Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-05-2022

Número de sentencia144
Fecha06 Mayo 2022
Número de expedienteC22-97
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Elieen Morón, en su carácter de defensora privada del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.187.551, en contra de la decisión emitida el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto al fallo publicado el 4 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual, por medio del procedimiento de admisión de los hechos, CONDENÓ al ciudadano, antes mencionado, a cumplir “…LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN…”, por la comisión del delito de “... ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 ejusdem…”.

En fecha 29 de marzo de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano L.J.R. SUÁREZ, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000097, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada C.M.C. GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados, en la sentencia publicada el 4 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal una vez escuchado los alegatos planteados acredita los hechos admitidos por el hoy imputado L.J. RIVAS SUAREZ. titular de Cédula de Identidad № V-20.187.551, toda vez que consta ‘En fecha 06 de Agosto de 2019, recibe las actuaciones del presente asunto, toda vez que la madre de la víctima hiciera la denuncia en contra del ciudadano L.J.R.S., en vista que en fecha 16 de Enero de 2019, para el momento en que se encontraba bañándose en la parte trasera de su residencia, se le acerca el imputado lo sostiene por la espalda, lo amenaza con un punzón lo lleva hasta un lugar oscuro y procede abusarlo sexualmente, estos hechos vienen ocurriendo desde hace tiempo atrás, hasta que la víctima decide contarlo a su padre, quienes posteriormente formulan la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto (...), por lo que en relación a los hechos explanados este Tribunal los (sic) acredita encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Previsto Y Sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones evidenciadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 6 de agosto de 2019, la abogada R.D.H.A., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la APREHENSIÓN del ciudadano L.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V.-20.187.551.

En esa misma fecha (6 de agosto de 2019) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, ordenó “…LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.551…”, siendo celebrada, ese mismo día, la respectiva audiencia de presentación.

En fecha 8 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir, bajo la modalidad de prueba anticipada, la declaración de la víctima (menor de edad).

En fecha 19 de agosto de 2019, la abogada R.D.H.A., Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano “…L.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.187.551…”, por la presunta comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte (con penetración) con el agravante especial establecido en el artículo 217 eiusdem…”.

En fecha 7 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, realizó la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.187.551, en tal sentido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada … SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público … TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados (sic) libre de presión, a premio y coacción manifiestan de manera individual: L.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.187.551 “SI ADMITO LOS HECHOS. Por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 eiusdem, por una pena de 11 once años y 8 meses CUARTO: Este Juzgador procede a mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: se ordena la Remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”. (Sic)

En fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, público SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS correspondiente a la causa seguida al ciudadano L.J.R. SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.187.551., en tal sentido, del referido fallo, se desprende:

“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA RA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Misterio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.551, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Previsto y Sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio 'buco, a las cuales se adhiere la defensa.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5º de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados (sic) libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: ‘SI ADMITO LOS HECHOS’. Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto Y Sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 Ejusdem, en consecuencia este Juzgadora procede a imponer LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (81 MESES DE PRISIÓN, al ciudadano L.J. RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de Identidad № V-20.187.551. ...”. (Sic)

En fecha 11 de marzo de 2020, los abogados D.J.Y. y A.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 257.298 y 280.814; respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano L.J.R. SUÁREZ, interpusieron “…RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 4 de marzo de 2020…”.

El 9 de diciembre de 2020, el Ministerio Público procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Después de una serie de actos procesales, entre los cuales se destaca, una inhibición y la remisión del expediente al tribunal de control, por cuanto no constaba la notificación realizada a la víctima, en fecha 12 de noviembre de 2021, la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2020 y publicada el 4 de marzo de 2020, por parte del “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara….

El 7 de diciembre de 2021, la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ende, confirmó la sentencia dictada por el “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara….

En fecha 10 de diciembre de 2021, el representante del Ministerio Público es notificado de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, (folio 243 de pieza identificada “1-2” del expediente)

En fecha 14 de diciembre de 2021, es notificado de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, el representante de la víctima, menor de edad, (folio 244 de pieza identificada “1-2” del expediente)

El 17 de diciembre de 2021, el ciudadano L.J.R. SUÁREZ es impuesto de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala accidental segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, (folio 245 de pieza identificada “1-2” del expediente)

En esa misma fecha (17 de diciembre de 2021), la defensa privada del ciudadano L.J.R. SUÁREZ, es notificada de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”. (folio 246 de pieza identificada “1-2” del expediente)

En fecha 25 de enero de 2022, la abogada Elieen Morón, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.861, en su condición de defensora privada del ciudadano L.J.R. SUÁREZ, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la abogada Elieen Morón, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.R. SUÁREZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso antes mencionado. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, el presente recurso fue incoado por la abogada Elieen Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.861, en su condición de defensora privada del ciudadano L.J. RIVAS SUÁREZ (condenado en autos) así mismo, se pudo cotejar al folio 251 de la pieza identificada “1-2” del expediente, el acta de aceptación y juramentación de la referida abogada, ante el “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, por ende, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 255 y 256, de la pieza identificada “1-2” del expediente, consta el computó suscrito por la abogada M.S.M., Secretaria de la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, en la cual se lee lo siguiente:

