Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de sentencia15
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente2018-000015
MateriaDerecho Procesal
304695-15-29119-2019-2018-000015.html

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: E.C.G. RIVERO

Expediente Núm. AA10-L-2018-000015

Por oficio Núm. 109 de fecha 30 de enero de 2018, recibido el 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por las abogadas Loraima S.R. y L.E.G.C., INPREABOGADO Núms. 187.700 y 40.235, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos VICENZO GAGLIANO GIARRATANO, F.J.G.G.C. y A.B.G. CUCCURULLO, cédulas de identidad Núms. 9.380.248, 9.262.814 y 11.194.614, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto negativo de competencia” planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 8 de marzo de 2018 se asignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2017 las apoderadas judiciales de los ciudadanos Vicenzo Gagliano Giarratano, F.J. G.G.C. y A.B.G.C., antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Que sus mandantes son copropietarios de un inmueble consistente en una Parcela de Terreno identificada con el número 11-110 y el Edificio sobre ella construido, identificado como ‘CENTRO COMERCIAL DOÑA FILO’, ubicado en la calle Mérida con Avenida Ricaurte, Parroquia el Carmen, en Jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, constituidos por varios locales comerciales (…)”.

Que mediante documento privado de fecha 31/05/2.006 (…), [su] mandante A.G.C., suscribió un Contrato de Arrendamiento con el CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS, con Registro de Información Fiscal Nº G-20005458-1 cuyo objeto lo constituyeron seis (6) locales comerciales existentes en el Edificio ‘Centro Comercial Doña Filo’ (…), identificados con los Nros. 01 y 02 en la planta baja y Nros. 05, 06, 07 y 08 en el Primer Piso (Cláusula Primera) bajo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (Cláusula Cuarta) correspondiente a la denominación anterior al año 2.007, por un lapso de vigencia desde el 31/05/2.006 hasta el 31/12/2006 (Cláusula Tercera)”. (Agregado de la Sala).

Que su mandante hizo entrega al Concejo Municipal de Barinas, en condición de arrendamiento, del local comercial Nro. 09, ubicado en el Segundo Piso del mismo edificio, por lo que a partir de la indicada fecha 31/10/2.007 el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen siete (7) locales comerciales existentes en el Edificio (…)”.

Que esos Contratos de Arrendamiento se prorrogaron sucesivamente mediante documentos escritos, durante los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, acordándose entre las partes el canon de arrendamiento mensual.

Que durante esos años el arrendatario mantuvo un gran atraso en el pago del canon de arrendamiento, hasta por tres (3) años seguidos; efectivamente, el canon correspondiente al año 2.010 fue cancelado en su totalidad en el año 2.011; durante los años 2.011, 2.012 y 2.013, tampoco fue cancelada ninguna mensualidad; el canon correspondiente al año 2.011 fue cancelado en el año 2013, y el canon correspondiente a los años 2.012 y 2.013, previo acuerdo de descuento del monto correspondiente a algunas reparaciones, fue cancelado durante el año 2.015.

Que por tal motivo se acordó un pago de los años insolutos, ambas partes suscribieron nuevamente un documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento correspondiente al año 2.014 (…) vigente por un (1) año fijo improrrogable, desde el 1°/01/2.014 hasta el 31/12/2.014, establecido en su Cláusula Segunda, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 62.500,oo, mensuales más el IVA, por la cantidad de Bs. 7.500,oo para un total de Bs. 70.000,oo mensuales (…)”.

Que motivado a la necesidad de [sus] mandantes de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS, para instalar negocios mercantiles propios, aunado a que los atrasos en el cumplimiento de la obligación de cancelación del canon de arrendamiento les generaban más pérdidas que ganancias (…) [sus] mandantes notificaron al referido arrendatario, la voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato de arrendamiento (…)”. (Agregado de la Sala).

