Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia154
Número de expedienteC22-33
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual declaró “… PRIMERO:CULPABLE al acusado 1.- A.R. LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) por la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D.C. (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- M.A. CHACON PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL ENRIQUE G.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…), 4.- R.J. BALETA PUERTA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY A.Q.B., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY E.O. EULASIA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY M.N.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) por la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida) (…).” (Sic).

En fecha 4 de febrero de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000033, y en esa misma fecha, también se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Francia Coello González.

Luego, el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

El 02 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida causa a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Ministerio Público, que constan en el escrito acusatorio, son los siguientes:

“… el día 20 de julio del 2017, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano …, se encontraba frente a los edificios ´Valle Claro´ ubicado en la parroquia R.L.d.M.M., en compañía de su novia la ciudadana Amgy Gómez, camino a una panadería de nombre ´FLOWERS´, ubicada diagonal a los edificios Valle Claro, a tres calles del Hospital La Sagrada Familia R.L., cuando fue interceptado por cuatro funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a bordo de dos unidades tipo motocicleta, dichos funcionarios procedieron a realizar la detención del ciudadano hoy victima …, siendo trasladado hasta las instalaciones de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la avenida 29 con circunvalación N° 2, Sector Amparo, Parroquia Cacique M.d.M.M., específicamente en una de las habitaciones que sirve como vestidores. Una vez en dicha habitación en compañía de otros detenidos, fue golpeado, torturado, vejado y violado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional que practicaron su detención y que se encontraban de servicio para el control de manifestaciones para el día 20 de julio de 2017, siendo uno de ellos identificados por la hoy víctima con el nombre de ELVIS LABARCA, este último procedió el auxilio y concierto de sus nueve (09) compañeros quienes sostuvieron y sometieron de manos y pies a la hoy víctima, para que el funcionario de apellido LABARCA, procediera a violar al ciudadano …, utilizando para ello un bastón extensible el cual fue introducido en el ano de la hoy víctima CAUSÁNDOLE LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL, ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADOS Y UN DESGARRO RECIENTE, según se evidencia del examen médico forense de fecha 25 de julio de 2017 signado con el No.-356-2454-3664, para luego seguirlo golpeando hasta que este perdiera el conocimiento, hecho este que ocurrió ante la presencia de los demás detenidos en dicha habitación (…), luego de permanecer horas en el vestidor ubicado en las instalaciones del Antiguo Comando Regional N° 3 (CORE 3) donde permanecería a la espera del Acto de Presentación de Imputados ante un Juzgado de la Jurisdicción Militar, siendo lesionado nuevamente durante el trayecto a dicha sede (…). …” (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de mayo de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, M.A. CHACÓN PIRELA, M.E.G.C., ROLANDO J.B.P., C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B., KENDRY E.O. EULASIA, y LIZSUJEY M.N.C.. (Folios 103 al 119, pieza denominada Investigación Fiscal 1-2).

En fecha 4 de mayo de 2018, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la solicitud de orden de aprehensión, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien acordó la misma. (Folios 120, pieza denominada Investigación Fiscal 1-2).

En fecha 7 de mayo de 2018, fueron aprehendidos los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, M.A. CHACÓN PIRELA, MICHAEL E.G.C., R.J. BALETA PUERTA, C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B., KENDRY E.O. EULASIA, y LIZSUJEY M.N.C., por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 27, Maracaibo. (Folios 124 al 148, pieza denominada Investigación Fiscal 1-2).

En fecha 8 de mayo de 2018, se celebró ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la “Audiencia de Presentación de imputado”, en razón de la aprehensión de los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, M.A. CHACÓN PIRELA, MICHAEL E.G.C., R.J. BALETA PUERTA, C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B., KENDRY E.O. EULASIA, y LIZSUJEY M.N.C., precalificándose los delitos para “…A.R. LABARCA LABARCA, de AUTOR en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y para los ciudadanos KENDRY ENRIQUE O.E., LIZSUJEY M.N.C. , M.A. CHACÓN PIRELA, M.E.G. CUESTA, R.J. BALETA PUERTA, JOXY A.Q.B. y C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, como COMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3 concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem (…) y AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.…”. (Sic), en perjuicio del ciudadano identidad omitida, y decretándose la medida preventiva, privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en igual data. (Folios 149 al 176, pieza denominada Investigación Fiscal 1-2).

En fecha 23 de junio de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó contra los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, MANUEL A.C.P., MICHAEL E.G.C., R.J. BALETA PUERTA, C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B., KENDRY E.O. EULASIA, y LIZSUJEY M.N.C., escrito formal de acusación, donde entre otras cosas señala: “…Se acuerde el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO (…) para el enjuiciamiento de los ciudadanos: 1.- A.R. LABARCA LABARCA, (…) por ser considerado AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y para los ciudadanos 2.- M.A. CHACON PIRELA, (…), 3.- M.E. G.C., (…), 4.- ROLANDO J.B.P., (…), 5.- C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, (…), 6.- JOXY A.Q.B., (…), 7.- KENDRY E.O. EULASIA, (…), y 8.- LIZSUJEY M.N.C., como COMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3, concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. …”. (Sic), en perjuicio del ciudadano J.D.C.A., y decretándose la medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en igual data. (Folios 26 a 78, pieza 1-5).

En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto acordando fijar para el 31 de julio de 2018, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido, el cual se celebró en fecha 20 de febrero de 2019 y finalizo en fecha 21 de febrero de 2019, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitiendo totalmente el escrito acusatorio, y en igual data, dictó el auto de apertura a juicio y el auto en extenso. (Folios 87, pieza 1-5 y Folios 84 al 129, pieza 2-5)

En fecha 13 de mayo de 2019, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en igual data, dictó auto acordando fijar para el día 5 de junio de 2019, la apertura del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 132 al 134, pieza 2-5).

En fecha 28 de diciembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio apertura al juicio oral y público, y finalizó en fecha 11 de mayo de 2021. (Folios 311, pieza 2-5, Folios 265 al 275 pieza 3-5).

En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual mediante la cual declaro “… PRIMERO:CULPABLE al acusado 1.- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- M.A. CHACÓN PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL E.G.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…), 4.- R.J. BALETA PUERTA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY A.Q.B., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY E.O. EULASIA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY M.N.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D. Campos (…).” (Sic). (Folios 278 al 327 pieza 3-5).

En fecha 11 de junio de 2021, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, se dieron por notificados los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, M.A. CHACÓN PIRELA, MICHAEL E.G.C., R.J. BALETA PUERTA, C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B., KENDRY E.O. EULASIA, y LIZSUJEY M.N.C., de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2021. (Folio 331 al 334, pieza 3-5).

En fecha 30 de junio de 2021, el abogado J.G.R.U., Defensor Privado del acusado M.E.G. CUESTA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 2 al 9, pieza 4-5).

En fecha 30 de junio de 2021, la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado MANUEL A.C.P., presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 10 al 25, pieza 4-5).

En fecha 30 de junio de 2021, el abogado EUDOMAR GARCÍA, Defensor Privado, del acusado CARLOS LUÍS CONTRERAS BUSTAMANTE, presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 26 al 90, pieza 4-5).

En fecha 2 de julio 2021, la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado A.R. LABARCA LABARCA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 200 al 213, pieza 4-5).

En fecha 6 de julio de 2021, el abogado L.R.B.M., Defensor Privado, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B., presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 214 al 237, pieza 4-5).

En fecha 6 de julio de 2021, la abogada B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 238 al 288, pieza 4-5).

En fecha 11 de julio de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia presentados. (Folios 289 al 331, pieza 4-5).

En fecha 13 de julio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y previa distribución conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 336, 337 pieza 4-5)

En fecha 21 de julio de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció de los relatados recursos, designando ponente al abogado E.R.H.. (Folio 390, pieza 4-5).

En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal Colegiado, admitió los Recurso de Apelación, en fecha 13 de agosto de 2021 celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 24 de agosto de 2021, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 396 al 560, pieza 4-5).

En fecha 6 de septiembre de 2021, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se dieron por notificados los ciudadanos A.R. LABARCA LABARCA, M.A. CHACÓN PIRELA, M.E.G.C., ROLANDO J.B.P., C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, JOXY A.Q.B. y KENDRY E.O. EULASIA, del fallo dictado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 12 al 16, pieza 5-5).

En fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado C.F.P.R., Defensor Privado del ciudadano M.E.G. CUESTA, planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 35 al 67, pieza 5-5).

En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B., planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 69 al 78, pieza 5-5).

En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA, planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 80 al 91, pieza 5-5).

En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado MANUEL A.C.P., interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 93 al 126, pieza 5-5).

En fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, recibe procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, Recurso de Casación que fuera presentada en fecha 27 de septiembre de 2021 por la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 127 al 148, pieza 5-5).

En fecha 7 de octubre de 2021, la abogada L.E.A.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano (identidad omitida), quien funge como víctima, dio contestación a los Recursos de Casación presentados. (Folios 150 al 152, pieza 5-5).

En fecha 7 de octubre de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los Recursos de Casación interpuestos. (Folios 154 al 196, pieza 4-5).

