Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia166
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteR22-113
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 7 de abril de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito y presentado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, en su carácter de defensor, identificado con la cédula de identidad número V-4.454.756, e inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655, del proceso penal signado con el alfanumérico “DQ-2021-37366” cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.230.290, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2022, asignándosele el número de causa AA30-P-2022-000113 y se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA y como Alguacil, al ciudadano LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ.

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida solicitud a las Magistradas y al Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió la reasignación para el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.454.756, e inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655, solicitó la radicación del proceso penal signado con el alfanumérico “DQ-2021-37366” cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.230.290, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentada de la siguiente manera:

“(…) comparezco a fin de exponer y solicitar la RADICACIÓN del proceso judicial que se le sigue a mi defendido por el ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO, lamentablemente sufrieran dos de sus trabajadores en su empresa LA J KING CARNES Y EMBUTIDOS C.A., ciudadanos D.M.M.D. y JEAN ALFREDO MACHADO (…)

(…) la investigación del accidente fue ordenada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y regida imputó al ciudadano J.R.A. por el delito de (sic) por la Fiscal 78 Nacional en material de Seguridad Laboral, quien HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (sic).

En este estado se hace parte la Abogada y EX JUEZA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, RECIENTEMENTRE JUBILADA YOISBETH ESCALONA MEDINA (…) como representante de una de las victimas indirectas, asistiendo en fecha ocho (8) de septiembre del año 2021, a la audiencia de presentación de imputados del ciudadano J.E.R.A., argumentando defensa propia (…) alegando que el único responsable de lo sucedido era ´el patrón´, es decir, mi defendido, (…) cambiando el Tribunal la calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de J.E.R. AGUILAR (…).

En fecha 28 de octubre del año 2021, el Tribunal Tercero de Control, dicta la RESOLUCION fundada, sobre el SOBRESEIMIETO del ciudadano J.G. H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.230.290, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ese mismo día, 28 de octubre del año 2021, la abogada y, ex Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (jubilada por años de servicio en este circuito penal), APELA
(…) de la decisión dictada ese mismo día, por el Tribunal Tercero de Control, que resolvió, sobre el SOBRESEIMIETO del ciudadano J.G. H.P. (…) alegando en el petitorio de su recurso textualmente lo siguiente:

Omissis: ´Por lo que solicitamos como primera denuncia la NULIDAD DE LA DECISIÓN POR INMOTIVACIÓN y la segunda denuncia la absoluta nulidad por incumplimiento de la juzgadora a quo al incurrir en desacato de la sentencia vinculante N° 902 del 14 de diciembre del 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de ello, el presente recurso de apelación debe ser admitido y declarado con lugar y así pedimos se declare, ordenando reponer la causa al estado en que se nos notifique debidamente de la solicitud fiscal y se nos otorgue el derecho de interponer acusación particular propia y en tal caso, se proceda a fijar y realizar la audiencia preliminar para que se diriman todas las pretensiones de las partes; todo con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en una justa y correcta aplicación del Derecho y de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

De la apelación conoce la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, apresurándose para ello el expediente N° DR-2021-39.561; Sala integrada por los Jueces Carabobo D.O.D., B.P.T. y AEOHIN HERRERA ALVARADO; quienes le dieron entrada al recurso de Apelación y designan como ponente a la abogada D.O.D..

Posteriormente a ello, se INHIBE de continuar conociendo la causa el abogado AEOHIN HERRERA ALVARADO por ser pareja sentimental de la Abogada YOISBETH ESCALONA MEDINA; conformándose la Corte de Apelaciones por la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolecente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; con los Jueces D.O.D. (ponente), B.P.T. y S.M.G..

Debo destacar, que la abogada YOISBETH ESCALONA MEDINA, cuando estuvo de Jueza en este Circuito Penal, formó parte como Jueza Accidental e integro en diversas oportunidades la Sala Accidental N° 2; por lo cual tiene una estrecha relación afectiva con las demás integrantes, que son compañeras de trabajo de su pareja, el abogado AEOHIN HERRERA ALVARADO y una gran ascendencia sobre los Jueces y demás funcionarios del Circuito Penal de esta circunscripción Judicial.

