Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia159
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-100
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 21 de marzo de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el número 6013-22 (nomenclatura de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana THAIRYS A.T.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, en fecha 23 de enero de 2023, por los abogados D.L.J.M. y D.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.212 y 235.485, respectivamente; actuando como defensores privados de la ciudadana THAIRYS A.T.Z., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “… SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los profesionales del Derecho D.L.J.M., (…) y D.J.C. CASTIILO (…) DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.L.R. y A.N.C.. Fiscales Auxiliares Interinos (61°) del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; aplicando lo establecido en los artículos 37, 78, 406 numeral 1 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana THAIRYS A.T.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.096.240 es CONDENADA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” (Sic).

En igual data (21 de marzo de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-0000100 y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados, en la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…en fecha 20 de junio de 2019, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche la víctima J.R.R., se encontraba en su lugar de residencia, cuando se inició una calurosa discusión entre los imputados ocasionadas por problemas de convivencia, en virtud de que ambas familias residían en un inmueble en condición de inquilinos por lo que de manera sorpresiva, hicieron curso de arma blanca conocida como cuchillo donde luego de un largo forcejeo entre los hoy víctima y los hoy imputados, del cual todos salieron lesionados, recibiendo las heridas de mayor gravedad el hoy inerte, siendo estas heridas las que lamentablemente le causaron la muerte. (…), donde producto de las lesiones que le ocasionaron falleció”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de junio de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al acta policial levantada en fecha 20 de junio de 2019, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino “(…) al FINAL DE LAS CALLES SUCRE Y GIRALDO, EDIFICIO NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO, EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA (…) presentado varias heridas producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles…”, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Luego de efectuar las diligencias de investigación pertinentes, en fecha 20 de junio de 2019, funcionarios adscritos a la prenombrada División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión de los ciudadanos THAIRYS A.T.Z. y J.R., quienes en fecha 22 de junio de 2019, fueron presentados como imputados ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución. Al término de dicho acto, el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; decretó contra dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana THAIRYS A.T.Z., y como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 del Código Penal con respecto al ciudadano J.R..

En fecha 27 de junio de 2019, los imputados THAIRYS A.T.Z. y J.R., consignaron escrito ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando les sea designado como su defensor de confianza, al abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, es por lo que en fecha 18 de julio de 2019, el referido tribunal levantó acta de aceptación y juramentación del cargo del referido abogado.

En fecha 30 de julio de 2019, el abogado Álvaro A.L., consignó poder ante el Tribunal de Control, el cual lo acredita como apoderado judicial de la víctima indirecta.

En fecha 6 de agosto de 2019, la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra los imputados de autos por ser COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal…”.

En fecha 12 de agosto de 2019, la imputada THAIRYS A.T.Z., solicitó al Tribunal de Control le sea revocada su anterior defensa y en su lugar le sea designado como su defensor de confianza al abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.954, por lo que en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia levantó acta de aceptación y juramentación del cargo al referido abogado.

En fecha 16 de agosto de 2019, el abogado J.J. Gómez, defensor privado del ciudadano J.R., consignó escrito de excepciones ante el Tribunal de Control.

En fecha 20 de agosto de 2019, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal de Control, que conocerá de la causa de los imputados de autos.

En fecha 20 de agosto de 2019, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber recibido escrito de acusación, acordó fijar el acto de audiencia preliminar.

En fecha 28 de agosto de 2019, el abogado J.M., defensa de la imputada THAIRYS A.T.Z., consignó ante el Tribunal de Control escrito de excepciones.

En fecha 5 de septiembre de 2019, ante el mencionado Tribunal de Control, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra los ciudadanos THAIRYS A.T.Z. y J.R., a cuyo término dicho Tribunal dictó los pronunciamientos siguientes: a) declaró sin lugar las excepciones presentadas por las defensas privadas de los acusados de autos; b) admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de “…COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal…” y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y las defensas privadas; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los prenombrados acusados; y d) ordenó el enjuiciamiento de los mismos. De igual modo, en ese mismo momento, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2019, le correspondió conocer del proceso penal seguido contra los ciudadanos THAIRYS A.T.Z. y JAIRO RODRÍGUEZ, al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Primera Nacional del Ministerio Público, informó al Tribunal de Juicio que conocerá de la causa de los acusados de autos.

En fecha 26 de julio de 2021, la acusada THAIRYS A.T.Z. comparece ante el Tribunal de Juicio a los fines de manifestar su deseo de revocar su anterior defensa y en su lugar designar al abogado D.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.232, por lo que en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia levantó acta de aceptación y juramentación del cargo al referido abogado.

En fecha 19 de octubre de 2021, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de inicio del debate oral y público, tomó la palabra el acusado J.R. a los fines de manifestar su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal antes mencionado vista la manifestación del acusado de autos lo condenó a cumplir la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión.

Después de varias interrupciones, es en fecha 21 de abril de 2022, cuando se inició nuevamente el juicio oral y público de la acusada THAIRYS A.T.Z..

En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio levantó acta en la que se asocia a la defensa de la acusada THAIRYS A.T.Z., al abogado D.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.485.

En fecha 18 de agosto de 2022, concluyó el juicio de la acusada de autos, oportunidad en la que se dictó la dispositiva del fallo que se menciona a continuación:

“…procedo a decidir lo siguiente: en el principio de la doble congruencia en cuanto al nuevo cambio de calificación jurídica anunciado por este tribunal y así mantiene su posición en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral primero, en relación al artículo 424° del código penal, DECRETA: PRIMERO: se CONDENA a la ciudadana THAIRIS A.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V.-17.123.502, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, TOMANDO EN CUENTA LA PENA MINIMA APLICABLE, PUESTO QUE LA CIUDADANA ACUSADA Y HOY CONDENADA EN AUTOS POR ESTE TRIBUNAL, NO SOSTIENE NI REGISTRO POLICIAL NI ANTECEDENTES PENALES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN ESTA NORMA…” (Sic)

En fecha 23 de septiembre de 2022, dicho Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

En la misma fecha (23 de septiembre de 2022), el Tribunal en funciones de Juicio, libró las notificaciones a las partes, dándose por notificada cada una de ellas en las fechas siguientes:

1.- En fecha 29 de septiembre de 2022, los Representante de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público.

2.- En fecha 4 de octubre de 2022, la defensa privada de la acusada, y en la misma fecha es impuesta la acusada de autos.

3.- En fecha 10 de octubre de 2022, el apoderado de la víctima indirecta.

En fecha 10 de octubre de 2022, la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2022.

En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Á.A. Larreal, en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra mencionada.

En fecha 19 de octubre de 2022, los abogados D.J. y D.C., en su condición de defensa de la acusada de autos, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha 23 de septiembre de 2022.

En fecha 1° de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2022, la mencionada Corte de Apelaciones, admitió los recursos de apelación, interpuestos por las partes, anteriormente descritas.

En fecha 28 de noviembre de 2022, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de diciembre de 2022, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho D.L.J.M. (…) y DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO (…) en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana THAIRIS A.Z.T..

