Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia155
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteA22-38
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano R.E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, asistido por el abogado R.A.Á.S., identificado con la cédula de identidad número E-82.233.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.973, con motivo de la causa penal seguida al ciudadano, previamente mencionado, ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura del tribunal antes referido), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 4 de febrero de 2022, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2022-000038, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En fecha 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la solicitud de avocamiento presentada y ACORDÓ solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el “…expediente original y sus recaudos, identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738, el cual se sustancia por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”.

En fecha 31 de marzo de 2022, fueron recibidas las actuaciones originales de la causa judicial GP01-P-2018-17738, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada C.M. CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LOS HECHOS

En el caso sub examine, el solicitante del avocamiento narra en su escrito los siguientes hechos:

“(…)

CAPITULO II DE LOS HECHOS

Los hechos acaecieron el 10 de abril de 2018, fecha en la cual los ciudadanos antes mencionados fueron investigados en causa penal militar número FM15-032-2018, que inicia a través de una situación irregular que ocurrió en un galpón ubicado en la parcela 88 de la zona industrial de los Guayos, Valencia, Estado (sic) Carabobo, la cual es propiedad del padre de mi patrocinado, el ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, que fue alquilado ilegalmente por la ciudadana M.A. PALLADINO FALCONE (quien ilegal y falazmente fungía como propietaria), en la cual se percibía fuertes olores a químicos, por lo cual se procedió a realizar una denuncia, en la cual acudieron funcionarios del DGCIM. Una vez en el lugar se percatan que efectivamente existían químicos no determinados, por lo cual proceden a ubicar a la inquilina, la ciudadana L.M.P.M., quien una vez en el lugar procede a manifestar que efectivamente tenía productos químicos en el galpón y que ella los comercializaba, sin embargo, no exhibiendo documentación alguna que acreditara la tenencia legal del mismo.

Como consecuencia de ello, procedieron los funcionarios policiales a tomar muestras a los productos químicos, señalando a la ciudadana que no podía retirar estos productos hasta tanto no sepan de que productos se trataba, así como su procedencia y legalidad; sin embargo, una vez que los funcionarios policiales se retiraron, la ciudadana LUZ MARY PALENCIA procede a retirar todos los productos químicos que tenía almacenado retirando todo del galpón propiedad de mi padre, con la colaboración de los ciudadanos:M.A. PALLADINO FALCONE, PALLADINO FALCONE T.F. y PALLADINO EPISCOPO GAETANO, contrario a las indicaciones de los funcionarios policiales.

(Omissis).

Luego de lo anterior y una vez traspasado los bienes muebles antes indicados, los ciudadanos M.A.P. FALCONE, PALLADINO FALCONE TONY F.P.E.G., proceden a denunciar penalmente a mi patrocinado ante la Fiscalía 36 del Ministerio Público del Estado Carabobo, interponiendo primero la ciudadana MARÍA PALLADINO FALCONE una denuncia y luego interponiendo una querella criminal el ciudadano GAETANO PALLADINO ESPISCOPO, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 19 numeral 2 y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando a su vez el Ministerio Publico sin la más mínima investigación, orden de captura la cual fue acordada por el Tribunal 10° de Control del Estado (sic) Carabobo. Esta situación se dio lugar dado que los ciudadanos antes mencionados procedieron a señalar que mi representado procedió a extorsionarlos con el argumento falso de la existencia de un proceso penal militar; es decir, manifestaban que la investigación militar y su enjuiciamiento correspondían a un montaje ideado por mi defendido; y que dicho proceso militar no existía ya que solo correspondió a un montaje o un invento para causarles temor y hacer que éstos procedieran a entregar bienes de su propiedad bajo ese supuesto engaño, lo cual jamás fue verificado por el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía 36° del Estado Carabobo antes de proceder a solicitar la orden de captura antes señalada.

