Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia144
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteRI23-84
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 9 de marzo de 2023, los abogados M.F.R.G. y R.E. Solórzano Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.834 y 110.449, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ABREU DOS SANTOS, identificado con la cédula de identidad venezolana número 15.912.581, quien aduce ser víctima en la causa penal seguida a los ciudadanos J.S. FRANCHI NÚÑEZ y MARÍA ALEJANDRA GAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad 8.267.083 y 10.294.575, respectivamente; interpusieron ante la Sala de Casación Penal, RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la señalada causa penal, la cual está identificada con el alfanumérico BP01-P-2017-2406, según nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

El 14 de marzo de 2023, se dio entrada al referido expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la recepción del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que les corresponde a las diversas Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Observándose de lo expuesto, la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

En virtud de ello, y por cuanto en el caso bajo examen, el escrito consignado por los abogados M.F.R.G. y R.E.S.A., tiene por objeto la pretensión de la interpretación del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de suspensión del proceso penal, mientras se decida la incidencia de la recusación o inhibición; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los profesionales del derecho antes identificados, solicitaron a la Sala la interpretación del artículo antes referido, en los siguientes términos:

“...Honorables Magistrados, la presente solicitud, tal como se indica en el encabezado de este escrito, versa sobre la interpretación del contenido y alcance de una norma procesal penal de rango legal, específicamente la contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: (...) Concretamente, esta representación de la víctima denuncia que existe contradicción entre la norma incondicional contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para el caso del trámite de las recusaciones inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial las que son presentadas en contra del juez una vez que ha iniciado el debate, y los principios Constitucionales observados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con los principios de Inmediación, concentración y continuidad desarrollados en los artículos 16, 17 y 318 de la ley adjetiva penal. En efecto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’. Por su parte, el artículo 96 del dispositivo legal adjetivo determina en su encabezado la oportunidad procesal para presentar las recusaciones, indicando: ‘La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.’. Luego, el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que: ‘La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley’, que a tenor de lo pautado en el artículo 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser otro tribunal de igual categoría y competencia, tal como sucedió en el presente caso. Sin embargo, durante la fase de juicio, una vez iniciado el desarrollo del debate oral y público reglado en los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rigen los principios de Inmediación, concentración y continuidad, que exigen que el juez que ha de pronunciar la sentencia presencie ininterrumpidamente, y en el menor número de días posibles, el debate y la incorporación de las pruebas, pudiéndose suspender por un plazo máximo de diez días en determinados casos. En concordancia con lo anterior, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal instituye que: ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’. Como puede observarse, la norma del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal ordena pasar el proceso a otro tribunal cuando se presente una recusación en contra del juez, sin que se haga mención cuando el debate oral se encuentra iniciado, lo que ineludiblemente interrumpirá el juicio, pues al conocer el caso otro tribunal, y en específico otro juez, se irrumpe por los principios de Inmediación y concentración, sin mencionar el tiempo que transcurrirá mientras quien deba decidir la incidencia lo haga.

