicitudes son tempestivas.

En consecuencia, se declaran admisibles las solicitudes de ampliación y subsidiaria de aclaratoria presentadas por los apoderados judiciales del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LAS SOLICITUDES

DE AMPLIACIÓN Y SUBSIDIARIA DE ACLARATORIA PRESENTADAS

Visto los términos es que fueron planteadas tanto la solicitud de ampliación como la subsidiaria de aclaratoria respecto de la decisión núm. 124, dictada por esta Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2022, y siendo que dichas solicitudes cumplen con las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de los puntos sometidos a su consideración, lo cual hará en un mismo capítulo aunque conservando el orden que los propios solicitantes establecieron en su escrito, es decir, primero se dará respuesta a la solicitud de ampliación, y luego, a la solicitud subsidiaria de aclaratoria.

I. De la solicitud de ampliación

1.- En concreto, la parte solicitante pide a esta Sala que “… se amplíen los razonamientos expuestos por esa Sala en la decisión objeto de la presente [solicitud], en el sentido de que se deje suficientemente claro que, en el presente caso concreto, el Tribunal 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Natural, debe adoptar, de inmediato y en un lapso perentorio, la decisión con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.L.…” (pág. 11 del escrito).

2.- A ese respecto, la parte solicitante reconoce que “… la Sala indica claramente que debe dicho Tribunal [de Primera Instancia] decidir el asunto…”; sin embargo, cree “… que resulta necesario, pertinente y acorde con los cometidos del sistema de justicia para una tutela judicial efectiva en el marco de toda decisión sobre un avocamiento, ampliar sus razonamientos y dejar suficientemente claro que, en el caso concreto, el Juez de la causa debe de inmediato proceder a decidir el asunto sin más dilación de la que hasta ahora se ha producido (pág. 11 del escrito).

3.- Lo primero que habría que puntualizarse al respecto es que la Sala, en su decisión núm. 124, del 30 de marzo de 2022, no declaró con lugar la solicitud de avocamiento, con lo cual, no tomó ninguna de las decisiones que hubiese podido dictar en caso de haber declarado con lugar las pretensiones planteadas en la solicitud de avocamiento, decisiones que están previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo serían las de: i) decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio; ii) decretar la nulidad de alguno o de algunos de los actos de los procesos; o iii) ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal, entre otras medidas que estimase idóneas. Ello se puntualiza en virtud de que la parte solicitante, al plantear su solicitud de ampliación, lo hace “… en el marco de toda decisión sobre un avocamiento…” y con el fin de que la Sala ordene al tribunal que venía conociendo de la causa que “… debe adoptar, de inmediato y en un lapso perentorio…” la decisión correspondiente, como si se tratara de una decisión que hubiese declarado con lugar la solicitud de avocamiento. La Sala, en la sentencia que dictó, se insiste, no declaró con lugar la solicitud de avocamiento, por lo tanto, no ordenó al tribunal de la causa ni a otro tribunal dictar decisión alguna. No podría, pues, ampliar la orden que dictó, pues no dictó ninguna orden relacionada con las quejas planteadas. Lo que sí ordenó es que se remitiera el expediente en el que se tramitó la denuncia planteada al “… Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que contin[uase] conociendo del proceso…”, lo cual, en este contexto, es un acto de trámite sin incidencias en las relaciones jurídicas de las partes ni relacionado con las pretensiones esgrimidas y desechadas en esa oportunidad.

4.- Es necesario recordar, con el fin de ahondar en la actual solicitud de ampliación presentada por la parte solicitante del avocamiento, que la Sala declaró sin lugar la solicitud de avocamiento, entre otras razones, porque consideró que la causa, al contrario de lo que afirmaba dicha parte, no estaba paralizada. Es decir, que la situación de la causa era distinta a la denunciada por la parte solicitante cuando afirmó que la misma “… se encontraba prácticamente paralizada…”, y ello en virtud de las siguientes razones:

4.1.- Para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de avocamiento, esto es, el 11 de octubre de 2021, ya había sido nombrada la abogada Jeivy Reinoso Guzmán como jueza encargada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (lo cual ocurrió el 31 de agosto de 2021, mediante resolución núm. 140, emanada de la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal), en sustitución de la Jueza provisoria de dicho tribunal, la cual disfrutaba de un permiso prenatal;

4.2.- Para la fecha de interposición de la solicitud de avocamiento, ya se había abocado dicha jueza al conocimiento de la causa (lo cual acaeció el 6 de septiembre de 2021).