Lo cierto es que ciertamente el señor GAETANO PALLADINO EPÌSCOPO y su familia estaban siendo investigados por la comisión de presuntos delitos militares, los cuales se encontraban acreditados en expediente № FM15-032-2018, nomenclatura del Tribunal Sexto De Control Militar De La Jurisdicción Militar del Estado Carabobo, (hoy Tribunal Tercero de Control Militar del Área Metropolitana de Caracas) por cuanto se incautaron en su propiedad grandes cantidades de pólvora, armamento y municiones, durante la búsqueda de químicos que estaban vinculados a un galpón de propiedad del padre de m (sic) representado, local que estaba siendo arrendado en ese momento y que ocasionaron graves daños de carácter patrimonial tanto a mi defendido (Ramon Royo Rojas) como al ciudadano RAMON ROYO ZÍMMERMANN (padre de mi defendido).

El ciudadano GAETANO PALLADÍNO EPISCOPO y demás miembros de su familia, utilizaron medios fraudulentos y carentes de veracidad a los fines de hacer valer sus pretensiones tales como la utilización de una notificación por parte del Tribunal Sexto de Control Militar de la Jurisdicción Militar del Estado Carabobo, en la cual manifestaba que no existía causa pendiente en dicho tribunal, sin mencionar que dicha notificación se emitió previa solicitud de un familiar del querellante a sabiendas que el expediente había sido sustraído de manera delictual del mencionado Tribunal. Sin embargo, una vez constatada la sustracción del mencionado expediente, se procede a decretar la reconstrucción del expediente, verificándose que ciertamente los demandados falsearon información aportada en su querella, denuncia y entrevista, así como en las diferentes actas de entrevistas cursantes en la actas del expediente, sin verificar el Fiscal 36° dei Ministerio Público de! Estado Carabobo, la más mínima actividad los fines de corroborar la existencia o no del referido expediente Militar.

(Omissis).

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado en fecha 21 de octubre de 2019, el Ministerio público procede a solicitar la imputación de mi representado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 19 numeral 2 y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solicitando la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario; así como de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 de la ley adjetiva penal, es decir detención domiciliaria en su propio domicilio.

El tribunal, luego de escuchada a las partes procede a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad señalada en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la ley adjetiva penal, es decir presentaciones periódicas cada 30 días y estar atento a los llamados del Tribunal. Acogiendo la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 19 numeral 2 y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Lo cierto que el relato realizado anteriormente, hace suponer que efectivamente se hizo un montaje en la cual los demandados falsearon totalmente la información aportada, y que efectivamente causaron graves daños materiales y morales por atentar contra mí integridad física, reputación y honor a mi persona y mi familia que debe ser resarcido …” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas contenidas en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, las actuaciones de las cuales se destacan las siguientes:

En fecha 16 de noviembre de 2018, el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cédula de identidad número V- 5.275.999, en representación de la sociedad de comercio VEPALL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 45-A, en fecha 21 de mayo de 1997; asistido por el abogado O.R.O.P., Inprebogado N° 45.979, interpuso querella penal contra los ciudadanos R.E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, y JERSON BELLO PINTO, titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita, Suposición de Valimiento de Funcionario Público y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 232 y 175 del Código Penal vigente, respectivamente.

El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio entrada a la querella penal presentada por el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cédula de identidad número V- 5.275.999, en representación de la sociedad de comercio VEPALL C. A., contra los ciudadanos R.E.R.R., titular de la cedula de identidad V-11.305.129, y J.B.P., titular de la cedula de identidad V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita, Suposición de Valimiento de Funcionario Público y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 232 y 175 del Código Penal vigente, respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió la querella penal presentada por el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cédula de identidad número V- 5.275.999, en representación de la sociedad de comercio VEPALL C. A., ya identificada, contra los ciudadanos RAMÓN E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, y J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita, Suposición de Valimiento de Funcionario Público y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 232 y 175 del Código Penal vigente, respectivamente; correspondiéndole la nomenclatura GP01-P-2018-017738.

Por oficio alfanumérico 08-F36-0342-2019 de fecha 27 de junio de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Extorsión y Secuestro, solicitó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, orden de aprehensión contra los ciudadanos, R.E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, y J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por auto de fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró procedente la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos R.E. ROYO ROJAS titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, y J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consta en acta de fecha 7 de agosto de 2019, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo celebró la audiencia de presentación del ciudadano J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, dejando sin efecto la orden de aprehensión y acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 05 de septiembre de 2019, es publicado el respectivo auto fundado.

