Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia159
Número de expedienteC22-117
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada B.L.Z., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el interpuesto recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NORMEY G.M.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem.

En fecha 26 de abril de 2022, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2022-0000117, así mismo se dio entrada y cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran dicha Sala y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha (26 de abril de 2022), la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada, C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 118, prevé:

Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, son los siguientes:

“… En fecha 20 de agosto de 2017, la niña V.S.G.C., de 11 años de edad, en horas de la noche, se encontraba en su vivienda donde residía ubicada en Cambural, Sector Don Antonio, al lado de la Licorería de Chito, Parroquia San A.M.P., Estado Yaracuy, cuando le confesó a su progenitora que su padrastro NORMEY G.M.M., dueño de la residencia, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades cada vez que ella lo dejaba solo para irse atrabajar, la niña manifestó que cada vez que se quedaba sola con él, ella y su hermanito lo mandaba a acostarse, posteriormente él se iba a acostar con ellos y mientras su hermanito dormía el imputado NORMEY G.M.M., introducía su mano bajo el short de la niña y la comenzaba a masturbar, realizándole movimientos bruscos, algunas veces le colocaba su miembro viril sobre su vagina y en cinco oportunidades la niña tuvo que realizarle el sexo oral a dicho ciudadano, quien le decía que tenía que hacerlo porque cuando ella tuviera esposo debía hacerle lo mismo, hasta que un día la niña le pregunto a su mamá, quien se encontraba cocinando, que si ella le mentía a su abuela y su mamá le respondió que no, pero le preguntó a la niña que si tenía secreto debía decírselos, es cuando la niña le confiesa todo a su madre, quien comenzó a llorar, reclamándole al ciudadano NORMEY G.M.M., quien negó todo lo que la niña contó, posteriormente le progenitora de la niña se retira junto a su hija e hijo menor y se dirige a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde en fecha 22/08/2017 realiza la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, quien procede a realizar la apertura de la investigación. …”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado J.L.V., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, orden de aprehensión en contra del ciudadano NORMEY G.M.M., como autor en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite nombre de la víctima según lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NORMEY G.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 26 de febrero de 2018, la abogada Z.M.P.G., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó formal acusación en contra del ciudadano NORMEY G.M.M., como autor en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite nombre de la víctima según lo establecido en los artículo 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27 de junio de 2018, se realizó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia preliminar al ciudadano NORMEY G.M.M. y en fecha 27 de septiembre de 2018, el mencionado juzgado admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, donde ordenó la apertura del juicio oral, emplazando a cada una de las partes; siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del referido circuito, a quien le tocó conocer de la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, CONDENÓ al ciudadano NORMEY G.M.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y le impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de la decisión el referido ciudadano el 9 de diciembre de 2020, previo traslado a dicho tribunal, así como también quedando cada una de las partes notificadas.

En fecha 19 de octubre de 2020, el abogado A.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.910, en su carácter de defensor privado del ciudadano NORMEY G.M.M., ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y le impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo contestado dicho recurso de apelación por la Representación del Ministerio Público, en fecha 17 de diciembre de 2020.

En fecha 16 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTERIO A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.910, en su carácter de defensor privado del ciudadano NORMEY G.M.M..

En fecha 11 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realizó los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE ÚNICA DE APELACIONES PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. SEGUNDO: SE DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesta por el Abogado A.A. Galíndez Figueredo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NORMEY G.M.M.; contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2020, mediante al cual se CONDENA al ciudadano NORMEY G.M.M.; a quien se le sigue la causa principal signada con el N° UP01-P-2018-000491, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente V.S.G.C., cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad; para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto UP01-R-2020-000032, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. ….”. (Sic)

En fecha 25 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a quien le tocó conocer, deja constancia de haber recibido el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A. GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.910, en su carácter de defensor privado del ciudadano NORMEY G.M.M..

En fecha 6 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el referido recurso de apelación.

En fecha 27 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano NORMEY G.M.M. y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que CONDENÓ al ciudadano NORMEY G.M.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y le impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impuso al acusado de autos de la referida sentencia.

