Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia165
Número de expedienteR22-110
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Fue recibida en fecha 5 de abril de 2022, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de RADICACIÓN, del proceso penal seguido al ciudadano M.Á. MONTERO LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.599.978, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, signado bajo el alfanumérico GP11-P-2018-000119, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña de cuatro (4) años de edad, quien en vida respondía al nombre de J.C.B.G. (se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, interpuesta por la abogada L.E.M. APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.897, en su carácter de defensora del prenombrado ciudadano.

El 7 de abril de 2022, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000110. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación ésta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la presente Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P.. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA y como Alguacil, el ciudadano LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ.

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida solicitud a las Magistradas y al Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución se reasignó el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, actuando en su condición de defensora e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.897, solicita la radicación de la causa penal seguida al ciudadano M.Á. MONTERO LAYA, signada bajo el alfanumérico GP11-P-2018-119, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO DOLOSO y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, señalando lo siguiente:

“(…) en la Jurisdicción Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con los últimos sucesos se instauró un estado de indefensión absoluta; sin que medie animadversión, amparándome en los derechos que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 30 y 257 encadenados al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición de parcialidad, debo elevar a su conocimiento los hechos, que en mi humilde opinión lesionan la rectitud del Poder Judicial y requieren ser evaluados con la importancia que merecen.

Las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces aparte de su idoneidad para su desempeño, existe un principio de imparcialidad rigurosa, que corresponde a la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer (…).

Honorable Magistrado, pensaría en temeridad, cuando afirmo que mi defendido esta sumergido en una indefensión absoluta (…) para solicitarle su ayuda, y sea autorizada por vía de excepción, que la causa GP11-P-2018-119 que actualmente se ventilan en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sea radicada en otra jurisdicción (…) por ello, debo expresarle con diáfana claridad, breve y sucinta, las razones de hecho y de derecho que motivan esta solicitud; (…) el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

El litigio de mi defendido (…) data del 11 de febrero de 2018, deviene de un lamentable accidente de tránsito producto de un caso fortuito tal como se evidencia de las actas procesales, Informe de Inspección Ocular e Informes Técnicos de Tránsito, emanados del Departamento de Vehículos de la Coordinación de Transporte Terrestre Puerto Cabello, estado Carabobo, y en su peregrinar (…) en busca de una tutela judicial efectiva, hemos invocado reiteradas jurisprudencias de este Máximo Tribunal de la República, ante la gama de irregularidades y transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa; como último recurso acudo a esta M.I.J., el Legislador ordena a los Juzgadores aplicar y ajustarse a la ley, que paso con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) a mi entender el Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima al evaluar las situaciones procesales ignoró y omitió señalar las medidas de seguridad que debían proteger a la víctima niña de cuatro (04) años de edad ocupante del vehículo y acompañada de sus abuelos maternos, lamentablemente fallecida en ese fortuito accidente de tránsito, este vehículo accidentado, en una vía de circulación rápida no tenía ningún tipo de señalamiento preventivo triangulo o cono tal como aparece reseñado en las actas procesales y los informes técnicos que indicaran su condición de4 accidentado y lo más elemental, la niña no debió salir del vehículo existiendo una situación de peligrosidad, cuando producto de otro accidente de tránsito los vehículos se estaban devolviendo en sentido contrario ocupando todos los canales de circulación.

Distinguido Magistrado, da tristeza cuando el llamado a impartir justicia se aparte de ella y se convierte en el célebre tinterillo de principios del siglo pasado (secretario o escribiente) que solo obedecía las ordenes de alguna autoridad para consentir al amigo; no reprocho la lealtad a la amistad, pero esa lealtad no puede ir contra los principios de la moral, honestidad, y la ética profesional, se debe cumplir la ley y hacerla cumplir; mas cuando existe la convicción que mi defendido no es culpable de los hechos que se le imputan.