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.L.R. y A.N.C., Fiscales Auxiliares Interinos (61°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

TERCERA: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho A.A.L., (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Indirecta Yolimar A.V..

CUARTO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; aplicando lo establecido en los artículos 37, 78, 406 numeral 1 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana THAIRYS A.T.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.096.240 es CONDENADA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” (Sic)

En fecha 15 de diciembre de 2022, la acusada THAIRYS A.T.Z., es impuesta de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de enero de 2023, los abogados Deivis Jiménez y D.C., defensores de la acusada de autos, interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que el mencionado Tribunal se encontraba de guardia.

En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal arriba mencionado, remitió el escrito contentivo del recurso de casación antes descrito, a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el trámite correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2023, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones seguidas contra la acusada de autos al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha (24 de enero de 2023), el mencionado Tribunal en funciones de Juicio, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Ejecución.

En fecha 30 de enero de 2023, al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le correspondió conocer de la causa seguida contra la ciudadana THAIRYS ARIANNA TORRES ZURITA.

En fecha 22 de febrero de 2023, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal de Ejecución las actuaciones seguidas contra la acusada de autos, en virtud de que la defensa interpuso recurso de casación.

En la misma fecha (22 de febrero de 2023), la mencionada Corte de Apelaciones acordó darle reingreso a las actuaciones seguidas contra la ciudadana THAIRYS A.T.Z..

En fecha 8 de marzo de 2023, la Representación Fiscal interpuso escrito de contestación al recurso de casación ejercido por la defensa de la acusada de autos.

En fecha 17 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados D.L.J.M. y D.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.212 y 235.485, respectivamente; actuando como defensores de la ciudadana THAIRYS A.T.Z., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso antes mencionado. Al respecto, se observa lo siguiente:

Así mismo, la legitimación de la ciudadana THAIRYS A.T.Z., deriva de su condición de acusada en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la representación de los abogados D.L.J.M. y D.J.C. Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.212 y 235.485, respectivamente; se desprende de las actuaciones, actas de aceptación del cargo y juramentación conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ( Folios 17 y 166 de la pieza 3), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

En cuanto a la Tempestividad, verifica la Sala, que el Secretario de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del cómputo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En fecha 28 de noviembre de 2022, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-En fecha 08 de diciembre de 2022, esta Corte de Apelaciones emitió decisión de fondo en el presente asunto penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no se ordenó librar boletas de notificación encontrándose las partes a derecho.

3.- En fecha 15 de diciembre de 2022, se levantó acta de imposición a la ciudadana THAIRIS A.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.123.502, notificándola de la decisión emitida por esta Alzada

4- En fecha 23 de enero de 2023, los Profesionales del Derecho D.L.J. Y D.J. CABRAL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana THAIRIS A.Z.T. interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicho Tribunal se encontraba de guardia (24) horas, recibido por esta Sala en fecha 24 de enero de 2023; transcurriendo desde el 15 de diciembre de 2022 (fecha en que se dio por notificada la imputada de decisión dictada por esta Sala) exclusive, hasta el 23 de enero de 2023, (fecha de interposición del recurso de casación) inclusive, un total de veintisiete (27) días hábiles y no hábiles, a saber días hábiles: viernes (16), lunes (19), martes (20), miércoles (21), del mes de diciembre del año 2022, lunes (09), martes (10), miércoles (11), jueves (12) viernes (13), lunes (16), martes (17), miércoles (18), jueves (19), viernes (20) lunes (23) inclusive de enero del año 2023, Días no hábiles a saber: jueves (22) viernes (23), lunes (26), martes (27), miércoles (28), jueves (29), viernes (30), del mes de diciembre de 2022, lunes (02), martes (03), miércoles (04), jueves (05), viernes (06), de enero de 2023, por festividades navideñas…” (Sic).

Del cómputo transcrito precedentemente, y de las actas que conforman el presente expediente se constata que, efectivamente en fecha 8 de diciembre de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los profesionales del Derecho D.L.J.M., (…) y D.J.C. CASTIILO (…) DECLARA CON LUGAR le recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.L.R. y A.N.C.. Fiscales Auxiliares Interinos (61°) del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; aplicando lo establecido en los artículos 37, 78, 406 numeral 1 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana THAIRYS A.T.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.096.240 es CONDENADA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” y siendo que en fecha 15 de diciembre de 2022, fue impuesta la acusada de autos, el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 16 de diciembre de 2022 y concluyó el 23 de enero de 2023, siendo presentado el medio impugnativo en fecha 23 de enero de 2023, es decir al décimo quinto día, en consecuencia fue ejercido tempestivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados D.L.J.M. y D.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 282.212 y 235.485, respectivamente; actuando como defensores de la ciudadana THAIRYS A.T.Z., y en consecuencia confirmó y modificó “…la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; aplicando lo establecido en los artículos 37, 78, 406 numeral 1 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana THAIRYS A.T.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.096.240 es CONDENADA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral primero, en relación al artículo 424° del código penal.” (Sic).

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral primero, en relación al artículo 424° del código penal, tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, una pena que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí que se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala procede a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Quienes recurren plantean la fundamentación del presente recurso de casación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

Se fundamenta esta denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 308, de fecha 17-10-2014, en los que se estableció lo siguiente:

(…)

En este sentido, vamos a dividir esta primera denuncia por secciones para una mejor explicación de nuestra pretensión y sea mucho más atractivo determinar el vicio que se denuncia, asi establecer cual es la disposición legal que se debió aplicar para solucionar la controversia, lo cual hacemos en los términos siguientes:

SECCIÓN PRIMERA: FALTA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EN LAS APELACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA TESTIGO YOLIMAR

El principio de la impugnabilidad objetiva se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), el cual no se aplicó cuando el Tribunal de Alzada permitió que prosperaran los recursos de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Juicio, interpuestos por el Ministerio Público y por la Testigo YOLIMAR ANGELI VALDERRAMA VALDERRAMA, aun y cuando nosotros contestamos dichas apelaciones invocando el principio de la impugnabilidad objetiva para que fueran desestimados, el vicio denunciado se encuentra en las páginas 16 al 25 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Alzada se limito únicamente a transcribir nuestras contestaciones, luego en la página 73 no aplicó el principio de impugnabilidad objetiva en contra del Ministerio Público y de la Testigo YOLIMAR A.V.V., conllevando a que declarara con lugar sus pretensiones judiciales tal como se evidencia en la página 76 de la sentencia recurrida.

El Tribunal de Alzada no aplicó el principio de impugnabilidad objetiva que estaba dirigido a impugnar los recursos ordinarios de apelación contra sentencia definitiva que habían ejercido el Ministerio Público y la Testigo YOLIMAR A.V.V., porque ninguno de ellos tenía cualidad para Sostener sus pretensiones judiciales y mucho menos se trataba del medio idóneo para atacar la sentencia definitiva sino el recurso de rectificación previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), el cual en todo caso, debió ejercer el Ministerio Público y no lo hizo.