En fecha 19 de agosto de 2019, el abogado O.R.O. PERALTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA A.P.F., T.F.P.F. y J.C. PALLADINO FALCONE, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.746.601, V- 7.135.020 y V- 12.106.226, respectivamente, presentó escrito de adhesión a la querella penal presentada por el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cédula de identidad número V- 5.275.999, en representación de la sociedad de comercio VEPALL C. A., ya identificada, contra los ciudadanos R.E. ROYO ROJAS titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, y J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita, Suposición de Valimiento de Funcionario Público y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 232 y 175 del Código Penal vigente, respectivamente; correspondiéndole la nomenclatura GP01-P-2018-017738.

Por acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2019, levantada por el funcionario policial Supervisor Agregado (CEPEC) ANAYA ÁNGEl, del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Estadal de la Policía de Carabobo, deja constancia de la presencia voluntaria del ciudadano RAMÓN E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, quien habría manifestado su disposición de ponerse a derecho, no obstante al encontrarse solicitado, en atención a una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa judicial N° GP01-P-2018-017738, el mismo terminó detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

El 3 de octubre de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo celebró la audiencia de presentación del ciudadano R.E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, dejando sin efecto la orden de aprehensión y acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de octubre de 2019, la defensa privada del ciudadano JERSON BELLO PINTO, titular de la cedula de identidad número V-12.671.938, solicitó el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, y subsidiariamente la revisión de las medidas cautelares contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a la fecha habían transcurrido 63 días continuos, desde la imposición de la medida sin que el Ministerio Público, hubiese dictado algún tipo de acto conclusivo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de decretó de decaimiento peticionada por la Defensa Privada

SEGUNDO: PROCEDENTE el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado J.B.P. … en consecuencia se estima REVISAR la medida por tanto, este Tribunal MODIFICA de conformidad con lo estatuido en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal originando la revisión en los siguientes términos:

1. Se REVOCA el arresto domiciliario decretado en fecha … quedando entonces sin efecto la medida de coerción personal, se ordena emitir los actos de comunicación respectivos al órgano comisionado para la supervisión de cumplimiento…

2. Se LEVANTA y en consecuencia se deja SIN EFECTO la medida de prohibición de salida del país, ordenándose librar los oficios respectivos al SAIME.

3. SE IMPONE la obligación de cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

4. Se RATIFICA la obligación de concurrir ante este Tribunal ante los llamados que pueda realizar…

Dejándose expresar constancia que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la medida acordada…

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de las Defensas Privadas y se ORDENA emitir los actos de comunicación dejando SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN…”.

En fecha 4 de diciembre de 2019, el abogado R.A. ÁVALOS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.973, en su condición de defensor privado del ciudadano RAMÓN ROYO ROJAS, interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de control judicial.

De igual forma, se constata en el expediente, escritos presentados por el abogado, previamente identificado, de fecha(s) 11 de noviembre de 2019 (folios 107 al 110, pieza identificada como “2-3” del expediente) y 14 de octubre de 2019 (folios 111 al 114, pieza identificada como “2-3” del expediente) dirigidos al “Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del estado Carabobo” en los cuales se requirió la exclusión de unos vehículos del sistema integrado de información policial y la practicas de las diligencias solicitadas, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó auto fundado en el cual indicó lo siguiente:

“…Vista y agregado a la presente causa, copia certificada del Acta Nro. 002 de fecha 15-01-2020, en la cual se deja constancia que en fecha 14-01-2020, fue notificado el Juez a cargo de este Tribunal, abogado E.R.O.D.P., por la Presidencia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vía telefónica, donde se le informó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente identificado con el alfa numérico AA50-T-2019-000479, ordenó entre otras cosas lo siguiente:

1- La inmediata suspensión de la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2018-017738, seguida ante este Juzgado y la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal so pena nulidad:

