Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-12-2020

Número de expedienteC20-35
Fecha03 Diciembre 2020
Número de sentencia155
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA B.K.D.D..

El 14 de febrero de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de octubre de 2019, por los abogados J.A. y Djando L.G.H., en su condición de defensores privados de la ciudadana LENYS D.L. DELGADO, titular de la cédula de identidad número 11.177.132, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 23 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A. y Djando L.G.H., defensores privados, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

El mismo día se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

“…Competencias de la Sala [de Casación] (sin negrillas) Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. (Agregado de la Sala).

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, bajo los términos siguientes:

Que “…En fecha 13-06-2004 (sic), fallece la esposa del ciudadano victima J.A., quien en vida llevaba por nombre N.C.L. y era hermana de la ciudadana LENYS D.L., luego de ese acontecimiento, el ciudadano J.A. por razón de necesidad habitacional, le brindó ayuda a su ex cuñada LENYS DIANA, para que la misma residiera en su vivienda ubicada en la Urbanización La Mora II, Residencia Las Palmeras II, casa 13, La V.E.A., mientras que ella solucionaba sus problemas y posteriormente entregara la vivienda nuevamente a su propietario JUAN, en fecha 25-03-2013 (sic), el ciudadano víctima se dirigió a la vivienda antes descrita y cuando fue a introducir las llaves de la puerta de entrada, observó que tenía otra cerradura que fue cambiada por la ciudadana LENYS LÓPEZ sin la autorización correspondiente, así mismo el día 26-03-2014 (sic), fue a la Estación Policial de la Policía Municipal de Ribas, donde formuló denuncia contra el ciudadano J.A. por presuntamente incurrir en delito de violencia de género, en cuya investigación se practicaron las diligencias correspondientes y se solicitó el respectivo SOBRESEIMIENTO de la acción penal a favor de los ciudadanos (sic), J.A., ante esa decisión el ciudadano ingresó nuevamente a la mencionada vivienda percatándose de las habitaciones de la casa y estaban ocupadas por familiares de la ciudadana LENYS LÓPEZ y hasta la presente fecha no ha querido devolverle la mencionada vivienda al ciudadano J.A. quien funge como legítimo propietario del bien inmueble antes mencionado, cabe destacar que en el transcurso de la investigación penal llevada por este despacho fiscal, la cual figuró como investigado J.A., la ciudadana LENYS LÓPEZ, rindió declaración como presunta víctima entre los cuales manifestó que el ciudadano JUAN era su esposo, lo cual fue completamente falso ya que el ciudadano era esposo de la hermana de la ciudadana L.L. quedando acreditado con los respectivos elementos de convicción recabados durante la investigación del respecto hecho punible denunciado”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2013, el ciudadano J.C. Arvelo Cardozo interpone denuncia contra la ciudadana Lenys D.L.D. ante la Sub Delegación La V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folio 14 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 27 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de imputación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde le fue imputado a la ciudadana Lenys D.L.D. por el Ministerio Público el delito de Apropiación Indebida Calificada, Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario Público (folio 31 al 32 de la primera pieza del expediente).

El 3 de mayo de 2016, el abogado A.J.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, escrito acusatorio contra la ciudadana Lenys D.L.D., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario Público (folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente).

El 17 de octubre de 2016, se celebró en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación fiscal incoada contra la ciudadana Lenys Diana L.D., y, en consecuencia, se dictó auto de apertura a juicio oral (folios 97 al 98 de la primera pieza del expediente).

El 26 de octubre de 2016, los abogados Jenny Armas, E.C. y Django Gamboa defensores de la acusada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 10 al 25 de la segunda pieza del expediente).

El 31 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia oral y público para debatir los fundamentos de la apelación, publicando la Corte de Apelaciones en esa misma fecha la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A., E.C. y Django Gamboa defensores de la acusada, y en la que confirma la sentencia del tribunal de primera instancia (folios 42 al 90 de la cuarta pieza del expediente).

El 26 julio de 2017, se dio inicio al juicio oral y público en el presente asunto penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folio 4 al 6 de la segunda pieza del expediente).