En fecha 4 de octubre de 2021, la abogada B.L.Z., Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NORMEY GUADALUPE M.M., ejerció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, que declaró sin lugar el recurso apelación interpuesto. Siendo el mismo contestado por la Representación del Ministerio Público.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior..

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate..

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, se evidencia que el recurso fue ejercido por la abogada B.L.Z., Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NORMEY G.M.M., razón por la cual puede recurrir en Casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como se pudo cotejar en el folio 132 de la pieza 2 del expediente, donde consta la designación y aceptación.

En relación con la tempestividad, la abogada G.D.H., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2022, realizó cómputo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… CERTIFICA: que desde el día 21 de septiembre de 2021, día hábil siguiente en que se verifica por esta Alzada el recibido por parte de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, la designación de la abogada BETZY LEAL ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (03°) en materia Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de asistir al ciudadano NORMEY G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.427.365, en virtud de que el mismo en el Acto de Imposición de Sentencia, realizado en fecha 17 de agosto de 2021, a viva voz revoca a su defensor privado por no contar con los recursos económicos para pagar una asistencia jurídica y solicita se le sea asignado un defensor público que lo asista de Barquisimeto, estado Lara, es por lo que ordena esta misma fecha se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que le sea designado un defensor público de confianza; siendo a partir de ese momento su notificación de la decisión de fecha 27 de julio de 2021, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.A.G.F., en su condición de defensa privada del ciudadano NORMEY G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.427.365, hasta el día 13 de octubre de 2021, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 13 de octubre de 2021, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 13 de octubre de 2021, por parte de la abogada B.L.Z., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (03°) en materia Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Por último se deja constancia que desde el 28 de junio de 2021, fecha en la que se dio inicio el Plan de revolución Judicial, decretado por el Ejecutivo nacional para la agilización de causas con privados de libertad, durante sesenta (60) días continuos, esta Corte de Apelaciones, dio despacho durante todos los días del mes de Julio, incluyendo feriados calendarios y sábados y domingos, hasta el 28 de agosto de 2021.

Motivo por el cual, se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región centro Occidental, desde la fecha de la práctica de notificación del imputado, previo traslado; de la decisión emitida por esta alzada, efectuada en fecha 27 de julio de 2021, hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación.

CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Fecha de realización de la Audiencia conforme al Artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2021.

Fecha de Publicación de la Dispositiva: VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2021.

Fecha de la Notificación (Audiencia de Imposición) al ciudadano NORMEY G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.427.365, acerca de la fundamentación del texto íntegro de la decisión: DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2021. Se deja constancia que en esta misma fecha el imputado NORMEY G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.427.365, revoca a su defensor privado por contar con los recursos económicos para pagar una asistencia jurídica y solicita se le sea designado un defensor público de Barquisimeto, esta Lara, es por lo que se ordena en esta misma fecha se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se sea designado un defensor público al imputado NORMEY G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.427.365, recibiendo este despacho la designación por parte de la Coordinación de la Defensa Pública en fecha 17 de septiembre de 2021, a la abogada B.L.Z., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (03°) en materia Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Fecha de interposición del recurso de casación por parte de la Abogada BETZY LEAL ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Tercera (03°) en materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2021, en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2021.

Fecha de emplazamiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy: DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2022.

Fecha de emplazamiento de la víctima L.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.827.870: DOS (02) DE FEBRERO DE 2022.

Fecha de Contestación al recurso de casación por parte de la Fiscalía Séptima, Abogada CORELIS BECERRA GIMÉNEZ, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy: VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2022. ..:”. (Sic)

Consta efectivamente que, en fecha 27 de julio de 2021, fue dictada la decisión, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia, ejercido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) en materia Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 10 de febrero de 2022 -notificación al Ministerio Público-, el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 11 de febrero de 2022, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 4 de octubre de 2021, es decir, de manera anticipada.

En este sentido, advierte y reitera la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia, ejercido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) en materia Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, planteado en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “… Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. …”, en el presente caso se constató que es una sentencia condenatoria dictada con ocasión a la celebración de un juicio oral y público

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó ÚNICA DENUNCIA, en los términos siguientes:

“… II

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Única Denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta denuncia en una violación de ley, por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató; por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad penal de este en su comisión, en otras palabras la congruencia entre la acusación y la sentencia.

Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ‘in dubio pro reo’, la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, DESCONOCIENDO LA DEFENSA, COMO LLEGA A CONDENAR A MI DEFENDIDO ÚNICAMENTE CON EL TESTIMONIO DE INCONGRUENTE DE UNA VÍCTIMA DE QUE RELATA HECHOS DISTINTOS EN CADA UNA DE LAS INSTANCIAS EN LAS QUE RINDIÓ DECLARACIÓN Y EN LA DECLARACIÓN DE UNA EXPERTA SUSTITUTA QUE SE LIMITA A MANIFESTAR LO CONTEMPLADO EN UNA VALORACIÓN PSICOLÓGICA QUE NO ESPECIFICA LA EXISTENCIA O NO LA COMISIÓN DE UN HECHO DE CARÁCTER SEXUAL, los expertos y uno solo de los testigos promovidos por el Ministerio Público, valorado su testimonio de manera parcial, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones de las partes no debe considerarse elemento suficiente para determinar la existencia de un delito, y en consecuencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, siendo necesario superarse el paradigma de testigo único, debiendo corroborase el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor. En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima debe sustentarse con elementos que corroboren sus dichos, para que se pueda dar acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados. El Tribunal solo valoró la declaración de la víctima como testigos, específicamente la declaración de la ciudadana Valeri S.G.C., de quien solo señaló lo que a su criterio de acuerdo a las máximas de experiencias servirían para condenar, fundamentando la existencia de una CONTUNDENCIA, aún cuando el mismo no es conteste con la denuncia formulada, ni con los demás relatos proporcionados ante la Experticia Psicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Inobserva la Corte de Apelaciones en su fallo que el tribunal de juicio se limitó a valorar el dicho del informe psicológico realizado a la mencionada víctima V.S.G. Colmenárez, ante la Experta Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cual no puede observare detalles específicos que una persona abusada podría reflejar. De manera que, condena por la comisión de un delito de connotación sexual, sin que exista un fundamento expreso que corrobore un hecho abusivo, mas aun cuando los relatos de la propia víctima no son contestes entre sí. …”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

La denunciante alega la “…violación de ley, por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató; por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad penal de este en su comisión…”. Alegando de esta manera, a su vez que la Corte de Apelaciones, al incurrir en el vicio de “…Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ‘in dubio pro reo’, la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada. …”.

En el presente caso, del examen que se hizo de la única denuncia del recurso extraordinario de casación bajo análisis se observa, que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de manera concreta, de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En tal sentido, la fundamentación exigida no fue dada, pues entre otras consideraciones sólo enfatiza afirmaciones relacionadas al régimen y valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, alegando en su discurso recursivo, principios probatorios (de unidad y de comunidad de la prueba) que resultan ajenos a la actividad jurisdiccional endilgada a las c.d.a., tal como: “…la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, DESCONOCIENDO LA DEFENSA, COMO LLEGA A CONDENAR A MI DEFENDIDO ÚNICAMENTE CON EL TESTIMONIO DE INCONGRUENTE DE UNA VÍCTIMA DE QUE RELATA HECHOS DISTINTOS EN CADA UNA DE LAS INSTANCIAS EN LAS QUE RINDIÓ DECLARACIÓN Y EN LA DECLARACIÓN DE UNA EXPERTA SUSTITUTA QUE SE LIMITA A MANIFESTAR LO CONTEMPLADO EN UNA VALORACIÓN PSICOLÓGICA QUE NO ESPECIFICA LA EXISTENCIA O NO LA COMISIÓN DE UN HECHO DE CARÁCTER SEXUAL, los expertos y uno solo de los testigos promovidos por el Ministerio Público, valorado su testimonio de manera parcial…”.

Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que la impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral.

De allí, es oportuno precisar que la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso, resulta evidente la incongruencia en los alegatos para sustentar sus acusaciones, ya que la misma, se enfocó en señalar argumentos relativos a la valoración de las pruebas debatida en el juicio, para finalmente concluir que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

De lo anterior, se desprende que la recurrente a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A. en lo penal.

Todo ello, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la recurrente está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Sic)

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 27 de julio de 2021, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

En consecuencia, al no poder denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por Abogada B.L.Z., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual DECLARÓ SIN LUGAR dicho recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NORMEY G.M.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000117

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