Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-04-2023

Número de sentencia145
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteC23-90
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha quince (15) de marzo de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico N° 6038-22, procedente de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el núm. 271.181, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima, contra el fallo proferido en fecha 20 de diciembre del 2022, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia emitida el 10 de noviembre del 2022, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Provisoria adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marvely V.L., de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

En la misma fecha (15 de marzo de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2023-000090 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que fueron delatados por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima, en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, son los siguientes:

“(…) En fecha 09 de octubre de 2017, se recibe denuncia ante la Vicefiscalía General de la República, mediante la cual el denunciante manifiesta lo siguiente: “…he venido denunciando graves hechos directamente ante esta Sede Principal desde hace muchos años, hechos tales como desde el Aptto Superior y contiguos al mío (14-A) en esta residencia se emiten RADIACIONES con diferente longitud de onda sobre la humanidad de los habitantes este inmueble que fue dado inicialmente para vivir en calidad de vivienda por antigua condición de militar activo (año 1992). En 1996 el IPSFA se ofreció documento de compra venta el cual acepte dando la cuota inicial y lo demás a través de Crédito de Política Habitacional otorgada por el IPSFA en 2007 se medio (sic) conformidad de haber saldado el precio total. Esta fecha y no se me quiere otorgar el documento de propiedad; no obstante soy víctima conjuntamente con mi familia de estas aberrantes Radiaciones que ocasionan múltiples efectos. Hoy casualmente mi hijo a las 5:10 aproximadamente estaba en el baño por una diarrea espontanea tal como me lo han hecho a mí, yo en este momento estoy parado de casualidad, ya que sobre mi humanidad se ha vertido estas radiaciones toda la madrugada y parte del día hasta que salí de casa 1:30 del día. Mi esposa asesinada en la Clínica Vista Alegre (CASO FISCAL 70), el expediente esta como entro, la clínica contenta que esta paciente mi esposa nunca fue ingresada, el médico no quiere dar contesta de los pedidos que ha hecho la fiscal y así están las cosas (…). (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de octubre de 2017, el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, actuando en nombre propia y representación, acudió ante Vicefiscalía General del Ministerio Público, con la ocasión de interponer denuncia en contra de personas desconocidas.

El 22 de marzo de 2018, la abogada M.V.L., en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Desestimación de la denuncia, formulada por el ciudadano supra indicado, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de abril de 2018, correspondió por distribución conocer del presente asunto, al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de agosto de 2022, el referido Tribunal, dictó decisión en la cual señaló el dispositivo siguiente: “…UNICO: SE DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano E.D.J.C.S., Visto que (…) los hechos anteriormente señalados no revisten carácter penal (…)”, de la cual quedó efectivamente notificada la representación fiscal el 24 de agosto de 2022, y el ciudadano denunciante el 1° de septiembre de 2022. (sic).

Contra la mencionada decisión, en fecha 8 de septiembre de 2022, el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en nombre propia y representación, quien aduce ser víctima, ejerció recurso de apelación de auto

El 15 de septiembre de 2022, la ciudadana Fiscal Provisoria, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación, en el que solicitó fuese; “…DECLAR[ADO] SIN LUGAR, el recurso (…) interpuesto por ser totalmente infundado y CONFIRMÓ LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta…”(sic).

El 14 de octubre de 2022, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 28 de octubre de 2022, la referida Corte de Apelaciones emitió decisión en la cual, estableció:

“…PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primer Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser un fallo que adolece del vicio de inmotivación en el que no se explican los motivos que llevaron a la Juez a DICTAR TAL RECURRIDA, CON LO QUE SE CAUSA UNA VULNERACION A DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en atención a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que un nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión anulada por esta Corte, dicte nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia del vicio detectado por la Alzada, en tal sentido remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad (…). (sic).

El 31 de octubre de 2022, la mencionada Sala, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente para que fuese distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito.

