Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2023

Número de sentencia151
Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteE23-106
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 27 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido contra el ciudadano LUIS J.D.G., de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-6.970.265, el cual según lo señalado en el escrito de solicitud de “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN”, consignado el 30 de junio del 2022, por los abogados “…Vladimir E.Á.A., Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R. Hernández, Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, los cuales tuvieron conocimiento del paradero del ciudadano previamente identificado en el territorio de la República de Panamá.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, del Código Penal Vigente, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, también del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99, eiusdem y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el procedimiento de extradición activa, iniciado a solicitud de la representación del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de febrero del 2018, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En igual data (27 de marzo de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2023-000106 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano L.J.D. GASPARD, el cual de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público, se encuentra en la República de Panamá, y contra este se decretó orden de aprehensión, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano L.J.D. GASPARD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, del Código Penal vigente, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, también del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99, eiusdem y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentado por el Ministerio Público se leen los hechos siguientes:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 27 DE MAYO DEL 2022, esta representación fiscal fue comisionada por la Dirección General Contra Delitos Comunes, mediante comunicación signada con el en la presente causa donde figura como víctima Sociedad Medica Centro Médico Docente La Trinidad, por la presunta comisión de uno de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin de realizar las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del hecho, se ORDENO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, quedando identificado el caso con la nomenclatura (llevada por esta Representación Fiscal; tratándose de denuncia formulada por la víctima, de la que se desprende la presunta comisión del hecho punible in comento, estableciendo circunstancia particulares como pudo haber sido el engaño y el aprovechamiento del patrimonio económico de la víctima por parte del ciudadano LUIS J.D.G., titular de la cédula de identidad V-6.970.265, es caso que en fecha 03 de Febrero del año 2015, se recibe denuncia interpuesta por el DOCTOR A.S. por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Miembro del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad indicando entre otras cosas: ‘...en efecto el documento señalado letra ‘B’ que se dice emanado de VENESALUD MP CA se hace referencia a un contrato de gestión, que como se dijo antes se señalaba como suscrito 7 de mayo del 2012. Con posterioridad se pudo constatar que el indicado documento fue autenticado por ante la notaría Publica Novena del Municipio de Chacao del Estado Miranda bajo el número 01,TOMO 37 de los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaria, se puede observar que en la oportunidad en la cual este se declaro autenticado por la Notario, únicamente lo fue respecto a la firma del doctor J.L.M., que en el texto del documento aparece con el carácter de ‘Presidente’ del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, siendo que para la fecha de la autenticación, el mencionado doctor Levy no era Presidente del tantas veces mencionado Fondo. Esos recaudos no se corresponden con la Asamblea General Ordinaria de miembros del indicado Fondo celebrada el día 5 de Diciembre del año 2011 y que es la única asamblea que acreditaba a la Junta Directiva designada para el período estatutario comprendido entre los años 2011-2014. Dando inicio a la investigación se tomaron entrevistas a varios médicos miembros del Fondo de Previsión Social, se reciben varios estudios de reconocidas empresa de Contadores Públicos que esbozan un estado general de las Finanzas del Fondo mas NO aportan una conclusión real sobre el estado de las finanzas alegando falta de información sobre los movimientos bancarios y las inversiones ejecutadas además la falta de reportes auditados externamente y de contabilidad, arrojando todo esto como resultado que a punta del iceberg lo constituye la colocación en enero del año 2013, a sugerencia de ADVANCEMENT GROUP, a cargo de L.J.D. quien ofrece la inversión como una excelente oportunidad pues lograrían la adquisición de unos bonos con garantías en dólares por un monto de ($ 597.000,00) QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES, por lo que la Directiva del Fondo de Previsión le hace entrega a LUIS DAGER GASPARD de un cheque por la cantidad de DIEZ (10) MILLONES DE BOLÍVARES a nombre de Inversora Excalibur, luego el día 17 de marzo del año 2013 el Doctor A.S. que en esa fecha desempeñaba el cargo de Presidente del Fondo de Previsión Social, recibe un correo electrónico suscrito por L.D.G. expresándole lo siguiente: Hola Alejandro, espero estés bien. Afortunadamente se pudo hacer la operación de Venesalud, a través de la cuenta de Promotora Excalibur C.A e Inversora CVR INC-PANAMÁ. Esta semana debemos recibir tanto los respaldos locales, como las garantías constituidas en Panamá, según les comente personalmente; estos documentos estarán en las oficinas del Fondo a finales de semana. Por otro lado, a nivel de sistema entiendo ya está reflejado las equivalencias en los costos de la operación. Y efectivamente en el sistema que aportaba ADVANCEMENT a cada uno los miembros del Fondo se vio reflejado por varios meses una información que decía textualmente: ‘MORGAN STNALEY SIP-FONDO DE INVERSIÓN 597.017.93. Luego de seis meses sin explicación alguna el grupo asesor hace la devolución al Fondo del dinero, sin ningún tipo de ganancia o beneficio para los asociados. Esto generó mucho malestar entre los asociados que ya venían percatándose de muchas inconsistencias en el manejo de los aportes por parte de L.D., es cuando deciden hacer una Asamblea con la aprobación de la mayoría convienen en auditar de forma exhaustiva los fondos. Esto arrojó como resultado el hecho de que el representante había estado ejecutando inversiones en negocios de altísimo riesgo sin garantías de respaldo, lo que ha causado un enorme daño patrimonial al Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad y sus más de trescientos asociados. Al extremo de haber dispuesto e invertido el 80% de los activos del Fondo en un proyecto inmobiliario sin ningún tipo de respaldo. Como por ejemplo la inversión de bonos emitidos en una entidad financiera y dirigirlos hacia un proyecto inmobiliario bajo la figura de joint venture que implica una modalidad de asociación en la que los socios comparten los riesgos de capital, se conoce también como ‘riesgo compartido’ siendo L.D. el representante de los inversionistas en el joint venture. Mas grave aun con el fin de ocultar los verdaderos movimientos de dinero hechos por el grupo ADVANCEMENT L.D. presentaba los estados financieros con información incorrecta y poco clara, información llena de inconsistencias esta acción la ejecuto por varios años, además de dirigir muchos de los recursos del Fondo hacia empresas donde eran sus familiares los accionistas y Directores, siendo que tenía una prohibición expresa de participar en las transacciones del Fondo por no generar en el menor de los casos conflictos de intereses. Necesario es agregar que L.D. se encuentra fuera del territorio venezolano mayormente en la ciudad de Panamá