2- La remisión del asunto signado con el N° GP01-P-2018-017738, en un lapso de cinco días siguientes a la notificación, más cinco (05) días por el término de la distancia;

Dejándose constancia que la notificación quedó registrada en los libros de actas llevados por el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en el libro de actas de este Despacho. En consecuencia visto lo ordenado este Juzgado ACUERDA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así como la suspensión de la misma. Esto Cúmplase…”

En fecha 17 de marzo de 2021, el abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, “…se AVOCA al conocimiento Jurisdiccional de la presente causa, En atención a la resolución N° 019/2021 de fecha 17-03-2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo… ”, y “…por instrucciones de la misma ha sido encargado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción del estado Carabobo…”.

En esa misma fecha, mediante oficio número C10-0362-2021, dirigido al ciudadano Magistrado Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, informó:

“…Enviándole un saludo institucional y fraternal, tengo el honor de dirigirme a usted … en atención al oficio número 46 de fecha 17-03-2021 … posterior a la resolución … donde este Juzgador fue encargado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción del estado Carabobo, previo avocamiento al conocimiento de la presente causa signada con el número … se da contestación al oficio antes mencionado, en el cual se solicita sea remetida la causa principal signada con el número … seguida al ciudadano R.E. Royo Rojas … y Jerson Bello Pinto

Al respecto, se informa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa principal, fue remitida en físico el asunto contentivo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2020 informando, que a la presente fecha, no se ha recibido nuevamente el físico del asunto por este Tribunal Décimo…”.

Consta a los folios 451 al 471 de la pieza denominada “2-3” del expediente alfanumérico AA30-P-2022-000-038, copia certificada de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., en la cual resolvió textualmente lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.

2.- CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.F. Palladino Falcone, asistido por el abogado G.A.M.M. contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: T.P. y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)’.

3.-Se ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos Luz M.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, M.A.P. Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, T.F. Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.

6.- Se ORDENA el desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

7.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De igual forma, consta en los folios 2 al 3 de la pieza denominada “3-3”, del auto fundado de fecha 28 de marzo de 2022, el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señaló:

“…En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, en estricto apego a la orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita en el párrafo anterior, y vista la paralización del proceso ordenada por la mencionada Sala, se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto penal … a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante en el Capítulo II denominado “DE LOS HECHOS” fundamentó su solicitud señalando:

Que, “… durante la investigación se nos ha negado de manera sistemática y reiterada el acceso a las actas del expediente argumentando que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Superior, lo cual obligó a esta Defensa Privada a solicitar un control judicial que aun no ha sido resuelto, lo cual no es obstáculo para que el ciudadano Fiscal cumpla y garantice el cumplimiento de las formas procesales y con ello el derecho a la defensa que me protege…”. (Sic)

Que, “… el Ministerio Público no ha dado respuesta a las sendas solicitudes, en las cuales se detalla también una solicitud de exclusión del sistema integrado de información policial y de otras diligencias a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado; más aun, no se ha permitido en ninguna ocasión que esta defensa o el imputado puedan tener acceso a las actas investigativas, hasta fecha reciente, bajo el pretexto de que el expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo por una solicitud de copias por parte de la representación de la víctima, lo cual se extendió por más de dos años…”. (Sic)

Que, “… se verifica que a través de la querella criminal realizada por el ciudadano GAETANO PALLADINO y con motivo a ella procede el Ministerio Público a incorporar al sistema integrado de información policial (SIIPOL) (sic) una serie de vehículos automotores entregados por las supuesta víctima a los fines de sanear daños y perjuicios ocasionados a mi representado como consecuencia de un proceso militar en la cual las supuesta victimas insisten en desconocer, donde se ocasionaron diversos daños materiales y morales en contra de mi representado y su familia portada la situación irregular acaecida…”.(Sic)