En sentencia de fecha 22 de febrero del año 2022, la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decide el Recurso de Apelación, incurriendo en una serie de vicios; por lo cual oportunamente en nombre de mi representado anuncie y formalice el Recurso de Casación; vicios que se evidencian en la parte motiva cuando la sentencia recurrida expresa al folio 167, lo siguiente:

Omissis:

´RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes abogados OSLEIDER M.O.M. y OSLEIDER J.O. BURGOS, este último en su condición de padre y representante de los niños DORELYS N.O.M. y OSLEYDER J.O.M., víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Abogada YOISBETH ESCALONA MEDINA, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre 2.021, por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante la cual se decreté el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.G.H.P., representante de LA J KING CARNES Y EMBUTIDOS C.A, respectivamente, circunscriben su apelación en que la recurrida primera denuncia la NULIDAD DE LA DECISIÓN POR INMOTIVACION y la segunda denuncia la absoluta nulidad por incumplimiento por parte de la Juzgadora A quo al incurrir en desacato de la sentencia 902 del 14 de Diciembre del 2.018 con ponencia de la magistrada C.Z.d.M., en virtud de ello el presente recurso debe ser admitido, declarado con lugar y así pedimos se declare ordenando reponer la causa al estado en que se nos notifique debidamente de la solicitud fiscal y se nos otorgue la oportunidad de ejercer nuestro derecho de interponer acusación particular propia , y en tal caso se proceda a fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones de las partes; todo con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa y correcta aplicación de derecho y de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.´

Al respecto, los integrantes de la Sala Accidental de la Sala 2 de la y Corte de Apelaciones referida, en la decisión recurrida resolvieron en su dispositiva, de la forma siguiente: Omissis:

DISPOSITIVA

En atención de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del circuito Judicial penal del estado Carabobo en el asunto principal DQ-2021-37366, mediante el cual se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano J.G.H.P., representante de la Empresa LA J KING CARNES Y EMBUTIDOS C.A.

SEGUNDO: Se anula la solicitud de sobreseimiento fiscal. TERCERO: Se repone la causa signada con el N° DQ-2021-37.366 (Nomenclatura del Tribunal A Quo) así como el alfanumérico MP- 134552-21 (Nomenclatura de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) a la oportunidad procesal de remitirla al Fiscal Superior del Estado Carabobo, para que sea distribuida a otro fiscal de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo diferente al fiscal que va conoció de la investigación y en la oportunidad que corresponda formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento a los requisitos de - procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. ASI SE DECIDE´. (Subrayado del texto).

Honorables Magistrados como puede observarse en su petitorio, la representación de la víctima indirecta, planteo solo dos (2) motivos en su recurso de apelación, y ambos se referían a la nulidad de la Sentencia proferida por la Juez Tercera en Funciones de Control y nunca se solicitó la NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO FISCAL, ni la NEPOSICION DE LA CAUSA signada con el N° DQ-2.021-37.366 a la oportunidad procesal de remitirla al Fiscal Superior para que un nuevo fiscal de esta circunscripción judicial dicte un acto conclusivo y menos que se reponga el alfanumérico MP-134552-2.021 (NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO). (Subrayado mío).

No obstante, los ciudadanos magistrados de la Sala Accidental de la Sala 2, sin tener la totalidad del expediente de la causa principal (N° DQ-2021-37366), ya que se había aperturado uno para el Recurso de Apelación (DR-2021-39561) y solo le subieron a la Corte, la decisión recurrida, el recurso y las contestaciones realizadas por el ministerio Publico y mi persona como representante de la víctima; deciden anular la solicitud de sobreseimiento fiscal y reponer la causa signada con el N° DQ-2021-37366 (Nomenclatura del Tribunal A Quo) así como el alfanumérico MP-134552-21 (Nomenclatura de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), a la oportunidad procesal de remitirla al Fiscal Superior del Estado Carabobo, para que sea distribuida a otro fiscal de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo diferente al fiscal que ya conoció de la investigación y en la oportunidad que corresponda formule el acto conclusivo que haya lugar los vicios en que incurrieron los integrantes de la sala y que fueron oportunamente denunciados fueron: ULTRAPETITA; INMOTIVACION; FALSO SUPUESTO y REPOSICION MAL DECRETADA; los cuajes en opinión del suscrito, deben acarrear la nulidad de la sentencia dictada por la sala accidental de la Sala Accidental de la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