El 17 de septiembre de 2018, se concluyó el debate oral y público, oportunidad en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a la acusada a cumplir la pena un (1) año de prisión más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y absuelve de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 239 y 320 del Código Penal (folios 182 al 189 de la segunda pieza del expediente).

El 19 de septiembre de 2018, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio publicó la sentencia definitiva (folios 190 al 209 de la segunda pieza del expediente).

El 2 de octubre de 2018, los defensores privados de la acusada, abogados J.A. y Django L.G.H., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 211 al 220 de la segunda pieza del expediente).

El 23 de septiembre de 2019, fue celebrada la audiencia oral y público para debatir los fundamentos de la apelación, publicando la Corte de Apelaciones en esa misma fecha la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la acusada, abogados J.A. y Django L.G.H., y en la que confirma la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de septiembre de 2018 ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (folios 30 al 27 de la tercera pieza del expediente).

El 21 de octubre de 2019, los defensores privados de la acusada, abogados J.A. y Django L.G.H., ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 73 al 75 de la tercera pieza del expediente).

El 26 de noviembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. (Folio 79 de la tercera pieza del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

Primeramente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha constatado de oficio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión que dictó el 19 de enero de 2017, fundamentada 17 de octubre de 2016, incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.

En razón de ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), esta Sala ha realizado la lectura preliminar de las actuaciones advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 del texto fundamental), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incardinados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el 17 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra la ciudadana Lenys D.L. Delgado, al término de dicha audiencia dispuso que: se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante Fiscal en contra de la ciudadana Lenys D.L. Delgado (…).SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público incluyendo el acta de denuncia de la ciudadana Lenys D.L.D.. TERCERO: No se admite el escrito de excepciones presentado por la defensa privada pero si las pruebas ofrecidas como las testimoniales (…)”, motivo por el cual, es innegable que en la dispositiva en mención el señalado órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no señaló las razones por las cuales “se admite en su totalidad” la acusación presentada por el Ministerio Público, y de esta manera, concretar el control formal y material de la acusación, como tampoco por qué las pruebas admitidas eran útiles, legales y pertinentes.

De igual modo, no señaló ni explicó de manera clara y precisa los motivos por los que consideró que “no se admite el escrito de excepciones presentado por la defensa”, por lo que tal desatino produjo una decisión sin fundamentación y, por ende, carente de motivación en su más llana significación, circunstancia que comportaba, en el caso concreto, la obligación del órgano jurisdiccional de expresar en forma adecuada y suficiente, las razones que explicaran y justificaran la decisión de no admitir las referidas excepciones, contextos que dejan ver que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, pues carece de la exposición clara y suficiente que sirven de fundamento razonable al referido pronunciamiento judicial, como resulta exigible en atención al deber constitucional y legal de motivación judicial en conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales; 157, 303 y 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N°. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

Asimismo, en sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.

De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.

Es preciso reiterar acá, que la exigencia de que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. Así ha sido sostenido también, por autorizada doctrina al tratar y explicar los fines endo y extraprocesales inherentes a la misma (Vid por todos: Alejandro Nieto en El Arbitrio Judicial. Editorial Ariel, 2000; R.d.A., en El Juez y la motivación en el Derecho. Ediciones del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas. 2005, e I.C.H., en La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tiran lo Blanch, 2003).

En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Control que se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar expresas garantías de orden constitucional debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en sentencia N°. 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:

“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

[Omissis]

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

....

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable.”.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 17 de octubre de 2016, como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que antes conoció, realice de nuevo la audiencia preliminar a cuyo término deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la distribución del expediente a un juzgado de primera instancia en función de control distinto al que conoció previamente. . Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 17 de octubre de 2016, como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que antes conoció, realice de nuevo la audiencia preliminar a cuyo término deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios y errores señalados en el presente fallo, debiendo cumplir el trámite de notificación de todas las partes intervinientes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución del expediente a un juzgado de primera instancia en función de control distinto al que conoció previamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. AA30-P-2020-035

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