Que, “… de las actas del expediente se verifica que ciertamente los vehículos automotores fueron entregados libre de coacción o apremio, y que la denuncia realizada tanto por el querellante como de los demás ciudadanos señalados en las actas procesales, carecen de fundamento, además de encontrase perfectamente acreditada a titularidad de dichos vehículos (…) En tal sentido, al no existir medidas precautelativas de carácter judicial en contra de los mencionados bienes y al verificar que ciertamente los bienes están sustentados por la documentación jurídica que acredita de verosimilitud de los derechos que de ellos emanan, es por lo que se solicitó que se sirva a excluir del sistema integrado de información policial (siipol) (sic), todos y cada uno de los vehículos entregados a mi representado o a las personas que este señaló, que gozan de documentos que acreditan la propiedad de estos bienes…”.(Sic)

Que, “…que el Ministerio Público a través de acciones totalmente irregulares, procede a entregar todos y cada uno de los vehículos recuperados a los denunciantes a pesar de haberse vendido a terceros alguno de ellos), sin verificar la existencia de documentos que acreditan los traspasos respectivos, y sin verificar la existencia del hecho punible investigado, por lo que la titularidad de dichos bienes por parte de los denunciantes se encuentra cuestionada por la doble titulación que poseen dichos bienes, con la gravedad que tales circunstancias debieron ser dilucidadas por el Tribunal respectivo…”.(Sic)

Que, “… el Ministerio Público no tiene competencia alguna para dictaminar medidas cautelares sobre bienes algunos, pues dicha facultad y competencia es privativo de los Tribunales de la República…”. (Sic)

Que, “… el Ministerio Público no ha reconocido siquiera el derecho de los terceros adquirentes de los vehículos automotores incluidos en el sistema integrado de información policial (ya que alguno de estos vehículos fueron vendidos)…”. (Sic)

Que, “…se procedió a solicitar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de un CONTROL JUDICIAL, para verificar la situación de los vehículos automotores incautados, así como verificar la negativa por parte del ente fiscal de permitir el acceso a esta defensa a las actas del expediente, así como de la negativa a realizar las diligencias investigativas tendientes a garantizar los derechos del justiciable y la incolumidad del proceso. Lo cual hasta ahora no existe pronunciamiento por parte del Tribunal incurriendo con ello una violación a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, conllevando con ello a la violación por parte del Ministerio Púbico del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sic).

Por último señala el solicitante en su capítulo II de “LOS HECHOS”, lo siguiente:

Que, “… obligó a quien aquí suscribe a interponer solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en fecha 7 de octubre de 2020, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2021, ordenando la paralización y remisión del expediente; sin embargo la interposición de una acción de a.c. ante la Sala Constitucional de este magno Tribunal por parte de la víctima, provocó que esta Sala de Casación Penal inadmitiera sobrevenidamente dicha solicitud, dejando a salvo a quien aquí esgrime de volver a interponer esta solicitud si las condiciones o gravámenes denunciados persistieran, lo cual es el caso que nos ocupa…”. (Sic).

Observa esta Sala que en el Capítulo III denominado “DEL DERECHO” indicó el solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “…Esta defensa, procede a interponer CONTROL JUDICIAL en contra del (Sic) acciones y omisiones realizadas por parte del Ministerio Público, en el marco de las actuaciones insertas en el expediente N° 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Carabobo; sin embargo, la misma no ha sido resuelta por parte del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…” (Sic)

Que, “…Es por ello que esta defensa, considera que la actuación del Ministerio Público, así como del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número: GP01-P-2G18-17738, nomenclatura de ese tribunal; expediente № 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Carabobo; existen graves irregularidades, por lo cual solicitamos que esta honorable Sala de Casación Penal, proceda a avocarse a las mismas, ordenen la paralización o suspensión de dichos expedientes, y se proceda a recabar las mismas a los fines de verificar la situación planteada. Asimismo, por la conexión que existe entre dicho proceso y la denuncia realizada por las supuestas víctimas en los procesos señalados, solicito se sirva a recabar el expediente № FM15-032-2018, nomenclatura del Tribunal Tercero De Control Militar De (Sic) La Jurisdicción Militar Del (Sic) Área Metropolitana de Caracas, por cuanto lo misma guarda amplia relación a los hechos aquí denunciados…”. (Sic)

Asimismo observa esta Sala que en el Capítulo IV denominado “DOCUMENTOS A CONSIGNAR”, que el solicitante consignó la siguiente documentación, la cual se verifica consta en el expediente:

“…1.- Consigno constante de cinco (5) folios útiles copias fotostáticas de control judicial interpuesto ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

2.- Constantes de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, expediente número 33376-19, nomenclatura de la Fiscalía 36° del estado Carabobo, donde se verifica las irregularidades antes denunciadas.