Que vencido el lapso de vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 15/01/2.014, lo cual ocurrió el 31/12/2.014, a partir del 01/01/2.015, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la mencionada ley, el cual venció el día 31/12/2.016, sin que hasta la presente fecha el arrendatario (…) haya procedido a la desocupación y entrega de los locales comerciales objeto de arrendamiento.

Que a partir del 1 de enero de 2017 hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelar el canon de arrendamiento, sin justificación alguna (…) por lo que adeuda a [sus] mandantes, todos los meses transcurridos del (…) año 2017, es decir, desde enero hasta noviembre, así como los intereses, correspondientes a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Agregado de la Sala).

Que en virtud de la prórroga legal que se venció el pasado 31/12/2.016, [sus] mandantes han mantenido la solicitud de entrega de los inmuebles arrendados, así como el pago de los meses insolutos, sin que los representantes del Órgano Legislativo Municipal ofrezcan una respuesta positiva y responsable. (Agregado de la Sala).

Que los representantes del CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS ya cuentan con un inmueble arrendado hace más de (7) meses, por el cual están cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 750.000,00, mensuales, el cual será a partir del mes de enero de 2.018, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales (Cláusula Quinta), sin haberlo ocupado todavía, manteniendo la ocupación ilegal de los locales pertenecientes a [sus] mandantes y generando una deuda al Municipio por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados y que se continúan acumulando mientras no haga entrega efectiva de los locales objeto de desahucio a [sus] mandantes. (Agregado de la Sala).

Que demandan el cumplimiento del contrato, el desalojo y la entrega inmediata de los locales, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de los intereses moratorios y de los costos y costas del proceso.

Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) que equivalen a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic).

El 08 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa distribución, se dio cuenta del expediente contentivo de la demanda, y el 18 del mismo mes y año dictó sentencia declarándose incompetente.

En fecha 18 de enero de 2018 el referido tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2018 se declaró incompetente para conocer, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 del mismo mes y año.

II

SENTENCIAS QUE DECLINARON LA COMPETENCIA

Por decisión del 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente por la materia y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Por su parte, los artículos 7 numeral 3, 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) establecen:

…omissis…

Los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 168 y 169 establece que el Municipio es la primera forma de organización política, que posee personalidad jurídica propia y autónoma dentro los límites establecidos en dicha Constitución y en la Ley estableciendo los regímenes para su organización, gobierno y administración; siendo el alcalde o alcaldesa la máxima autoridad del Municipio, quien ejercerá el gobierno y administración del Municipio como jefe del Ejecutivo Municipal, como se desprende del artículo 174 de la Enmienda número: 1 de la Carta Magna.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 2, 3, y 4 establecen la personalidad jurídica y autónoma del Municipio. Así como el artículo 84 determina que el Alcalde o Alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la Jurisdicción Municipal, Jefe del Ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la Política Municipal, representante legal de entidad municipal y le atribuye el carácter de funcionario público.

En este orden de ideas, enuncia el artículo 95, señala los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, entre otras, aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual (literal 5), asimismo el artículo 96 expresa las atribuciones que corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, entre las que se encuentran la representación del mismo Concejo Municipal.

Por otra parte el artículo 119 literales 1 y 21 establecen que corresponde al Sindico Procurador como órgano auxiliar del Municipio representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, que las mismas funciones se cumplirán en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra comprobado que efectivamente fue llamada a juicio el Concejo del Municipio Barinas, el cual se encuentra representada por el Abogado Rosso Caballero, Síndico Procurador, quien deberá responder a la misma según instrucciones del Alcalde del Municipio Barinas, en virtud de lo cual, y en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que quien aquí decide estima que carece de competencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda; y tomando en consideración el monto en el que fue estimada la cuantía de la pretensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica el competente para ello es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, en razón de lo cual, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE. (…)(Sic).