A estos efectos, se debe destacar que la representación de la víctima indirecta, Abogada YOISBETH ESCALONA MEDINA, si se había querellado y en ningún momento en la fase de investigación solicito o propuso al Ministerio Publico, alguna actuación o practica de diligencia en particular; asistiendo a la audiencia de presentación de imputados del ciudadano J.E.R.A., ejerciéndole defensas y solicitándole medidas menos gravosas al imputado y observándose en su recurso de apelación, que asume nuevamente la defensa del imputado en la presente causa, alegando a su favor, que se le violentaba a este la presunción de inocencia; lo cual no se puede explicar ni entender y causa suspicacia, que la representante de la víctima asuma y argumente defensas propias del defensor privado del imputado; no ejerciendo como representante de la víctima apelación alguna contra el auto fundado de la audiencia de presentación del detenido, la cual cambio la calificación dada por el Ministerio público que imputo HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en contra del ciudadano J.E.R.A.; solicitándole medidas menos gravosas en la audiencia e interviniendo a su favor en TODAS las oportunidades que ha actuado en el presente expediente, con lo cual estimo que se cometió el delito de prevaricación en Sala y los Jueces no advirtieron tal situación; tal y como se los impone el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO.


DE LA
GRAVEDAD DE LOS HECHOS.

El hecho de intentar un Recurso de Apelación, bien fundamentado, con variedad de Jurisprudencia, de más de treinta y cinco (35) folios, consignado el mismo día en que se dicta la decisión recurrida, evidencia el conocimiento previo de la referida decisión recurrida y la decisión infundada e inmotivada sobre la NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO Y LA REVOCATORIA DE LA CAUSA, puede conllevar a que a la Abogado de la Víctima indirecta YOISBETH ESCALONA MEDINA; Concubina del juez AEOHIN HERRERA ALVARADO integrante de la Sala N° 2 de la corte de apelaciones y ex compañera de las otras integrantes de la referida Sala Juezas D.O.D., B.P.T., S.M.G.; quienes son a su vez compañeras de su concubino; se le permita realizar actos que por su negligencia no realizo en la oportunidad correspondiente.

Por su relación afectiva que conllevo a una parcializada decisión; los integrantes de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de apelaciones, además de crear nuevas oportunidades para realizar actos que pueden hacer interminable el proceso; infringen el contenido del Código de ética del Juez y jueza Venezolano.

Ante estos hechos, se evidencia sin temor a equivocaciones, que los integrantes de la sala 2, tienen comprometida su imparcialidad con la abogada YISBEHT ESCALONA, pues fueron compañeros de trabajo por muchos años y les une grandes afectos, siendo que su pareja sentimental trabaja en la referida Sala y comparte afectos con los otros jueces, lo cual compromete su independencia, teniendo ascendencia sobre los jueces de Control o de Juicio y demás funcionarios de menor jerarquía, lo que implica que sus decisiones causaran suspicacia y sembraran dudas en nuestro sistema de justicia.

Todo lo antes expuesto, conllevara a mi representado a RECUSAR a y los Jueces que en el futuro puedan conocer de su causa; pues siempre tendrá el temor de que tengan autonomía e independencia, y que tengan comprometida su imparcialidad; lo que conllevan a un retardo judicial sin precedentes, con lo cual se perturbara la recta y sana administración de Justicia Por todo lo antes expuesto y en aras a la correcta prestación del servicio de administración de justicia, a la idoneidad de los jueces y juezas de la República, a la protección de la majestuosidad y honorabilidad del poder judicial, ya la confianza legítima de las personasen nuestro sistema de justicia; LA RADICACION que solicito mediante este escrito, en aras al debido proceso, derecho a la defensa, la justicia expedita e imparcial, debe proceder y así lo solicito.

CAPÍTULO II

EL DERECHO

En el Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo que copiamos a continuación. LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales. TITULO III. De la Jurisdicción. Capítulo II. De la Competencia por el territorio. ARTICULO 64. (…).

CAPÍTULO III

LA JURISPRUDENCIA PATRIA.

