Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia156
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteC22-109
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 7 de abril de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano H.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.497.368, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 2 de diciembre de 2021, por el ciudadano L.A.G. Solórzano, titular de la cédula de identidad V- 8.193.909 “(…) actuando en su carácter de Víctima Directa, representado en este acto por el profesional del derecho Á.D. (…) inscrito (I.P.S.A) bajo el número 156.869 (…), contra la sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira (…), sentencia que confirma el sobreseimiento de la causa penal al ciudadano J.H.M.. …”. (sic)

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien para ese momento le correspondió la ponencia.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G.M., Presidenta de la Sala; Magistrada CARMEN M.C. GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta del Recurso De Casación a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, fue reasignado el expediente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público el 7 de septiembre de 2018, se dejó establecido como “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“(…) en fecha 04 de febrero de 2015, se emitió orden de inicio con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS SOLORZANO, quien alegó que el ciudadano H.J.M., se encontraba ocupando un inmueble ubicado al final de la calle San Bartolomé, casa s/n, al lado el Liceo P.E.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, signado con el número de catastro 05-02-100-11, sin su autorización como presunto propietario del mismo (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas del texto}

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de octubre de 2017, la abogada A.V., Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se fijara el acto de la audiencia de imputación del ciudadano H.J.M., por haber sido individualizado como tal en la investigación llevada por dicha representación fiscal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, le dio entrada a la solicitud y, en consecuencia, acordó citar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, a los fines de fijar la audiencia de imputación de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de mayo de 2018, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) En el día de hoy Miércoles treinta (30) de mayo del 2018, siendo las 2:30 horas de la tarde, comparece ante la sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de manera espontánea el ciudadano H.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.368, Residenciado en: Urbanización La Llanada, Residencia CasaMar, Torre Beta, Apartamento 5-A, Caraballeda, Tlf: 0212-3378729, a los fines de imponerse de las actas procesales, quien expone: ‘En este acto me doy por notificado del deber de nombrar un Defensor que me asista en la Audiencia de Imputación y designo como mi abogado al Profesional del Derecho ABG. W.J.P.M., es todo’. En este acto estando presente el profesional Abogado WILFREDO JESÚS PATIÑO inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 55.437, Quien expone: ‘En este acto acepto la defensa del ciudadano H.J.M. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y mi domicilio procesal es Edif. Her –Bal, Piso 1, Ofic. 1, Esquina de jefatura a Cristo, Maiquetía, Tlf: 0212-3313640 es todo. Seguidamente el Tribunal procede a fijar la audiencia de imputación para el día 15 de Junio de 2018 a las 11:30 horas de la mañana, es todo (…)” [sic] {Mayúsculas y Negrillas del auto}.

El 27 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de imputación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, acto a cuyo término el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ahora estado La Guaira, acordó lo siguiente:

“(…) Oída la exposición hecha por el imputado y como quiera que no se acogió a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, se le impone la medida cautelar de las previstas en el artículo 242, numeral 9 ibídem, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 363, único aparte. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibiden (…)” (sic) {Mayúsculas del acta}.

El 7 de septiembre de 2018, la representante del Ministerio Público solicitó al juzgado de la causa que decretara el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho “(…) que ha sido objeto de la investigación no se perpetró, vale decir que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación realizada en fecha 27 de julio de 2018, en contra del ciudadano H.J.M., no se materializó en el mundo exterior de ninguna forma (…)”.

El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ahora estado La Guaira, acordó remitir el expediente al Tribunal Séptimo Itinerante del referido Circuito, para que resolviera el sobreseimiento solicitado.

El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.J.M., respecto de los hechos denunciados por el ciudadano L.A.G.S., por cuanto el objeto del proceso no se realizó. En dicha oportunidad, ordenó, además, la notificación de las partes.

En virtud de ello, el 20 de agosto de 2019, quedaron notificados el ciudadano Luis A.G.S., en su condición de víctima, y el abogado Á.D., representante legal de este.