Al ciudadano L.J.D. GASPARD, se le atribuyen los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 463 numeral 1 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Vigente, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 también del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de Pluralidad de Victimas, cuya acción penal para su persecución penal, no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de junio de 2022, los abogados “…V.E.Á.A., Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, consignaron escrito dirigido a la “…Juez Cuadragésima Quinta (45) en funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, a los fines de solicitar:

“…INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano: L.J.D. GASPAR, titular de la cédula de identidad V-6.970.265, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 también del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación con el expediente signado con el númerocausa seguida ante ese Órgano Jurisdiccional…”(Sic).

De igual forma, de lo señalado en el escrito presentado, se destaca lo siguiente:

“…Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento del paradero en el territorio de Panamá del ciudadano LUIS J.D.G., titular de la cédula de identidad V-6.970.265, nacido en fecha 09 de MAYO DE 1964, mediante comunicación 190-4240 DE FECHA 13/10/2021, de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), siendo ésta la vía oficial de comunicación entre los Países; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, estos representantes Fiscales solicitan formalmente ante ese Órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano L.J.D. GASPARD, supra identificados, quienes se encuentra actualmente privado de libertad en Curazao, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, firmado en Palermo, Italia, el 15 de diciembre del año 2000, gaceta oficial № 37.357 de fecha 04 de enero del 2000; vigente hasta la presente fecha.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de EXTRADICIÓN a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano L.J.D.G., titular de la cédula de identidad V-6.970.265, nacido en fecha 09 de MAYO DE 1964, ambos con residencia en CONJUNTO RESIDENCIAL DORAVILLA, AVENIDA LOS MANGOS, URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA, TORRE "C", PISO 1, APARTAMENTO 16-C, actualmente en PANAMÁ…” (Sic).

Asimismo, en conjunto con el escrito antes referido, fue consignado una serie de documentos, destacándose lo siguiente:

1.- Copia certificada de la “Solicitud de Orden de Aprehensión”, de fecha 10 de enero de 2018, realizada por la abogada R.Y.A.B. en su carácter de “Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta Nacional Plena”, contra el ciudadano L.J.D. GASPAR, titular de la cédula de identidad N° V.-6.970.26, por la presunta comisión de los delitos de “…AUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDADAPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADAASOCIACIÓN… en perjuicio de todos los médicos del Centro Médico Docente la Trinidad, inscritos en el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…”.

En relación a los elementos de convicción que dieron sustento a la solicitud de orden de aprehensión, se presentaron la siguiente documentación:

“…PRIMERO: DENUNCIA, recibida por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero del año 2015, suscrita por el doctor A.S.

Elemento de convicción que fundamenta la presente solicitud por cuanto constituye la denuncia interpuesta por una de las víctimas que originan la investigación por cuanto expresa las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos que revisten carácter penal…”.

“…SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo del año 2015, rendida por el ciudadano ADJOUNIAN KIALK HAROUTION médico laborando en el Centro Médico la Trinidad

Elemento de Convicción que fundamenta la presente solicitud por cuanto representa el dicho de una de las víctimas de los hechos en donde se evidencia que el Grupo ADVANCEMENT, de manera inconsulta invirtió dinero en operaciones de alto riesgo causando un gran perjuicio al Fondo…”.

“…TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de marzo de año 2015, rendida por ALEJANDRO SALAZAR, denunciante, médico del Centro Médico la Trinidad, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la Representación Fiscal de la forma en cómo se dio inicio a la investigación que posterior a la denuncia de A.S. que evidencio un gran fraude cometido en perjuicio del Fondo de Previsión Social que presidia cometido por el L.D. Gaspard…”.