En el libro del doctor F.J. DIAZ CHACON (1), podemos conocer los criterios sentados en esa Honorable Sala, en esta forma:

RADICACIÓN DEL JUICIO.

FINALIDAD. 1259.- «El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales. La declaración de certeza jurisdicción de las condiciones que determinan, excluyen o modifican la materialización de la pretensión punitiva del estado, debe estar inspirado solamente en el interés social u en la necesidad de tutelar la libertad individual. Cuando se corre el riesgo de que no se logre, la Corte suprema de Justicia tiene a la mano el correctivo de la radicación».

Sent.22-12-7 GF 102 3Ep.1040
Sent.
20-07-79 GF 105 3EP.666
Sent.
340 09-12-86...

´Esas circunstancias, a juicio de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción 0 Judicial donde se ventila e/juicio en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han provocado los hechos, a través de las diferentes notas periodísticas, las cuales son del conocimiento de la comunidad en general. Esta situación coloca en desventaja a los imputados porque las personas que integrarán el jurado ya podría estar influidos o tener un criterio previo a causa de las referidas notas periodísticas. Se hace constar que no se ha demostrado ninguna irregularidad del Poder Judicial ni del Ministerio Público del Estado Lara, al estudiar la presente solicitud de radicación. Por esa razón es necesario que los encargados de administrar justicia estén pera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y presión que pudiera haber con la celebración del juicio oral y público.”

Sent. de fecha 04-04-2000 Expediente 005-00 Sala de Casación Penal ponente Alejandro Angulo Fontiveros.

´De lo expuesto se concluye que el hecho que motivó este juicio causó alarma, sensación o escándalo público. Tal razón es suficiente para sustraer el proceso del conocimiento de sus jueces naturales, para así evitar que la personas que integrarán el jurado puedan estar influidas o tener un criterio previo a causa de las citadas notas del periódico.

Por consiguiente, es procedente declarar con lugar la presente solicitud de radicación, según lo contemplas en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide´.

Sent. De fecha 09-05-200 Expediente 003-00 Sala de Casación Penal ponente Alejandro Angulo Fontiveros.

«De autos aparece que los hechos por los cuales se dio inicio a la e presente averiguación han causado angustia y sobresalto entre diversas personas y autoridades del Estado Guárico, además esta situación ha determinado que haya trascendido a los medios de publicidad de la región. Asimismo, es evidente a gravedad de los hechos enjuiciados, por cuanto la sanción contemplada en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, delito por el cual se ordenó abrir el juicio oral, establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, la cual podrá aumentarse hasta ocho años.

En consecuencia, estado llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera conveniente para la administración de justicia, que los encargados de realizarla, estén fuera del área de influencia inmediata que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados corno indicadores o agraviados en este lamentable suceso, todo sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los árganos judiciales del Estado Guárico.

En tal virtud a juicio de esta Sala son valederas las rozones esgrimidas por el defensor del acusado del acusado antes mencionado, para pedir la radicación del presente juicio penal. Así se declara´.

Sent. De fecha 18-06-2000 Expediente R00-0815 Sala de Casación Penal ponente Jorge R.S.. En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén friera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como imputados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Vargas y en particular el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal.´

Sent. De fecha 06-04-2000 Expediente 00-004 Sala de Casación Penal ponente Jorge R.S..

DE LA COMPETENCIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL.

0186.- ´La competencia de la sala de casación Penal está debidamente establecida en ... Además de estas también es competente la Sala para conocer de los procesos de radicación, extradición conflictos de competencia´.

Auto 473 21-1-89 Ponente: Roberto Yépez Boscan…

RADICACIÓN DEL JUICIO.

EN QUE CONSISTE. 0667.- ´Consiste la radicación en el traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otra Circunscripción Judicial y procede en aquellos casos concretos cuando por circunstancia graves, la Ley permite apartarse del principio general conforme al cual ... la competencia de los Tribuna/es en las causas de acción penal se determina por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible´.

Sent. 548 16-07-91 Ponente: Gonzalo Rodríguez Corro... 0668.- ´A los efectos de decidir la radicación de u proceso, «fiera de los hechos y circunstancias objetivamente considerado, como serían la eventual paralización de los procesos, así como también la sensación y el escándalo público, la Corte puede ponderar otras razones de carácter grave que pudieran perturbar la recta administración de justicia´.