Lamentablemente, los últimos escenarios, como lo comenté (…) instauran un estado de indefensión absoluta, que obligan a acudir a esta M.I.J., la presión ejercida por la abuela paterna de la niña fallecida, ciudadana ABG. F.M., que es la Sindico procurador Municipal del Municipio Puerto cabello, lugar donde ocurrió el lamentable accidente y el Ministerio Público, través de la Fiscalía Octava, limitando las facultad (sic) de la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Función de Control para ese momento ciudadana Abg. RORAIMA MILEXA LEÓN MUJICA, evitando de ese modo conceder una medida menos gravosa.

Reseña Histórica (…)

Primer punto (…)

Segundo punto (…)

Tercer punto (…)

La segunda acusación del Ministerio Público (…)

Omisiones del Ministerio Público (…)

Análisis del accidente (…)

La audiencia preliminar (…)

La apelación del Ministerio Público (…)

La decisión de la Corte de Apelaciones (…)

Audiencia preliminar (…)

De la actitud contumaz (…)

Conclusiones:

En este lamentable accidente impredecible o caso fortuito, fallece tristemente una niña de cuatro (4), que viajaba en el vehículo antes identificado acompañada de sus abuelos maternos, cuando sucede que este vehículo se accidenta por daño en un neumático, el ciudadano Rudys Andrade identificado en auto ASUNTO PRINCIPAL GP11-P-2018-000119, chofer y abuelo de la niña, se estaciona en el hombrillo de la autopista en donde más adelante había un accidente de tránsito que impedía la circulación vehicular y sin tomar las medidas de seguridad necesarias y obligatorias, no coloca el triangulo o cono, ni señales en ambos lados (delante y atrás) para advertirles a los otros conductores que regresaban en sentido contrario o daban la vuelta su situación de accidentado y procede a cambiar el neumático.

Con esta conducta imprudente, negligente, inobservante de los reglamentos e irresponsable, en una situación de emergencia como esa, evidentemente ponía grave riesgo a sus acompañantes (nieta y abuela).

La niña fallecida, fue víctima de la irresponsabilidad, imprudencia negligencia la abuela materna ciudadana H.C. identificada en auto ASUNT PRINCIPAL GP11-P2018-000119 en una clara e inexplicable inobservancia de peligrosa situación en que se encontraban, sin tomar en cuenta estos peligros, sacarla del vehículo que era su zona de seguridad y llevarla a la vía, hombrillo de Autopista y sentarse con ella en un banco, según se evidencia del ACTA ENTREVISTA de fecha 17 de febrero 2018 (...) ´yo me bajo del carro con mi nieta y me siento con ella en un banquito en el hombrillo a nivel de la puerta del copiloto´.(cursivas y negritas nuestras). Con ese acto irresponsable de ciudadana H.C., abuela de la niña y consentida por el ciudadano: RUDYS ANDRADE, chofer y abuelo de la niña al no oponerse a esa decisión de ciudadana H.C., ambos identificados ut supra, Exponía a la niña y a misma a cualquier circunstancia de riesgo grave, como lamentablemente en efecto ocurrió.

Mi defendido el ciudadano M.Á.M.L. antes identificado es otra víctima de esta situación impredecible, de un caso fortuito e inesperado con un hecho lamentable; que ocurrió sin ser el culpable, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DELVIGD A.Á. BORRETO adscrito a la Dirección Estadal Tránsito y Transporte Terrestre del C.P.N.B, (sic) donde está perfectamente definida en la DINAMICA (sic) DEL ACCIDENTE.