En fecha 4 de abril de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, esta Sala deja constancia que fueron presentados cinco (5) Recursos de Casación, los cuales se deslindan de la siguiente manera:

El -primer recurso-, presentado por el abogado C.F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 111.572, en representación del acusado M.E.G. CUESTA, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo cotejar al folio 17 de la pieza 5-5, que consta el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El -segundo recurso-, propuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B., quien posee la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

El -tercer recurso-, incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ROLANDO J.B.P., quien posee la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

El -cuarto recurso-, presentado por la abogada MIRILENA DEL C.A. GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado M.A.C.P., quien posee la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Y el -quinto recurso-, expuesto por la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado A.R. LABARCA LABARCA, quien posee la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, inserto del folio 198 al 200 de la pieza 5-5, consta el cómputo suscrito por la abogada G.U.V., Secretaria adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“… COMPUTO DE LAS AUDENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 08-07-2021 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 11-10-2021 (…)

FECHA

LABORADO CON DESPACHO

LABORADO SIN DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

Martes

24/08/2021

X

SE DICTA SENTENCIA N° 004-21

Miércoles

25/08/2021

X

Jueves 26/08/2021

X

Viernes

27/08/2021

X

Lunes

30/08/2021

X

Martes

31/08/2021

X

Miércoles

01/09/2021

X

Jueves

02/09/2021

X

Viernes

03/09/2021

X

Lunes

06/09/2021

X

IMPOSICIÓN DE SENTENCIA A LAS PARTES

Martes

07/09/2021

X

Miércoles

08/09/2021

X

Jueves

09/09/2021

X

Viernes

10/09/2021

X

Lunes

13/09/2021

X

Martes

14/09/2021

X

Miércoles

15/09/2021

X

Jueves

16/09/2021

X

Viernes

17/09/2021

X

Lunes

20/09/2021

X

Martes

21/09/2021

X

Miércoles

22/09/2021

X

Jueves

23/09/2021

X

Viernes

24/09/2021

X

Lunes

27/09/2021

X

Se recibe ante esta sala 4 recursos de casación provenientes de la URDD.

Martes

28/09/2021

X

Miércoles

29/09/2021

X

Jueves

30/09/2021

X

Se recibe ante esta sala 1 recurso de casación proveniente de la Sala Tercera

Viernes

01/10/2021

X

Lunes

04/10/2021

X

Martes

05/10/2021

X

Miércoles

06/10/2021

X

Jueves

07/10/2021

X

Viernes

08/10/2021

X

Lunes

11/10/2021

X

SE REMITEN LAS ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL

…”. (Sic).

Consta efectivamente, que en fecha 24 de agosto de 2021, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley) dictada por la respectiva Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia, y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 6 de septiembre de 2021 -Imposición de los acusados, previo traslado-, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 7 de septiembre de 2021, evidenciándose entonces que todos los Recursos de Casación fueron presentados en fecha 27 de septiembre de 2021, es decir, al décimo quinto día hábil siguiente siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los Recursos de Casación, fueron ejercidos contra la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia, planteados contra el fallo dictado en audiencia de fecha 11 de mayo de 2021, y publicado en su texto íntegro en fecha 8 de Junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró: “… PRIMERO:CULPABLE al acusado 1.- A.R. LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D. CAMPOS (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- M.A. CHACÓN PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL E.G.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…), 4.- ROLANDO J.B.P., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY A.Q.B., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY E.O. EULASIA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY M.N.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D. CAMPOS (…).” (Sic).

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público, acusó tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por el abogado C.F.P.R., Defensor Privado del ciudadano MICHAEL E.G.C.. El recurrente planteó CINCO denuncias, a saber:

“… PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO JURÍDICO por parte de la Recurrida, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por los recurrentes en el escrito apelatorio (toda vez que la defensa de manera oportuna denunciara el vicio en la motivación de la sentencia del Tribunal de instancia), implicándose al momento de contestar la primera denuncia lo dispuesto en el artículo 157 así como lo estatuido en el artículo 346 en su numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que debió regir a los efectos de resolver los planteamientos de la defensa, con respecto a la denuncia de FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Falta de apreciación de pruebas con trascendencia en el fallo), lo cual fuera de manera inmotivada resuelto por la Corte de Apelaciones.

Se hace menester indicar ante esta Sala de Casación Penal, y a modo de abundamiento, que en su oportunidad la defensa técnica presentó el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, fundamentando la FALTA DE MOTIVACIÓN, en su primera denuncia, respecto en cuanto a vicios en la motivación, en los siguientes términos:

´...En base al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ´Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia´, por APRECIACIÓN DE PRUEBAS CON TRASCENDENCIA EN EL FALLO toda vez que la juez no valoró los testimonios de los funcionarios J.V., ZAPATA Y W.L., quienes fueron promovidos por esta defensa, argumentando lo mismo con estas tres testimoniales (paginas 20. 22 y 23 de la sentencia) y cito textualmente...´.

Respecto a la presente denuncia, se viola la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de dar contestación a la denuncia de los recurrentes, se manifiesta como una circunstancia carente de motivación el hecho cierto de que la Sala solamente se encarga en su planteamiento, de transcribir textualmente las testimoniales de la sentencia de juicio, es decir el dicho de los testigos que concurren al juicio, en referencia a lo depuesto por JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS, EDUIN ZAPATA MENDOZA, WIELIANS ARTURO LOMBANA al igual que la valoración que le da la Juzgadora de juicio a dichos alegatos, sin tomar en cuenta el hecho cierto de que la Jueza no elabora ningún proceso de valoración los Magistrados de la Sala PRIMERA se encargan de repetir los argumentos bajo los cuales, de una manera carente de racionalidad, de razonamiento y de argumentos amplios y coherentes da contestación a la denuncia planteada. A tal efecto la Sala no analizó bajo las reglas exigidas por la ley para la motivación de su sentencia, las deficiencias que se presentaron en la misma y que la vician de NULIDAD por INMOTIVACIÓN la misma.

Es por ello que en base a las situaciones planteadas en la presente denuncia, donde se evidencia graves y flagrantes violaciones al derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, distinto al que dictó el fallo (…).

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia igualmente el vicio de falta de aplicación de un precepto jurídico, por parte de la Recurrida al dar contestación al escrito de Apelación, vulnerándose así de igual manera lo dispuesto en el artículo 157 así como lo dispuesto en el artículo 346 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que debió aplicarse a los efectos de resolver la denuncia planteada por la defensa, con respecto a la denuncia respecto a vicios en la motivación por parte de la Juzgadora de Juicio en su sentencia (del escrito de apelación previamente presentado), siendo que la defensa técnica denunciara la inmotivación por parte de la Jurisdicente de instancia respecto a la valoración dada a las ruedas de reconocimiento de fecha 20 de junio del año 2018 lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones.

Sobre ese particular, que constituye otra infracción al razonamiento lógico que debe esgrimir la recurrida al momento de analizar la denuncia efectuada a su conocimiento, tal y como lo exigen los artículos 157 v 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que bastó para la Sala establecer, respeto de este particular, que la Juzgadora no le otorgó valor probatorio, por considerar en su razonamiento que al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no fue concluyente a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados, lo cual se trata de una afirmación errónea por parte de los Magistrados que dictan la recurrida, además de indicar, bajo argumentos doctrinarios que el Juez no le asignó valor probatorio, basándose en la sana critica, reglas de la lógica y conocimientos científicos, es precisamente lo que se denuncia, entre otros tópicos, en la apelación que conoció la Corte de Apelaciones, con lo que tenemos que no resulta adecuado el razonamiento para dar respuesta de manera lógica, coherente y racional la fundamentación propia de la decisión, lesionando con esto la tutela judicial efectiva y el debido proceso al cual está sometido el justiciable, con lo que tenemos que se vulnera también los principios rectores del proceso penal, agravios es los que se verifican de la decisión recurrida en el presente escrito al no presentar la respectiva Corte de Apelaciones un razonamiento lógico propio al momento de contestar las denuncias planteadas.

(…)

Es por ello que en base a las situaciones planteadas en la presente denuncia, donde se evidencia graves y flagrantes violaciones al derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal distinto al que dictó el fallo (…).

(…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Otro punto controvertido que denuncia como vicio esta defensa técnica, derivado de la motivación esgrimida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de dar contestación a las denuncias presentadas, lo cual se denuncia en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el vicio de falta de aplicación de un precepto jurídico por parte de la Recurrida, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el escrito apelatorio, y esto conforme a la desaplicación de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la existencia de vicios en la motivación de la Jueza de Instancia, respecto a la Experticia de Autoría Escritura grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC)

(…)

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa cuales son aquellas pruebas que el legislador considera que son documentales propiamente dichas, que puedan ser incorporadas al juicio por su lectura, y que sean susceptibles no solo de ser incorporadas al debate, sino de ser valoradas de manera efectiva por el Juzgador al momento de decidir sobre el fondo: aunado a esto, tenemos que la Juzgadora de Juicio, al dicho de la Alzada, no valoraría la Experticia de Autoría Escritura Grafotécnica bajo argumentos relativos a la ausencia de la declaración del testigo, endilgando en las partes la falta de interés o impulso necesario a los fines de la comparecencia del testigo, indicando así la Sala que compartía el criterio de la Juzgadora al no otorgarle valor probatorio a dicha prueba documental.

