Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-118
Número de sentencia161
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 29 de marzo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los abogados C.A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.155, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los prenombrados abogados contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Primero: En cuanto a la solicitud que se registre mediante video la celebración de la Audiencia Preliminar; (…) este Tribunal lo acordó (…)

Segundo: (…) en el particular cuarto que se encontraba extemporánea la acusación, se declara sin lugar, por las razones ya esgrimidas anteriormente de donde se desprende que el escrito de acusación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: en el particular que se oficie a la oficina administrativa para reproducir el video consignado por la Fiscal del Ministerio Publico, (…) previa revisión de la causa, se observa que el mismo no fue aportado por la defensa privada y por ende no consta en las actuaciones, así como tampoco se describe ni el día, ni la hora, ni red social mediante el cual fue publicado, ni su contenido, razón por la cual se hace imposible reproducirlo (…)

Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa y del cuaderno separado de recusación (…)” (Sic).

En igual data (29 de marzo de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000118, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, no constan los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

1.- Escrito suscrito por los abogados C.A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P.S., solicitando que la audiencia preliminar sea suspendida hasta tanto se dé cumplimiento a lo peticionado…”.

2.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2022, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Primero: en cuanto a la solicitud que se registre mediante video la celebración de la Audiencia Preliminar, tal come fue peticionado ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal lo acordó al momento de darle entrada a la causa y fijar la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 04-08-22, procediendo en consecuencia a remitir oficio signado con el N° 1752-22, de fecha 04-08-22, a la Directora Administrativa Regional Táchira Ingeniero Miriam del C.F.S., a los fines de que designara un funcionario y el equipo para grabar la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar el día Jueves Veinticinco (25) de Agosto de 2022, a las Dos y Treinta Horas de la Tarde, y siendo recibido por la oficina administrativa en fecha 05 de agosto de los corrientes, a las doce y treinta y cinco horas del medio día, por parte de la funcionaria Yuleiby Rojas, tal como se evidencia del sello húmedo y que riela inserto al folio 165 de la causa.

Segundo: a los fines de determinar si el primer escrito de acusación fue presentado de forma extemporánea, o lo alega la defensa en su escrito, se debe señalar al respecto:

En fecha 09 de Febrero de 2022, se llevo a cabo por ante este Tribunal la Audiencia de Imputación, en la cual se decidió: (…).

De lo anterior se colige que partir del día diez (10) de febrero de 2022, comenzó a correr el lapso de los sesenta para que la representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo se vencía el día 10 de Abril de 2022.

En este mismo orden de ideas se evidencia al folio 37 de la causa, que las Fiscales A.E.B.C. y Yoleidys del C.G.R., en su condición, de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, consignaron oficio N° 20-F3- 1330-2022, de fecha 07-08-22, contentivo de escrito de acusación, datos de la víctima y testigo en sobre cerrado, agregado a la causa penal SP23-S-22-000004, atinente al caso MP-113500-2021; procediendo en consecuencia él Alguacil R.S.M., designado por la oficina de alguacilazgo para cubrir el segundo grupo de la tarde en la URDD, tal como consta en el rol de ubicación personal administrativo y seguridad de alguacilazgo de penal ordinario, turno mañana y tarde, emanado por el Jefe de la Oficina Alguacilazgo Joffre A.P. Bustamante, tal como consta a los folios 71 y 72; a estampar el sello de la oficina de la oficina de alguacilazgo, al escrito de acusación identificado ut supra, con fecha 08-04-22, constante de 44 folios útiles, a las 05:30 pm, con firma ilegible; permaneciendo el mismo en la URD hasta tanto él alguacil designado por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, J.P., proceda a retirar la correspondencia, el día Lunes Once (11) de Abril de 2022, como en efecto lo hizo y siendo entregado el mismo al Tribunal, quien mediante auto de entrada le da el recibido y fija la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día Cuatro (04) de Mayo de 2022, a las Diez horas de la Mañana, tal como consta al folio 46 de la causa y como se evidencia del Libro Diario llevado por el Tribunal, en fecha 11 de Abril de 2022, en el asiento N° 5 donde el alguacil J.P., deja constancia que recibe causa con escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según oficio N° 1330-22; y de igual manera asiento N° 48, por parte de la asistente Oriany Galvis quien deja constancia que se fija audiencia preliminar para el día 04-05-22, a las 10:00 de la mañana; y a lo cual se agrega a la causa las correspondientes copias certificadas del libro diario de ese dia de donde se desprende lo indicado.

Sobre la base de tales razonamientos se desprende que el primer escrito de acusación fue presentado en fecha 08 de Abril de los corrientes, es decir, antes del vencimiento del lapso de los sesenta días, para presentar el acto conclusivo, el cual se vencía el día diez (10) de abril de 2022, por lo que se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Procesal Penal. Y asi se Decide.