Mi defendido ha sido víctima del sistema judicial en este caso de jueces y fiscales que por mandato expreso de la funcionaria ciudadana Abg. F.M., que es la Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lugar del accidente de tránsito y que siempre ha estado acompañando a los Fiscales del Ministerio Público en las audiencias, instalada en le sala contigua del Tribunal en una actitud y gestos amenazantes, manifestándoles a los familiares de mi defendido (...) ´Aquí mando yo y se hace lo que yo diga y cuando Rafael (se refiere al señor Gobernador R.L.C.) sea Presidente en este Municipio se hará lo que yo diga´, han convertido de una situación impredecible o caso fortuito donde mi defendido fue víctima al ser sorprendido por este hecho casual y para evitar una colisión, arriesgando su vida se desvía hacia una zona montañosa jamás habitada ni transitada, era imposible determinar le presencia humana y mucho menos que alguien con una niña a quien jamás vio se lanzara hacia esa zona, obstaculizando el paso a sabiendas que el camión cisterna se habla desviado hacia esa zona, según se evidencia del acta de entrevista de fecha 17 de febrero [de] 2018, en un HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”.

(…) La parcialización de los poderes Judicial y Ministerio Público no ha permitido que este proceso sea realizado y ajustado a derecho como es el caso de una acusación irracional que no coincide con las actas de investigación penal además de esto tenemos la manipulación de una funcionaria pública como lo es la ciudadana Abg. F.M. quien es la Sindico de Puerto Cabello la cual se a (sic) hecho presente en el Circuito Judicial de Puerto Cabello, donde los jueces provisorios (sujetos a voluntad política), se han parcializado con ella por estrecha amistad o temor, dejando a mi defendido en un estado de indefensión y en donde no se garantiza un juicio justo si no al contrario que quede penalizado por muchos años, en el apertura de Juicio de fecha la ciudadana Jueza de Juicio 2 R.M. me manifestó claramente (...) ´la juez de Control 1, no consultó con la doña ese cambio de calificación (se refirió a la Jueza ciudadana Abg. RORAIMA MILEXA LEON (sic) MUJICA), cuando le pregunté quién era la doña me dijo con voz muy clara (...) FANNY MORENO la Sindico´ (…)”. (SIC)

La solicitante de la radicación consignó en copias certificadas expedidas por la abogada Mickel A. Villalonga P., adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, los anexos que se describen a continuación:

Anexo “A” Acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios DELVIGD A.Á. LORETO, adscrito a la Oficina de Accidentes de Tránsito y Transporte con personas lesionadas y/o fallecidas, en la Dirección Regional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, Estación Policial Puerto Cabello.

Anexo “B” Acta de audiencia de presentación del imputado M.Á. MONTERO LAYA, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual se admitió la precalificación jurídica de “HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL”, y la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.Á.M.L., por la presunta comisión del mencionado delito.

Anexo “C” consta el auto fundado publicado con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado M.Á. MONTERO LAYA, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Anexo “D” Informe Técnico de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito por el Oficial Agregado, Villazana Pérez, Franklin, adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales del Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Anexo “E” Inspección Ocular de fecha 12 de septiembre de 2018, suscrito por el Oficial Agregado Geremy Jonh M.A., Jefe de Informes Técnicos del Departamento de Vehículos de la Coordinación de Transporte Terrestre Puerto Cabello, estado Carabobo.

Anexo “F” Acusación presentada por la abogada ISNABEL DEL VALLE P.P., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de abril 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano M.Á. MONTERO LAYA.

Anexo “G” Acusación presentada por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en materia de Delitos Comunes, en fecha 22 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano M.Á. MONTERO LAYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Anexo “H” Acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de abril de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Anexo “I” Auto de apertura a juicio publicado en fecha 2 de mayo de 2019, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar efectuada el 30 de abril de 2019.

Anexo “J” i) Resolución Judicial publicada en fecha 4 de febrero de 2020 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió el recurso de apelación; ii) Decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, publicada el 11 de febrero de 2020, mediante la cual, anuló de oficio las actuaciones procesales realizadas en la causa a partir del 4 de octubre de 2018, y retrotrae el proceso al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la audiencia preliminar.