Por su parte, el 21 de agosto de 2019, quedó debidamente notificado el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, investigado en la causa.

Asimismo, el 22 del mismo mes y año, quedó notificado el Ministerio Público de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 30 de septiembre de 2019, el abogado Á.D., apoderado judicial de la víctima, apeló de la decisión dictada por el Tribunal antes señalado.

De igual manera, consta en las actas que mediante diligencia del 30 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ahora estado La Guaira, dejó constancia de que:

(…) En el día de hoy 30-10-19 se consigna la presente boleta sin número (WP02 P 2017 006258) a nombre del ciudadano Abg. Wilfredo Peña Patiño, visto que me trasladé el dia 21-10-19 en la dirección que se indica al pie de la presente boleta, siendo infructuosa el nombre del edificio, así como también la oficina por lo que procedí a efectuar llamadas telefónicas al número 0212 3313640 siendo negativa la contestación de la misma en tal sentido se procedió a publicarla a la cartelera del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, retirándose la misma el día de hoy, en virtud que no se acercó ninguna persona interesada a retirar la misma (…)[sic].

Asimismo, consta que el 12 de noviembre de 2019, dicho alguacil consignó la boleta de notificación del abogado W.P.P., defensor del ciudadano investigado, dejando constancia expresa que:

(…) en varias oportunidades me trasladé a la dirección indicada y me fue imposible ubicar la misma, luego procedí a llamar al número de teléfono 0212 3313640, repicaba y nunca fue atendido, por lo que procedí a publicar en cartelera la presente boleta desde el 28-10-19 y en vista de que han transcurrido 12 días hábiles se procede a retirar la misma de la cartelera y consignarla (…)[sic]

El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ahora estado La Guaira, ordenó emplazar a las partes para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, quedando debidamente notificados el Ministerio Público y el ciudadano H.J.M., el 27 y 28, del mismo mes y año, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2019, se dejó constancia en actas de la publicación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación librada al abogado defensor del ciudadano H.J.M., desde el 9 de diciembre de 2019.

El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; ordenando, asimismo, la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

El 30 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia de ello, “(…) CONFIRMA la decisión dictada el 08 de Agosto de 2019, por el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.J.M. (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al no exitir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado (…)” [sic]. En la misma oportunidad, libró a las partes las notificaciones correspondientes.

El 1º de diciembre de 2020, el Ministerio Público quedó debidamente notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

No obstante, el 14 de diciembre de 2020, la Secretaría de la Corte de Apelaciones, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Se consigna la presente boleta de notificación bajo el número 051-2020, por cuanto el encargado de la empresa ELM contadores público, quien dijo llamarse A.L., manifestó que el señor Humberto J.M., se fue del territorio venezolano hace 2 años aproximadamente. El señor A.L. también acotó que el ciudadano H.J.M. vendió la compañía Venjapa Aduana (…)” [sic].

Asimismo, el 16 de diciembre de 2020, quedó debidamente notificado el ciudadano Ángel Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la víctima.

El 4 de marzo de 2021, el ciudadano L.A.G.S., titular de la cédula de identidad V- 8.193.909, “(…) actuando en su carácter de Víctima Directa, representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz (…) inscrito (I.P.S.A) bajo el número 156.869 (…)” [sic], interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. En razón de ello, el 16 de marzo de 2021, acordó emplazar al Ministerio Público y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de este M.T..

El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 85, DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y ORDENÓ reponer la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, notificara a todas las partes del presente proceso de dicha decisión, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, y en aras de la garantía del derecho a la defensa.

El 25 de octubre de 2021, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a cada una de las partes. Dejando constancia de haberse cumplido de manera efectiva, todas y cada una de las notificaciones libradas, en tal sentido:

1.-El Ministerio Público fue notificado el 4 de noviembre de 2021.

2.- Luis A.G. (víctima), fue notificado el 18 de noviembre de 2021.

3.-Humberto J.M. (imputado), fue notificado el 29 de noviembre de 2021.

4.-El abogado Á.D., defensor privado del ciudadano Humberto J.M., fue notificado el 29 de noviembre de 2021.