No aplicó el principio de impugnabilidad objetiva contra la pretensión judicial del Ministerio Público, en el sentido de que este no usó el medio idóneo para solicitar la modificación de la pena, toda vez que no debió usar el recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva, sino el recurso de rectificación para atacar la pena impuesta en la sentencia del Tribunal de Juicio, esto generó un desorden procesal que el Tribunal de Alzada en vez de evitarlo lo valido, causando una subversión del orden constitucional en perjuicio de nuestra defendida, es menester traer a colación la decisión de nuestro m.T.d.S.d.J. en Sala Constitucional, Sentencia No. 1282, expediente No 11-0636, de focha 26 de julio del 2011, que estableció la siguiente:

(…)

Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que nuestra defensa de fondo en la contestación fue la aplicación del principio de impugnabilidad objetiva, porque es un deber que le impone la ley adjetiva al Tribunal de Alzada, según el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), pero no lo aplico, declaro con lugar la pretensión judicial del Ministerio Público elevando la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS ( MESES, en detrimento de los artículos 79 y 406 del Código Penal (2005).

En atención al principio de la impugnabilidad objetiva, cabe destacar que también muestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 232, de fecha 06-08-2018, Caso: J.G. Short Alaña, Ponencia: Dra. E.J.G.M., Asunto: AA30-P-2018-000167, ha dejado sentado lo siguiente:

(…)

Así les cosas, no se trató solamente de la falta de aplicación del principio de impugnabilidad objetiva contra si Ministerio Publico, puesto que en peores circunstancias declaró con lugar la pretensión judicial de la Testigo YOLIMAR A.V.V., quien sin ser parte en el proceso penal, por lo menos hubiera revisado que entre los derechos de la víctima no se encuentra el de reccurrir de una sentencia condenatoria, según lo previsto en el articulo 122 (numeral 9) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), siendo que aunado a no tener cualidad por no ser parte en el proceso penal, tampoco la figura del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva resulta el medio idóneo para sustentar su pretensión judicial sino el recibo de rectificación de sentencia, el cual es exclusivo para las partes del proceso penal no para una testigo que nunca acreditó su cualidad de parte.

En Sentencia N 009, de fecha 17-02-2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, Caso: Emesto W.S.B. y T.S., Ponencia De Maikel J.M.P., Asunto: AA30-P-2021-000201, señaló con respecto a la legitimidad de la victima para impugnar la decisión judicial, es necesario cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, indicando siguiente:

(…)

Este criterio es ratificado mediante las siguientes Sentencias, bajos los números N 035, de fecha 23-02-2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica. Caso: S.M.L.E., Eulogia A.d.P. y otros, Ponencia: Dr. Maikel J.M.P., Asunto: AA30-P-2021-196: la Sentencia N° 275, de fecha 13-10-2022, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, Caso: E.R.C. Aristigueta, Ponencia: Dra. E.J.G.M., Asunto: AA30 P-2022-000252; por lo que resulta evidente que la testigo YOLIMAR ANGELI VALDERRAMA VALDERRAMA, al no haber sido considerada como una de las partes en el proceso penal, se abstuvo de presentar su recurso ante el Tribunal de Juicio presentándolo ante la Taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vale acotar que, ese escrito sentencia definitiva, no cumple con los requisitos legales para su procedencia, no tiene que le llamaron recurso ordinario de apelación contra fundamento de derecho y no es el medio idóneo para solicitar la modificación de la pena puesta a nuestra defendida de acuerdo con el principio de la impugnabilidad objetiva

Se destaca sobre lo anterior que, podríamos encontrarnos ante un presunto fraude procesal perpetrado por la Testigo YOLIMAR A.V. VALDERRAMA y su Abogado A.A.L., con el cual se pretende instituir la figura del testigo como parte interesada en el proceso penal marcando un precedente al margen de la ley que resulta imperante preservar de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)

Estas son las consecuencias que pueden desencadenarse como resultado de que el Tribunal de Alzada no aplicara el principio de impugnabilidad objetiva para controlar el desorden procesal generado por el Ministerio Público, la Testigo YOLIMAR VALDERRAMA VALDERRAMA y Abogado ALVARO A.L. quienes consiguieron de forma aviesa sorprender al Tribunal de Alzada para que sentencias a su favor el perjuicio de nuestra defendida

Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que la denegación de justicia es la peor regularidad que cometen los jueces porque no se pronuncian acerca de lo solicitado por las partes o alguna de ellas durante el proceso, esa conducta la establece el artículo 49 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), como garantía mínima del debido p.A., es una causal de destitución prevista en el articulo 29 (mineral 24) del Código de Ética del Juez Venezolano (2015) pero también está tipificada como un delito en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción (2022), porque el pronunciamiento judicial es consecuencia de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) y a causa de ésta acción se perjudica a nuestra defendida

SECCIÓN SEGUNDA: FALTA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NOM REFORMATIO IN PEIUS POR LA INEXISTENCIA DEL AGRAVIO POR PARTE DE LOS RECURENTES

El principio de la nom reformatio in peius se encuentra previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 194, de fecha 15-06-2021, según el cual dispone lo siguiente:

(…)

Nosotros lo invocamos en nuestras contestaciones como se evidencia en las páginas 20 y 24 de la sentencia recurrida, el cual debió de haberse aplicado por el Tribunal de Alzada, sino hubiera incurrido en el vicio denunciado en la primera sección de esta denuncia situación que influyó en el dispositivo del fallo, porque en vez de ordenarse la celebración de un nuevo juicio, en donde se deja en evidencia que ninguna de las partes esta conforme, ya que todos realizaron recurso de apelación, siendo evidente que el Ministerio Público, y la Testigo YOLIMAR A.V.V. su Abogado ALVARO A.L. no pueden demostrar el agravio quienes recuren a la de la decisión emitida por el Tribunal en consecuencia se violenta la disposición establecida en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que establece:

(…)

Cabe resaltar que el Tribunal ad quem, en las páginas 74 y 75 de la sentencia a la cual se recurre indicó, el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 410, expediente No. 07-1273, de fecha 14 de marzo 2008:

(…)

Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, debe apreciarse la culpabilidad del atente, en primer término, porque, aunque no lo diga la ley ES DEBER DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PENAL LA VALORACION CUANTITATIVA DE LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL CONCURRENTE A LA EXISTENCIA DE CUALQUIER CUALITATIVA DELITO y en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, A PARTIR DEL TERMINO MEDIO DE LA MISMA Y HACIA EL MINIMO O HACIA EL MAXIMO, DEPENDIENDO DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces como, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de Ias normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado entero este en el cual fundamento la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión (…)

Se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que la regla de proporcionalidad para determinar la pena, es una decisión que tiene dos extremos, uno mínimo y otro máximo, que en nuestro caso es el juez de juicio quien valora la culpabilidad, tomando en cuenta las pruebas evacuadas, y el delito cometido. Además, y es quien decide si parte del término medio, mínimo o máximo, dependiendo de la conducta del sujeto. Razón por la cual nos obliga a formular la denuncia en relacionada a la FALTA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NOM REFORMATIO IN PEIUS. POR LA INEXISTENCIA DEL AGRAVIO POR PARTE DE LOS RECURENTES siendo importante resaltar, que la decisión es un acto propio del Tribunal a-quo y no de las partes del proceso, por ende, no se debió aumentar la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES, a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES, ya que esta decisión no ocasiona un agravio a las partes que recuren, más bien, la sentencia fue condenatoria y por consiguiente satisface las pretensiones de los recurrentes (Ministerio Público y Testigo). Es importante analizar la sentencia a la cual se recurre, el cual riela en la página 74 lo siguiente.