Anexo “K” Acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 8 de julio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual entre otras cosas admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO DOLOSO y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Anexo “L” Auto de apertura a juicio oral y público, publicado en fecha 22 de julio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Anexo “M” Consta copias fotostáticas simples, de la comunicación presentada por la ciudadana LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2021.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de un Circuito Judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Consta como anexo consignado por la solicitante de la radicación, la acusación presentada por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en materia de Delitos Comunes, la descripción de los supuestos fácticos del hecho, en los siguientes términos:

“(…) En fecha Domingo 11 de Febrero del año 2018 se dio Orden de Inicio a la Investigación Penal por un hecho (sic) Transito ocurrido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano conductor M.Á.M.L., conducía un VEHÍCULO MARCA: JAC, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, por la Autopista-Sorpresa Municipio Puerto Cabello, a la altura el (sic) Sector Bola el Lobo, a exceso de velocidad y es cuando se consigue con una retención vehicular debido a otro Hecho (sic) de Transito que había ocurrido en dicha arteria vial, y ese es el momento que hace una maniobra evasiva a la derecha y se consigue un vehículo MARCA: CHEEVROLET, (sic)MODELO: AVEO, PLACA ACO37OM, el cual se encontraba accidentado por neumáticos en el hombrillo con su respectivo triangulo de seguridad para los demás conductores, el conductor M.M. hace una segunda maniobra evasiva hacia la derecha para no colisionar con el vehículo accidentado y se sale de la calzada y entra a las áreas verdes que se encuentra en el borde de la vía, donde se encontraba la victima de (sic) ciudadana Hayde con la niña sentada en un banco, ya que eran tripulantes del vehículo accidentado por el neumático, y es cuando estas personas son arrolladas por el cisterna, resultando lesionada la ciudadana Hayde y fallecida la niña ya que cuando es trasladada hasta el centro de atención médica, la niña ya ingresa sin signos vitales (…)”. [sic].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por la abogada LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado con el número 110.897 en su carácter de defensora del ciudadano M.Á. MONTERO LAYA. Al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la Sala pasa a examinar el requisito de legitimidad de la solicitante, constatándose que aun cuando no se consignó copia del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa, se verifica de las actuaciones que acompañan a la presente solicitud de radicación, que la ciudadana abogada L.E.M. APONTE, durante el proceso incoado contra el ciudadano M.A. MONTERO LAYA, ha desarrollado su defensa tal y como se verifica en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2019, marcada con la letra “H”; auto de pase a juicio de fecha 02 de mayo de 2019, anexo marcado “F”; boleta de notificación emitida a nombre la abogada LILIBETH MARTINEZ en fecha 11 de febrero de 2020 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, anexo “J”; así como de las actas que dan fe de las distintas intervenciones en los citados actos procesales.

En consecuencia, la Sala considera comprobada la legitimidad de la ciudadana abogada L.E.M. APONTE para proponer la presente solicitud de radicación.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Así pues la abogada LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, solicita la radicación de la causa incoada contra su defendido M.Á. MONTERO LAYA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, respectivamente; signada bajo el alfanumérico GP11-P-2018-000119, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Al respecto, la solicitante efectúa su fundamentación luego de señalar el íter procesal del caso, en los siguientes términos:

“(…) defendido ha sido víctima del sistema judicial en este caso de jueces y fiscales que por mandato expreso de la funcionaria ciudadana Abg. F.M., que es la Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lugar del accidente de tránsito y que siempre ha estado acompañando a los Fiscales del Ministerio Público en las audiencias, instalada en le sala contigua del Tribunal en una actitud y gestos amenazantes, manifestándoles a los familiares de mi defendido (...) ´Aquí mando yo y se hace lo que yo diga y cuando Rafael (se refiere al señor Gobernador R.L.C.) sea Presidente en este Municipio se hará lo que yo diga´, han convertido de una situación impredecible o caso fortuito donde mi defendido fue víctima al ser sorprendido por este hecho casual y para evitar una colisión, arriesgando su vida se desvía hacia una zona montañosa jamás habitada ni transitada, era imposible determinar le presencia humana y mucho menos que alguien con una niña a quien jamás vio se lanzara hacia esa zona, obstaculizando el paso a sabiendas que el camión cisterna se habla desviado hacia esa zona, según se evidencia del acta de entrevista de fecha 17 de febrero [de] 2018, en un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”.