“…CERTIFICA: que a partir del 10-01-2022, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 31-01-2022, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 31-01-2022. Dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación en fecha 25-01-2022. por la Abg. E.M.. Defensa Privada del sentenciado L.J.R.. quien fue juramentada en la presente causa en fecha 21-01-2022. Igualmente se deja constancia que los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre del 2021, no hubo despacho, el días 24-12-2021, fue no laborable. Los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre del 2021, no hubo despacho, el día 31-12-2021, fue no laborable. Igualmente se deja constancia que los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero del 2022, no hubo despacho y el día 14-01-2022, fue no laborable por ser feriado regional. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…La suscrita, Abg. Maribel S.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: que desde el 01-02-2022,'día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 15-02-2022, transcurrió el plazo de los ocho (08) días hábiles, para que las partes presenten escrito de contestación del Recurso de Casación, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 15-02-2022. No siendo presentado escrito de contestación al Recurso de Casación. Se deja constancia que los días 7, 8 y 9 de febrero del 2022, no hubo despacho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se constató: que la última notificación fue realizada el 17 de diciembre de 2021; así mismo el día hábil siguiente a la última notificación fue el 10 de enero de 2022, concluyendo los quince (15) días correspondientes a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal el 31 de enero de 2022, siendo presentado el recurso de casación el 25 de enero de 2022, por lo tanto, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, siendo tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada el 4 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual, por medio del procedimiento de admisión de los hechos, CONDENÓ al ciudadano L.J.R. SUÁREZ a cumplir “…LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (81 MESES DE PRISIÓN…”, por la comisión del delito de “... ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 ejusdem…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, y el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, por la cual dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó su denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

“…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso de Casación se funda en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

‘... El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación..."

(NEGRITA Y SUBRAYADO DE QUIEN RECURRE).

La fundamentación del presente Recurso de Casación en la presente causal, está invocada por las siguientes razones:

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impugno la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, LIMITÁNDOSE SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LEGISLACIÓN Y DE JURISPRUDENCIAS, para luego DECLARAR SIN LUGAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ. NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso de Casación se fundamenta en violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, ya que la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de este en su comisión, a pesar que en el recurso interpuesto por la antigua defensa se señaló todos los medios probatorios existentes en el presente caso y que además favorecen a mi defendido en la celebración de un juicio oral y público, y que el error fue cometido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control № 4 de la circunscripción judicial del estado Lara ya que no le explicó de manera exhaustiva a mi representado lo que significa la admisión de hechos, estamos tratando con un ciudadano que es de campo que poco sabe leer y escribir, hay se vio la mala fe de su injusta condena ya que por entrevista realizada por mi persona al mismo, me informo que desconoce qué fue lo que firmo en sala más sin embargo yo estudie el caso con anterioridad y le explique minuciosamente y con mucho tacto lo que realmente había firmado quedando sorprendido y rompiendo en llanto ya que de información por parte de dicho tribunal firmo un acta que desconocía su contenido.

La referida corte de apelaciones de la Región Centro Occidental no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, examinado el fallo recurrido dictado por la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, se observa que efectivamente.

existe Falta de Motivación por parte de dicha Instancia de Alzada para pronunciarse de los argumentos esgrimidos por esta Defensa en el Recurso de la Apelación de Sentencia Definitiva, pues la Sentencia de la Corte de Apelaciones PRÁCTICAMENTE SE LIMITÓ ESENCIALMENTE A SEÑALAR Y TRANSCRIBIR FRAGMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SENTENCIAS DE ESE M.T. DE LA REPÚBLICA

En efecto, en la Sentencia de la Corte de Apelaciones Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental no aparece constancia de que dicha instancia judicial de Alzada, haya Motivado ni realizado el debido análisis acerca de los artículos y sentencias a las cuales hizo referencia.

LA RECURRIDA CORTE DE APELACIONES Centro Occidental INOBSERVÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), efectuada por esta Defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y SÓLO SE LIMITÓ A EMITIR UN RESTRINGIDO PRONUNCIAMIENTO, el cual de manera textual se transcribe:

PRIMERA DENUNCIA

Denuncia la apelante que la decisión objetada carece de motivación por cuanto la jueza a quo solo se limitó a copiar textualmente extractos de las actas sin realizar un análisis de los medios de prueba, apartándose además de la calificación jurídica dada en audiencia preliminar sin explicar cómo llego a la conclusión de que el acusado de autos era responsable del delito por el cual fue imputado y aprovechando el estado de indefensión del mismo hizo que firmara una admisión de hechos sin explicarle de que se trataba el acta que firmaría.