4.3.- Y, con posterioridad a la interposición de la solicitud de avocamiento, pero antes de que dicha solicitud fuese admitida por esta Sala, con lo cual el tribunal de la causa conservaba a plenitud las potestades asociadas al ejercicio de la función judicial, específicamente el día 2 de noviembre de 2021, dicha jueza, la doctora Jeivy Reinoso Guzmán, realizó una “… revisión exhaustiva del expediente [y observó] que exist[ía] una mala compaginación y cronología en las piezas principales y cuadernos que conforman la presente causa (…); [y] una errónea identificación de las piezas (…) [razón por la cual acordó] lo siguiente: PRIMERO: Subsanar todas las identificaciones de la totalidad de piezas cursantes en la causa (…). SEGUNDO: (…) subsanar e identificar dicha pieza [la pieza principal núm. 2] como CUADERNO DE MEDIDAS INNOMINADAS (…), subsanar la PIEZA N° 3 (…) y abrir una nueva pieza (…). TERCERO: Desglosar la solicitud de sobreseimiento (…) e insertarla cronológicamente en las piezas principales (…). CUARTO: (…) se acuerda la acumulación del [cuaderno separado de orden de aprehensión] cronológicamente en las piezas principales (…)” (pieza 3-3, folios 12-13 del expediente).

4.4.- Y, el mismo día, esto es, el 2 de noviembre de 2021, y con anterioridad a la decisión de esta Sala mediante la cual admitió la solicitud de avocamiento interpuesta, es decir, con pleno uso de sus potestades jurisdiccionales, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Jeivy Reinoso Guzmán, quien sustituyó a la jueza provisoria de dicha instancia en virtud de que a esta le fue otorgado un permiso prenatal, acordó “… notificar a la víctima del sobreseimiento emanado por el Despacho Fiscal a favor del ciudadano JOSÉ L.M., ello a los fines de garantizar los derechos de las partes…”; notificación que fue ordenada con fundamento en “… la decisión emanada por la Sala de Casación Penal (…) en Sentencia Nro. 130 de fecha quince (…) del mes de octubre de dos mil veintiuno…”. Vale recordar que dicha notificación abre la posibilidad a la presunta víctima de plantear una acusación particular propia, si así lo estimase conveniente, y que es un acto vinculado directamente al derecho de petición de las partes cuya omisión ocasionaría la nulidad de lo actuado con posterioridad y la reposición de la causa al estado en que se verifique dicha notificación. (Pieza 3-3, folio 14 del expediente).

5.- En la parte motiva de la decisión objeto de la presente solicitud de ampliación, la Sala examinó, particularmente, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y destacó del mismo la orden según la cual al ejercer dicha potestad las Salas de esta Alto Tribunal deben actuar con prudencia. La prudencia obliga a no afectar los principios de la doble instancia y del juez natural, salvo que circunstancias de mucha gravedad así lo impongan. Luego de examinar el expediente, pues con el fin de hacerlo es que se solicita, la Sala se percató de que: i) el tribunal de la causa estaba constituido; ii) de que la jueza encargada de llevar adelante dicho órgano se había abocado al conocimiento de la causa (puesto que había sido designada en fecha reciente); iii) de que dicha jueza había examinado el expediente y había ordenado el reacomodo de ciertas partes del mismo; y iv) de que incluso había acordado la notificación de la víctima en acatamiento de una decisión de esta Sala, todo con el fin de que la víctima pudiese interponer acusación, si a bien lo tuviese. Por lo tanto, la prudencia impuso a esta Sala la decisión objeto de la presente solicitud de ampliación, es decir, la de ponderar entre intereses contrapuestos e inclinar la balanza a favor de los que garantizarían a ambas partes el derecho a una doble instancia de conocimiento y a que el fondo del asunto allí discutido o las incidencias allí acontecidas fuesen conocidas, analizadas y juzgadas por el órgano previamente establecido y al cual le fueron previamente encomendadas dichas tareas.