“…CUARTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril de año 2015, rendida por JUAN CARLOS VIERA NAVARRO, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que se toma como valedero por cuanto constituye el dicho de una de las víctimas del Centro Médico Docente la Trinidad quien narra cómo fue la negociación de los 10 millones de bolívares, inversión que no reporto nada de ganancia para el Fondo as puso de manifiesto la forma de operar de L.D. Gaspard con otras inversiones…”.

“…QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de año 2015, rendida por MALAVE QUINTERO SALVADOR, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que se toma como base para la petición fiscal por cuanto constituye la declaración de otras de las víctimas del Fondo de Previsión Social que ratifica el daño causado a los miembros del mimo con las inversiones hechas por L.D.G. en su condición de asesor de la Institución…”.

“…SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de año 2015, rendida por CARRETA DISTASI MAURO ANTONIO, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la Representación Fiscal del proceder doloso de L.J.D.G. toda vez que esta víctima narra la negociación realizada entre la empresa Venesalud y el Fondo enterándose con posterioridad que L.D. era Directivo de la mencionada compañía, indicando también otras inversiones inconsultas hechas por ADAVANCEMENT fuera de la jurisdicción del territorio nacional…”

“…OCTAVO: (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de año 2015, rendida por REYES IBRAHIM RAFAEL, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que sirve de base al presente escrito fiscal por cuanto comporta el decir de otra de las víctimas del Centro Médico la Trinidad, quien expresa que aun al momento existen inversiones hechas por L.D. en Estados Unidos que aun no se han podido liquidar para que el Fondo pueda disponer del dinero y así cumplir con las obligaciones del mismo…”:

“…NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de año 2015, rendida por FREDDY GONZALEZ ARIAS, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que sirve base a la petición toda vez que la víctima narra uno de los hechos que dieron origen a la investigación, relativos a la inversión sugerida por L.D. sobre los diez millones de bolívares que no eran para adquirir equipos médicos como luego señalaron ellos, si no que constituía un Aporte Capital de Inversión Riesgo según el contrato de Venesalud Ca. Por lo que a petición del Fondo efectúa la devolución del dinero luego de más de seis meses sin ninguna ganancia para el Fondo, lo extraño es que en los estado de cuenta de cada uno de los miembros apareció reflejada la inversión en MORGAN STANLEY indicando el monto en dólares, es decir la cantidad de 597.000.000 dólares…”.

“…DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de año 2015, rendida por NUJEM, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que refuerza la petición fiscal por cuanto es la declaración del Dr. Nujem en su condición de ex Presidente del Fondo de Previsión Social del Hospital Clínicas Caracas, quien señala que tuvo contacto con empresas de asesoría en materia de finanzas como ASSFIN narrando el tipo de actividad que realizaban de igual forma ADVANCEMENT a cargo de L.J.D. Gaspard…”.

“...DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de año 2016, rendida por HARALD, médico del Centro Médico la Trinidad

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la representación Fiscal de la participación activa del Dr. J.L. (sic) quien conjuntamente con L.D. realizaban inversiones con los activos del Fondo sin la debida participación a los asociados y aojos vista de todo lo acontecido con un resultado negativo para el fondo…”.

“…DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de abril del año 2016, rendida por HARALD, por ante la Fiscalía Segunda Nacional Plena del Área Metropolitana de Caracas

Elemento de convicción que sirve de base al presente escrito fiscal toda vez que constituye la narrativa del Doctor HARALD quien forma parte del Comité de Auditoría del Centro Médico Docente la Trinidad, destacando como principal irregularidad el uso de fondo líquidos en bancos extranjeros para convertirlos en inversión inmobiliaria sin valor determinado…”.

“…DÉCIMO TERCERO: MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de L.J.D. GASPARD, cédula de identidad número V.-6.970.265, fecha 29 de enero del año 2016

Elemento de convicción que fundamenta la presente solicitud por cuanto evidencia la de entrada y salida del país que de manera constante realiza L.D.G. cuyo destino principal es la ciudad de Panamá donde tiene varias empresas de origen poco claro…”.

“…DÉCIMO CUARTO: COPIA CERTIFICADA CONTRATO DE GESTIÓN SUSCRITO ENTRE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD MÉDICA CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD REPRESENTADA EN ESE MOMENTO POR J.L.M. y INVERSORA CRV INC: de fecha 7 de mayo del año 2012

Elemento de convicción que sirve de base al petitorio fiscal toda vez que constituye el contrato suscrito entre J.L. invocando una condición que para el momento ya no tenía como la de Presidente, apoyando esa condición en un Acta de Asamblea que no era la vigente para la fecha de la firma, del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad y la Inversora Crv. Este contrato origino la transacción de los 10 millones de bolívares para inversión los cuales fueron devueltos luego de seis meses sin ganancia alguna para el Fondo de Previsión Social…”

“…DÉCIMO QUINTO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO QUE ESTABLECE LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD ASOCIACIÓN CIVIL, en fecha 9 de mayo del año 2000…”.