En lo que concierne a la denuncia planteada por la recurrente, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Por otra parte, alega también la recurrente que la jueza a quo incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que el tribunal NO cumplió con su obligación de realizarle una explicación sucinta a mi ahora defendido sobre la alternativa de una admisión de hechos y omitió explicarle al mismo que significa admitir los hechos así como también su consecuencia jurídica, aun sabiendo que existen suficientes elementos de convicción que favorecen a mi defendido en el presente asunto, con este tipo de errores es que se deja saber que son pocos los tribunales de control que revisan los expedientes minuciosamente para la valoración de los elementos de convicción tanto del Ministerio Publico como los de la defensa.

TERCERA DENUNCIA

Como cuarta y última denuncia, alega la recurrente que se incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo mención además que en lo que respecta a la edad de la víctima, no existe una prueba fehaciente que corrobore la misma toda vez que la incorporación de la partida de nacimiento NO fue realizada por el del Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que concierne a la edad de la víctima, ciertamente la partida de nacimiento es la prueba fehaciente para corroborar la edad de la misma; sin embargo no fue promovida en su oportunidad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE DE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTO AL PUNTO: "LA JUEZA DE JUICIO NO INDIVIDUALIZO EN LA DECISIÓN RECURRIDA. CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO"

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en su Sentencia de fecha siete (07) días del mes de diciembre de 2021 al analizar el motivo plasmado por la Jueza de Juicio para CONDENAR a mi defendido el ciudadano: LEONARDO J.R.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad № V- 20.187.551, en lo que respecta al punto NO INDIVIDUALIZAR EN LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO, mencionó de manera textual lo siguiente:

‘...En este punto es importante destacar el alegato del recurrente en relación a que la juzgadora le dio valor probatorio, alega la recurrente que se incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica específicamente a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia materializada al momento del cambio de calificación basándose en una supuesta amenaza que no fue verificada con otro medio de prueba, haciendo mención además que en lo que respecta a la edad de la víctima, no existe una prueba fehaciente que corrobore la misma toda vez que la incorporación de la partida de nacimiento fue prescindida por el tribunal a petición del Ministerio Público.

por lo que como consecuencia de esta omisión SE OBTUVO UN REAL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL HONESTO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en la Carta Magna, que versa sobre los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes Constitucionales…”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, alegó que “…la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, LIMITÁNDOSE SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LEGISLACIÓN Y DE JURISPRUDENCIAS, para luego DECLARAR SIN LUGAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ. NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE….”.

En este mismo orden de ideas, la recurrente indicó:

“Que la Corte de Apelaciones … lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de este en su comisión, a pesar que en el recurso interpuesto por la antigua defensa se señaló todos los medios probatorios existentes en el presente caso y que además favorecen a mi defendido en la celebración de un juicio oral y público, y que el error fue cometido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control № 4 de la circunscripción judicial del estado Lara ya que no le explicó de manera exhaustiva a mi representado lo que significa la admisión de hechos, estamos tratando con un ciudadano que es de campo que poco sabe leer y escribir, hay se vio la mala fe de su injusta condena ya que por entrevista realizada por mi persona al mismo, me informo que desconoce qué fue lo que firmo en sala más sin embargo yo estudie el caso con anterioridad y le explique minuciosamente y con mucho tacto lo que realmente había firmado quedando sorprendido y rompiendo en llanto ya que de información por parte de dicho tribunal firmo un acta que desconocía su contenido…”. (Sic)

Finalmente, procedió a realizar una aparente transcripción de lo alegado por el Tribunal de Segunda Instancia, con respecto a las denuncias que habrían sido presentadas en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario del mencionado medio de impugnación, con base a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, implantó una serie de pautas en lo correspondiente a establecer un criterio claro en lo atinente a determinar si los alegatos presentados en los escritos recursivos, se encuentran debidamente planteados.

Ahora bien, en el caso de la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada, como ocurre en la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.

De igual forma, en lo relativo a la fundamentación de una denuncia en la cual se planteó el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 142, de fecha 19 de noviembre de 2020, estableció:

“…En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.

Efectivamente, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte del recurrente, de especificar como se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.(Sic)

De igual forma, la obligación antes referida, resulta determinante a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, ratificando un criterio, previamente establecido, indicó:

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…”.

En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad…”.

En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia y que el Tribunal de Primera Instancia, no le explicó de manera exhaustiva a su representado lo que significa la admisión de hechos, así como también, una aparente transcripción, de alguna de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias formuladas.

No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como la recurrente no especificó con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas…”, tal como fue denunciado por la recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por la abogada Elieen Morón, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.R. SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.187.551, en contra de la decisión emitida el 7 de diciembre de 2021, por la “…Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto al fallo publicado el 4 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual, por medio del procedimiento de admisión de los hechos, CONDENÓ al ciudadano, antes mencionado, a cumplir “…LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN…”, por la comisión del delito de “... ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con el agravante del 217 ejusdem…”, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000097

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