Ante todo, aun cuando esta defensa comparte el criterio respecto del cual debe valorarse conjuntamente la experticia con el testimonio del funcionario que la suscribe debemos señalar la importancia capital que puede tener una experticia de dichas características y su influencia directa en el dispositivo del fallo, y esto en relación a no advertir de manera oportuna la Corte de Apelaciones la existencia de un vicio de nulidad absoluta, dada la violación de garantías constitucionales al afirmar de manera categórica que las partes consintieron en la incorporación por su lectura de dicha experticia, sin la declaración del testigo, lo cual invalidara la valoración de la misma. La Corte de Apelaciones al momento de motivar su decisión respecto a dicho planteamiento, vulnera los derechos de los justiciables, irrespetándose el debido proceso que constitucionalmente se establece en el artículo 49 numeral 1 que establece: (…)

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano que es sometido a cualquier proceso, el cual le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales que en su caso se tomen, todo esto conforme a derecho. El debido proceso se perfecciona con el acatamiento de las ritualidades constitucionales que se reflejan en el esquema del proceso penal, consiguiendo así el Estado una justa administración de justicia, de tal modo que produzca un resultado rápido de garantía para el justiciable, reconocida perceptivamente como un derecho inherente al procesado.

Honorables Magistrados, ante la existencia flagrante de las irregularidades planteadas en la presente denuncia, donde se evidencia la manera en la cual se violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal distinto al que dictó el fallo (…).

(…)

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ante esta instancia el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO JURÍDICO, vicio que se presenta en la motivación de la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por los recurrentes en el escrito apelatorio (toda vez que la defensa de manera oportuna denunciara el vicio en la motivación de la sentencia del Tribunal de instancia), inaplicándose al momento de contestar la primera denuncia lo dispuesto en el artículo 157 así como lo estatuido en el artículo 346 en su numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que debió aplicarse a los efectos de resolver los planteamientos de la defensa, con respecto a la denuncia relativa al QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones (…)

´...Se fundamenta esta denuncia en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, ya que la sentencia Nro. 013-21 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, sólo transcribe la declaración ´inicial´ de los testigos y no las preguntas y respuestas, que le formulan tanto el Ministerio Público como la defensa, por lo que se entiende que la juez basa su decisión sólo a lo transcrito, porque es sólo eso lo que aparece en la sentencia y se supone que en la sentencia deben estar circunscritos todas las circunstancias originadas durante el juicio.

Si bien es cierto los jueces no están obligados en sus fallos a transcribir las declaraciones completas de los testigos, pues para ello, existen otros medios, como las actas de debate y la grabación del juicio prevista en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, si deberían por lo menos hacer mención en sus sentencias que valoran en su totalidad dichas declaraciones con sus preguntas y respuestas, aun cuando no las transcriban íntegramente o resaltar específicamente que parte de la declaración valoran, ya que al explanar únicamente la declaración inicial de cada testigo, se entiende que sólo a ello se le ´valoró´ para fundamentar tal decisión.

Ante esta denuncia se esboza un simple planteamiento por parte de los Magistrados llamados a conocer del recurso, quienes argumentan que:

´...Seguidamente sobre la denuncia cuarta referida al Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, relativo a que no fue transcrita las preguntas y respuestas realizada a los testigos por las partes en el debate oral, esta Alzada observa que no existe ningún tipo transgredió a las formas esenciales, es decir, que la Juzgadora no está obligada a transcribir la totalidad o la declaración completa de los testigos recepcionado o evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que la Sala advierte que esto no se traduce en falta u omisión ni mucho menos una transgresión a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 346 del texto adjetivo penal, referente a los requisitos esenciales en la sentencia en el numeral 4, establece que la sentencia contendrá: ´...exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..” por lo que debe ser breve, claro y preciso, evitando extenderse. Por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular´.

Se observa del presente análisis que la Sala, al momento de resolver la presente denuncia, en modo alguno da una motivación suficiente, amplia y extensa, lejos de indicarse que no se verifica una falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, y en este sentido no le asiste la razón al recurrente. No se visualiza en el presente caso por parte de los llamados a conocer del recurso, una exteriorización racional que de oportuna, efectiva y eficiente contestación a la denuncia planteada pues motivar no solamente consiste en negar de pleno derecho la existencia de la violación denunciada, sino argumentar v exteriorizar con planteamientos razonables y suficientes todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración en este caso, se explica en cortas líneas por parte de la recurrida la inexistencia del vicio que fuera denunciado en el escrito apelatorio´.

Es en base a los argumentos planteados en la presente denuncia, honorables magistrados, donde se las graves irregularidades que violentan el correcto orden procesal, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal distinto al que dictó el fallo (…).

(…)

QUINTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se denuncia igualmente ante esta instancia como vicio de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de dar contestación a los recursos presentados, donde se denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, la falta de aplicación de un precepto jurídico por parte de la Recurrida, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de apelación, y esto conforme a la desaplicación de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la existencia de vicios que en su motivación presentara la Juzgadora de Instancia, igualmente al no advertir graves vicios que conculcan principios relativos a la oralidad, inmediación y contradicción, e incluso convalidarlos,, esto del análisis de la recurrida al momento de dar contestación a las denuncias efectuadas por parte de la Defensa Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario (…)

Honorables Magistrados, los medios de prueba que fueran valorados por la Juzgadora de Juicio, convalidado esto por la Alzada, se encuentran entre los documentales no permitidos por la norma adjetiva, y en este sentido se violentaron los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación. Concentración y Publicidad, situación que no advirtiera la Sala, respecto a decretar de oficio la nulidad por dichas lesiones procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La sentencia que mediante este escrito aquí recurrimos emitida por la alzada, carece de la debida fundamentación jurídica: se limita hacer una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado de una manera amplia, detallada v circunstanciada, incurriendo en carencias en su motivación, sobre en qué consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación de la Juez de Juicio en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate (…). (Sic).

La Sala para decidir observa:

Con respecto a la primera y segunda denuncia, las mismas serán resueltas de manera conjunta, por cuanto el denunciante a su criterio considera la presunta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. …” (Sic).

En este sentido, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 157, y del numeral 4 del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación al no darle valor probatorio a los medios de pruebas, evacuados en el Juicio Oral y Público, señalando lo siguiente:

“.. ya que al momento de dar contestación a la denuncia de los recurrentes, se manifiesta como una circunstancia carente de motivación el hecho cierto de que la Sala solamente se encarga en su planteamiento, de transcribir textualmente las testimoniales de la sentencia de juicio. …”. (Sic).

“… al igual que la valoración que le da la Juzgadora de juicio a dichos alegatos, sin tomar en cuenta el hecho cierto de que la Jueza no elabora ningún proceso de valoración los Magistrados de la Sala PRIMERA se encargan de repetir los argumentos bajo los cuales, de una manera carente de racionalidad, de razonamiento y de argumentos amplios y coherentes da contestación a la denuncia planteada. …”. (Sic).

“… siendo que la defensa técnica denunciara la inmotivación por parte de la Jurisdicente de instancia respecto a la valoración dada a las ruedas de reconocimiento de fecha 20 de junio del año 2018 lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones. …”. (Sic).

“… bastó para la Sala establecer, respeto de este particular, que la Juzgadora no le otorgó valor probatorio, por considerar en su razonamiento que al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no fue concluyente a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados, lo cual se trata de una afirmación errónea por parte de los Magistrados que dictan la recurrida, además de indicar, bajo argumentos doctrinarios que el Juez no le asignó valor probatorio, basándose en la sana critica, reglas de la lógica y conocimientos científicos, es precisamente lo que se denuncia, entre otros tópicos, en la apelación que conoció la Corte de Apelaciones, con lo que tenemos que no resulta adecuado el razonamiento para dar respuesta de manera lógica, coherente y racional la fundamentación propia de la decisión. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

El vicio de falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no presentó de manera clara y precisa, los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

De igual manera, es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede fluctuaciones sobre la infracción y pueda esta Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumente con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

De igual forma, se pudo constatar de la primera y segunda denuncia, que el impugnante, señala también su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación, se realice un análisis de estos, evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso.

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Asimismo, cabe acotar que las C.d.A. solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicional a ello, en lo que respecta al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el recurrente, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la única denuncia, el recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo antes mencionado, del referido Código por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 150, de fecha 15 de julio de 2019, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

Por consiguiente, la delación examinada en las presentes denuncias, es de tal modo genérica e insuficiente que carecen del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de las mismas; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de las denuncias.

En consecuencia, no puede denunciarse en esta Sala de Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA del RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado CARLOS F.P.R., Defensor Privado del ciudadano M.E. G.C., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia, propuesta, el impugnante, arguye, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Sic).

Argumentando a su entender que, “… al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el escrito apelatorio y esto conforme a la desaplicación de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la existencia de vicios en la motivación de la Jueza de Instancia, respecto a la Experticia de Autoría Escritura grafotécnica. …”. (Sic).

Además expresa que, “… El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuales son aquellas pruebas que el legislador considera que son documentales propiamente dichas, que puedan ser incorporadas al juicio por su lectura, y que sean susceptibles no solo de ser incorporadas al debate, sino de ser valoradas de manera efectiva por el Juzgador al momento de decidir sobre el fondo. …”. (Sic).

Señalando también que, “… que la Juzgadora de Juicio, al dicho de la Alzada, no valoraría la Experticia de Autoría Escritura Grafotécnica bajo argumentos relativos a la ausencia de la declaración del testigo, endilgando en las partes la falta de interés o impulso necesario a los fines de la comparecencia del testigo, indicando así la Sala que compartía el criterio de la Juzgadora al no otorgarle valor probatorio a dicha prueba documental. …”. (Sic).