El 2 de diciembre de 2021, el ciudadano L.A.G.S., actuando en su carácter de víctima directa, representado por el abogado Á.D., interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre 2020, dictada por la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la que confirmó la decisión dictada el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.J.M., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

El 30 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior..

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate..

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, se evidencia que el recurso fue ejercido por el ciudadano L.A.G.S., actuando en su carácter de víctima directa, representado por el abogado Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 156.869, tal como consta en poder conferido en fecha 16 de septiembre de 2015, cursante al folio 183 del expediente original, razón por la cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, conforme a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, la abogada D.D.S.d.F., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de marzo de 2022, realizó cómputo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… HACE CONSTAR: Que en fecha 30 de noviembre de 2020, fue publicada la decisión mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.J.M., identificado con la cédula de identidad número V-6.497.368, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión de ilícito anteriormente mencionado, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre del 2021, 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de diciembre de 2021, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 02 de diciembre de 2021, por el profesional del derecho Dr. ÁNGEL DÍAZ, en su carácter de representante legal del ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Segunda (02) del Ministerio Público del Estado La Guaira, se dio por notificado del presente recurso en fecha 14 de diciembre de 2021, por que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 15, 16, 17 de diciembre de 2021, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2022, no siendo contestado dicho recurso. Igualmente se deja constancia que el ciudadano H.J.M., se dio por notificado del presente recurso en fecha 07 de diciembre de 2021, por que el lapso de la contestación prevista el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2021, no siendo contestado dicho recurso. …”. (Sic)

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, en fecha 30 de noviembre de 2020, fue publicada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal, ORDENÓ reponer la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, notificara a todas las partes del presente proceso de dicha decisión, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, y en aras de la garantía del derecho a la defensa.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2021, vista de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a cada una de las partes, siendo la última notificación el 29 de noviembre de 2021, siendo interpuesto el recurso de casación el 2 de diciembre de 2021, es decir, el tercer días hábil del plazo legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, advierte y reitera la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2020], dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.J.M.; de lo anteriormente señalado, se evidencia que se da cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “… Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. …”, en el presente caso se constató que es una sentencia que pone fin al proceso, dictada con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decretada por el Juez en funciones de Control.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de dicho recurso, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó su escrito, en los términos siguientes:

“…Yo, L.A.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.909, actuando en mi carácter de víctima directa, representado en este acto por el profesional del derecho Á.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.068.430, e inscrito en el (I.P.S.A) bajo el número 156.868, con la venía de ley y el Derecho que me asiste art: 51, 26, 49, 257, 273 C.R.B.V, ante esta Corte Colegiada ocurro y expongo, encontrándome dentro del laxo legal, dispensando la insidencia ocurrida lo hago en los siguientes términos para interponer el recurso de casación de conformidad con el art. 454 C.O.P.P, lo hago en los siguientes términos, contra la sentencia de fecha 30-11-2020 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, juez ponente Dr. J.V.M. para que sea elevado a la Sala de Casación Penal (T.S.J), sentencia que confirma el sobreseimiento de la causa penal al ciudadano J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.497.368 (sujeto activo de delito, marcado A el cual consignó en un folio)

Disconformidad de la víctima

Se evidencia en la sentencia ya mencionada dictada por el ad-quem la violación flagrante de los Art: 25, 51, 49 y 26 C.R.B.V, 509, 12, 19, 20 y 24 Código Procesal Civil y el Art: 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los Art: 1357, 1359, 1360 y 1361 Código Civil, todas las pruebas presentadas por el justiciable fueron obviadas por la Corte de Apelaciones.

Petitorio

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso previsto Art: 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pido decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30-11-2020 a este m.t. (T.S.J.) la Sala de Casación Penal y ordene lo conducente.