(…)

Al observa, lo expuesto por el Tribunal ad-quem, es evidente que no existe un agravio a los recurrentes ya que ellos se están fundamentando en una facultad que le es propia al juez de juicio y no un deber como se ha estado exponiendo en los acápites anteriores, haciendo incurrir en el vicio de la errónea interpretación de la norma que será tratado en el capítulo correspondiente, en vista, que esta denuncia se fundamenta en LA FALTA DE LA APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO, POR LA INEXISTENCIA DEL AGRAVIO POR PARTE DE LOS RECURENTES, pensar lo contrario, es cuestionar la autonomía, independencia y autoridad del juez de juicio, según lo previstos en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía, con los articulo 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (2021),

En este mismo orden de ideas, y para concluir con esta denuncia, es señalar que esta Sala de Casación Penal, ha considerado, que en los casos donde el Tribunal ad quem. aumente la pena, se estaría violando la prohibición de reforma en perjuicio, por dictar una pena mayor sin que realmente exista un agravio por parte de los recurrentes, siendo claro que es una facultad propia del juez de juicio, (…)

SECCIÓN TERCERA: FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El principio del control de la constitucionalidad se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), el cual no se aplicó al momento de la audiencia de apelación que se celebró el lunes 28-11-2022 a las 12:00 M., porque se le permitió al Fiscal J.L.R.. que abusara de su poder señalando a los Familiares de nuestra defendida, sin hacer excepción, como personas que han amenazado a la testigo YOLIMAR ANGELI VALDERRAMA VALDERRAMA, sin que conste en las actas procesales prueba de tan gravísima acusación, permitiendo que dicho fiscal mantuviera esa conducta en sala aunque sin importar que sea contraria a derecho, no se le aplicó la respectiva consecuencia jurídica que le correspondía, por lo cual como órganos de administración de justicia elevamos a esta Sala, pero nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales en contra de dicho fiscal previa comunicación con nuestra defendida y sus familiares que lamentablemente fueron víctimas del abuso de poder, encontrándose presente el padre de nuestra defendida como parte del público.

Seguidamente, el Tribunal de Alzada en la audiencia de apelación limitó a la defensa. porque no le permitió la participación al Defensor Privado D.J.C.C., quien se disponía a tratar justamente la aplicación de las principios de la legalidad, impugnabilidad objetiva, prohibición de reforma en perjuicio de nuestra defendida, en esa oportunidad, no se aplicó la ley al coartarle el derecho a la defensa de nuestra defendida, porque los principios de la oralidad y contradicción siguen vigentes en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) dejando a nuestra defendida en un estado de indefensión e inseguridad jurídica circunstancia al margen de la ley que influyó en la sentencia definitiva que perjudico su situación que tenía antes de haber recurrido del fallo, porque justamente las defensas que debió esgrimir el Defensor Privado D.J.C.C., no las pudo hacer porque su oportunidad fue coartada por el Tribunal de Alzada:

En este orden de ideas, el día lunes 12-12-2022, esta representación consignó un disco compacto virgen por diligencia solicitando con base al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), la grabación de la audiencia para acreditar el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó la audiencia de apelación, porque contraria con la señalado en el acta del debate y la sentencia, pero fue negada solicitud por auto infundado de fecha martes 13-12-2022, señalando que la ley no impone ese deber cuando expresamente lo señala el artículo que se invocó en solicitud del lunes 12-12-2022, lo cual deja en evidencia la conducta nerviosa y evasiva del Tribunal de Alzada acerca de proveer lo solicitado porque ello demostraría que no aplica el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), resultando perjudicada nuestra defendida, quien salió peor de como estaba antes de subir al Tribunal de Alzada.

SECCION CUARTA: FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El principio de la valoración de las pruebas se encuentra previsto en los artículos 22 183 relacionado con la apreciación de la prueba, 187 cadena de custodia y 228 exhibición de pruebas, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Además, el tema de la valoración de la prueba es una garantía propia del debido proceso según el artículo 49.1 del texto constitucional, siendo importante resaltar que las pruebas nosotros promovimos conjuntamente con nuestro recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Juicio, según se observa en las paginas14 y 15 del fallo recurrido, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada, quien simplemente se dedicó a transcribir sin motivar debidamente su decisión.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta representación planteo la existencia del vicio de la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en la sentencia que fue objeto de apelación, porque se transgredieron los principios de la oralidad, inmediación, libertad, comunidad, control y valoración de la prueba de la exhibición del cuchillo, el cual fue el supuesto medio de comisión con el que se cometió el homicidio de la victima quien en vida respondía al nombre de J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NV-15.201.083, sobre cual el computado J.R. venezolano, mayor de edad, carnicero, titular de la Cédula de Identidad N V- 13.815-302, había admitido los hechos y actualmente cumple su condena privado de su libertad personal

Esa transgresión se debe a la denuncia que formulamos por el hecho de que el Juez de Juicio en la continuación de la audiencia cuya fecha no se menciona en la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Juicio, pero cursa en el Folio 167 al 174 de la Pieza III del expediente judicial, específicamente durante la evacuación de la Cadena de Custodia a través del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) NELFER O.Z.. quien se supone que realizo la inspección técnica en el sitio del suceso.

Indicamos que se supone, porque cuando nos encontrábamos en el interrogatorio del funcionario, nosotros hicimos uso de los principios de la legalidad, oralidad, inmediación, libertad, comunidad y control de la prueba, solicitando como una incidencia la exhibición del cuchillo, porque existe incongruencia entre sus características mencionadas en el acta policial, la cadena de custodia y la acusación fiscal, pero el Juez nos condicionó su pronunciamiento a que se lo pasáremos por escrito en la siguiente audiencia, cuestión que es ilegal viola el principio de la oralidad. Así se lo señalamos en el recurso ordinario de apelación pero no fue valorado por el Tribunal de Alzada.

Nosotros le hicimos mención al Tribunal de Alzada acerca de que el Juez de Juicio permitió que el funcionario policial NELFER O.Z. leyera la cadena de custodia y el expediente para responder cada pregunta que le hacíamos, violentando el principio de la oralidad, quien con todo y nos sorprendió al responder nuestra interrogante acerca de la identidad de la persona que elaboró la cadena de custodia, afirmando que no sabía quién la elaboró hasta que a la vista de todos llegó a los Folios 58, 60 y 62 de la Pieza 1 del expediente judicial, precisamente donde se encontraba la cadena de custodia y después de leer su propio nombre en la cadena de custodia observó que ninguna tenía su firma, por lo cual solicitamos que se dejara constancia en acta.