Afirmando a su vez que, “… Ante todo, aún cuando esta defensa comparte el criterio respecto del cual debe valorarse conjuntamente la experticia con el testimonio del funcionario que la suscribe debemos señalar la importancia capital que puede tener una experticia de dichas características y su influencia directa en el dispositivo del fallo, y esto en relación a no advertir de manera oportuna la Corte de Apelaciones la existencia de un vicio de nulidad absoluta, dada la violación de garantías constitucionales al afirmar de manera categórica que las partes consintieron en la incorporación por su lectura de dicha experticia. …”. (Sic).

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En efecto, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal Colegiado, desaplicó los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “… por omitir la existencia de vicios en la motivación de la Jueza de Instancia, respecto a la Experticia de Autoria Escriturak Grafotécnica. …” (Sic), que no guardan relación con lo planteado en la norma procesal cuya violación se denuncia, pues, dichas omisiones van referidas a aspectos probatorios, que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, por carecer estas del principio de inmediación con la prueba.

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses.

Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, siendo además contradictoria la pretensión cuando señala “…esta defensa comparte el criterio respecto del cual debe valorarse conjuntamente la experticia con el testimonio del funcionario que la suscribe. …” (Sic).

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia número 308, de fecha 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“… Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. …”.

De allí, que el recurrente debió señalar de forma clara y precisa en el escrito, de qué manera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN, presentado por el abogado CARLOS F.P.R., Defensor Privado del ciudadano M.E.G. CUESTA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con ocasión a la cuarta denuncia, el impugnante, indica, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)”. (Sic).

Expresando en su contenido que, “…el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO JURÍDICO, vicio que se presenta en la motivación de la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por los recurrentes en el escrito apelatorio (toda vez que la defensa de manera oportuna denunciara el vicio en la motivación de la sentencia del Tribunal de instancia), inaplicandose al momento de contestar la primera denuncia lo dispuesto en el artículo 157 así como lo estatuido en el artículo 346 en su numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que debió aplicarse a los efectos de resolver los planteamientos de la defensa, con respecto a la denuncia relativa al QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones. …” (Sic).

Concluyendo en su denuncia que, “…Se observa del presente análisis que la Sala, al momento de resolver la presente denuncia, en modo alguno da una motivación suficiente, amplia y extensa, lejos de indicarse que no se verifica una falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, y en este sentido no le asiste la razón al recurrente. No se visualiza en el presente caso por parle de los llamados a conocer del recurso, una exteriorización racional que de oportuna, efectiva y eficiente contestación a la denuncia planteada. …” (Sic).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del análisis que se evidenció a la cuarta denuncia, se observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales, cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un estudio de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Alzada.

De lo anterior, se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público (Testimoniales). Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal, debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A. en lo penal.

Todo ello, pone en evidencia que la presente denuncia, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto, se deduce que el recurso interpuesto por la defensa privada, está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia número 398, de fecha 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“…Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos…”.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente, se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

Por lo que debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y solo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado, C.F.P.R., Defensor Privado del ciudadano MICHAEL E.G.C., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Y en relación a la quinta denuncia, el recurrente, indica, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. (Sic).

Señalando además que, la Alzada, por omitir la existencia de vicios que en su motivación presentara la Juzgadora de Instancia, igualmente al no advertir graves vicios que conculcan principios relativos a la oralidad, inmediación y contradicción, e incluso convalidarlos. …” (Sic).

Además expresa que, los medios de prueba que fueran valorados por la Juzgadora de Juicio, convalidado esto por la Alzada, se encuentran entre los documentales no permitidos por la norma adjetiva, y en este sentido se violentaron los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación. Concentración y Publicidad, situación que no advirtiera la Sala, respecto a decretar de oficio la nulidad por dichas lesiones procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Insistiendo en esta denuncia que, “… La sentencia que mediante este escrito aquí recurrimos emitida por la alzada, carece de la debida fundamentación jurídica: se limita hacer una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado de una manera amplia, detallada y circunstanciada, incurriendo en carencias en su motivación, sobre en qué consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación de la Juez de Juicio en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate. …”. (Sic).

Tal vicio alegado no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal en Sentencia número 374 de fecha 10 de julio de 2007, indicó:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

Asimismo, la Sala en Sentencia número 471 de fecha 29 de septiembre de 2009, expresó que:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”.

Reiteradamente, el recurrente obvia la técnica casacional, y por ende al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la QUINTA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado C.F.P.R., Defensor Privado del ciudadano MICHAEL E.G.C., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

Planteado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B.. La impugnante señaló una UNICA DENUNCIA, a saber:

“… DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación, infringiendo a su vez los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Ciudadanos Magistrados la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no otorgó una respuesta adecuada, debidamente fundamentada al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ACUSADOS KENDRY E.O. EULACIA Y YOXY A.Q.B., para arribar a la conclusión de que no se configuró los vicios denunciados en el escrito recursivo, lo cual devino en un vicio de inmotivación en la decisión impugnada en casación, pues con la respuesta otorgada la Corte de Apelaciones, omitió el examen y comparación del vicio denunciado con la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a quien recurre en apelación, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de inmotivación denunciado.

(…)

No obstante de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se observa que todo el razonamiento de la instancia superior se basó en transcribir lo alegado por la defensa y concluir que la sentencia estaba motivada y que cumplía con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación , y en consecuencia ratificando la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En consecuencia, bajo una argumentación precaria para desestimar las pretensiones de quien recurre y omisiva con respecto al resto de las pretensiones, la Sala Primera infringe lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación del Juez de motivar las sentencias de forma clara y concisa, so pena de nulidad su incumplimiento.

La normativa transcrita obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la normativa legal, conforme a Derecho y no de forma arbitraria, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(…)

Considera esta Defensa, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no realizó una argumentación propia en su Decisión 004-21, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a resumir el Recurso de Apelación de sentencia presentado por la representación de los ACUSADOS KENDRY E.O. EULACIA Y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO convalidando los vicios denunciados en los cuales incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando esta representación que no es suficiente para fundamentar una Resolución a un Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, que la Corte de Apelaciones señale de manera general, que los puntos de impugnación ya fueron objeto de estudio en los otros Recursos interpuestos contra la misma Sentencia Número 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021 y concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunció el Defensor privado, por cuanto la Sentencia Condenatoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no profundiza en dictar una sentencia con fundamento propio, con un análisis profundo de lo alegado en el escrito recursivo y de forma arbitraria, en un detrimento de las garantías constitucionales de los acusados KENDRY E.O. EULACIA Y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, a obtener una respuesta justa, conforme a derecho, que se analizara detalladamente los vicios denunciados, procede de forma arbitraria sin el más estricto apego a la ley a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación sin fundamentar su decisión, violando la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En esta única denuncia, la recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación, “…de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, señalando que “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no otorgó una respuesta adecuada, debidamente fundamentada al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ACUSADOS KENDRY E.O. EULACIA Y YOXY A.Q.B., para arribar a la conclusión de que no se configuró los vicios denunciados en el escrito recursivo, lo cual devino en un vicio de inmotivación en la decisión impugnada en casación, pues con la respuesta otorgada la Corte de Apelaciones, omitió el examen y comparación del vicio denunciado con la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a quien recurre en apelación, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de inmotivación denunciado. …”. (Sic).

Sigue expresando sobre la inmotivación dada por la Alzada que, “…En consecuencia, bajo una argumentación precaria para desestimar las pretensiones de quien recurre y omisiva con respecto al resto de las pretensiones, la Sala Primera infringe lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación del Juez de motivar las sentencias de forma clara y concisa, so pena de nulidad su incumplimiento. …”. (Sic).

Observa esta Sala, que la impugnante desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente no se realizó un análisis, descriptivo y resolutivo, para “… una respuesta adecuada, clara e inteligible. …” (Sic).

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

En efecto, en la denuncia casacional la recurrente discurre de lo ambiguo a lo genérico al expresar de su escrito que, “…de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se observa que todo el razonamiento de la instancia superior se basó en transcribir lo alegado por la defensa y concluir que la sentencia estaba motivada y que cumplía con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación , y en consecuencia ratificando la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio…” (Sic), para luego señalar que, “…que la Corte de Apelaciones señale de manera general, que los puntos de impugnación ya fueron objeto de estudio en los otros Recursos interpuestos contra la misma Sentencia Número 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021 y concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada. …”. (Sic).