“…DÉCIMO SEXTO: CON EL CONTENIDO DEL ESTUDIO DE REVISIÓN DE ESTADO FINANCIEROS SOBRE LA BASE DEL CONSTO HISTÓRICO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD MEDICA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, de fecha 09 de Septiembre del año 2013

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la Representación Fiscal, de la forma como fueron desviados los aportes médicos, por parte de L.D., mediante la utilización de empresas que no cubrieron las garantías necesarias para la protección de dicha inversión y afectando el patrimonio del Fondo de Previsión Social…”.

“…DÉCIMO SÉPTIMO. AUDITORIA AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD MEDICA SOBRE EL DESTINO DE LOS FONDOS APORTADOS POR EL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, del año 2013

Elemento de convicción que sirve de base a la presente solicitud de orden de aprehensión por cuanto constituye la certificación de la forma como fueron indebidamente canalizados los aportes de los médicos adscritos al Fondo de Previsión Social del Centro Médico la Trinidad, lo cual genero un gran perjuicio económico para todos ellos causados por L.J.D. GASPARD…”.

“…DÉCIMO OCTAVO: CONTRATO DE ASESORÍA Y GERENCIA SUSCRITO ENTRE GROUP ADVANCEMENT Y EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD MEDICA CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (sociedad mercantil sin fines de lucro) en fecha 29 de enero del año 2004

Elemento de convicción que sirve de base a la presente solicitud por cuanto constituye la certeza de la larga duración de la relación laboral entre EL FONDO y la CORPORACIÓN ADVANCEMENT que inicia en el año 2000 entendiendo que la confianza y credibilidad otorgada por los médico miembros del Fondo era significativa de lo cual saco provecho L.D.…”.

“…DÉCIMO NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RECTIFICACIÓN REUNIÓN NÚMERO 352 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013, del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad…”.

“…VIGÉSIMO: COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA DE ENTREGA POR LA CANTIDAD BS. 10.000.000,00 SUSCRITA POR DALIA DAGER DEL GRUPO ADAVACEMENT …

Elemento de convicción que fundamenta la petición fiscal por cuanto constituye la nota mediante la cual ADVANCEMENT recibe 10 millones de bolívares de manos del Fondo de Previsión Social, destaca el hecho que por concepto dice: ‘Aporte Capital Inversión y Riesgo’ y no adquisición de equipos médicos como se quiso hacer entender con posterioridad. De igual forma hacen referencia al Contrato de Gestión cuestionado, es decir suscrito por J.L. haciéndose pasar por Presidente del Fondo cuando para la fecha ya no le era…”.

“…VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2017 rendida por LUIS A.A.N. en su condición de víctima

Elemento de convicción que se toma como importante por cuanto representa el dicho de una de las víctimas manifestando la pérdida de sus ahorros de más de 27 años de labor como médico, todo por las inversiones desacertadas e inconsultas del grupo ADVANCEMENT a cargo de L.D. GASPARD…”.

“…VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2017 rendida por DANIEL BELLOSO LEYBA en su condición de víctima

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la Representación Fiscal sobre la forma como a espaldas de los miembros del Fondo, dispuso del dinero de los aportes de los médicos para inversiones de poca o ninguna garantía para el Fondo, dejando a los mismos sin el monto que a lo largo del tiempo habían acumulado cada uno con la esperanza de un retiro digno luego de tantos años de trabajo…”.

“…VIGÉSIMO TERCERO: OFICIO NÚMEROde fecha 18/01/2017, suscrito por J.V. en su condición de DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS

Elemento de convicción que fundamenta la presente solicitud, por cuanto evidencia la entrada y salida del país de L.J.D.G., con destino a Panamá donde tiene empresas de dudoso proceder…”.

“…VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante Despacho Fiscal, en fecha 06 de junio del año 2017, BARRIOLA DAMBORENEA JON ANDER ABELINO,

Elemento de convicción que se toma como valedero toda vez que constituye la declaración de una de las víctimas médico, a quien la irrita actuación de L.J.D. GASPARD afecto su patrimonio, por causa de las inversiones de los aportes de los miembros del Fondo hechos a sus espaldas y sin su consentimiento…”.

“…VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de agosto del año 2015, rendida por el ciudadano PAPPE VELASCO PETER HEINZ médico, en su condición de víctima

Elemento de convicción que sirve de base a la solicitud fiscal por cuanto constituye el testimonio de otra de las víctimas de la estafa continuada realizada por LUIS J.D.G. al Fondo de Previsión Social. Utilizando los recursos del mismo para inversiones en franca oposición a lo que establece el estatuto del Fondo…”.

“…VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre del año 2017, rendida por LUISA CECILIA CARVAJAL COLOSSI, médico

Elemento de convicción que sirve de base al escrito de petición fiscal toda vez que comporta el dicho de una de las tantas víctimas del fraude cometido por LUIS J.D.G., realizado a través de las inversiones que con los aportes obtenidos a través del Fondo de Previsión Social desviare hacia empresa de su propiedad, o en negocios de altísimo riesgo…”.