Así las cosas, el Juez de Juicio no dejó constancia de esto sino que tergiversó los hechos al destacar que el funcionario policial testifico con dominio del caso, por esa razón, esta representación promovió como un medio de prueba de la apelación que las magistradas requieran al Juez de Juicio copia de la grabación de la audiencia de juicio en cuestión, pero estas la negaron sin la debida valoración a pesar de que se trataba de un hecho controvertido, viendo que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad en los artículos 13, 22, 183, 187 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal 12021), porque el Juez de Juicio no debió diferir el pronunciamiento de le incidencia para la próxima audiencia cuando no estuviera presente el órgano de prueba que se estaba evacuando al momento en que se controlaba la prueba y menos exhortamos a que tal incidencia se la pasaríamos por escrito cuando se trata de un juicio oral y público, además, en la proxima audiencia negó la exhibición del cuchillo argumentando con apoyo del Ministerio Público que se trata de una prueba que esta representación no promovió en la fase intermedia, cuando nuestra defendida le asiste el principio de la comunidad de la prueba y la cadena de custodia como el funcionario policial que la elaboró y práctico la inspección técnica no son pruebas exclusivas del Ministerio Público sino que las mismas pertenecen al proceso y nuestra defendida con base al principio del control de la prueba es que solicitó la exhibición del cuchillo, sin que sirva de excusa que ella no promovió esas pruebas sino el Ministerio Público.

El artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal (2021y es claro al señalar que los objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a la imputada y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos n embargo, el Juez de Juicio lo negó y las magistradas del Tribunal de Alzada confirmaron su criterio, es decir, el hecho de que nuestra defendida no promovió las prrbasas en la fase intermedia, cuando tales pruebas que ella estaba controlando con la exhibición ya estaban promovidas por el Ministerio Publico y fueron admitidas en la fase intermedia, pero lo más importante es que no se trata de pruebas que pertenecen única y exclusivamente al Ministerio Público sino que las mismas una vez admitidas e incorporadas a las actas procesales del expediente judicial ya dejaron de ser del Ministerio Público y pasaron a ser parte del proceso, siendo que nuestra defendida se puede aprovechar de ellas para preservar su presunción de inocencia a través del debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 (numeral I) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009)

Se trata entonces de tres figuras jurídicas de naturaleza procesal que son muy importantes, nos referimos a los principios de la legalidad, la comunidad y el control de la prueba, pues si observamos con detenimiento, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal (2011), no condiciona a nuestra defendida a que la exhibición de la prueba deba ser promovida en la fase intermedia del proceso penal, pues también es posible solicitarla con base a los principios de la comunidad y el control de la prueba como bien lo hizo nuestra defendida, porque la cadena de custodia y el funcionario que la elaboro y practicó la inspección técnica en el sitio del suceso no son del Ministerio Publico sino que pertenecen al proceso penal y sirve para el provecho de todas las partes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos como fin alto del proceso penal venezolano.

Nuestra defendida a sabiendas de que la protege la presunción de inocencia, esfuerza por esclarecer la verdad de los hechos porque ella es abogada y su rol le demanda éticamente que lo haga, porque a ella nunca la pudieron vincular el cuchillo nunca se le practicó ninguna experticia que determinara el nexo causal entre ella y el cuchillo como medio de comisión, siendo un elemento ajeno a nuestra defendida

En este sentido, resulta evidente que tanto el Juez de Juicio como las Magistradas del Tribunal de Alzada, incurrieron en un error inexcusable de derecho al no garantizar la vigencia de los principios de la legalidad, comunidad, control a través de la exhibición y valoración de la prueba, así como la prohibición de la reforma en perjuicio de nuestra defendida, previstos en los artículos 22, 181, 228 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 594, de fecha 05-11-2021, según el cual afirma lo siguiente:

(…)

El Tribunal de Alzada no aplicó el principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas que fueron promovidas por esta representación en nuestro recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Juicio, sino que por el contrario, permitió que el Juez de Juicio subsanará algunos vicios como el de la fecha de la sentencia recurrida que no la tenía.

Tuvimos que elaborar un cuadro y presentarlo mediante escrito fundamentado, con el propósito de demostrarle al Tribunal de Alzada que a pesar de que el Juez de Juicio había condenado a nuestra defendida, seguía saboteando nuestro acervo probatorio corrigiendo errores de foliatura que alteraban los folios originales que nosotros habíamos señalado como prueba de reproducción del expediente judicial, pero a pesar de nuestros esfuerzos por esclarecer la verdad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) el Tribunal de Alzada no aplicó el articulo 22 Codigo Organico Procesal Penal (2021), en armonia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, mediante Sentencia N° 1.663, de fecha 22-11-2013.

No se valoro ninguna de nuestras pruebas que le señalamos de forma expresa indicando su legalidad, utilidad, pertinencia, idoneidad y conducencia, siendo una de las más importantes, el hecho de que a nuestra defendida nunca se le practicó ninguna experticia comparativa con el medio de comisión descrito como el arma homicida. no existe vinculo alguno entre ella y el medio de comisión, el Ministerio Público nunca lo pudo acreditar durante su investigación penal, fue por esa razón que se denunció la violación de los principios de la legalidad y oralidad del Juez de Juicio, porque confundió el control de la prueba y la comunidad de la prueba con la promoción de la prueba, figuras que son totalmente distintas entre si, de manera que la exhibición del medio de comisión nunca debió condicionarse a su solicitud por escrito y en la audiencia siguiente a la evacuación del funcionario NELFER ZAMBRANO, quien se estaba evacuando en esa misma oportunidad cuando planteamos la incidencia y posteriormente fue negada quedando a salvo la duda razonable a favor de nuestra defendida.

SECCIÓN QUINTA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

El Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de la inmotivación de su sentencia recurrida, por cuanto simplemente se dedicó a transcribir nuestra apelación y nuestras contestaciones, para el caso de nuestras contestaciones no se pronunció al respecto, pero en el caso de nuestra apelación, es en la página 61 que comienza a motivar su fallo, Violación del principio de la oralidad por parte del Juez de Juicio, al solicitarnos que le pasáramos por escrito la incidencia de la exhibición del cuchillo en la audiencia siendo que desde la página 63 a la 65 de la sentencia recurrida, resuelve negando la siguiente, así como la negativa a su evacuación porque no la promovimos en la fase intermedia del proceso penal, cuando aun siguen vigentes los principios de la comunidad de la prueba y el control de la prueba, siendo que nuestra solicitud se basaba en dichos principios para la exhibición del supuesto medio de comisión con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos imputados. Y así SOLICITAMOS SEA DECLARADO…(Sic).

La Sala para decidir, observa:

Precisados los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Sic). [Resaltado y subrayado de la Sala].

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, deberá fundamentarlos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Tribunal, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.” (Sic).

En el presente caso, los recurrentes apoyaron su primera denuncia en cinco aspectos alegando al respecto lo siguiente:

1.- “FALTA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EN LAS APELACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA TESTIGO YOLIMAR. El principio de la impugnabilidad objetiva se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), el cual no se aplicó cuando el Tribunal de Alzada permitió que prosperaran los recursos de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Juicio…” fundamentado esta en que el Tribunal de Alzada No aplicó el principio de impugnabilidad objetiva contra la pretensión judicial del Ministerio Público, en el sentido de que este no usó el medio idóneo para solicitar la modificación de la pena, toda vez que no debió usar el recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva, sino el recurso de rectificación para atacar la pena impuesta en la sentencia del Tribunal de Juicio…”.