Por lo tanto, la argumentación planteada por la denunciante, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que:

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la UNICA DENUNCIA, del SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN planteado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCER RECURSO DE CASACIÓN

Incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA. La recurrente planteó DOS denuncias, a saber:

“… PRIMERA DENUNCIA

Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo y en consecuencia infringe la Tutela Judicial efectiva del estado y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia para resolver las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación contra la Sentencia № 013- 21 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 08 de Junio de 2021, se limitó a señalar que ´tales puntos de impugnación´, fueron motivo de estudio en los Recursos interpuestos por la Abogada E.M.C., Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado ALVIS R.L.L., y en el Recurso Interpuesto por el Abogado JOSÉ G.U.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado M.E.G.C., señalando la Sala Primera además, que dicha resolución se daba por reproducida, por lo que incurrió en la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, al emitir una resolución sin la debida fundamentación ante los planteamientos y denuncias señalados por esta Defensa en contra de la Sentencia 013-21 en el Recurso de Apelación, lo cual acarrea el vicio por inmotivación a la Decisión 004-2021 proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y en consecuencia de nulidad absoluta el fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por cuanto era su deber motivar su decisión de manera clara, precisa, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en violación la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad su incumplimiento salvo los autos de mera sustanciación, pero en relación al Recurso interpuesto por esta Defensa, la Corte de Apelaciones no analizó detalladamente las denuncias realizadas, no entró a conocer el fondo del Recurso planteado, limitándose a señalar que ya fueron motivo de estudio en los otros Recursos, obviando desempeñar la labor revisora y supervisora de las C.d.A. de las denuncias realizadas a las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, a través de los Recursos planteados, y en estricto apego a la ley, omitió en quebrantamiento de la ley, fundamentar debidamente su decisión, la Sala Primera de forma arbitraria se limitó y así se verifica en la Decisión que impugno a señalar que ´tales puntos de impugnación´, fueron motivo de estudio en los Recursos interpuestos por la Defensora Pública 39 Abogada ÉRIKA MENDOZA y el Defensor Privado J.G.U.U., declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación de esta Defensora y confirmando el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Para esta Defensa es necesario señalar que aun cuando los Recursos interpuestos por la Abogada E.M.C., Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado A.R.L.L., y el Recurso interpuesto por el Abogado J.G.U.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado M.E.G.C., impugnaron la misma Sentencia № 013- 21 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 08 de Junio de 2021, no fueron interpuestos bajo idénticos fundamentos de hecho y de derecho que el Recurso de Apelación de esta defensa, que hoy recurre en Casación, se observa en la Decisión impugnada que la Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado A.R. LABERCA LABARCA, planteó como única denuncia en su Recurso la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con argumentos propios y entre otros particulares denuncio el Silencio de una prueba que favorecía a su defendido, mientras que el profesional del derecho J.G.U.U., en su carácter de defensor del acusado M.E.G.C., interpuso recurso de apelación de sentencia, con fundamento en la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS CON TRANSCENDENCIA EN EL FALLO, FALSO SUPUESTO DE PRUEBA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, cada uno fundamentando sus denuncias por separado, mientras que esta defensa denunció en el Recurso de Apelación se fundamentó en dos denuncias: 1. la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y 2. la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica, denuncias que no fueron analizadas, estudiadas por considerar la Corte que había sido resueltas con los Recursos anteriormente señalados, fundamentando que la Sentencia recurrida era inmotivada por cuanto la Juez de Juicio no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio para motivar su decisión haciendo una apreciación sesgada de las pruebas y donde se limitó a tomar en consideración pequeños extractos de las Testimoniales debatidas en el Juicio tomando elementos solo para declarar culpable a mi defendido R.J.B.P. y sin exponer en su sentencia lo que favorecía a mi defendido, por cuanto realizó una valoración sesgada parcializada de las pruebas y en razón de tales denuncias esta defensa promovió como pruebas conjuntamente con el Recurso de Apelación todas las actas de debate llevadas durante el Juicio Oral y Público para que la Corte de Apelaciones verificara a través de ellas, las denuncias realizadas a la Sentencia emitida por la Juez Tercera de juicio en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, haciendo hincapié, al silenció parcial de las mismas, a la mutilación en extractos de las testimoniales, dejando totalmente silenciado lo que favorecía a mi defendido y tomando en consideración solo aquello que le servía para llegar a una sentencia Condenatoria y en razón de esas actas de debates, esta defensa transcribió lo que había silenciado parcialmente de las pruebas el Tribunal Tercero de Juicio y que favorecían a mi defendido, con suficientes argumentos de hecho y de derecho obtener por parte de la Corte de Apelaciones una Resolución al Recurso con fundamentos serios y en estricto apego a las leyes y garantías constitucionales de mi defendido”.

SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACION DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBA

Ciudadanos Magistrados el juez de alzada incurrió en así mismo (sic) en la inmotivación de su Decisión 004-21 por silencio de prueba por cuanto esta estaba obligada a revisar el escrito recursivo donde se expresa que esta defensa promueve pruebas, siendo estas las actas del debate y las grabaciones del mismo, las cuales fueron silenciadas absolutamente al señalar en al Auto de Admisibilidad de fecha 26 de Julio de 2021 que la Defensora Pública séptima Abogada B.R. no promovió pruebas con el escrito recursivo, incurriendo como repito en la inmotivación de la decisión por silencio de prueba, al omitir la Corte toda consideración sobre las pruebas promovidas por esta defensa.

Ciudadanos Magistrados se observa que en el auto de admisibilidad dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, señala erróneamente que esta defensa no promovió pruebas, y en consecuencia no existe el análisis de las mismas, todo esto en franca violación del derecho constitucional del imputado a la Defensa, situación que fue advertida a la Sala Primera de la Corte de apelaciones en fecha 29 de Julio de 2021, cuando se solicitó Revisar el auto de admisibilidad del Recurso de Apelación y el mismo no se encontraba impreso, por lo cual esta Defensa consigna escrito señalando la falta de impresión del auto de admisibilidad del Recurso ante la Oficina del alguacilazgo.

En fecha 13 de Agosto de 2021 día fijado para la Audiencia Oral y Pública, previa revisión del Auto de admisibilidad y al observar la errónea declaración de la Sala Primera de que esta defensa ´no promovió pruebas´ con el escrito Recursivo se solicitó la corrección del mismo a la Secretaria de la Sala Primera en relación a que esta defensa si promovió pruebas conjuntamente con el escrito de Apelación para la verificación de los vicios denunciados en contra de la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Zulia.

Estima esta Defensa que el pronunciamiento dado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la resolución del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021, sin fundamentos y silenciando las pruebas promovidas en el escrito recursivo, constituye un vicio ineludible de inmotivación del fallo, por falta de resolución de los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, por emitir razonamientos vagos, generales e imprecisos para resolver las denuncias realizadas por esta Defensa y silenciar las pruebas ofrecidas por la Defensa.

La Decisión 004-21 de la Corte de apelaciones no estuvo revestida de una debida motivación que se soportara en una fundamentación de derecho, sobre una base segura clara y cierta del dispositivo para determinar la fidelidad del Juez de alzada con la ley y la justicia.

Ciudadanos Magistrados si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia № 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021, como fiel Tutora de la Constitucionalidad resuelve con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales con suficiente análisis de los vicios denunciados, y con estricto cumplimiento del artículo 157 del Código orgánico procesal penal, indudablemente, de su decisión hubiese sido otra y no declarar SIN LUGAR el recurso en base a las denuncias realizadas por quien recurre. …” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, propuesta, la impugnante, arguye, la “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo y en consecuencia infringe la Tutela Judicial efectiva del estado y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.(Sic).

Alegó la recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en falta de motivación ya que, “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia para resolver las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación contra la Sentencia № 013- 21 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 08 de Junio de 2021, se limitó a señalar que ´tales puntos de impugnación´, fueron motivo de estudio en los Recursos interpuestos por la Abogada E.M.C., Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado A.R.L.L., y en el Recurso Interpuesto por el Abogado J.G.U.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado M.E.G.C.. …”. (Sic).

Además de cuestionar la recurrente la valoración de determinados medios de prueba donde señala que las “…denuncias que no fueron analizadas, estudiadas por considerar la Corte que había sido resueltas con los Recursos anteriormente señalados, fundamentando que la Sentencia recurrida era inmotivada por cuanto la Juez de Juicio no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio para motivar su decisión haciendo una apreciación sesgada de las pruebas y donde se limitó a tomar en consideración pequeños extractos de las Testimoniales debatidas en el Juicio tomando elementos solo para declarar culpable a mi defendido R.J.B.P. y sin exponer en su sentencia lo que favorecía a mi defendido, por cuanto realizó una valoración sesgada parcializada de las pruebas (…). …”. (Sic).

Al respecto, los artículos denunciados como infringidos son los siguientes:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

“Artículo 26 CRBV

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”.

Con respecto, al vicio de falta de aplicación este tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal -que esté vigente- a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Requisitos que, a su vez, estatuye el artículo 452 de la citada norma procesal penal, de la siguiente forma:

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

En tal sentido, se advierte de las alegaciones de la recurrente que no basta que señale la existencia de uno o varios motivos, es decir, señalar que el tribunal de alzada incurrió en la violación de ley por falta de aplicación, que dio a una o varias normas jurídicas, pues es necesario indicar cómo y de qué manera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión efectivamente transgredió las normas a la que hace referencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la recurrente al interponer el recurso de casación, debió tomar en cuenta la técnica de fundamentación contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 243 de fecha 4 de julio de 2012, lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación. …”.

Del análisis, de la sentencia de la alzada dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se aprecia que le asista la razón, más bien lo que se desprende con dicha denuncia es la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada en la primera instancia penal y del análisis y adminiculación de los elementos probatorios debatidos en dicha instancia, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en qué medida no fueron aplicados. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, la recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.

En tal sentido, lo que se infiere con los alegatos de la denunciante es su disconformidad con la sentencia pronunciada por el tribunal de instancia.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pudo constatar, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por la recurrente están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de Instancia y, por otra parte, se desprende de lo alegado que, solo se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin siquiera realizar una cita de los mismos, o un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa no se aplicó al caso regulado por ella, sea porque se le ignoró o porque se contrarió su texto.