“…VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/12/2017 rendida por MAGDA MIKLOS EGYEL en su condición de víctima por ante el Despacho Fiscal

Elemento de convicción que opera el convencimiento en la Representación Fiscal de la manera inconsulta y con absoluto desprecio de la confianza otorgada L.D. GASPARD del desvió los aportes de los médicos del Fondo para inversiones del altísimo riesgo, mediante empresas que colocaban el dinero en moneda extranjera, para luego reciclarlo en inversiones inmobiliarias inexistentes o de muy alto riesgo además de ir en contra de los estatutos del Fondo de Previsión Social cuyos fines y objetivos de la Institución Social…”.

“…VIGÉSIMO OCTAVO: OFICIO NÚMERODE FECHA 31/10/2017, suscrito por JULIO VELASCO en su condición de Director NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS

Elemento de convicción que fundamenta la presente solicitud, por cuanto evidencia la entrada y salida del país de L.J.D. GASPARD…”.

“…VIGÉSIMO NOVENO: OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 21 de julio del año 2016, suscrito por … en su condición de Gerente de Atención y Soporte Requerimientos oficiales del Banco Mercantil …

Elemento de convicción que fundamenta la presente petición fiscal toda vez que constituye la certificación de la entrega del dinero a L.D. para que lo destinara a una inversión especifica, el mismo comunica por correo electrónico que la operación se llevo a cabo con éxito reflejándola incluso en los estados de cuenta suministrados a los asociados del Fondo de Previsión Social para luego devolver la misma cantidad sin ganancia alguna y sin explicación…” (Sic).

2.- Decisión publicada el 19 de febrero del 2018, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó:

“…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano L.J.D. GASPARD, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.264, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” (Sic).

3.- Escrito interpuesto, en fecha 11 de octubre del 2022, por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, procediendo como “apoderado judicial de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente la Trinidad (asociación sin fines de lucro)”, dirigido al Juez (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar “…se de inicio al trámite de extradición activa del ciudadano L.J.D.G., conforme a la solicitud efectuada en tal sentido por el Ministerio Público…”.

4.- Escrito interpuesto, en fecha 4 de diciembre del 2019, por los abogados F.B. y Á.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 270.525; respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la asociación civil Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente la Trinidad (asociación sin fines de lucro), dirigido al Fiscal 45° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, con el fin de consignar documentos concerniente a una reclamación judicial de carácter civil, emprendida ante la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

En tal sentido, los abogados previamente identificados, destacan que el ciudadano “…LUIS DAGER GASPARD, fue investigado por ese despacho fiscal y requerido por la justicia venezolana, los cuales presentaron un escrito de alegatos y una declaración, en los que aporta algunos datos de importancia que bien pueden ser de utilidad a esa representación fiscal; en especial efectuaron algunas referencias respecto a uno de los imputados en el presente caso, el ciudadano J.L.”.

5.- Escrito interpuesto, en fecha 7 de febrero del 2023, por los abogados F.B. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 315.893; respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la asociación civil Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente la Trinidad (asociación sin fines de lucro), dirigido al Juez (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar nuevamente se de inicio al trámite de extradición activa del ciudadano L.J.D. Gaspard.

Destacándose de la solicitud realizada, el capítulo tercero denominado de la certeza que se tiene respecto a que L.G. se encuentra en la República de Panamá, la mención realizada a una sentencia de la Sala de Casación Penal sentencia número 218 de fecha 21 de julio de 2022, donde se transcribe el siguiente fragmento:

“…Ahora bien, de los recaudos consignados, esta Sala pudo evidenciar que el solicitante L.J.D. GASPARD (quien ostenta la cualidad de imputado), se encuentra en la República de Panamá, ya que el mismo, se limitó a enviar un poder apostillado a los fines de que el abogado V.E.M.G., actúe en su condición de “Mandatario Especial” en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

6.- Poder Especial conferido por el ciudadano L.J.D. GASPARD, al profesional del derecho R.D.A.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900. Firmado “…en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a la fecha de su autenticación…”.

7.- Sentencia número 218, publicada en fecha 21 de julio de 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró:

“…INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio V.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.767, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano L.J. DAGER GASPARD, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.265, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, el primero, y en el artículo 468 el segundo ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud…” (Sic).

8.- Oficio número “38NN-01401-2023 de fecha 3 de marzo de 2023, suscrito por el abogado M.A.R. Hernández , en su carácter de “Fiscal Auxiliar 38° a Nivel Nacional con Competencia Plena”, dirigido a la “…Juez cuadragésima quinta (45) en funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, mediante el cual remiten las comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se refleja los movimientos migratorios, entre otros, del ciudadano L.J.D. GASPARD “…en el cual se deja constancia que el ciudadano L.J.D.G., el último movimiento migratorio que registra es en la ciudad de origen Maiquetía – ciudad destino Panama City…”.

