Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia157
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteC22-112
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta.T., celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, en virtud de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLEY A.M. QUINTERO. En dicha audiencia fue decretado la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decretó la extinción penal y fue dictado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ENRQUE JOVES GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón a lo dispuesto en los artículos en los artículos “108 numeral 5 y 110 AMBOS del Código Penal Venezolano”.

El 14 de enero de 2019, el abogado N.E.M.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YORLEY A.M., presentó recurso de apelación en contra de la decisión que declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

La representación fiscal, en fecha 10 de junio de 2019 ejerce la contestación al recurso de apelación, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.E. Moros.

Posteriormente el 8 de enero de 2020, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta.T. mediante auto remite a la Corte de Apelaciones el expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima.

El 21 de enero de 2020, luego de que se designó el ponente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta.T., remitió nuevamente al tribunal de origen el expediente, con la finalidad de que sea subsanada la omisión incurrida en relación a la notificación.

Seguidamente el 11 de octubre de 2021, una vez subsanada dicha omisión por parte del Tribunal de origen, la Corte de Apelaciones del esta.T. procede a darle reingreso a la causa.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta.T., en fecha 15 de octubre de 2021 dicta sentencia en la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.M.U., por falta de legitimidad.

El 29 de octubre de 2021, la ciudadana YORLEY A.M. QUINTERO, mediante escrito ratifica en cada una de sus partes la apelación ejercida por su apoderado, asimismo, consigna copia del poder especial otorgado a su abogado N.E.M.U..

Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado N.E.M.U., presentó recurso de casación en contra de la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2018, la cual expresó con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento.

El 11 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de casación interpuesto, ordena el cómputo de los días transcurridos, asimismo suscriben oficio de la misma fecha con el objeto de remitir la causa a este Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de abril de 2022, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el numeral 2 del artículo 29, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De la revisión del expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificó que en la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta.T., no se desprende los hechos que dieron lugar a la presente causa.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como lo es la falta de motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y observa:

El 18 de octubre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia especial en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, momento en el cual, la representación fiscal solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, decidiendo el tribunal: “…PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal (…) SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Extinción la Acción Penal y se dicta el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA … vigente para la fecha del hecho, por haberse extinguido la acción penal a la ver operado la prescripción extraordinario y ordinaria declaración que se emite de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)

Pronunciamiento del cual se advierte que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta.T., consideró que había operado la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso legal para que opere la prescripción “ordinaria y extraordinaria” de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos “108 numeral 5 y 110 del Código Penal” Venezolano.

De lo anterior, se evidencia que si bien el Tribunal ut supra señalado llegó a la plena convicción que en el caso que nos ocupa operó la prescripción “ordinaria y extraordinaria” de la acción penal, dicho Tribunal omitió establecer los hechos por los cuales resultó acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, y en consecuencia la responsabilidad penal en el referido hecho.

Respecto a este punto esta Sala ha establecido en sentencia Nº 836 de fecha 13 de junio del año 2000, lo siguiente:

(…) El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió lo siguiente: "…Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada encuentra ajustado a derecho el fallo consultado por cuanto de haberse perpetrado hechos punibles estos serían los de: VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLUJOS, SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, tipificados y sancionados en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, siendo el de mayor entidad el de VERTIDO ILICITO y como quiera que ello posiblemente ocurrió en fecha 22-08-94, habiendo transcurrido hasta ahora mucho más del tiempo previsto en la Ley especial en su artículo 19 ordinal 2º que prevé que las acciones penales prescriben por tres (3) años si el delito mereciere pena de tres (3) años o menos, como quiera que ha transcurrido más de ese lapso lo cual hace procedente dicha > , lo conveniente y ajustado a derecho es que se confirme la decisión dictada por el a quo…".

La Sala de Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las pruebas aportadas en esta > del > : ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las razones de hecho y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. En efecto, las actuaciones sumariales fueron practicadas en razón de los daños ambientales ocasionados (por trabajos de explotación minera) en el sector conocido como "El Plomo", ubicado entre los Saltos Tayukay y Guarenta de la Cuenca Alto del Río Caroní del Estado Bolívar. ()
Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las decisiones que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman probados sólo de este examen puede surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho. Antes de proceder a declarar la > de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica. …”. (Sic)

Así como también la sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de esta Sala de Casación Penal, donde se señaló:

“… la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. …”.(Sic)

De las decisiones antes citadas, se evidencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, al momento de decretar que ha operado la prescripción “ordinaria y extraordinaria” de la acción penal, no solo debe referirse al tiempo transcurrido, (sin que se haya declarado culpable o no al imputado en el hecho que se le atribuye), también debe establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que éste conlleva; debiendo para ello señalar y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual no sucedió en el presente caso.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, estableció:


“… En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. ()
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, (…)
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. …”. (Resaltado de la Sala).

Resulta palmario del criterio antes señalado, que es deber del Juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, previa verificación de los actos interruptivos, dejar establecidos los hechos y por ende la responsabilidad penal del acusado, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, ello a los fines de las ulteriores reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, no cumpliendo con este deber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Táchira en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA.

Precisado lo anterior, considera la Sala que con el razonamiento verificado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta.T., incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, debe de anular de oficio el fallo recurrido en casación, y ordenar que un Tribunal en funciones de Control distinto al que dictó la sentencia anulada, se pronuncie respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal con prescindencia del vicio señalado.

En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 18 de octubre de 2018.

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada el dieciocho (18) de octubre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta.T. en la cual decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, por el delito de ESTAFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) ORDENA REPONER la causa al estado, en que un Tribunal distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con la premura del caso, se pronuncie respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal con prescindencia del vicio señalado.

3) ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del esta.T. a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y conozca de la presente causa con prescindencia del vicio señalado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000112.

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