Solo por visualizar la realidad que se vive a diario en nuestro Estado Anzoátegui y del caso que nos ocupa en concreto, tenemos una Corte de Apelaciones que al año no da más de 60 días de audiencia, siendo que la última recusación planteada en contra del juez de juicio fue presentada en fecha 01 de diciembre del 2022, desde esa fecha hasta el día 19 de enero del 2023, fecha en que la Corte de Apelaciones decidió la incidencia (de la cual nos enteramos en el tribunal de instancia porque no se notificó a la víctima), la Corte solo tuvo seis (06) días de audiencia, a pesar que transcurrió más de un mes y medio, lo que avasallantemente arropó el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin mencionar la negativa por parte del tribunal de alzada dirimente de dar información a la víctima querellante sobre los avances del trámite de la incidencia; bajo el pretexto de que en la ‘incidencia’ no éramos parte, como si la recusación se tratara de un hecho aislado no vinculado a un asunto principal en donde ostentamos la cualidad de parte acusadora, todo ello en franca violación de los derechos de la víctima establecidos en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, si una de las partes, y en especial el acusado, presenta una recusación a todas luces inadmisible en contra del tribunal de juicio, ya iniciado el debate, entendiendo debate como el conjunto de actos y audiencias realizadas desde el inicio del juicio oral hasta su sentencia, y no como cada audiencia por separado, con el único fin de eludir la justicia, logrará su cometido pues interrumpirá el juicio, debiendo éste iniciarse nuevamente una y otra vez, corriendo el riesgo de que opere incluso la prescripción de la acción. Sobre este particular, cabe preguntarse: ¿Debe el juez de juicio recusado una vez iniciado un debate desprenderse del conocimiento del asunto remitiendo el expediente a otro tribunal a pesar que i) sea inadmisible la recusación e ii) interrumpir el juicio?. Es por estas razones que, además de lo aseverado al inicio de este capítulo, consideran quienes suscribimos este escrito que también existe ambigüedad en la redacción del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estatuye que el conocimiento del asunto pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a quien deba sustituir conforme a la ley’ ya que la misma ley adjetiva penal contempla que ‘La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso’, y por su parte la ley Orgánica del Poder Judicial en el tema de las recusaciones establece: ‘Las causas criminales no se paralizarán’ pero la verdad, es que efectivamente la interposición de una recusación en fase de juicio, ya iniciado el debate, interrumpe, detiene y paraliza el curso del juicio ya iniciado. Aún más, si durante el curso de un debate oral, o incluso otra audiencia, el imputado o acusado, presenta una recusación en contra del juez que este conociendo el asunto, sin importar que dicha recusación sea claramente inadmisible por su forma o tiempo, el desprendimiento del expediente por parte de éste (juez) permitiría caer en un ciclo interminable de interrupciones del proceso tendientes a desvirtuar la estructura de nuestro sistema procesal penal en favor de la impunidad, ya que cada vez que el imputado o acusado vislumbre una decisión o sentencia contraria a SUS intereses en el proceso, podría temerariamente hacer desproporcionado de dicha figura procesal, tal como sucedió en el caso...”. (sic)

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, se observa que el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (sic). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012).

Ahora bien, los peticionantes explanaron como fundamento de la solicitud incoada, una supuesta situación jurídica de contradicción en torno al alcance y aplicabilidad del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su criterio afecta a los principios procesales de inmediación y concentración que rigen el proceso penal.

En efecto, alegaron que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, durante la realización del debate oral y público, y en razón de la recusación incoada por la defensa privada, se desprendió del expediente remitiéndolo a otro tribunal y elevó la incidencia a la Corte de Apelaciones.

Señalando que dicha incidencia “fue presentada en fecha 01 de diciembre del 2022” y decidida “el día 19 de enero de 2023”, generando con ello la interrupción del juicio oral y público, al extremo que aún no se ha iniciado.

Observándose de lo expuesto, que los argumentos planteados por los solicitantes no demuestran la existencia de ambigüedad ni contradicción alguna sobre la continuidad del proceso penal durante la resolución de la incidencia de la recusación, ya que las disposiciones normativas referidas al trámite de las recusaciones e inhibiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son claras y precisas, evidenciando una manifiesta inconformidad de los solicitantes con el trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Por ello, se denota el incumplimiento de una de las exigencias necesarias para la admisibilidad de la solicitud de interpretación incoada, tal como lo es la necesidad de expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 70 del 10 de marzo de 2023, indicó:

“...respecto a la presunta ‘ambigüedad literaria’ de la disposición normativa que solicita su interpretación (la cual no surge del proceso penal seguido a su defendido), el solicitante no invocó de forma precisa argumentos que demuestren una incongruencia, incertidumbre, ni ambigüedad, así como tampoco fundamentos referidos a la inoperatividad de la norma, o alguna razón que justifique la necesidad de una aclaratoria o interpretación por parte de la Sala de Casación Penal...”

En mérito de lo expuesto, y verificado como ha sido que la solicitud planteada no amerita aclaratoria o interpretación alguna, y siendo congruente con el criterio jurisprudencial citado, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de interpretación del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por los abogados M.F.R.G. y R.E.S.A., apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ABREU DOS SANTOS. Y así se Declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por los abogados María F.R.G. y R.E.S.A., apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ABREU DOS SANTOS.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-00084

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