Bajo esta óptica, advierte la Sala que la recurrente inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que infringió requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, en virtud que expone la violación de varias disposiciones legales, sin discriminar concretamente como se vulneraron cada una ellas, cuya falta de aplicación denuncia, y la incidencia en el fallo recurrido, lo cual va en evidente contravención con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser planteado el recurso de casación.

Siendo necesario señalar, que el recurso de casación es de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en esta denuncia.

En razón a lo antes formulado, resulta forzoso, para esta Sala, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA, del TERCER RECURSO DE CASACIÓN incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la segunda denuncia, la impugnante, expresa, la “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo y en consecuencia infringe la Tutela Judicial efectiva del estado y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.(Sic).

Argumenta su denuncia, “…el juez de alzada incurrió en así mismo (sic) en la inmotivación de su Decisión 004-21 por silencio de prueba por cuanto esta estaba obligada a revisar el escrito recursivo donde se expresa que esta defensa promueve pruebas, siendo estas las actas del debate y las grabaciones del mismo, las cuales fueron silenciadas absolutamente al señalar en al Auto de Admisibilidad de fecha 26 de Julio de 2021 que la Defensora Pública séptima Abogada B.R. no promovió pruebas con el escrito recursivo, incurriendo como repito en la inmotivación de la decisión por silencio de prueba, al omitir la Corte toda consideración sobre las pruebas promovidas por esta defensa. …”. (Sic).

Además señala, “…se observa que en el auto de admisibilidad dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, señala erróneamente que esta defensa no promovió pruebas, y en consecuencia no existe el análisis de las mismas, todo esto en franca violación del derecho constitucional del imputado a la Defensa, situación que fue advertida a la Sala Primera de la Corte de apelaciones en fecha 29 de Julio de 2021, cuando se solicitó Revisar el auto de admisibilidad del Recurso de Apelación y el mismo no se encontraba impreso, por lo cual esta Defensa consigna escrito señalando la falta de impresión del auto de admisibilidad del Recurso ante la Oficina del alguacilazgo. …”. (Sic).

Persiste en afirmar que, “… En fecha 13 de Agosto de 2021 día fijado para la Audiencia Oral y Pública, previa revisión del Auto de admisibilidad y al observar la errónea declaración de la Sala Primera de que esta defensa "no promovió pruebas" con el escrito Recursivo se solicitó la corrección del mismo a la Secretaria de la Sala Primera en relación a que esta defensa si promovió pruebas conjuntamente con el escrito de Apelación para la verificación de los vicios denunciados en contra de la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Zulia. …”. (Sic).

Aduce además que, “…Estima esta Defensa que el pronunciamiento dado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la resolución del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021, sin fundamentos y silenciando las pruebas promovidas en el escrito recursivo, constituye un vicio ineludible de inmotivación del fallo, por falta de resolución de los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, por emitir razonamientos vagos, generales e imprecisos para resolver las denuncias realizadas por esta Defensa y silenciar las pruebas ofrecidas por la Defensa. …” (Sic).

Para concluir que, “… La Decisión 004-21 de la Corte de apelaciones no estuvo revestida de una debida motivación que se soportara en una fundamentación de derecho, sobre una base segura clara y cierta del dispositivo para determinar la fidelidad del Juez de alzada con la ley y la justicia. …”. (Sic).

Sobre dichos argumentos, no precisa la imugnante de qué manera las presuntas violaciones alegadas darían lugar a un cambio en el dispositivo del fallo impugnado.

Al respecto, la Sala estableció en sentencia N° 213 del 6 de junio de 2013, lo siguiente:

“... debe el recurrente, tal como lo exige el artículo 454 (antes 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalar los motivos que proceden contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y debe indicar de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente y de forma separada si son varios. ...”.

La exigencia de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 ibídem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Pabón Gómez, Germán, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”, (Bogotá. Grupo editorial Ibañez. 2011, págs. 127, 129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el ´postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda´, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ... En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”

Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala la obligación de indicar la trascendencia del motivo denunciado, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, donde reiteró:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006). ...”.

Por lo tanto, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

Por ello, no basta la indicación de la norma y del vicio para impugnar la decisión, sino que se hace imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en el vicio denunciado, a fin de delimitar el análisis del error alegado, y así verificar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, precisando cómo tendría efecto en el dispositivo del fallo, lo cual fue omitido por la recurrente en su escrito.

Siendo una exposición genérica la denuncia planteada, en la que la recurrente no explica con claridad la fundamentación de la misma, presentándose oscura e indescifrable, en esas circunstancias no puede la Sala delimitar los aspectos a resolver y le está vedado corregir o complementar el contenido del recurso interpuesto.

De tal manera que la denunciante no cumplió con la debida fundamentación de la denuncia planteada, errando en la técnica exigida para interponer el Recurso de Casación establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señaló el motivo y la forma en que la Alzada incurrió en las presuntas infracciones alegadas, que hacen imposible a la Sala resolverlos por no estar delimitadas con precisión, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA, del TERCER RECURSO DE CASACIÓN incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO RECURSO DE CASACIÓN,

Exhibido por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados M.A. CHACÓN PIRELA y C.L.C.B.. La recurrente planteó TRES denuncias, a saber:

“… PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…)

Visto lo anterior y en análisis de dichos fundamentos expuestos por el tribunal colegiado, cabe destacar que esa ilogicidad alegada por la defensa en su escrito recursivo, no se aclara al establecer exclusivamente lo que puede entenderse o no como ilogicidad, sino que debe aplicarse al caso en concreto, tampoco basta con esbozar que el tribunal realizo una adecuada valoración de las pruebas y que logro concatenarla basándose en una transcripción de la sentencia recurrida más aun cuando la defensa denuncia que se trata de una valoración sesgada y aun cuando no se exija detalladamente los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, sin entrar a discutir la autonomía en valoración que la juez a quo le otorgó a cada elemento probatorio, no es menos cierto, que es requerido indicar a través de que elemento y concatenación lógica se determinó la responsabilidad de mis defendidos, todo ello en relación a que el proceso no está dirigido exclusivamente a la determinación de la comisión del hecho punible, sino que a su vez está dirigido a determinar la responsabilidad de sus autores y ello se realiza al efectuar un análisis concatenado, coherente, lógico a los fines de que efectivamente el justiciable y cualquier persona pueda entender la relación causal plasmada en la sentencia, circunstancia esta que no es evaluada por el tribunal superior, esbozando exclusivamente que para producir la decisión se aplicó la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

(…)

Sostiene en consecuencia la referida Sala, que del extracto señalado se logró determinar que la juez a quo realizo una labor deductiva e inductiva y logro establecer cómo ocurrieron los hechos, sin embargo se observa que de manera general y genérica se procede a indicar que el hecho fue perpetrado por el acusado ALVIS LABARCA, y que con él se encontraban nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación y así quedó demostrado en el debate, pero sin embargo, al realizar esta aseveración no se indica con que prueba la concateno para dar por probado que entre los nueve funcionarios se encontraban mis defendidos, más aun cuando esta defensa promueve como prueba el contenido de la causa donde se evidencia que la defensa desde la audiencia de presentación de imputados alega la ausencia de criterio para determinar la depuración de los funcionarios que se encontraban junto con mis defendidos en cumplimiento de funciones, a pesar de que se le otorga valor probatorio a la documental identificada como copia certificada de plancha de servicio emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual arroja más de 100 funcionarios activos para el momento de la comisión del hecho, circunstancias estas que a pesar de haber sido alegadas en los respectivos escritos recursivos el tribunal de alzada no analiza para el pronunciamiento del fallo, y es esta solo 1 (sic) de las afirmaciones ilógicas en las que incurre el a quo y de las cuales el a quem no analiza, sosteniendo que se obtuvo un pronunciamiento bajo la aplicación de los presupuestos para la sana critica.

(…)

En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocando como motivo de apelación el contenido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al VICIO DE ILOGICIDAD con respecto a la valoración de los hechos, referida a que se determinó que el a quo estableció que los acusados de autos resultaran cómplices necesarios en el delito de violación y coautores en el delito de trato cruel, afirmaciones estas que no se desprenden del análisis o valoración de pruebas efectuada por el tribunal, observando que de la valoración sesgada de cada una de las pruebas se agrega como coletilla que de cada una de ellas se determina la responsabilidad de los autores, sin establecer de qué forma o en qué medida, avalando tal criterio desacertado el tribunal superior y pretendiendo que con tal afirmación se dé por entendido la perfecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.

En razón de las argumentaciones esgrimidas ante el ad quem, la Corte de Apelaciones no expuso una motivación que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación, y vuelve a incurrir en el error de la Juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA.

En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tienen mis defendidos a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado en casación.

(…)

Entonces, como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 22, 157, 346 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia. (…).

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…)

Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación a la "violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", planteado en el escrito recursivo en segunda instancia, en favor del ciudadano C.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente en cuanto a la citación de las partes:

"...Ahora bien, siendo el punto crítico del recurrente, la comparecencia de la víctima en calidad de testigo al Juicio Oral, estos Juzgadores deben señalar, que la misma no está obligada asistir, ya que en su oportunidad legal, realizó su declaración como prueba anticipada conforme las formalidades de ley, para surtir plena validez en el juicio oral y público, como en efecto sucedió, por lo que concluye esta Sala señalando, que el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; pues así lo establece el articulo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al prever los derechos de las víctimas. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en lo aquí denunciado este punto, entendida la inobservancia como la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, incumplir una ley o mandato..."