El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entró a conocer de la causa, en virtud de la recepción del expediente con ocasión a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 10 de noviembre de 2022, el mencionado Tribunal de Control, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN formulada por la representación fiscal, bajo los siguientes términos:

“…ÚNICO: Declara con lugar, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en consecuencia Desestima la Denuncia Interpuesta por parte del ciudadano E.D.J.C.S., titular de la cedula de identidad No V.-4874150, en contra de personas desconocidas, toda vez que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal Vigente…”. (sic).

De la decisión dictada ut supra, quedaron notificadas las partes, la victima el 17 de noviembre del año 2022, y el representante del Ministerio Publico, el 1 de diciembre del mismo año.

Contra la mencionada decisión, en fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, quien actúa en representación propia, y aduce ser víctima, interpuso recurso de apelación de auto.

El 5 de diciembre de 2022, la abogada M.V.L., en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido.

El 8 de diciembre 2022, consta el cómputo efectuado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que certificó lo sucesivo:

“…PRIMERO: Desde el día 17/11/2022, exclusive, fecha en la cual el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, procediendo en este acto en nombre propio, se dio por emplazado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10/11/2022, donde declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia realizada por la Fiscalía de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 29/11/2022, fecha en la cual el ciudadano, E.D.J. CHOURIO SOLARTE, procediendo en este acto en nombre propio, presento su escrito de apelación inclusive; transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 18 de noviembre de 2022 el primer (1°) día de despacho, LUNES 21 de noviembre de 2022 el segundo (2°) día de despacho siguiente, MARTES 22 de noviembre de 2022, el tercer (3°) día de despacho siguiente, MIERCOLES 23 de noviembre de 2022, el cuarto (4°) día de despacho siguiente, JUEVES 24 de noviembre de 2022, quinto (5°) día de despacho siguiente, VIERNES 25 de noviembre de 2022, sexto (6°) día de despacho siguiente, LUNES 28 de noviembre de 2022, séptimo (7°) día de despacho siguiente, MARTES 29 de noviembre DE 2022, OCTAVO (8°) día de despacho siguiente.

SEGUNDO: Que desde el día 01/12/2022, exclusive, fecha en la cual LA ABOGADA M.V.L., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN DE INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dio por emplazada para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 05/12/2022, inclusive, fecha en la que presento su escrito de contestación, transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 02 de diciembre de 2022, el primer (1°) día de despacho siguiente, LUNES 05 de diciembre de 2022, segundo (2°) día de despacho siguiente...”

El 20 de diciembre de 2022, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual acordó:

“(…) INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su carácter de denunciante, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la desestimación de la denunciar realizada por la fiscalía de la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (sic).

El 24 de enero de 2023, el abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, plenamente identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso de Casación.

El 7 de marzo de 2023, la abogada Marvely V.L., en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Casación ejercido.

El 9 de marzo de 2023, el Juzgado de Alzada por medio de oficio signado bajo el N° 048-23, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por el abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por el abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en acta inserta en el folio 44 de la pieza 2-2 identificado “CUADERNO DE APELACIÓN”, en fecha 8 de diciembre 2022, fue realizado el cómputo, por el abogado C.E.F.N., en su condición de Secretario del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, que indicó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe (…) por medio de la presente (…) CERTIFICA: que de la revisión del libro de actuaciones diarias llevadas por este Tribunal, así como de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa signada bajo el alfanumérico 32°C/17501-22, lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el día 17/11/2022, exclusive, fecha en la cual el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, procediendo en este acto en nombre propio, se dio por emplazado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10/11/2022, donde declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia realizada por la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 29/11/2022, fecha en la cual el ciudadano, ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, procediendo en este acto en nombre propio, presento su escrito de apelación inclusive; transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 18 de noviembre de 2022 el primer (1°) día de despacho siguiente, LUNES 21 de noviembre de 2022 el segundo (2°) día de despacho siguiente, MARTES 22 de noviembre de 2022, el tercer (3°) día de despacho siguiente, MIERCOLES 23 de noviembre de 2022, el cuarto (4°) día de despacho siguiente, JUEVES 24 de noviembre de 2022, quinto (5°) día de despacho siguiente, VIERNES 25 de noviembre de 2022, sexto (6°) día de despacho siguiente, LUNES 28 de noviembre de 2022, séptimo (7°) día de despacho siguiente, MARTES 29 de noviembre de 2022, OCTAVO (8°) día de despacho siguiente.