En fecha 13 marzo de 2023, el “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en razón a la solicitud realizada los abogados “…Vladimir E.Á. Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ÚNICO: se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presente actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.970.265, quien se encuentra según lo informado por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, y la misma presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 19/02/2018, según oficio N° 230-18, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal vigente, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 TAMBIÉN DEL Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

En fecha 27 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de este M.T. emitió los oficios siguientes:

−N° 0328, dirigido al Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano L.J.D. GASPARD, de nacionalidad venezolano, iidentificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-6.970.265, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

- N° 0329, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-6.970.265.

- N° 0330, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad V.- 6.970.265.

En fecha 20 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el oficio número DFGR-VF-DGAJ-DAI-1595-2023-14690, de fecha 18 de abril de 2023, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguida al ciudadano LUIS J.D.G..

DE LA OPINIÓN FISCAL

Del escrito de opinión, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al proceso de extradición activa seguida al ciudadano L.J.D. GASPARD, se destaca el siguiente pronunciamiento:

“…Petitorio: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano L.J.D.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V-6.970.265, quien se encuentra en territorio de la República de Panamá, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de que sea sometidos a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia…” (Sic).

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los abogados “…V.E.Á.A., Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no haber observado estrictamente las normas de procedimiento en la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.

De acuerdo con ello, la figura jurídica de la extradición como proceso de coordinación entre Estados en la persecución de delitos, comporta la realización de actos procesales regulados por normas de procedimiento que deben cumplirse para hacer efectiva dicha cooperación.

De allí, que siendo la extradición el acto en virtud del cual el Gobierno de un Estado entrega a un individuo refugiado en su territorio al Gobierno de otro Estado que lo reclama por razón de un delito, para que sea juzgado, y si ya fue condenado, para que se ejecute la pena o la medida de seguridad impuesta (Cfr. Eugenio Cuello Calón. Derecho Penal. Tomo I. Pág.245), la ubicación de ese individuo (ciudadano requerido en extradición), es el punto de partida del procedimiento que involucra a los Estados, e implica la intervención de diferentes agencias administrativas, judiciales, diplomáticas o gubernamentales, que deben interactuar de manera simultánea o sucesiva según el avance del procedimiento.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, el presente caso, se trata de un procedimiento de extradición activa, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela reclama a la República de Panamá la entrega del ciudadano LUIS J.D.G., por cuanto el predicho ciudadano, a decir del Ministerio Público, se encuentra en el territorio de ese país, y en su contra se decretó una orden de detención.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento de extradición, se observa que en relación a la solicitud de extradición consignada por los abogados “…V.E.Á. Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, en fecha 30 de junio de 2022, respecto a la información concerniente a la ubicación cierta de la persona solicitada (L.J.D. GASPAR), los citados representantes del Ministerio Público señalaron que “…tuvo conocimiento del paradero en el territorio de Panamá del ciudadano L.J.D.G., titular de la cédula de identidad V-6.970.265, nacido en fecha 09 de MAYO DE 1964, mediante comunicación 190-4240 DE FECHA 13/10/2021, de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA)…” (Sic).

Sin embargo, no consta en las actas que la referida comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), haya sido ratificada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Panamá, aunado al hecho de que de los demás recaudos consignados, ninguno emana del país requerido, y en los cuales se informe sobre la detención o ubicación del ciudadano requerido; en consecuencia, no se observó elementos que respalden lo indicado en la solicitud de extradición.

Aunado a ello, de los recaudos consignados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, no se evidencia con certeza la ubicación de la persona requerida en extradición, por cuanto ni siquiera cursa en actas la Difusión Internacional para la localización de la persona requerida, como tampoco información oficial proveniente del país requerido respecto a la ubicación cierta de esta en su territorio.

En tal sentido, se hace preciso reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 20 del julio de 2022, en los términos siguientes:

“…Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá contener de forma obligatoria la siguiente documentación:

(…)

3.-) EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DEL SOLICITADO DE EXTRADICIÓN.

Sobre este particular la Sala debe hacer la siguiente distinción, la orden de aprehensión per se, no genera de forma automática y constante una solicitud de extradición, es decir, no siempre conlleva a que el Ministerio Publico solicite la inclusión de la persona solicitada a la Interpol, solo se realizará la praxis antes descrita, a tenor de lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse: ‘…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero. …’, (Resaltado de la Sala); y será solo, en ese momento cuando el Ministerio Público, solicitará la inserción de quien se pretenda solicitado, a la Interpol, generándose en consecuencia la respectiva solicitud internacional, ya sea por “Difusión o Notificación”.

De allí la importancia, que conste en el cuaderno de extradición, y se requerirá, el oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que de forma cierta y efectiva, indique: a.-) el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva ‘Difusión o Notificación’ Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa.

A los fines de ilustrar, en relación a la Interpol como organismo internacional, encargado de generar, la ‘Difusión o Notificación’, la página web https://www.interpol.int/es, señala:

‘…la INTERPOL, es ‘Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL’, abreviado como "ICPO–INTERPOL", y en relación a sus notificaciones, estas son solicitudes de cooperación internacional o alertas que permiten a la Policía de los países miembros intercambiar información crucial sobre delitos.