Pido que la presente solicitud sea admitida conforme a Derecho. …”. (sic)

La Sala para decidir observa:

Revisado como ha sido el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano L.A.G.S., actuando en su carácter de víctima directa, representado por el Abogado Á.D., esta Sala de Casación Penal, constató una serie de deficiencias que hacen presumir a la misma, que dicho recurso de casación, no cumple con la técnica recursiva para ser admitido, siendo así, entra a analizar lo señalado por el recurrente, realizando las siguientes consideraciones:

En efecto, no se evidencia que el recurrente, haya enmarcado el “escrito recursivo” dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios…”. (Resaltado de la Sala).

En primer lugar, se desprende del escrito presentado (manuscrito) textualmente: con la venía de ley y el Derecho que me asiste art: 51, 26, 49, 257, 273 C.R.B.V, ante esta Corte Colegiada ocurro y expongo, encontrándome dentro del laxo legal, dispensando la insidencia ocurrida lo hago en los siguientes términos para interponer el recurso de casación de conformidad con el art. 454 C.O.P.P, lo hago en los siguientes términos, contra la sentencia de fecha 30-11-2020 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira (sic)…”, y seguidamente señala: “… Disconformidad de la víctima. Se evidencia en la sentencia ya mencionada dictada por el ad-quem la violación flagrante de los Art: 25, 51, 49 y 26 C.R.B.V, 509, 12, 19, 20 y 24 Código Procesal Civil y el Art: 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los Art: 1357, 1359, 1360 y 1361 Código Civil, todas las pruebas presentadas por el justiciable fueron obviadas por la Corte de Apelaciones…”; para finalmente solicitar: “… pido decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30-11-2020 a este m.t. (T.S.J.) la Sala de Casación Penal y ordene lo conducente. …”.

Precisado lo anterior, se observa que el recurrente, se limitó a señalar un conjunto de normas constitucionales y/o procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil, señalando que las mismas habían sido conculcadas por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; sin embargo en el escueto escrito denominado por el recurrente en casación como “Recurso de Casación”, no se desprende fundamentación alguna que sustente la violación supuestamente cometida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y menos aún señaló el motivo de procedencia que acompañe el conglomerado de normas que a su considerar hacen procedente las mismas, por el contrario sólo se limitó en dos párrafos a indicar lo antes señalado.

La Sala de Casación Penal, reitera que cuando se recurre en casación se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus denuncias, ya que no puede la Sala suplir la actuación propia del recurrente, cuando, como en el caso que nos ocupa, se denoten errores de técnica recursiva que concluyen en la desestimación por manifiestamente infundado del recurso interpuesto.

Por lo tanto, es necesario que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

“... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”. (Sic)

Se observa del Recurso de Casación interpuesto, que el recurrente de manera vaga e imprecisa menciona en el capítulo denominado “Disconformidad de la Víctima”, los artículos “…violación flagrante de los Art: 25, 51, 49 y 26 C.R.B.V, 509, 12, 19, 20 y 24 Código Procesal Civil y el Art: 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los Art: 1357, 1359, 1360 y 1361 Código Civil…”, y finalmente, solicita la nulidad del fallo cuestionado, todo ello sin señalar con la debida técnica casacional el sustento normativo que sirve de base en su recurso, así como la debida fundamentación.

La Sala de Casación Penal, ha determinado que: “… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (). (Sentencia Nº 84, del 3 de marzo de 2011).

Ha expuesto la Sala, sobre la imposibilidad de que ésta corrija las insuficiencias del recurso, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, lo siguiente:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”. (Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009).

Advierte la Sala, además, que el impugnante sólo manifiesta inconformidad con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, toda vez que el mismo no le es favorable. No obstante, tal situación, por sí sola, no constituye un motivo jurídicamente fundado para recurrir en casación.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.A.G.S., actuando en su carácter de Víctima Directa, representado en este acto por el profesional del derecho Á.D., no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición; en consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado, por el ciudadano L.A.G.S., actuando en su carácter de víctima directa, representado en este acto por el profesional del derecho Á.D., en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, la cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.J.M., respecto de los hechos denunciados por el ciudadano L.A.G.S., por cuanto el objeto del proceso no se realizó, todo ello en virtud, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G.M.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000109

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