(...) Examen de la Solicitud.

Del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes, 1) Que se trate de delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público: 2) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal, por recusación o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos.

Estas circunstancias, a juicio de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han causado los hechos.

Por estas razones se considera necesario que los encargados de administrar justicia estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y consiguientes presiones que pudieran producirse con la celebración del juicio oral y público en tales circunstancias.

Conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar el juicio seguido en contra del imputado A.M.V. MORENO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guadualito, en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente en un Juzgado de Control, al que se remite el expediente correspondiente a dicho Juzgado.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrativo Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, RADICA el juicio seguido al imputado A.M.V.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 del Código Penal, en un Juzgado de Control de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo órgano se ordena remitir el expediente y sus anexos en forma original. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

(…) Honorables Magistrados, los hechos anteriormente señalados, ‘constituyen Violaciones Judiciales gravísimas que ponen en tela de juicio la Majestad del Poder Judicial y representan un irrespeto a las Garantías Constitucionales en contra de mi defendido. En Primer Lugar al evidenciarse el desvergonzado hecho de consignar el mismo día que se dicta una decisión, un escrita de apelación de treinta y cinco (35) folios, lo que demuestra que sus afectos han penetrado a los funcionarios del tribunal; el no inhibirse y tomar una decisión unos Jueces que estaban obligadas a ello, decidiendo situaciones no solicitadas en el Recurso de Apelación, todo lo cual ha causado un escándalo en los medios Tribunalisios (sic) por la evidente parcialidad y falta de idoneidad de los involucrados, por tratar de que el Ministerio Publico le impute delitos graves a mi defendido J.G.H.P., hecho este nunca cometido por este hombre de trabajo, buen padre de familia, y persona honesta, que las circunstancias de ser un exitoso patrono en una empresa, lo hacen flanco de acciones, con el ánimo de procurarse provechos injustos.

Honorables Magistrados todo lo que venimos de señalar no deja duda de que los tribunales del Circuito Judicial del Estado Carabobo, no son los idóneos para conocer el proceso seguido en contra de nuestro defendido, J.G.H.P. encontrándose en duda la imparcialidad que debe existir.

Actualmente, encontramos los requisitos exigidos para la radicación en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal como hemos venido señalándolo como delitos graves y que además, han causados alarma, sensación, escándalo público e inclusive el proceso se encuentra prácticamente paralizado por las dilaciones indebidas ya señaladas.

PETITORIO

Por lo expuesto Honorables Magistrados, es que la defensa considera que se encuentra lleno los extremos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose con los requisitos además de los recaudos consignados que demuestra la ascendencia de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; parcialidad que influye en los ánimos de los Jueces a quienes le corresponde conocer este proceso pudiendo interferir en la recta administración de la Justicia en ese Circuito Judicial Penal, además se trata de unos delitos graves; es por ello que considero prudente solicitar la RADICACIÓN del proceso penal seguido a mi defendido J.G.H.P., por ante el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a otro Circuito Judicial Penal distinto (…)” [sic].

Mi nombramiento como defensor se encuentra inserto en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza de las actuaciones que consigne en copias certificadas.


En ejercicio del Derecho a la Defensa me reservo el Derecho de consignar al presente otros elementos de prueba hasta antes del momento de decidir la presenta solicitud
(…)” [sic].

El solicitante de la radicación consignó adjunto al requerimiento, lo siguiente:

1) Copia fotostática simple de un escrito de diligencia consignada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscrita por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.454.756, e inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655, consignando el nombramiento efectuado por su defendido, y la consecuente aceptación y juramentación (folio 17).

2) Copia fotostática simple del acta de aceptación y juramentación del abogado en ejercicio A.J. ZAVARCE PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.454.756, e inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655, como defensor del ciudadano J.G. H.P., la cual guarda relación con la investigación que lleva el Ministerio Público en el expediente signado con el alfanumérico “MP-134553-2021”, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (folio 18).

3) Copia fotostática simple del escrito presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano J.G. H.P., quien en su condición de imputado designó como sus defensores a los abogados A.J. AVARCE (sic) A.Z.P. y A.Z. (folio 19).