Por tanto La Secretaría General emite notificaciones a petición de la Oficina Central Nacional (OCN) y se transmiten a todos los países miembros. Las notificaciones también pueden ser utilizadas por las Naciones Unidas, Tribunales Penales Internacionales y la Corte Penal Internacional para localizar a personas buscadas por perpetrar delitos en sus jurisdicciones, especialmente genocidio, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad.

Una notificación roja es una solicitud a fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar.

Contiene dos tipos principales de información:

· Información para identificar a la persona buscada, como nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, color de pelo y ojos, fotografías y huellas dactilares si estuvieran disponibles.

· Información relacionada con el delito por el que se le busca, que normalmente puede ser asesinato, violación, abuso de menores o robo a mano armada.

Las notificaciones rojas, que INTERPOL publica a petición de los países miembros, deben ajustarse a las disposiciones del Estatuto y los demás textos normativos de INTERPOL. La notificación roja no es una orden de detención internacional.

Las notificaciones azules: Sirven para recopilar información adicional sobre la identidad de una persona, ubicación o actividades en relación a un delito.

La notificación Naranja: Se utiliza para alertar a organismos públicos, policía y organizaciones internacionales sobre actos delictivos, materiales peligrosos y hechos que puedan representar un peligro para la seguridad pública de un Estado, entre otras.

Y sobre las Difusiones – menos formales, expresa:

Los países miembros también pueden solicitar cooperación mutua mediante otro mecanismo de alerta conocido como 'difusión'. Es menos formal que una notificación y se emite directamente desde la OCN a todos o parte de los países miembros. Las difusiones también deben ser conformes con el Estatuto de INTERPOL y el Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos. …”. (Sic).

(…)

Todo lo antes señalado (requisitos que debe contener el cuaderno de extradición activa), no puede pasar inadvertido por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y menos por el Fiscal del Ministerio Público, so pena de incurrir en error inexcusable por (omisión al trámite de extradición activa), ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales, para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición.

En el caso sometido bajo análisis, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial …, no solamente obvió el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentenciareferente a la importancia de la decisión que acuerda la solicitud de orden de aprehensión,sino que también, acordó el inicio del procedimiento de extradición, sin la verificación de la respectiva ‘Difusión o Notificación’ emitida por Interpol, aunado a la imprecisión sobre los datos referidos a la detención del ciudadano solicitado en cuanto al país en el cual se produjo, derivando de forma inequívoca, tal como se explicó con anterioridad, en un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ocasionando un retado procesal, no subsanable, que repercutió en la correcta administración de justicia.

Adicional a lo antes expresado, también llama la atención a la Sala, que efectivamente en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, realizada por la abogada … Fiscal Provisoria de la Fiscalía se observó que la misma se interpuso en fecha 5 de abril de 2022, no obstante, de lo narrado en la misma, se observa que dicha representante fiscal señala que: ‘… en fecha 18 de Febrero del 2019, según nota verbal, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, mediante la cual remiten a su vez copia de nota de Alerta Roja, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue detenido el ciudadano … en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. … quien es requerido por las autoridades de nuestro país…’ , no habiendo una explicación razonable que justifique la demora de tres (3) años para la interposición de la solicitud de extradición activa, lo que evidentemente se traduce al retraso injustificado para la interposición de la solicitud antes mencionada, que atenta contra la correcta administración de justicia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que repercute a su vez en una denegación de justicia, todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, que en definitiva, perturban la recta administración de justicia que proclama nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Sic).

Atendiendo la doctrina establecida por la Sala, es evidente la importancia de la consignación de la documentación de la cual se desprenda información cierta y efectiva en la que se indique “…el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva ‘Difusión o Notificación’ Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa…”, entendiendo por (cierta y efectiva) aquella que pueda ser confirmada por el país requerido, en relación a la detención o ubicación de la persona solicitada, ello en aras de la realización de un proceso sin dilaciones que repercuta en la correcta administración de justicia, requisito este que no se cumplió en el presente caso, toda vez que la documentación consignada en la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, para comprobar la ubicación de la persona solicitada en el territorio de la República de Panamá, se limitó a:

1.- El poder otorgado por el ciudadano L.J.D.G., en la ciudad de Panamá, al abogado R.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, debidamente autenticado por la “…Notaría octava del Circuito de Panamá…”, en fecha 13 de septiembre de 2022.

2.- Los oficios números 7375 y 307, del 7 y 28 de febrero de 2023, respectivamente, emanados del Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigidos ambos al abogado M.A.R.H. “FISCAL AUXILIAR DE LA (38°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA”, en los cuales “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, les informa que de acuerdo con el sistema de dicha Dirección, el ciudadano L.J.D.G., entre otros, registra movimiento migratorio, siendo el último de estos movimiento la ciudad de Cúcuta-Colombia, como país de destino.