(…)

En este mismo orden de ideas, en el particular cuarto que se encuentra extemporánea la acusación, se declara sin lugar, por las razones ya esgrimidas anteriormente de donde se desprende que el escrito de acusación fue presentado dentro del lapso legal, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero: en el particular que se oficie a la oficina administrativa para reproducir el video consignado por la Fiscal del Ministerio Público a petición de la Defensa Privada, este Tribunal libro oficio signado con el N° 1852-22, de fecha 3-22, la Directora Administrativa Regional Táchira Ingeniero M.d.C.F.S., a fin de que se sirva designar funcionario y equipo para proyectar el video que hace alusión la defensa. Ahora bien, previa revisión de la causa se observa que en primer término que el video al cual hace alusión la defensa privada sea reproducido, el mismo se encuentra inserto en las actuaciones, de forma escrita, tal como consta en la Experticia de Extracción y Transcripción de Contenido (Imagen y Audio), signada con el N° 631, de fecha 22-06-22, suscrita por la Detective Jefe Astrid bayona, funcionaria designada para practicar dicha experticia, a la evidencia digital consignada por él ciudadano J.E.M.G., consistente en un dispositivo móvil celular de los denominados teléfonos, tal como consta a los folios 114, 115 y 116; sin que la prenombrada experticia fuese grabada en un medio digital para ser reproducida por medio de DVD, motivo por el cual no puede ser reproducido. Y en segundo término respecto a -reproducir el audio del Gobernador del estado Táchira, Licenciado Freddy Bernal, previa revisión de la causa se observa que el mismo no fue aportado por la defensa privada y por ende no consta en las actuaciones, así como tampoco se describe ni el día, ni la hora, ni la rede social mediante el cual fue publicado, ni su contenido, razón por la cual se hace imposible reproducirlo. Y así se Decide.

Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa y del cuaderno separado de recusación; así como se ordena oficiar a la oficina a la Directora de la Oficina Administrativa Regional Táchira, a los fines de que expida una copia del CD, de fecha 26-05-22, expediente N° 5340, el cual será entregado mediante acta en la que se deja constancia de la reserva del CDI para terceras personas que no sean parte de la causa y la prohibición de reproducirlo por cualquier medio y de darle un uso diferente que no sea el del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, para así garantizar el derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.

En lo que atañe a la petición hecha por la defensa privada de que se suspenda la audiencia preliminar hasta tanto no se le dé cumplimiento a lo peticionado, considera este Tribunal que ya se le dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes hechas y así consta en el presente auto motivado, por lo cual no es necesario suspender la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día Jueves Veinticinco (25) de Agosto de 2022, a las Dos y Treinta Horas de las Tarde; y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. Y así se Decide…” (Sic).

3.- Recurso de Apelación propuesto por los abogados C.A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2022 por el referido Tribunal de Control.

4.- Escrito de Contestación del recurso de apelación suscrito por la Representación del Ministerio Público.

5.- Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual admitió el recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ

6.- Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 6 de diciembre de 2022, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.E. y J.E.P.S..

7.- Recurso de Casación, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2023, suscrito por los abogados C.A.E. y J.E.P. Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P.S., mediante el cual recurrieron contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 10 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Sala de Casación Penal que, en el presente caso, los abogados C.A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los prenombrados abogados contra el auto dictado el 24 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que declaró:

“…Primero: En cuanto a la solicitud que se registre mediante video la celebración de la Audiencia Preliminar; (…) este Tribunal lo acordó (…)

Segundo: (…) en el particular cuarto que se encontraba extemporánea la acusación, se declara sin lugar, por las razones ya esgrimidas anteriormente de donde se desprende que el escrito de acusación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: en el particular que se oficie a la oficina administrativa para reproducir el video consignado por la Fiscal del Ministerio Publico, (…) previa revisión de la causa, se observa que el mismo no fue aportado por la defensa privada y por ende no consta en las actuaciones, así como tampoco se describe ni el día, ni la hora, ni red social mediante el cual fue publicado, ni su contenido, razón por la cual se hace imposible reproducirlo (…)

Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa y del cuaderno separado de recusación (…)” (Sic).

En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, en el presente caso, los abogados Carmen A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O. PERNÍA SÁNCHEZ, ejercieron recurso de casación contra la decisión de la alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los prenombrados abogados contra el auto dictado el 24 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que respecto a las solicitudes relacionadas con los medios de pruebas y “Extemporaneidad de la Acusación” interpuestas por los mencionados abogados, declaró que:

“…Primero: En cuanto a la solicitud que se registre mediante video la celebración de la Audiencia Preliminar; (…) este Tribunal lo acordó (…)

Segundo: (…) en el particular cuarto que se encontraba extemporánea la acusación, se declara sin lugar, por las razones ya esgrimidas anteriormente de donde se desprende que el escrito de acusación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: en el particular que se oficie a la oficina administrativa para reproducir el video consignado por la Fiscal del Ministerio Publico, (…) previa revisión de la causa, se observa que el mismo no fue aportado por la defensa privada y por ende no consta en las actuaciones, así como tampoco se describe ni el día, ni la hora, ni red social mediante el cual fue publicado, ni su contenido, razón por la cual se hace imposible reproducirlo (…)

Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa y del cuaderno separado de recusación (…)” (Sic)

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se limitó en señalar que las solicitudes respecto a los medios de prueba y “Extemporaneidad de la Acusación”, formuladas en el proceso seguido contra el ciudadano ELY OMAR PERNÍA SÁNCHEZ, fueron atendidas cada una de ellas, dándole la oportuna respuesta, señalando además que “…En lo que atañe a la petición hecha por la defensa privada de que se suspenda la audiencia preliminar hasta tanto no se le dé cumplimiento a lo peticionado, considera este Tribunal que ya se le dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes hechas y así consta en el presente auto motivado, por lo cual no es necesario suspender la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día Jueves Veinticinco (25) de Agosto de 2022, a las Dos y Treinta Horas de las Tarde…”.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra prevista dentro de las disposiciones señaladas como impugnables a través del recurso de casación, por ser esta una medida meramente interlocutoria, que no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados Carmen A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano ELY OMAR PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.155, en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado, en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados C.A.E. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.158 y 81.981, respectivamente; actuando como defensores del ciudadano E.O.P. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.155, en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-0000118

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