6.- Tareas que dicho tribunal cumplirá, necesariamente, en el orden en que las causas hayan ingresado o en el orden en que les corresponde según hayan ido transitando los canales que las normas procedimentales aplicables señalan. En otras palabras, siendo que la Sala no hizo uso de las facultades que la competencia en que consiste el avocarse al conocimiento de una causa lleva aparejadas, ninguna orden fue dada al tribunal de la causa; siendo así, y en atención a la coherencia que debe haber entre la naturaleza y el sentido de ambas decisiones (la primigenia y la que se produce con ocasión de la solicitud de ampliación), mal podría en la segunda ordenarse cosa alguna.

7.- Sobre este mismo punto, sin embargo, esta Sala ratifica que, i) a pesar del atraso que en el avance de las causas produjo la emergencia mundial por todos conocida, cuyos efectos, bastante disminuidos, aún se sufren en buena parte del planeta; ii) a pesar de que en nuestro país se ha logrado garantizar la salud gracias al inconmensurable esfuerzo que hicieron, y siguen haciendo nuestras autoridades, principalmente el Poder Ejecutivo Nacional, y particularmente nuestros, y iii) a pesar de que una vez cumplidos los plazos en que los tribunales no pudieron dar despacho se encontraron nuestros funcionarios y funcionarias judiciales con el enorme reto de poner al día sus oficinas, lo cual, no obstante el empeño que se ha puesto, es razonable que no pueda lograrse en tan poco tiempo, esta Sala ratifica, se insiste, la necesidad de que los asuntos de los que conozcan nuestros tribunales sean resueltos de forma efectiva y pronta, y así garantizar el goce efectivo de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- Conviene recordar que las circunstancias a las que se aludió en el punto anterior no le fueron ajenas, y en algún caso fueron alegadas por ella misma, a la defensa de la parte solicitante del avocamiento, pues en instancia consta que en una ocasión advirtió al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, si bien “… en fecha 10 de julio de 2019, (…) ese tribunal decidió otorgar al Ministerio Público un lapso de un año para que emitiera su acto conclusivo [y que] [d]icho lapso vencería el día 10 de julio de 2020, sin embargo, ante el estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional y, a su vez, ante la resolución 001-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho lapso quedó suspendido, cuestión que pedimos sea notificada al Ministerio Público (negrillas del original) (pieza 2-3, folio 39); es decir, y en otras palabras, la parte que solicitó el avocamiento en nombre del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad pidió en ese momento al tribunal de la causa que le informará al Ministerio Público que la causa había quedado suspendida. Y tomando en cuenta que dicha resolución 001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenía una disposición que permitía el trámite de asuntos urgentes, la defensa de la parte solicitante del avocamiento le advirtió al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en el procedimiento a que dio lugar la denuncia que presuntamente afectaba a los miembros del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad NO nos encontramos ante un asunto urgente que deba ser atendido a pesar del estado de alarma nacional, es decir, la parte solicitante consideró, en ese momento, que el asunto planteado por el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, en ese contexto, no era un asunto urgente (mayúsculas del original) (pieza 2-3, folio 46).

9.- Visto los razonamientos anteriores, la Sala declara improcedente la solicitud de ampliación anteriormente analizada. Así se establece.

II. De la solicitud de aclaratoria

1.- En su solicitud de aclaratoria, la parte solicitante pretende que la Sala establezca si “… considera o no una denegación de justicia o violación grave y escandalosa que pone en riesgo la imagen del poder judicial, la denuncia oportunamente planteada en nuestro escrito de fecha 06 de diciembre de 2021, el hecho de que un Tribunal de la República haya omitido pronunciarse, por más de un año, sobre una solicitud de sobreseimiento, cuando solo contaba [con] cuarenta y cinco días para decidir…” (pág. 12 de la solicitud).

