Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2023

Judgement Number153
Date04 May 2023
Docket NumberE23-113
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con f.d.e., procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, seguido al ciudadano JEANS A.C.C., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con el Rol Único Nacional (RUN) 25.708.874-K (cédula de identidad para extranjeros de la República de Chile), por la presunta comisión del delito de Secuestro con Violación, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal de Chile .

En la misma fecha (28 de marzo de 2023), se dio entrada a la solicitud asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000113, se dio cuenta en sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De la Nota Verbal número 51/2023, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, expedida por la República de Chile, se señalan los siguientes hechos:

El día 26/09/2022, cerca de las 14:30 horas, la víctima de iniciales B.N.B.Y, nacida el 08/11/1991 se desplazaba por calle Pudeto con calle G.M. en la comuna de Quillota, instantes en que es abordada por la espalda por un sujeto de acento extranjero que resultó ser el imputado JEANS A.C.C. quien con el uso de un elemento punzante, un destornillador, le dice a (…) asiento delantero, la obliga a desnudarse, la golpea, la penetra vaginalmente y la obliga a masturbarlo, la retiene y traslada en el vehículo por al menos cuarenta y cinco minutos, para luego abandonarla en la vía pública aproximadamente a un kilómetro del lugar del hecho, oportunidad en que la víctima pide auxilio a un tercero, llegando carabineros, siendo traslada al hospital.

A raíz de lo anterior la víctima resultó con lesiones consistentes en aumento de volumen y enrojecimiento malar derecho con dolor a la abertura bucal, enrojecimiento a nivel cervical, hematomas en brazo derecho, genitales con eritema y edema bulbar, víctima con llanto fácil, consiente.” (sic).

Evidenciándose, que adjunta a la precitada nota verbal, se remite auto dictado el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado de Garantía de Quillota de la República de Chile, que resolvió lo siguiente:

“…ORDEN DE DETENCIÓN 2211057001811-K

EXPEDIDA POR

Tribunal: Juzgado de Garantía de Quillota

Juez: Nancy Amalia Riffo Zuñiga

Con fecha: 06/10/2022

En causa RIT N° Ordinaria 2387-2022 (200950208-8)

Por delito: Secuestro con violación

DECRETADA DETENCIÓN DE:

Nombre Completo: JEANS A.C.C.

R.U.N: 0025708874-K

Nacionalidad: Venezuela

Fecha de nacimiento: 12/01/1994

Domicilio 1: AGUSTÍN AVENZON, SECTOR C, BLOCK A, DEPTO N° 405, QUILLOTA.

DATOS DE LA ORDEN

Calidad: Imputado

Cúmplase por: Carabineros de Chile: 4Ta COM. QUILLOTA

Policía de Investigaciones: BRIGADA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL QUILLOTA.

A efecto de: Comparecer

Detenido debe: Conducirse ante este tribunal.…”. (sic).

III

DE LAS ACTUACIONES

Esta Sala de Casación Penal, deja constancia que el contenido de las actuaciones recibidas en el presente expediente, están comprendidas en su totalidad de la siguiente manera:

Nota Verbal número 51/2023, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, expedida por la República de Chile, de la cual dimana lo siguiente:

“(…) La Embajada de Chile en la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, y tiene a bien solicitar a las autoridades locales competentes la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano venezolano JEANS A.C.C., por la presunta comisión del delito de “Secuestro con Violación, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal de Chile (…)” (sic).

Consta igualmente, SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVIA CON FINES DE EXTRADICIÓN”, emanada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho (8) de febrero de 2023, la cual expresa lo siguiente:

“(…) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 442 del mismo cuerpo legal, solicito a usted realizar las gestiones que correspondan para requerir al Estado de Venezuela, la detención previa, con f.d.e., del individuo que se identifica más adelante, (…)

1.- Identificación de la persona reclamada:

1.1) Nombre completo: Jeans Alirio Chavarro Carrillo

1.2) Cédula nacional de identidad: 25.708.874-K

1.3) Fecha de nacimiento: 12 de enero de 1994

1.4) Nacionalidad: venezolano

1.5) Sexo: masculino

1.6) Registra antecedentes penales anteriores: NO

1.7 Calidad en la que es requerido: imputado” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Artículo 386:

“…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida..”.

Artículo 387:

“…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente…”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela rige un Tratado de Extradición, firmado en S.d.C., el 2 de junio de 1962, aprobado en la República Bolivariana de Venezuela por el órgano legislativo el 9 de diciembre de 1964, y con ratificación Ejecutiva del 19 de julio de 1965, mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 27.790; pacto conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 1

Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

ARTÍCULO 2

Para que proceda a la debida extradición se requiere:

1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero;

2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.

ARTÍCULO 3

Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.

Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.

ARTÍCULO 4

La extradición no es procedente:

1°) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente, o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito

2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.