A) En relación a este punto cabe señalar que el procedimiento que establece el mismo tribunal en cuanto a la citación de la víctima no fue agotado y si lo hizo saber la defensa en su escrito recursivo cuando señalo que ´...nada de eso se cumplió por cuanto el ciudadano (identidad omitida), NO FUE CITADO antes del inicio del debate, siendo que su participación es sumamente importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que a pesar de contar con una prueba anticipada donde consta su declaración, la misma origina varias interrogantes como sería conocer la hora precisa en que ocurrieron los hechos, por ejemplo, ya que allí se indica la hora en que resultó aprehendido y no la hora en que ocurrió la violación en su contra que denuncia...´.

De igual forma señala la defensa que ´...No debemos dejar de mencionar que el artículo 122 numeral 3 del mismo Código Orgánico, al mencionar los derechos de la víctima refiere el ´Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio´, pero esta institución procesal no puede ser invocada en el vicio aquí planteado, por cuanto no existe tal delegación expresa o por lo menos no fue exhibida en el debate, ni tampoco se da la inasistencia para que opere la representación ya que es de suponer que una persona no puede optar entre acudir o no a un lugar, si previamente no le han informado del lugar, hora y fecha en que debe acudir..´.

No obstante lo anterior, se señaló que como quiera que el ciudadano (identidad omitida) fue promovido como víctima-testigo era deber del tribunal librar la Notificación escrita para su ubicación agotando todas las vías necesarias para lograr su comparecencia la celebración del juicio oral, observando que solo en fecha 01/03/2021, se recibió una respuesta por parte de la oficina de alguacilazgo quien indico que el Alguacil a cargo de la misma la practico a través de llamada telefónica, dejando una nota posterior que dice: ´En el día de hoy la boleta fue realizada via telefónica donde me entrevisté con la mamá del ciudadano a notificar de nombre Magly Amaya, C.l. 13.005.700, la cual manifestó que el ciudadano a notificar está fuera del país´.

Sin embargo, tal citación tiene el carácter de extemporánea para el acto de apertura del debate, no subsanando así el vicio señalado, por lo cual se considera que el tribunal de alzada debió considerar el referido planteamiento para producir su fallo, pues solo se limita a señalar los derechos que conforme al articulado invocado le corresponden a la víctima, sin tomar en cuenta el resguardo de derechos que también le asisten al acusado, más aun cuando no fue clara en cuanto a la determinación de los autores.

B) Ahora bien en cuanto a la necesaria deliberación del tribunal, debemos señalar que se invocó el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

Tal denuncia se formuló en atención al hecho de que el sentenciador, posterior a escuchar los respectivos discursos de conclusión del debate, pasa a tomar decisión inmediata en cuanto a la celebración del juicio, lo que trae como indiferencia (sic) la ausencia de análisis de los planteamientos efectuados por la defensa en cuanto a la determinación o no de responsabilidad, produciendo una sentencia condenatoria.

(…)

A juicio de quien recurre, ese espacio que se toma el Juez en la Deliberación; la cual no es otra que ´el producto de un análisis, examen, discusión oral y concreción del asunto en tratamiento, cuyo resultado o solución debe lograrse en forma continua e ininterrumpida. El resultado debe ser la producción de la sentencia´; debe ser también por respeto a un profesional del derecho que expuso sus argumentos en el tiempo de Treinta (30) minutos, que previamente analizó tal vez por días todo lo ventilado y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento, y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que lo escuchó atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron todos los testigos durante las audiencias anteriores, sino hasta su último grito casi que de ruego clamando justicia a través del análisis íntegro de su expediente, circunstancias estas no valoradas en la decisión que el día de hoy se recurre”. (…).

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…)

De la Fundamentación de la Impugnación que se realiza.-

Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación al vicio de ´violación de la lev por errónea aplicación de una norma jurídica´, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: esa errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia y posteriormente los jueces superiores al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho, como en el caso de marras.

A los fines de fundamentar la denuncia del vicio señalado la defensa lo advirtió en el Capítulo ´VI´ de la recurrida denominado ´De La Culpabilidad´, donde establece entre otros aspectos que, mis representados, y los demás funcionarios acusados, tenían la obligación de proteger a la víctima y al no hacerlo, facilitaron la comisión del Delito de Violación por parte del ciudadano A.L., y de allí su COMPLICIDAD NECESARIA en ese delito.

Señala el Tribunal Tercero de Juicio lo siguiente:

´VI. DE LA CULPABILIDAD (…).

(…)

Yerra la segunda instancia al igual que la primera al establecer que en el presente caso se encuentran dados los elementos del delito que justifican la adecuación típica y relación causal entre el delito y el autor, pues si bien pasa de manera general a definir lo establecido con la teoría del delito, no realiza una subsunción en el caso que nos ocupa, ello para poder atribuir la responsabilidad penal del hecho a mis defendidos en los delitos acusados, y así lo hace saber el tribunal de alzada cuando indica ´sin adecuar su conducta, a los lineamientos normativos y descriptivos establecidos en el correspondiente tipo penal...han dado aportaciones ...que permiten la realización de ese hecho punible. y es que para hablar igualmente de la complicidad o coautoria de igual forma debe establecerse cuál fue la conducta asumida para considerar el aporte en el caso en estudio, cual es la conducta que lo ubica como cómplice y además como autor para el delito de trato cruel caso en el cual su conducta debe adecuarse perfectamente en el tipo penal previamente descrito por el legislador.

La narración de la sentencia al indicar que los ciudadanos KENDRY E.O.E., JOXY ALAIN QUIROZ BRICENO LISUJEY M.N.C., M.E.G.C.R. J.B.P., C.L.C.B., M.A. CHACÓN PIRELA, son CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, ya que ´al igual que el autor se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de su ejecución, tal como quedó acreditado anteriormente, y encontrándose obligados por ley a proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos´, no lo hicieron; a pesar que desde la Defensa creemos que tampoco fueron probados los delitos que afirma la recurrida, ni la responsabilidad penal como se ha dicho anteriormente.

Son estas, razones suficientes para ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión con base a esta tercera denuncia, tomando en consideración que la recurrida no solo violó derechos constitucionales, como el derecho que tiene el acusado a defenderse con las pruebas permitidas en el proceso penal, sino que violentó también garantías constitucionales, como el debido proceso, en cuyo marco debió desarrollarse el primero. …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, indicada, la impugnante, expresa el “… Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número uno (1). …”. (Sic).

Indicando a su vez que, “…dichos fundamentos expuestos por el tribunal colegiado, cabe destacar que esa ilogicidad alegada por la defensa en su escrito recursivo, no se aclara al establecer exclusivamente lo que puede entenderse o no como ilogicidad, sino que debe aplicarse al caso en concreto, tampoco basta con esbozar que el tribunal realizo una adecuada valoración de las pruebas y que logro concatenarla basándose en una transcripción de la sentencia recurrida más aun cuando la defensa denuncia que se trata de una valoración sesgada y aun cuando no se exija detalladamente los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, sin entrar a discutir la autonomía en valoración que la juez a quo le otorgó a cada elemento probatorio. …” (Sic).

Aduce que, “…sin embargo se observa que de manera general y genérica se procede a indicar que el hecho fue perpetrado por el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y que con él se encontraban nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación y así quedó demostrado en el debate, pero sin embargo, al realizar esta aseveración no se indica con que prueba la concateno para dar por probado que entre los nueve funcionarios se encontraban mis defendidos, más aun cuando esta defensa promueve como prueba el contenido de la causa donde se evidencia que la defensa desde la audiencia de presentación de imputados alega la ausencia de criterio para determinar la depuración de los funcionarios que se encontraban junto con mis defendidos en cumplimiento de funciones, a pesar de que se le otorga valor probatorio a la documental identificada como copia certificada de plancha de servicio emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual arroja más de 100 funcionarios activos para el momento de la comisión del hecho, circunstancias estas que a pesar de haber sido alegadas en los respectivos escritos recursivos el tribunal de alzada no analiza para el pronunciamiento del fallo, y es esta solo 1 (sic) de las afirmaciones ilógicas en las que incurre el a quo y de las cuales el a quem no analiza, sosteniendo que se obtuvo un pronunciamiento bajo la aplicación de los presupuestos para la sana critica. …”. (Sic).

Asimismo que, “…En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocando como motivo de apelación el contenido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al VICIO DE ILOGICIDAD con respecto a la valoración de los hechos, referida a que se determinó que el a quo estableció que los acusados de autos resultaran cómplices necesarios en el delito de violación y coautores en el delito de trato cruel, afirmaciones estas que no se desprenden del análisis o valoración de pruebas efectuada por el tribunal, observando que de la valoración sesgada de cada una de las pruebas se agrega como coletilla que de cada una de ellas se determina la responsabilidad de los autores, sin establecer de qué forma o en qué medida, avalando tal criterio desacertado el tribunal superior y pretendiendo que con tal afirmación se dé por entendido la perfecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia. …”. (Sic).

Expresando entre otras cosas que, “…la Corte de Apelaciones no expuso una motivación que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación, y vuelve a incurrir en el error de la Juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA. …”. (Sic).

Insiste en afirmar que, “…En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tienen mis defendidos a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado en casación. …”. (Sic).

Para concluir que, “…como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 22, 157, 346 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

Observa esta Sala, que la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente “… la Corte de Apelaciones no expuso una motivación que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación, y vuelve a incurrir en el error de la Juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA. …”. (Sic).