En tal sentido, de los referidos recaudos no puede inferirse, ciertamente, que el ciudadano solicitado en extradición se encuentra actualmente en el país aludido (República de Panamá), tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ello en razón, en primer término, de que el instrumento poder consignado solo permite inferir que 13 de septiembre de 2022, el solicitado en extradición se encontraba en el país requerido; y, en segundo lugar, que los movimiento migratorios lo que evidencian es que el ciudadano L.J.D. GASPARD, viajó a la ciudad de Panamá.

En razón de ello, ambos documentos, lo que evidencian es el hecho de que el hoy solicitado en extradición estuvo en la República de Panamá, sin que tal circunstancia permita afirmar que este se halle actualmente en dicha República, no pudiéndose, entonces, estimarse como cumplido el requisito para el inicio del procedimiento, el cual debe estar sujeto a los más estrictos parámetros del Derecho Internacional, y a la legislación penal y procesal de los Estados partes, en atención al criterio establecido por esta Sala de Casación Penal, en la citada y parcialmente transcrita Sentencia Nº 209, del 20 de julio de 2022, respecto a:

“…la importancia, que conste en el cuaderno de extradición, y se requerirá, el oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que de forma cierta y efectiva, indique: a.-) el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva “Difusión o Notificación” Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa…”.

Tampoco, puede la Sala de Casación Penal dejar de advertir otro vicio presente en el tantas veces mencionado procedimiento de extradición activa, relativo a la participación que tanto el Ministerio Público como la Jueza Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permitieran a los apoderados judiciales de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente la Trinidad (asociación sin fines de lucro)”, abogados F.B. y Ángel G.F., quienes solicitaron al señalado órgano jurisdiccional “…se de inicio al trámite de extradición activa del ciudadano L.J.D.G., conforme a la solicitud efectuada en tal sentido por el Ministerio Público…”, solicitud posteriormente ratificada, como también consignaran documentos concerniente a una reclamación judicial de carácter civil ante la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

Intervención que no tiene cabida en el ámbito de los procesos de extradición, por cuanto en el procedimiento para su trámite, de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la materia, la participación exclusiva y excluyente corresponde al Ministerio Público y a los Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución, según sea el caso.

Adicionalmente, la Sala en lo concerniente a la actuación de la jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, referente a la verificación de los documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen, que den motivo al arresto y prisión del solicitado, requisito formal para la procedencia de la extradición, considera oportuno realizar una serie de consideraciones al respecto.

En atención al requerimiento previamente señalado, ratificado en sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la número 108 del 22 de marzo de 2022, donde se indicó lo siguiente:

“…De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia para la extradición son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado…”. (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, esta Sala pudo constatar al momento de la revisión de las actuaciones consignadas, en concreto aquellas referentes a “…la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado…”, discrepancias que debieron ser advertidas por los tribunales de instancia, que repercuten a su vez en el procedimiento de extradición. Siendo que no sería factible el inicio del mismo, si los fundamentos que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión son excluyentes, siendo a su vez, ratificados por el Tribunal de Primera Instancia sin la debida verificación, lo cual afecta la efectividad del procedimiento de extradición, en relación a la presentación de la correspondiente documentación que evidencia la existencia de suficientes elementos para motivar una orden de aprehensión.

En efecto, en relación a los delitos presentados en la solicitud de extradición, concretamente (Estafa y Apreciación), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1135, del 24 de octubre del año 2000, indicó:

“…la fórmula de estafa y apropiación indebida, por tratarse de modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida…”.

En razón de lo antes expuesto, que no fue advertido, por la instancia correspondiente, la Sala debe ratificar y concertar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe tener como norte que:

“…cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. (Sentencia 058 de 19-07-2021 sala penal)

En este sentido, el Juez de Control debió verificar si efectivamente con los elementos de convicción obtenidos, se adecuan los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

En el presente caso, a pesar que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la precalificación dada en la orden de aprehensión está sujeto a cambio, el Juez de Control deberá verificar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Juez de Control no puede arrogarse como titular de la acción penal, al acordar una orden de aprehensión sin análisis

Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de elementos de convicción o elementos de interés criminalisticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no logra entender la Sala como en un mismo hecho pueda concurrir el delito de Estafa y el delito de Apropiación Indebida, sin existir por lo menos un análisis pormenorizado de la situación fáctica.

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:

“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala).

En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:

“…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrilla de la Sala).

De lo antes señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción a las normas jurídicas, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, la actuación desplegada por los abogados “…V.E.Á. Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en el trámite del procedimiento de extradición activa, atentan contra la recta y eficaz administración de justicia, sin dilaciones indebidas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la subversión de los actos procesales que afectan el orden público, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa iniciado contra el ciudadano L.J.D.G.; y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175, en relación con el 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal en atención a las actuaciones previamente referidas, concretamente la correspondiente a los abogados “…V.E.Á.A., Fiscal titular 38° Pleno y M.A.R.H., Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada “Maryuris A. Diaz N”. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República. Así también se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO, de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano L.J.D. GASPARD y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa, con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, en relación con el 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de República, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN MARISELACASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2023-106

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