Refiere el solicitante de la radicación posterior a la narración de las circunstancias de los supuestos fácticos constitutivos del hecho, que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del proceso penal seguido a su defendido, y la orden de aprehensión del ciudadano J.E.R. AGUILAR, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”.

Además señaló que en el desarrollo del proceso penal se hizo parte como “representante de las víctimas indirectas”, la abogada Yoisbeth Escalona Medina, a quien señaló como una “ex jueza (…) jubilada”, siendo el caso que posterior al decretó del sobreseimiento del proceso penal la mencionada representación de las víctimas ejerció un recurso de apelación, el cual, conoció la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo integrada por los jueces “Daisy Orasmas Delgado, B.P.T. y S.M.G. (…)”, por motivo de inhibición de uno de sus integrantes presuntamente por cuanto existe “una estrecha relación afectiva con las demás integrantes, que son compañeras de trabajo de su pareja, el abogado Aeohin Herrera Alvarado y una gran ascendencia sobre los Jueces y demás funcionarios del Circuito Penal (…)”.

Además, señaló el solicitante que la sentencia que dictó el mencionado Tribunal de Alzada en fecha 22 de febrero de 2022 “(…) incurriendo en una serie de vicios (…) por lo cual anuncie y formalice el Recurso de Casación (…)”.

Igualmente señaló el solicitante como un “hecho grave” que “por su relación afectiva que conllevo a una parcializada decisión”, los integrantes de la Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo tenían comprometida su imparcialidad.

Posteriormente, refirió que en atención a ello, y en aras de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, a la idoneidad de los jueces y juezas (…) a la protección de la majestuosidad y honorabilidad del poder judicial y a la confianza legítima de las personas en nuestro sistema de justicia, la RADICACIÓN que solicito, en aras al debido proceso, derecho a la defensa, la justicia expedita e imparcial, debe proceder y así lo solicito.

Para finalmente referir que todo lo anterior ha causado un escándalo en los medios Tribunalisios (sic) por la evidente parcialidad y falta de idoneidad de los involucrados (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Refiere el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655 en su carácter de defensor del ciudadano J.G. H.P., a quien se le sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y solicitante de la radicación, estableció en la solicitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los términos siguientes:

“(…) en fecha 3 de julio del año 2021, en el área de embutidos de la empresa LA J KING CARNES Y EMBUTIDOS C.A., ocurrió un accidente con ocasión del trabajo donde lamentablemente fallecieron dos trabajadores de nombre D.M. H.D. y J.A.M., quienes se encontraban laborando en la limpieza de la Tolva de la máquina mezcladora, cuando inesperadamente un trabajador de nombre J.E.R.A., arrancó el mecanismo de encendido de la máquina y ocasionó el accidente mortal donde fallecieron ambos trabajadores.

El día del lamentable accidente, ambos trabajadores se encontraban haciendo limpieza de mantenimiento en el área de producción, específicamente a la máquina mezcladora de acero inoxidable, conformada por un una Tolva de 1.35 metros de ancho por 2 metros de largo y de 90 cm de profundidad; cuando después de estar dentro de la misma, un según expediente K-21-037000495.

Compañero (sic) de trabajo accionó el mecanismo de encendido con lo cual inesperadamente fueron atrapados, perdiendo la vida instantáneamente en ese lugar, siendo su diagnóstico: 1. Shock hemorrágico 2. Traumatismo toraco abdominal cerrado, por accidente laboral según certificados de defunción de fecha 03/07/2021 emitido por la médico C.A., CI.: V-15.653.823, M.S.A.S. 728778, del SENAMET Carabobo. Todo lo anterior consta en la certificación médica ocupacional según expediente N° CAR-24471473-07-2021, emanado de la doctora A.M.H. titular de la cédula de identidad número V-17.192.851, Médico especialista del servicio de salud laboral, adscrito al INPSASEL (sic), donde se certifica que se trata de un accidente de trabajo con ocasión del trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo ocasionándole al trabajador la muerte, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Lopcymat (sic), suscrito en Guácara a los 23 días del mes de agosto del año 2021.