De igual forma, señaló lo siguiente:

“(…) La parcialización de los poderes Judicial y Ministerio Público no ha permitido que este proceso sea realizado y ajustado a derecho como es el caso de una acusación irracional que no coincide con las acta de investigación penal además de esto tenemos la manipulación de una funcionaria pública como lo es la ciudadana Abg. F.M. quien es la Sindico de Puerto Cabello la cual se a (sic) hecho presente en el Circuito Judicial de Puerto Cabello, donde los jueces provisorios (sujetos a voluntad política), se han parcializado con ella por estrecha amistad o temor, dejando a mi defendido en un estado de indefensión y en donde no se garantiza un juicio justo si no al contrario que quede penalizado por muchos años, en el apertura de Juicio de fecha la ciudadana Jueza de Juicio 2 R.M. me manifestó claramente (...) ´la juez de Control 1, no consultó con la doña ese cambio de calificación (se refirió a la Jueza ciudadana Abg. RORAIMA MILEXA LEON MUJICA), cuando le pregunté quién era la doña me dijo con voz muy clara (...) F.M. la Sindico´ (…)”.

Para finalmente referir que los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa por el Ministerio Público solo demuestra la inocencia de su defendido así como la manera sesgada y parcializada en franca vulneración a la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual, solicita la radicación para que se restituya el quebrantamiento de la garantía Constitucional del debido proceso”.

Ahora bien, en la solicitud de radicación planteada por la abogada LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, si bien se constata la comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, no se atribuye una situación que permita establecer la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se desarrolla la causa penal, ni causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

De este modo, la documentación que acompaña a la presente solicitud, no permite determinar alguna de estas causales; siendo que la solicitud solo exhibe incidencias que forman parte del proceso y que pueden ser resueltas mediante la interposición de recursos judiciales, toda vez que en la solicitud de radicación lo que se pretende es mostrar la permanente perturbación y que la misma constituya una amenaza en el proceso penal. Debiendo advertir esta Sala que la solicitante debe hacer énfasis en los requisitos exigidos por el legislador.

Cabe destacar que además, no se verifica algún acontecimiento indeseable que denote la paralización indefinida del proceso, causado por la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Re representante del Ministerio Público.

Resulta claro, entonces que en el presente caso no se evidencia como consecuencia de los hechos acaecidos la existencia de una situación que cause alarma, sensación o escándalo público, ni que comprometa la imagen del sistema de administración de justicia, la honradez, la legitimidad y equidad de los jueces que han actuado en la presente causa, ni se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión, ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra.

Así pues, se concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado, o la simple mención de una presunta interferencia de terceros en el proceso penal, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, resulta oportuno destacar que el proceso penal está blindado con una serie de garantías y derechos constitucionales y legales, y la propia ley garantiza la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, y en caso de que su desempeño no se ajuste a esas exigencias, también están establecidas una serie de disposiciones legales para restablecer la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus funciones y en el presente proceso penal.

En consecuencia, queda desvirtuada la materialización de los dos supuestos de la radicación, siendo lo procedente y ajustado a Derecho, declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada LILIBETH EVANGELINA MARTÍNEZ APONTE, de la causa seguida al ciudadano M.Á. MONTERO LAYA, signado bajo el alfanumérico GP11-P-2018-000119, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por cuanto no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por la abogada L.E.M. APONTE, de la causa signada bajo el alfanumérico GP11-P-2018-000119, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, seguida contra el acusado M.Á. MONTERO LAYA, por no cumplir con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco_(25) días del mes de mayo_de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN M.C. GILLY

El Magistrado

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2022-000110

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