2.- SECCIÓN SEGUNDA: FALTA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NOM REFORMATIO IN PEIUS POR LA INEXISTENCIA DEL AGRAVIO POR PARTE DE LOS RECURENTES. El principio de la nom reformatio in peius se encuentra previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”.

3.- SECCIÓN TERCERA: FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD El principio del control de la constitucionalidad se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)…”.

4.- SECCION CUARTA: FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El principio de la valoración de las pruebas se encuentra previsto en los artículos 22, 183 relacionado con la apreciación de la prueba, 187 cadena de custodia y 228 exhibición de pruebas, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Argumentando los recurrentes que “Se trata entonces de tres figuras jurídicas de naturaleza procesal que son muy importantes, nos referimos a los principios de la legalidad, la comunidad y el control de la prueba, pues si observamos con detenimiento, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal (2011), no condiciona a nuestra defendida a que la exhibición de la prueba deba ser promovida en la fase intermedia del proceso penal, pues también es posible solicitarla con base a los principios de la comunidad y el control de la prueba como bien lo hizo nuestra defendida…”.

5.- SECCIÓN QUINTA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA El Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de la inmotivación de su sentencia recurrida, por cuanto simplemente se dedicó a transcribir nuestra apelación y nuestras contestaciones…” (Sic).

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal aprecia que al haber los impugnantes denunciado de manera conjunta la violación de los artículos 423, 433, 19, 22, 183, 187 y 228, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del extraordinario recurso de casación, en razón de lo siguiente:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma taxativa, en relación a la interposición del recurso de casación, que el mismo “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados porexpresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tomando en consideración lo antes transcrito, no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, de manera conjunta la infracción por falta de aplicación por parte de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de principios legales relativos a la impugnabilidad objetiva, al control de la constitucionalidad, a la prohibición de reforma en perjuicio, la valoración de las pruebas y, finalmente, la inmotivación de la sentencia, todo ello sin precisar cómo fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Alzada aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29 del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes soslayan el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que al denunciar en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”. [Resaltado de la Sala]

Por ello, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. …” [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Finalmente, en cuanto al vicio de inmotivación en el cual, a criterio de los impugnantes, incurrió la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que cuando se alega la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondía realizar a la Corte de Apelaciones, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 3, del 13 de febrero de 2017, en los términos siguientes:

“(…) Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por el impugnante, se alegó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al omitir la resolución de la novena denuncia del recurso de apelación.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente señala el recurrente ‘toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado D.A., no dio respuesta al planteamiento esgrimido en la denuncia delatada y distinguida con el número nueve (9) en el Recurso de Apelación’. Procediendo posteriormente a citar su denuncia.

Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación (…)”.

Atendiendo lo expuesto, se observa que los impugnantes hacen referencia a la falta de motivación en la que incurrió la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, no indicaron cual debió ser el fundamento expresado por dicha Corte de Apelaciones respecto de la referida denuncia, toda vez que tal como lo ha dejado asentado esta Sala de Casación Penal en innumerables sentencias “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar (…)”.

En razón de lo expuesto, visto que la primera denuncia del recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia los recurrentes plantearon lo siguiente:

“…CAPITULO V

SEGUNDA DENUNCIA POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY

Esta denuncia se fundamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) ya que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de la indebida aplicación de la ley, cuando para aumentar la pena de privativa de libertad personal impuesta a nuestra defendida, aplicó la agravante prevista en los artículos 37, 77 y 28 del Código Penal (2005), según se evidencia en la página 74 del fallo recurrido, sin considerar la prohibición expresa prevista en el artículo 79 del Código Penal (2005), según la cual, no se debe duplicar la pena aplicando una agravante que ya forma parte integrante de un tipo penal, como lo es el homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (2005), vicio que conllevó al Tribunal de Alzado a que le aumentara a nuestra defendida la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES. Y SOLICITAMOS SEA DECLARADO…” (Sic).

La Sala para decidir, observa:

Denuncian los recurrentes la indebida aplicación de los “artículos 37, 77 y 28 del Código Penal, por considerar que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo aplicó la agravante prevista en los referidos artículos, lo cual conllevó a que se “aumentara a nuestra defendida la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES”.

Observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 454 cuáles son los requisitos que debe contener el escrito contentivo del Recurso de Casación, y a tal efecto dispone lo siguiente: “, …Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Considera la Sala que en la denuncia arriba descrita se evidencia falta de técnica recursiva, lo que repercute negativamente sobre su fundamentación.

En el proceso de expresar los alegatos, los recurrentes hacen referencia a las disposiciones legales que en principio consideraron indebidamente aplicado, esto es los “artículos 37, 77 y 28 del Código Penal,” los cuales están referidos a la aplicación de las penas, y de manera simultánea aducen que “sin considerar la prohibición expresa prevista en el artículo 79 del Código Penal

Resultar pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, de fecha 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.

Se ratifica lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En conclusión al constatarse que la segunda denuncia, carece de la debida argumentación jurídica, resulta concluyente para la Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta en la tercera denuncia los impugnantes señalaron lo siguiente:

“…CAPITULO VI

TERCERA DENUNCIA POR ERRONEA INTERPRETACIÓN LA LEY

Esta denuncia se fundamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), ya que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en dos oportunidades, la primera, cuando se confundió con la cualidad de los recurrentes Ministerio Público y la Testigo YOLIMAR A.V.V.. considerando que cumplían con el principio de la impugnabilidad objetiva, y la segunda, cuando le impuso una pena de prisión más elevada que la arroja la operación matemática que debio practicar el Tribunal de Alzada. Es por esta razón que, esta denuncia se dividirá en dos secciones para una mejor comprensión en los términos siguientes:

SECCIÓN PRIMERA: ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA TESTIGO YOLIMAR VALDERRAMA

El Tribunal de Alzada yerro en la verificación del cumplimiento del principio de la impognabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), específicamente por lo que respecta a la cualidad del Ministerio Público y de la Testigo YOLIMAR A.V. VALDERRAMA para recurrir de la sentencia definitiva condenatoria.