3,- Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de este m.T., expediente número Exp. AA30-P-2020-000087 y constante de 12 folios útiles, donde se verifica la decisión de inadmisibilidad sobrevenida emanada por esta Sala.

4,- Sentencia emitida por la Sala Constitucional de este m.T., expediente número 2019-0479 y constante de 34 folios útiles. Donde se verifica la conclusión del procedimiento de acción de A.C. que impedía el pronunciamiento de esta Sala ante la solicitud de avocamiento…” (Sic).

Para concluir solicita a esta Sala de Casación Penal:

Que, “…se avoque al conocimiento de la causa seguida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número: GP01-P-2018-17738, nomenclatura de ese tribunal; expediente N° 33376-2019, nomenclatura de la Fiscalía 36" del Ministerio Público del Estado (Sic) Carabobo; y el expediente № FM15-032-2018, nomenclatura del Tribunal Tercero De (Sic) Control Militar De (Sic) La Jurisdicción Militar Del (Sic) Área Metropolitana de Caracas, por cuanto lo misma guarda amplia relación a los hechos aquí denunciados; se ordene la paralización de dichos expedientes se decreten los actos de ordenamiento y saneamiento correspondientes señalados por esta defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto, y al efecto, observa:

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

Sentencia

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

En el caso objeto del presente avocamiento, tomando en consideración lo denunciado por el solicitante, se desprende que el fondo de su denuncia, radica en la aparente inactividad del “…Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”, en lo que respecta a una solicitud de control judicial que no ha sido resuelta.

Dicho requerimiento, se realizó de acuerdo a lo señalado en la solicitud de avocamiento, debido a que, “…durante la investigación se nos ha negado de manera sistemática y reiterada el acceso a las actas del expediente argumentando que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Superior…” y por motivo de la entrega de unos vehículos automotores por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verificó que si bien consta una solicitud de control judicial realizada al tribunal de control, también se pudo comprobar que en lo concerniente a la presente causa, la misma, ha sido objeto de una serie de actuaciones que derivaron en la paralización del proceso.

En orden a lo anteriormente señalado, se destaca la decisión número 470, de fecha 3 de diciembre de 2019, (folios 120 al 129, pieza identificada como “2-3” del expediente), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual derivó en el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que resultó en la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la causa y la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal penal de nulidad,

De igual forma, cabe señalar la interposición de una solicitud de avocamiento, la cual en sentencia número 111 de fecha 30 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal, declaró inadmisible sobrevenidamente, en razón a la interposición de una acción de amparo.

Tomando en consideración lo antes planteado, esta Sala considera oportuno remarcar que el proceso penal, puede estar enmarcado por una serie de incidencias, siendo cuestiones accidentales y accesorias al objeto del proceso, pero con influencia en el resultado del debate, las cuales pueden requerir de un pronunciamiento especial, con o sin audiencia de las partes, que puede devenir, a su vez en la suspensión temporal de la causa principal hasta tanto sea decidido.

En este sentido, Couture. E (2014) Vocabulario Jurídico. Caracas- Venezuela: Editorial Atenea C.A., pág. 155, señala como incidente, a un “…litigio accesorio que se suscita con ocasión a un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante sentencia interlocutoria…”.

De igual forma, en la obra antes referida, en la página 156, se hace mención al concepto de incidencias de previo y especial pronunciamiento, señalando: “…Dícese de aquel que suspende la tramitación del juicio principal hasta tanto sea decidido por sentencia interlocutoria…”

Ahora bien, partiendo de la premisa que el proceso penal como conjunto de actos, sometido a ciertas formalidades, las cuales deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, debe procurar, en razón a garantizar los derechos y garantías establecidos en el cuerpo normativo legal que rigen en la materia, mecanismos para que las partes puedan ejercer sus derechos procesales, en este aspecto, si alguna considera que se cometió alguna irregularidad durante el desarrollo de la causa, puede denunciar tales circunstancias por medios incidentales, pudiendo resultar en una paralización la misma.

Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal considera que en lo que respecta al caso objeto de estudio, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden dentro del proceso penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, por cuanto, resultaría incorrecto atribuirle al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, omisiones a sus deberes jurisdiccionales con ocasión a las actuaciones que pueden desarrollarse a lo largo de un proceso penal, más aun cuando las mismas proceden de acciones propias de las partes.

Ciertamente, de las actas que conforman el expediente, aunque no se apreció una respuesta inmediata a la solicitud realizada por el solicitante, también se puede verificar como este ejerciendo atribuciones, que conforme a la ley le corresponden, interpuso una serie de recursos que derivaron en la suspensión del proceso, trayendo como consecuencia que el tribunal de primera instancia, se encontrara impedido de realizar actos procesales.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó actualmente se encuentra en fase preparatoria, en la cual el solicitante puede presentar todos los alegatos que considere pertinentes, para dilucidar cualquier controversia que pueda suceder.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 117, de fecha 11 de abril de 2016, donde se avoca al conocimiento de una causa, expresó:

“…Ello así, por cuanto el avocamiento procede siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

(…)

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó actualmente se encuentra para la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la cual los solicitantes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, inclusive los referidos a las medidas cautelares restrictivas de la libertad…”.

No obstante ello, no pasa inadvertido para esta Sala, que en lo concerniente al presente caso, se han suscitado decisiones, las cuales pueden influir en la actuación de los distintos órganos de justicia que han venido conociendo las presentes actuaciones, toda vez que la nulidad decretada por la Sala Constitucional, según consta en decisión publicada el 9 de diciembre de 2021, de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, implicó en su momento, la suspensión e inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal so pena nulidad”, del presente proceso penal a los efectos de que se realizara la remisión de las actuaciones a la antes referida instancia superior, en razón de lo cual, si bien la decisión de la Sala Constitucional afectaba la actividad desplegada por la jurisdicción Militar en el conocimiento de dicha causa, resulta innegable que la misma logra influir en la correcta administración de justicia en lo atinente al proceso penal objeto de análisis, siendo indudable la expectativa que generó dicho fallo, no solo en los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino también en la actividad del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, los cuales interrumpieron los primeros su actividad jurisdiccional, y los representantes del organismo segundamente mencionado la práctica de las diligenciasd de investigación correspondiente hasta la Sala Constitucional de este M.T. dictara la decisión a que hubiera lugar.

En consecuencia, en aras de los principios y garantías constitucionales y procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario salvaguardar la continuidad del presente proceso sin influencias o presiones que de alguna u otra forma tengan un interés directo en sus resultados, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano R.E. ROYO ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, asistido por el abogado RICARDO A.Á.S., identificado con la cédula de identidad número E-82.233.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.973; y, en consecuencia, ordenar sustraer la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2018-17738, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que continúe conociendo de la misma los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, y de respuesta, también inmediata, de las solicitudes formuladas por las partes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del proceso seguido contra los ciudadanos R.E. ROYO ROJAS y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el alfanumérico GP01-P-2018-17738 (nomenclatura del tribunal antes referido), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano R.E.R.R., titular de la cedula de identidad número V-11.305.129, asistido por el abogado R.A.Á.S., identificado con la cédula de identidad número E-82.233.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.973.

TERCERO: ORDENA SUSTRAER la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2018-17738, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y asignarla a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignar nueva nomenclatura y distribuir la causa judicial identificada primigeniamente con el alfanumérico GP01-P-2018-17738, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, para que éste inmediatamente continúe el proceso en el estado en que se encuentre, y de respuesta, también inmediata, de las solicitudes formuladas por las partes.

QUINTO: ORDENA oficiar al Fiscal General de la República a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000038

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