SEGUNDO: Que desde el día 01/12/2022, exclusive, fecha en la cual LA ABOGADA M.V.L., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN DE INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dio por emplazada para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 05/12/2022, inclusive, fecha en la que presento su escrito de contestación, transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 02 de diciembre de 2022, el primer (1°) día de despacho siguiente, LUNES 05 de diciembre de 2022, segundo (2°) día de despacho siguiente (…)”. (sic). (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal constata del folio 1 de la pieza 2-2 identificada “CUADERNO DE APELACIÓN”, auto de entrada del escrito contentivo del recurso de apelación del “24 DE NOVIEMBRE DE 2.022”, suscrito por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE plenamente identificado, y recibido el “24/11/22según se desprende del sello húmedo del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada el 10 de noviembre de 2022 por ese tribunal, que declaró con lugar la desestimación propuesta por la abogada M.V.L., en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Así la cosas, esta Sala de Casación Penal observa que el 20 de diciembre de 2022, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima, lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, visto que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Profesional del Derecho ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, contra la decisión dictada el 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el computo, inserto al folio (44) del presente cuaderno especial de apelación, así como también con lo dispuesto en el artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05 de agosto del 2005, Expediente N° 03-1309; el mismo fue interpuesto fuera de su oportunidad legal correspondiente, pues desde la fecha de la notificación del Abogado de la decisión recurrida, hasta la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de cinco (05) días hábiles.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su carácter de denunciante, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la desestimación de la denunciar realizada por la fiscalía de la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (sic).

De lo anterior se evidencia, que los sentenciadores del Tribunal de Alzada, basándose en el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de constatar los días hábiles para la interposición del recurso de apelación, tomaron en cuenta el computo del “8 de diciembre de 2022”, en el cual se afirmó que “el 29/11/2022, fecha en la cual el ciudadano, ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, procediendo en este acto en nombre propio, presentó su escrito de apelación inclusive, lo que determinó que el recurso de apelación había sido interpuesto a destiempo, y no el 24 de noviembre de 2022, como en efecto se evidencia del folio1 de la pieza 2-2 identificada “CUADERNO DE APELACIÓN”, de manera tempestiva, según se desprende del sello húmedo de ese Juzgado.

En este sentido, se observa que la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al emitir su sentencia que terminó declarando inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, ello en razón a que no efectuó la revisión del cómputo emitido por el referido tribunal de instancia.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad(Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al declarar inadmisible” el recurso de apelación de autos “por extemporáneo” ejercido por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien aduce ser víctima, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada, fundamentándose para ello del equívoco cómputo administrativo efectuado por el secretario del referido tribunal de instancia, y no revisar con detalle la fecha efectiva de presentación del recurso en cuestión, exigencia que deben cumplir a cabalidad todos los tribunales de alzada, conforme al literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pronunciarse sobre la temporalidad o no de los recursos ejercidos por las partes.

Asimismo, es necesario resaltar que el computo cuestionado, es un acto administrativo no susceptible de nulidad, el cual pudo ser rectificado o corregido por el propio juez de instancia o en su defecto por la Corte de Apelaciones, en este sentido el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al indicar que:

Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya prelucidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

En consecuencia, constatada como ha sido la infracción de los derechos de la víctima de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión,

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado en que la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho E.D.J. CHOURIO SOLARTE, en su carácter de denunciante, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia realizada por la fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas” (sic).

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-00090

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