3°) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas delitos al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendentes al mantenimiento del orden y de la disciplina de las mismas.

4°) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el país requirente. No se considera tribunal ad-hoc ninguno que haya sido establecido por la Ley preexistente al delito cometido.

5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.

La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.

En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la v.d.J. del Estado.

ARTÍCULO 5

Si la persona de que se trata se encuentra procesada o ha sido condenada in-absentia, por el delito por el cual se solicita su extradición, o el juicio ha sido tramitado parcialmente in-absentia, la extradición será otorgada solamente si el Estado requirente accede a rever la causa a fin de que el reclamado tenga la oportunidad de presentar su defensa.

ARTÍCULO 6

Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas a perpetuidad o infamantes.

ARTÍCULO 7

El Estado requerido podrá conceder o negar la extradición en los casos siguientes:

1°) Cuando, concedida la extradición, el Estado requerido haya puesto en libertad al reclamado por no haberse hecho cargo de él el Estado requirente, dentro del término señalado en el artículo 14 de este Tratado.

2°) Cuando el Estado requerido sea competente, según su propia legislación, para juzgar por el delito en que se funda el requerimiento, a la persona de cuya extradición se trata.

ARTÍCULO 8

La solicitud de extradición será formulada por el Jefe de la Misión Diplomática del Estado requirente, o, en defecto de éste, por su Representante Consular, o eventualmente por, el Jefe de la Misión Diplomática de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento, del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esta Solicitud podrá también ser formulada directamente de Gobierno a Gobierno.

ARTÍCULO 9

Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autenticación que exijan las leyes del Estado requerido:

a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia ejecutoriada.

c) Cuando se trate de un condenado in-absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in-absentia además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el artículo 5° de este Tratado, certificación de auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito Imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

ARTÍCULO 10

Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, los datos personales que permitan la identificación del reclamado, incluyendo cuando sea posible, fotografías, impresiones digitales u otros elementos semejantes.

ARTÍCULO 11

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación y a través de las vías señaladas en el articulo 8 la detención preventiva o precautelativa del procesado cuya extradición se proponga pedir, así como la retención de los objetos relativos al delito.

El Estado requerido está en la obligación de atender dicha solicitud siempre que contenga la declaración de la existencia dé uno de los documentos indicados en la letra a) o b) del artículo 9° y que en ella se ofrezca pedir oportunamente la extradición.

Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no fuere presentada dentro de 60 días, contados desde la fecha en que la detención sea comunicada al Estado solicitante, el individuo será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de detención por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo 9.

La responsabilidad que pueda derivarse de la detención provisional, corresponderá exclusivamente al Estado que la hubiere solicitado.

(…

ARTÍCULO 15

La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar, el territorio del Estado requirente durante treinta días después, de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa.

Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso (…)

ARTÍCULO 20

Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva o precautelativa, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del procesado en el Estado requerido (…)”.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que el ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, se encuentra requerido por la República de Chile, tal como se desprende de la Nota Verbal número 51/2023, de fecha 28 de febrero de 2023, en virtud de lo establecido en el Oficio N° 140-2023 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la presunta comisión del delito de “Secuestro con Violación” establecido en el artículo 141, inciso final, del Código Penal de la República de Chile.

De esta manera, visto que hasta los momentos el ciudadano requerido, no se encuentra ubicable en el territorio de nuestro país y/o privado de libertad, esta Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar y posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, sin perjuicio de que una vez se produzca su aprehensión se proceda a cumplir con la exigencia contenida en el citado artículo 390 eiusdem.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para lograr que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, En consecuencia, acuerda oficiar al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Es importante, acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa, tal como se señala en la sentencia N° 265 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual dejó sentado, que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, a los fines conducentes. Así se acuerda.

Visto lo anterior, una vez constatado por la Sala que el ciudadano JEANS A.C.C., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con el Rol Único Nacional (RUN) 25.708.874-K (cédula de identidad para extranjeros de la República de Chile), remitido de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por la presunta comisión del delito de “Secuestro con Violación, previsto y sancionado en el artículo 141, inciso final ,del Código Penal de Chile, no se encuentra actualmente detenido en nuestro país, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, razón por la cual se declara el Archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que esta Sala, nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, si fuere ubicado y localizado posteriormente en nuestro país el mencionado ciudadano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INSTA al Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias para la búsqueda y localización del ciudadano JEANS A.C.C., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con el Rol Único Nacional (RUN) 25.708.874-K (cédula de identidad para extranjeros de la República de Chile), quien es solicitado por la República de Chile, por la presunta comisión del delito Secuestro con Violación, previsto y sancionado en el artículo 141, inciso final, del Código Penal de Chile, a objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia, acuerda OFICIAR al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: se ORDENA, el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.

Remítase copia certificada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Embajada de la República de Chile acreditada en Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00113

CMCG

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