Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia160
Número de expedienteCC22-122
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículos 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS V.N.P. y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En igual data, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada, C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre tres tribunales de primera instancia en funciones de control con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por la materia, dos con jurisdicción ordinaria y el otro con jurisdicción especial, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

El 8 de abril de 2022, el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de lo siguiente:

“… recibimos a una ciudadana quien se identificó como DANYELIS en compañía de su hermana ROXIBEL (…) las misma indicándonos que aproximadamente a las siete (7:00) horas de la noche del día seis (06) de abril del presente año, se encontraba en la casa de su madre (…) nos indicó que ella estaba sentada en el mueble de la casa de su madre realizando una tarea de estudio y su hermana estaba jugando en la sala con unas muñecas, cuando ella observa que su padrastro de nombre HÉCTOR, sale del cuarto de ella desnudo masturbándose y se le encima eyaculándole en su cuerpo a la altura de sus senos, seguidamente nos indica que ella lo empujo y lo saco de la casa diciéndole que se fuera y el empezó agredirla verbalmente amenazándola de muerte, seguidamente nos expresó que cuando paso eso no se encontraba su madre en la casa porque estaba trabajando(...)” (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebra audiencia para oír al imputado en contra del ciudadano H.O. MATAMOROS MOREIRA, en la cual la representación fiscal precalificó el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, asimismo se decidió lo siguiente:

“… PRIMERO: Este juzgado acuerda DECLINAR las presentes actuaciones a un Tribunal Municipal de este circuito judicial penal, toda vez que el delito precalificado por la representación fiscal, es ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por lo que el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA (…) quedará a disposición de un tribunal municipal, puesto que la pena no excede de 8 años de prisión (...)”

Seguidamente, una vez recibido el expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, acuerda declinar la COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se pronunció de la siguiente manera:

“UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a un Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 66 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En esa misma fecha, es decir 11 de abril de 2022, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó “Conflicto de no conocer” por lo tanto decidió remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con el fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito, con el propósito de resolver el conflicto de competencia, en tal sentido se pronunció de la siguiente manera:

UNICO: conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea distribuido a una sala de la Corte de Apelaciones…que como instancia superior deberá resolver el conflicto aquí planteado”

El 20 de abril de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina el conocimiento de la causa y remite el expediente a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico de los tres órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las declinatorias de competencia efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos menos graves, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano H.O. MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículos 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS V.N.P. y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano H.O. MATAMOROS MOREIRA, está encuadrada en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, tal como quedo plasmado en el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en donde la representación fiscal precalificó el delito de esa manera.

Ahora bien, en el artículo 381 del Código Penal, es descrito el delito de Ultraje al Pudor y a su vez menciona la pena dado al mismo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo”

Del artículo anteriormente transcrito, se puede verificar que el legislador fue bastante claro estableciendo una pena de tres a quince meses de prisión para aquellos que sean declarados culpables, es por ello que es preciso traer a colación el artículo 354 del Código Orgánico Procesal en donde se establece lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (…)”

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un delito el cual su pena máxima es de quince meses, razón por la cual se encuentra bajo la figura establecida en los delitos menos graves, y del cual los competentes para conocer de dicho asunto son los Tribunales Municipales, así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto número 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en donde se lee lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Asimismo, esta Sala considera oportuno señalar que el delito precalificado por la representación fiscal en el presente caso, es “ULTRAJE AL PUDOR”, el cual no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un delito que se encuentra descrito en nuestro Código Penal bajo la figura de menos grave.

Por último, no puede consentir esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el error cometido por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de advertir su incompetencia para conocer del presente asunto, demostrando el desconocimiento del procedimiento al cual se refiere el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal (trámite de los conflictos de competencia); toda vez que en lugar de realizar lo dispuesto en la norma, procedió a enviar las actuaciones como si se tratara de una simple remisión, siendo que ha debido el Juez Municipal, declarado hoy competente, al momento de considerarse incompetente, debió plantear el conflicto negativo de competencia, remitir el informe al juez abstenido y posteriormente realizar la remisión al superior común, razón por la cual se exhorta a los Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, él Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y él Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS V.N.P. y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-122

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