2.- Es evidente que lo planteado por la defensa de la parte solicitante no es una solicitud de aclaratoria, ni tiene ningún fin útil para la causa. No es una propia solicitud de aclaratoria porque no plantea ninguna duda respecto a algún término, expresión o idea que esta Sala hubiese utilizado. No tiene ningún fin útil porque no señala la incidencia de la presunta obscuridad o imprecisión de los términos concretos usados por la Sala sobre lo decidido, es decir, no menciona en qué medida la obscuridad de dichos términos, expresiones o ideas impiden la aplicación de la decisión, o, desde otro punto de vista, no refiere las razones por las cuales dicha aclaración permitiría una mejor o más precisa aplicación del dispositivo de la decisión. Lo que parece solicitarse es que se repitan los razonamientos vertidos en la sentencia primigenia, es decir, los razonamientos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de avocamiento, los cuales se iniciaron con un examen de las expresiones contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se analizaron dichos términos con el fin de precisar su alcance y determinar los casos en que procedía ejercer la potestad de avocamiento y las facultades que en función de dicha potestad la Sala puede ejercitar; alcance que se puso en relación con el principio de prudencia que informa dicha institución. Luego esta Sala examinó los argumentos y peticiones planteados por la parte solicitante, tanto en lo que toca a su propia lógica como en lo que concierne a su entidad a la luz del examen realizado al referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Con lo cual, nada habría de ser aclarado sobre el particular.

3.- Como se advirtió en el punto I de este capítulo V, la cuestión que debe responder la Sala en el caso de una solicitud de avocamiento en que se denuncie la paralización o la demora de la función jurisdiccional es, fundamentalmente, en primer lugar, si para el momento en que la misma entra en conocimiento de un asunto, la situación real, presente y concreta en el tribunal de la causa es la que planteó la parte solicitante; y en segundo lugar, si tal situación, sea de paralización o de demora en la emisión de la decisión correspondiente, amenaza con hacerse permanente o hay circunstancias que impedirían u obstaculizarían la prosecución del proceso en pos de la solución justa y recta del conflicto planteado. Tales extremos fueron los tomados en cuenta por esta Sala, y la evidencia encontrada, debidamente sopesada a la luz de los principios en juego, fue lo que hizo que este Alto Tribunal reconociera que el Tribunal de la causa estaba, para el momento en que se realizó el examen referido, en posición de resolver el asunto, pues se había abocado una funcionaria judicial a la causa, había ordenado el reacomodo sustancial del expediente (reacomodo que, dicho sea de paso, parece ser obra de un minucioso examen de los autos), y había ordenado la notificación de la víctima en atención a una reciente decisión de esta misma Sala de Casación Penal, decisión en la que se instruía la emisión de dicha notificación con el fin de que las víctimas pudieran interponer acusación particular propia, de tenerlo a bien. En otras palabras, la Sala está obligada en estos casos a realizar un análisis diacrónico de los hechos, esto es, un estudio de los hechos en su transcurso; lo cual se opone a un análisis sincrónico, es decir, un examen en el que se estudia un suceso determinado o un conjunto acotado de sucesos sin atender a los que les antecedieron ni a los que les siguieron. La parte solicitante parece pretender que la Sala concentre su atención en un espacio de tiempo determinado, y en especial, el espacio de tiempo señalado por ella. Por el contrario, la Sala debe extender su examen tanto a lo sucedido durante el proceso (por eso se solicita el expediente de la causa), como a lo que aconteció después de interpuesta la solicitud, si es que entre esta y su admisión se sucedieron algunos hechos o actos, como ocurrió en esta oportunidad.

4.- Siendo, pues, que la petición planteada no es una propia solicitud de aclaratoria, ni conlleva a un fin útil a los efectos de hacer comprender el alcance del fallo, la misma debe declararse improcedente. Así también se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de AMPLIACIÓN y, subsidiariamente, ACLARATORIA, planteadas, el 1° de abril de 2022, por los abogados F.B.S. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 64.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2000, bajo el número 20, tomo 3, Protocolo Primero, respecto de la decisión núm. 124, dictada por esta Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2022, la cual fue emitida con ocasión de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta, el 11 de octubre de 2021, y admitida por esta Sala, el 11 de noviembre de 2021, por el abogado C.A.R.R., titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (mandatario especial) del ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su carácter de Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, respecto de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos D.C.D.G., L.J.D.G. y J.L. MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad números 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2021-000-163

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