Por su parte, mediante sentencia del 29 de enero de 2018 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente por la cuantía, con fundamento en lo siguiente:

(…) esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la competencia de los Juzgados Superiores (…), dejando establecido en su numeral 1 lo que sigue:

…omissis…

En primer término, se aprecia del escrito libelar que la acción de autos ha sido incoada contra el Municipio Barinas del Estado Barinas; por lo que, tratándose de un municipio, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se procede a verificar la cuantía de la presente demanda, observándose del libelo que la misma ha sido estimada en la cantidad de (…) (Bs. 300.000.000,00) y, considerando que para la fecha de interposición de la demanda (…) el valor de la Unidad Tributaria era trescientos bolívares (Bs.300,00) (…) el monto ut supra referido, equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 U.T.) aproximadamente, lo cual resulta de ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como máximo para que el conocimiento de este Juzgado Superior de la demanda interpuesta (…) por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por exceder la cuantía a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En efecto el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

…omissis…

Como puede apreciarse el texto legal ut supra, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que su cuantía exceda de las (…) (70.000 U.T.), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior (…) se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, considerando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia (…), sin embargo, (…) resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena (…) en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada.

En este sentido observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Núm. 39.522, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”.

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir “los conflictos de no conocer” que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso, como ya se dijo, ha surgido un conflicto de no conocer entre dos (2) tribunales de distintas instancias que no tienen un Superior común y poseen distintas competencias por la materia (uno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el otro un Superior Contencioso Administrativo regional); razón por la cual, esta Sala estima que es competente para decidir la regulación oficiosa de competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por los ciudadanos Vicenzo Gagliano Giarratano, F.J.G.G.C. y A.B.G. Cuccurullo, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Al respecto, se observa que el referido contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, tuvo por objeto “seis (6) locales comerciales existentes en el Edificio ‘Centro Comercial Doña Filo’ (…), identificados con los Nros. 01 y 02 en la planta baja y Nros. 05, 06, 07 y 08 en el Primer Piso (Cláusula Primera) bajo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (Cláusula Cuarta) correspondiente a la denominación anterior al año 2.007, por un lapso de vigencia desde el 31/05/2.006 hasta el 31/12/2006 (Cláusula Tercera)” y del local comercial Nro. 09, ubicado en el Segundo Piso del mismo edificio.”

La acción fue conocida, en primer lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien, el 18 de diciembre de 2017, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, al considerar que le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue llamado a juicio a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer al estimar que es competente por la materia pero no por la cuantía considerando que le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el 23 de mayo de 2014 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 40.418, ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, la cual, en su artículo 43, establece lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

La norma transcrita establece la competencia judicial para los asuntos que se generen en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y distingue, en primer lugar, a lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, conforme al cual le corresponde en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio; órganos que conforman una de las ramas de la llamada jurisdicción contencioso administrativa especial.

En segundo lugar, contempla el supuesto competencial para los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la lectura del libelo de demanda (folios 2 al 13 del expediente), se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a lograr el cumplimiento del contrato, el desalojo y la entrega inmediata de los locales, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de los intereses moratorios y de los costos y costas del proceso; sobre inmuebles destinados a uso comercial que fueron objeto de un contrato de arrendamiento. Y estimó la cuantía de su acción, para la fecha, “(…) en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic).

De manera que, estando frente a una causa de derecho común debe atenderse a la regulación legislativa especial, que estableció la competencia para conocer de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales -distintos a la impugnación de actos administrativos- en la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, independientemente que una de las partes en litigio sea una persona de derecho público, considera esta Sala Plena que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble (ver sentencia de la Sala Plena Núm. 27 del 19 de febrero de 2015). Así se decide.

En este mismo sentido, la Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción civil le corresponde conocer del caso bajo estudio, para lo cual se acude al criterio atributivo de competencia por la cuantía.

Al respecto, debe precisarse que mediante Resolución Núm. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

(…omissis…)”

Del referido artículo se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); mientras que a los de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de los asuntos que las superen.

En el caso de autos, de la lectura del libelo se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic), por lo cual, según la competencia por la cuantía, el presente asunto corresponde ser conocido y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual se ordena remitir el expediente.

Comuníquese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Núm. AA10-L-2018-000015

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