En razón del referido accidente de trabajo, el Ministerio Público ordenó las investigaciones pertinentes según el expediente MP-134553-2021, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente K-21-037000495 (inicialmente por funcionarios de la delegación estadal Carabobo y posteriormente por funcionarios del Distrito Capital), al igual que al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quienes concluyeron que el fallecimiento de los trabajadores había ocurrido porque el ciudadano J.E.R.A., activo el mecanismo de encendido de la maquina mezcladora (…)” [sic].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado A.J. ZAVARCE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.655 en su carácter de defensor del ciudadano J.G. H.P..

Al efecto, observa: La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita la radicación procede, a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener legitimidad por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En el presente caso, quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa y a tal efecto, acompañó la designación, aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación en la solicitud de radicación.

Por otra parte, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

El requirente fundamenta la solicitud de la radicación en la gravedad de los hechos atribuidos a la relación afectiva existente entre la abogada Yoisbeth Escalona Medina asignada en el caso como representante legal de las víctimas indirectas, y la relación de afectividad que mantiene con uno de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, además del vinculo laboral latente, por cuanto la referida representación ejerció funciones judiciales en el seno del mencionado Circuito Judicial Penal.

Circunstancias que a decir del solicitante podría “comprometer la independencia (…) suspicacia y crear dudas en nuestro sistema de justicia (…)”.

Que, “(…) los hechos anteriormente señalados, ‘constituyen Violaciones Judiciales gravísimas que ponen en tela de juicio la Majestad del Poder Judicial y representan un irrespeto a las Garantías Constitucionales en contra de mi defendido (…) lo que demuestra que sus afectos han penetrado a los funcionarios del tribunal; el no inhibirse y tomar una decisión unos Jueces que estaban obligadas a ello (…) todo lo cual ha causado un escándalo en los medios Tribunalisios (sic) por la evidente parcialidad y falta de idoneidad de los involucrados, por tratar de que el Ministerio Publico le impute delitos graves a mi defendido J.G. H.P., hecho este nunca cometido por este hombre de trabajo, buen padre de familia, y persona honesta, que las circunstancias de ser un exitoso patrono en una empresa, lo hacen flanco de acciones, con el ánimo de procurarse provechos injustos (…)”.

Que, “(…) todo lo que venimos de señalar no deja duda de que los tribunales del Circuito Judicial del estado Carabobo, no son los idóneos para conocer el proceso seguido en contra de nuestro defendido (…) encontrándose en duda la imparcialidad que debe existir (…)”.

Que, “(…) Actualmente, encontramos los requisitos exigidos para la radicación en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal como hemos venido señalándolo como delitos graves y que además, han causados alarma, sensación, escándalo público e inclusive el proceso se encuentra prácticamente paralizado por las dilaciones indebidas ya señaladas (…)”.

Ahora bien, en la solicitud de radicación planteada por el abogado A.J. ZAVARCE PÉREZ, si bien se constata el curso del proceso penal incoado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO H.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no se atribuye una situación que permita establecer la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se desarrolla la causa penal, ni causa alguna que demuestra la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

De este modo, la escasa documentación que acompaña a la presente petición, no permite determinar alguna de estas causales, no contiene una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto los mismos simplemente reseñan la designación y posterior aceptación y juramentación de la defensa técnica. Debiendo advertir esta Sala que el solicitante debe hacer énfasis en los requisitos exigidos por el legislador.

Cabe destacar que además, no se verifica algún acontecimiento que denote la paralización indefinida del proceso, causado por la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

En consecuencia, al no constar evidencia que acredite la existencia de una situación que cause alarma, sensación o escándalo público, ni que comprometa la imagen del sistema de administración de justicia, la honradez, y equidad de los jueces que han actuado en la presente causa, ni se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra.

En este sentido, la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, resulta oportuno destacar que el proceso penal está blindado con una serie de garantías y derechos constitucionales y legales, y la propia ley garantiza la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, y en caso de que su desempeño no se ajuste a esas exigencias, también están establecidas una serie de disposiciones legales para restablecer la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus funciones y en el presente proceso penal, el mismo solicitante de la radicación señaló que en la oportunidad legal correspondiente uno de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió, motivo por el cual, se constituyó la Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, de la causa seguida al ciudadano J.G. H.P., cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado A.J. ZAVARCE PÉREZ, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida al ciudadano J.G. H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.230.290, por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000113

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