En cuanto al Ministerio Público, nosotros señalamos en la contestación al recurso ordinario de apelación, que el Tribunal de Juicio le había satisfecho su pretensión judicial al declararle con lugar la acusación y condenando a nuestra defendida, según lo previsto en el articulo 111 (numeral 15) del Código Orgánico Procesal Penal (2021)

Adicional a esto, nosotros señalamos en la contestación que la figura del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva no es el medio idóneo para solicitar la modificación de la pena impuesta, sino la figura del recurso de rectificación prevista en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, mediante Sentencia. N 74, de fecha 09-03-2022, según el cual, la aclaratoria constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia

En este sentido, el hecho de que legislador le haya conferido al Ministerio Público la facultad para ejercer los recursos de acuerdo con lo previsto en el articulo 111 numeral 17 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), no significa que puedas ejercer un recurso que no sea idóneo para atacar una sentencia, como ocurrió en el caso que nos ocupa en donde el Ministerio Público uso el recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva y no el recurso de rectificación de dicha decisión

En consecuencia, el Tribunal de Alzada interpretó de forma errónea los artículos 111 numeral 13) y 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), cuando declaró con la pretensión judicial del Ministerio Público, elevando la pena impuesta de SIETE AÑOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES, cuando lo correcto debió ser que la declarara sin lugar por contrario imperio a la ley, porque la figura del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva no el medio idóneo para solicitar la modificación de una pena impuesta sino el recurso de rectificación, el cual el Ministerio Público no ejerció, pero tal fue la confusión del Tribunal de Alzada entre el objeto del recurso de apelación y el recurso de rectificación que influyó en su dispositiva interpretando erróneamente la ley

En cuanto a la Testigo YOLIMAR A.V.V.. nosotros también contestamos su recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, en el cual señalamos que una testigo no es parte en el proceso penal sino un órgano de prueba, según lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 119, de fecha 30-09-2021, según la cual, son parte en el proceso penal: a) El representante del Ministerio Público, acusador privado o el querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso peal, e) La víctima y sus representantes legales, y d) El imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado.

Si ustedes verifican los Folios 24 y 166 de la Pieza III del expediente judicial. encontraran en nuestras actas de juramentación que nosotros si reunimos las formalidades legales para ser parte en el presente proceso penal, no así la Testigo YOLIMAR A.V.V., quien no puede ser considerada una víctima indirecta como erróneamente interpretó el Tribunal de Alzada sin siquiera valorar nuestra contestación al recurso ordinario de apelación, en donde dijimos que dicha testigo no fue incluida como parte en la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, por no cumplir con lo previsto en el articulo 121 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), lo cual se evidencia en el Folio 116 de la Pieza sustentando su cualidad en un formato de declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio la cual no tiene la firma ni el sello húmedo de la Registradora Civil del Municipio Baruta, siendo una instrumental producida por la misma testigo y no puede considerarse un documento público porque no tiene autoría de la institución pública que supuestamente la expidió, por lo que está Viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), más bien nos encontramos ante una prueba fehaciente de un presunto fraude procesal, sobre lo cual nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales en su contra.

Es preciso señalar que, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil (2009), establece cual es el mecanismo legal para constituir una relación de unión establece de hecho, el cual no se cumplió en el presente caso y a pesar de todas las denuncias cursan en las actas procesales, el Tribunal de Alzada le reconoció la cualidad de víctima indirecta a la testigo YOLIMAR A.V.V. interpretando erróneamente los artículos 121 (numeral 3) y 423 del Código Orgánica Procesal Penal (2021), toda vez que la misma si pretendía hacerse parte en el proceso penal, debió activar los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (1990) y la Ley Orgánica del Registro Civil (2009), pero no lo hizo, en consecuencia, su cualidad de víctima indirecta está al margen de la ley e incluso podría presumirse que se trata de un fraude procesal.

Se destaca que, en el derecho lo accesorio corre la suerte de lo principal, de esta forma, la cualidad del Abogado A.A.L., no cumple con las formalidades legales previstas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (2012 y 2021), en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 28, de fecha 17-02-2022, según la cual, el poder para representar al acusador privado o acusadora privada debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, sin contar que en dicho poder no firmaron los testigos, solamente se puede apreciar una raya: por lo tanto, cuando la Testigo YOLIMAR A.V.V., no acreditó su cualidad de víctima indirecta a través del formato de declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio, la cual no tiene la firma ni el sello húmedo de la Registradora Civil del Municipio Baruta u otra instrumental, no menciona el nombre de nuestra defendida con sus datos de identificación, tampoco menciona el delito que se le imputa, llegando a la conclusión de que no es un poder especial en materia penal sino un poder de representación.

Es por esta razón que, el Tribunal de Alzada también incurrió en el vicio de la errónea del artículo 406 del Código Orgánico Penal (2012 y 2021), el cual después de la reforma del año 2021, mantiene el mismo contenido del año 2012, estando en vigencia para el año 2019, momento en que el poder de representación del Abogado A.A.L., conferido por la Testigo YOLIMAR A.V.V., fue autenticado ante la Notaria Pública, lo cual se evidencia en los Folios 113 al 115 de la Pieza 1 del expediente judicial, error que influyó en la dispositiva del Tribunal de Alzada declarando con lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva condenatoria que interpuso la aludida testigo, sin importar que no esté contemplado dentro de los derechos de la victima según lo previsto en el artículo 122 (numeral 9) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), porque no se trata de una sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa ni la absolutoria, situación que pudiera marcar un precedente para que cualquier persona se presente como víctima en un proceso penal sin necesidad de que acredite legalmente su condición y que pueda apelar de una sentencia condenatoria aunque le haya satisfecho su pretensión judicial, lo cual supone una subversión del orden constitucional que todavía estamos a tiempo de frenarla

En consecuencia, cuando el Tribunal de Alzada declaró con lugar los recursos de apelación del Ministerio Público y de la testigo contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, interpretó erróneamente el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), además también se incurrió en errónea interpretación de la ley cuando el Tribunal de Alzada duplicó la pena a imponer por la agravante de la alevosía que ya había sido valorada por el Juez de Juicio porque se encontraba inserta como verbo rector del tipo penal de homicidio calificado, según lo previsto en los artículos 79 y 406 del Código Penal (2005), cuyo desconocimiento de tales disposiciones legales, influyó en la dispositiva del fallo declarando sin lugar nuestra apelación y elevando la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES, cuando incluso la operación matemática resulta errada por cuanto al aplicar la docimetría el resultado en la cantidad de OCHO (8) AÑOS CON OCHO MESES todo lo cual se encuentra al margen de la ley y supone un desorden procesal que causa una subversión del orden constitucional.

SECCIÓN SEGUNDA: ERRONEA INTERPRETACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRÍA QUE AUMENTO LA PENA DE PRISIÓN EN PERJUICIO DE NUESTRA DEFENDIDA

El Tribunal de Alzada al momento de aplicar la dosimetría que considero para aumentarle la pena de prisión impuesta a nuestra defendida de SIETE (7) ANOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES, interpreto erróneamente la ley por cuanto se evidencia en la página 75 del fallo recorrido, que la cantidad total de la pena es DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (6) MESES, a la cual le aplico la división correspondiente por el grado de complicidad correspectiva previa en el artículo 424 del Código Penal (2005), siendo el resultado correcto la cantidad de OCHO (8) ANOS CON NUEVE (9) MESES, dejando en evidencia que el Tribunal ad quem, cometió ultrapetita en su decisión según el artículo 49 numeral 8 de la Constitución.