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

Por lo tanto, la argumentación planteada por la recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para la impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. …”.

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada Mirilena Del C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados M.A. CHACON PIRELA y C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la segunda denuncia, indicada, la impugnante, expresa el “… Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número uno (1). …”. (Sic).

Expresa en su denuncia, “…Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación a la "violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", planteado en el escrito recursivo en segunda instancia, en favor del ciudadano C.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

Argumentando al respecto que, “… A) En relación a este punto cabe señalar que el procedimiento que establece el mismo tribunal en cuanto a la citación de la víctima no fue agotado y si lo hizo saber la defensa en su escrito recursivo cuando señalo que ´...nada de eso se cumplió por cuanto el ciudadano (identidad omitida), NO FUE CITADO antes del inicio del debate, siendo que su participación es sumamente importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que a pesar de contar con una prueba anticipada donde consta su declaración, la misma origina varias interrogantes como sería conocer la hora precisa en que ocurrieron los hechos, por ejemplo, ya que allí se indica la hora en que resultó aprehendido y no la hora en que ocurrió la violación en su contra que denuncia...´. “. (Sic).

Indica además que, “… B) Ahora bien en cuanto a la necesaria deliberación del tribunal, debemos señalar que se invocó el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…). Tal denuncia se formuló en atención al hecho de que el sentenciador, posterior a escuchar los respectivos discursos de conclusión del debate, pasa a tomar decisión inmediata en cuanto a la celebración del juicio, lo que trae como como inferencencia (sic) la ausencia de análisis de los planteamientos efectuados por la defensa en cuanto a la determinación o no de responsabilidad, produciendo una sentencia condenatoria. …”. (Sic).

Manifiesta que, “… A juicio de quien recurre, ese espacio que se toma el Juez en la Deliberación; la cual no es otra que " el producto de un análisis, examen, discusión oral y concreción del asunto en tratamiento, cuyo resultado o solución debe lograrse en forma continua e ininterrumpida. El resultado debe ser la producción de la sentencia"; debe ser también por respeto a un profesional del derecho que expuso sus argumentos en el tiempo de Treinta (30) minutos, que previamente analizó tal vez por días todo lo ventilado y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento, y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que lo escuchó atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron todos los testigos durante las audiencias anteriores, sino hasta su último grito casi que de ruego clamando justicia a través del análisis íntegro de su expediente, circunstancias estas no valoradas en la decisión que el día de hoy se recurre. …”. (Sic).

En este sentido nuevamente vuelve a errar la impugnante, sobre el alcance del recurso de casación, y en tal sentido es preciso acotar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, en la fundamentación se observa la falta de técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio acarreado, asimismo esta Sala observa, como consecuencia de la falla de la técnica recursiva se impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señaló de qué manera incurrió la Alzada en el vicio y sus efectos en el dispositivo del referido fallo.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme con lo anterior, advierte y reitera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala en Sentencia N° 123, del 3 de mayo de 2005 expresó:

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de c.d.a. y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”.

Al respecto, en Sentencia número 100, del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

“… El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A.. …”.

En este sentido, el Recurso de Casación requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del mismo, aunado a la ausencia de una correcta técnica recursiva, en consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusado M.A.C.P. y C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la tercera denuncia, la impugnante, señala el “… Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número uno (1). …”. (Sic).

Indicando a su vez que, “…Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación al vicio de ´violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica´, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: esa errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia y posteriormente los jueces superiores al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho, como en el caso de marras. …”

Afirmando que, “…Yerra la segunda instancia al igual que la primera al establecer que en el presente caso se encuentran dados los elementos del delito que justifican la adecuación típica y relación causal entre el delito y el autor, pues si bien pasa de manera general a definir lo establecido con la teoría del delito, no realiza una subsunción en el caso que nos ocupa, ello para poder atribuir la responsabilidad penal del hecho a mis defendidos en los delitos acusados, y así lo hace saber el tribunal de alzada cuando indica ´sin adecuar su conducta, a los lineamientos normativos y descriptivos establecidos en el correspondiente tipo penal...han dado aportaciones ... que permiten la realización de ese hecho punible´ y es que para hablar igualmente de la complicidad o coautoria de igual forma debe establecerse cuál fue la conducta asumida para considerar el aporte en el caso en estudio, cual es la conducta que lo ubica como cómplice y además como autor para el delito de trato cruel caso en el cual su conducta debe adecuarse perfectamente en el tipo penal previamente descrito por el legislador. …”.

Para luego establecer que, “…La narración de la sentencia al indicar que los ciudadanos KENDRY E.O.EULASIA, JOXY A.Q.B.L.M. NIEBLES CARVAJAL, M.E.G.C.R.J.B.P., C.L.C.B., M.A. CHACÓN PIRELA, son CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, ya que al igual que el autor se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de su ejecución, tal como quedó acreditado anteriormente, y encontrándose obligados por ley a proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos´, no lo hicieron; a pesar que desde la Defensa creemos que tampoco fueron probados los delitos que afirma la recurrida, ni la responsabilidad penal como se ha dicho anteriormente. …”.

En este sentido, la Sala observa que la defensa de los acusados, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al Tribunal de Primera Instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, con relación a este aspecto, es importante puntualizar, que no se puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A..

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las c.d.a. con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que el Tribunal de Alzada, convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por la recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento que la sentencia de primera instancia al señalarse “… ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión. …”, (Sic), como se observa en la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusado M.A.C.P. y C.L. CONTRERAS BUSTAMANTE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO RECURSO DE CASACION

Propuesto por la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado A.R. LABARCA LABARCA. La impugnante señaló una UNICA DENUNCIA, a saber:

“… SEXTO

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

FALTA DE APLICACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACION DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación, infringiendo a su vez los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En la presente causa, esta defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando únicamente la violación del Ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquella sentencia que padece del vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una de las causales taxativas para apelar de sentencia definitiva la ´FALTA MANIFIESTA. LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA´. De tal manera que el motivo de apelación se refería a la valoración de las pruebas por el juez de juicio y al erróneo establecimiento de los hechos, denunciando defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiendo pronunciamiento escaso sobre unos aspectos y sobre otros no emitió pronunciamiento, resaltando, que de haber sido analizados debidamente la decisión de la Alzada pudo ser distinta.

No obstante de la lectura de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, se observa que todo el razonamiento de la instancia superior se basó en transcribir lo alegado por esta defensa y citar jurisprudencias en cuanto a la ´FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA´, sin embargo, no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando la condena impuesta por la juez de juicio”.

(…)

En consecuencia, bajo una argumentación precaria para desestimar las pretensiones de la recurrente y omisiva con respecto al resto de las pretensiones, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 157, 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación del juez de motivar las sentencias de forma clara y concisa, so pena de nulidad. … “. (Sic).

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, se verifica el incumplimiento de la debida técnica recursiva, la cual solo se describe de manera genérica la inconformidad de la recurrente con el fallo producido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que, aún cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Debiéndose destacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.

En cuanto a la denuncia que plantea la falta de motivación de las sentencias no basta señalar que la motivación es insuficiente o incongruente, ya que la debida técnica recursiva demanda la descripción precisa de los puntos inadvertidos en el recurso de apelación. Igualmente, constituye una obligación para la recurrente establecer cómo debió ser la motivación empleada por la alzada, así como la incidencia y relevancia del vicio advertido, ello con el fin de verificar si lo planteado representa una amenaza verdadera a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando la recurrente, “…De tal manera que el motivo de apelación se refería a la valoración de las pruebas por el juez de juicio y al erróneo establecimiento de los hechos, denunciando defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiendo pronunciamiento escaso sobre unos aspectos y sobre otros no emitió pronunciamiento, resaltando, que de haber sido analizados debidamente la decisión de la Alzada pudo ser distinta. …”. (Sic).

Afirmando que, “… bajo una argumentación precaria para desestimar las pretensiones de la recurrente y omisiva con respecto al resto de las pretensiones, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 157, 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación del juez de motivar las sentencias de forma clara y concisa, so pena de nulidad. …” (Sic).

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de los recurrentes es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

La Sala de Casación Penal en Sentencia número 425 del 13 de noviembre de 2012, estableció que:

…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…”

Evidenciándose, de lo explanado por la recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, se reitera, la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Alzada, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Alzada, manifestando su relevancia.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables, para la debida comprensión de la pretensión de quien recurre en casación, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

De allí, radica la importancia de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Siendo así, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la UNICA DENUNCIA, del QUINTO RECURSO DE CASACION, propuesto por la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado A.R. LABARCA LABARCA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación presentados el primero presentado por el abogado C.F.P.R., Defensor Privado del ciudadano M.E. GONZÁLEZ CUESTA, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY E.O.E. y JOXY A.Q.B., el segundo y el tercero propuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado R.J. BALETA PUERTA, el cuarto incoado por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del acusado M.A. CHACN PIRELA, y el quinto presentado por la abogada E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado A.R. LABARCA LABARCA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia, planteados contra el fallo dictado en audiencia de fecha 11 de mayo de 2021, y publicado en su texto íntegro en fecha 8 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro “… PRIMERO:CULPABLE al acusado 1.- A.R. LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D.C. (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- M.A. CHACON PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL ENRIQUE G.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…), 4.- ROLANDO J.B.P., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY A.Q.B., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY E.O. EULASIA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY M.N.C., (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.D. Campos (…).” (Sic), por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000033.

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