Como se expuso en los acápites anteriores, es importante resaltar que el Tribunal ad quem, cometió error de interpretación en los articulo 77, 78 y 406 numeral del Código Penal, ya que, no se puede sancionar a dos veces a una persona por el mismo hecho, es decir, no puede traer una agravante genérica, cuando el propio legislador califico el delito por la actuación de la alevosía, acción esta que expresamente lo prohíbe en el artículo 79 del Código Penal, según se puede observar:

(…)

Ciudadanos Magistrados, podrá observar que no puede ser perseguido dos veces por un mismo hecho, fundamento propio del debido proceso, según el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la actuación de los recurrentes pretende cuestionar la autonomía, autoridad e independencia del juez de juicio, sin agravio que lo exista, ya que, es una función propia y facultativa del Tribunal a quo, y por ende, la Corte debió respetar y no incurrir en el vicio denunciado, todo esto con el objeto de aumentar la pena y causar un gravamen en perjuicio de mi representada, por esta razón, es importante traer nuevamente la sentencia baje análisis del Tribunal ad-quem, en las páginas 74 y 75 de la sentencia a la cual se recurre indice, al siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucionall, sentencia No. 410 expediente No 07-1273, de fecha 14 de marzo 2008

(…)

Se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que la regla de proporcionalidad para determinar la pena, es una decisión que tiene dos extremos, uno mínimo y otro máximo y que en nuestro caso es el juez de juicio quien valora la culpabilidad, tomando en cuenta las pruebas evacuadas, y el delito cometido. Además, y es quien decide si parte del término medio, mínimo o máximo, dependiendo de la conducta del sujeto. Razón por la cual, nos obliga a formular la denuncia de ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, siendo importante resaltar, que la decisión es un acto propio del Tribunal a-quo, y no de las partes del proceso, por ende, no se debió aumentar la pena de prisión de SIETE (7) AÑOS CON SEIS (6) MESES, a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES. Es importante analizar la sentencia a la cual se recurre, el cual riela en la página 74 lo siguiente:

(…)

Al observa, lo expuesto por el Tribunal ad-quem, es evidente que se cometió un error de la interpretación de la ley, ya que, como se expuso en los acápites anteriores se debió aplicar conforme a derecho es lo establecido en el artículo 79 del Código Penal. Y así SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”

En el presente caso, los recurrentes en su tercera denuncia alegaron lo siguiente:

1.- SECCIÓN PRIMERA: ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA TESTIGO YOLIMAR VALDERRAMA. El Tribunal de Alzada yerro en la verificación del cumplimiento del principio de la impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), específicamente por lo que respecta a la cualidad del Ministerio Público y de la Testigo YOLIMAR A.V.V. para recurrir de la sentencia definitiva condenatoria…” fundamentando está en que el Tribunal de Alzada le reconoció la cualidad de víctima indirecta a la testigo YOLIMAR ANGELI VALDERRAMA VALDERRAMA interpretando erróneamente los artículos 121 (numeral 3) y 423 del Código Orgánica Procesal Penal (2021), toda vez que la misma si pretendía hacerse parte en el proceso penal, debió activar los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (1990) y la Ley Orgánica del Registro Civil (2009), pero no lo hizo, en consecuencia, su cualidad de víctima indirecta está al margen de la ley e incluso podría presumirse que se trata de un fraude procesal…”(Sic).

2.- SECCIÓN SEGUNDA: ERRONEA INTERPRETACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRÍA QUE AUMENTO LA PENA DE PRISIÓN EN PERJUICIO DE NUESTRA DEFENDIDA. El Tribunal de Alzada al momento de aplicar la dosimetría que considero para aumentarle la pena de prisión impuesta a nuestra defendida de SIETE (7) ANOS CON SEIS (6) MESES a la cantidad de NUEVE (9) AÑOS CON SEIS (6) MESES, interpreto erróneamente la ley…” (Sic).

Es el caso, que quienes recurren denunciaron en primer lugar la ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA TESTIGO YOLIMAR VALDERRAMA”, alegando en su fundamentación que “…En cuanto a la Testigo YOLIMAR A.V.V. nosotros también contestamos su recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, en el cual señalamos que una testigo no es parte en el proceso penal sino un órgano de prueba, según lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).

Sostienen que el Tribunal de Segunda Instancia yerro en la verificación del cumplimiento del principio de la impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), específicamente por lo que respecta a la cualidad del Ministerio Público y de la Testigo YOLIMAR A.V. VALDERRAMA para recurrir de la sentencia definitiva condenatoria” (Sic).

Además alegan que es importante resaltar que el Tribunal ad quem, cometió error de interpretación en los articulo 77, 78 y 406 numeral del Código Penal, ya que, no se puede sancionar a dos veces a una persona por el mismo hecho, es decir, no puede traer una agravante genérica, cuando el propio legislador califico el delito por la actuación de la alevosía, acción esta que expresamente lo prohíbe en el artículo 79 del Código Penal…” (Sic).

Ahora bien en relación a lo alegado por los recurrentes, esta Sala advierte la misma falta de técnica recursiva previamente señalada en la primera denuncia, por cuanto nuevamente quienes recurren desarrollan dos supuestos distintos en un mismo alegato, en este caso el primero referida a que la Alzada se encontraba imposibilitada de conocer los recursos de apelación interpuestos, en razón del principio de impugnabilidad objetiva y a la presentación de un recurso que no resultaba idóneo para la reclamación ejercida, mientras que, en segundo lugar la Alzada incurrió en un error al momento de aplicar la dosimetría penal lo cual conllevó al aumento de la pena impuesta a su defendida.

Adicionalmente, a esta Sala le resulta importante ratificar que en lo concerniente al vicio por errónea interpretación, se ha establecido a través de la jurisprudencia un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, en este sentido, se destaca la sentencia número 222, del 21 de julio de 2022, en la cual indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por el recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo…”.

En tal sentido, debe precisarse de la presente denuncia objeto de análisis, que no se dio cumplimiento a los requisitos antes transcritos, por cuanto se plantea la errónea interpretación de múltiples normas a saber: los artículos 423, 111 numerales 13 y 15, 121, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 77, 78, 406 numeral 1 del Código Penal, desconociendo esta Sala en qué términos exactos la Alzada interpretó erróneamente cada uno de los artículos previamente mencionados, siendo deber de los recurrentes haber explicado en términos exactos como cada una de las normas citadas fueron erróneamente interpretadas y cómo ha debido ser la interpretación de las mismas, a juicio de los recurrentes, todo ello para poder considerar procedente la admisión de la denuncia planteada

Efectivamente de lo antes señalado, es un error que no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I., en sentencia N° 138 del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio, se desprende la importancia en cuanto a que, todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, por las razones ya descritas esta Sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados D.L.J.M. y D.J. Cabral Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.212 y 235.485, respectivamente; actuando como defensores privados de la ciudadana THAIRYS A.T.Z., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “… SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los profesionales del Derecho D.L.J.M., (…) y DANIEL JOHAOCABRAL CASTIILO (…) DECLARA CON LUGAR le recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.L.R. y A.N.C.. Fiscales Auxiliares Interinos (61°) del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; aplicando lo establecido en los artículos 37, 78, 406 numeral 1 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana THAIRYS A.T.Z. titular de la cédula de identidad N° V-14.096.240 es CONDENADA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR